REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, quince (15) de Febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.718.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE RECURRENTE: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 45.942 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.227.695.
RECURRIDO: Auto de fecha veinte (20) de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 45.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.227.695, contra el auto de fecha veinte (20) de enero de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual Niega la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de diciembre de 2022 con ocasión al juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, en la cual se declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y establecidas en los ordinales 3° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en fecha dos (02) de Febrero de 2023, bajo el Nro. 13.718 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha ocho (08) de febrero de 2023, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso. En esta misma fecha, comparece el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, plenamente identificado en autos, y mediante diligencia, consigna copias certificadas a fin de fundamentar el Recurso.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 45.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.227.695, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO
En fecha veinte (20) de Enero de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, niega la apelación en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha (16) de enero de 2023 y visto el escrito de fecha 19 de diciembre de 2022, ambos presentados por el abogado en ejercicio JESUS VELASQUEZ… omissis… mediante el cual interpone recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria (cuestiones previas) dictada por este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2022, este Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
"La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4º, 5º, 6º, 7° y 8° del artículo 346 no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar..." (Cursiva, negrita y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado niega dicha apelación.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO
Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).
Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas, Mayúsculas y Subrayado de este Tribunal Superior)
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación a admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En interpretación del referido artículo, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado:
Corre inserto a los folios del dieciocho (18) al veinticuatro (24) del presente expediente Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha doce (12) de Diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial siendo el dispositivo del siguiente tenor:
“…Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 3ERO DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Segundo: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA Y ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8VO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en consecuencia, se emplaza a la parte demandada de autos, a dar Contestación a la Demanda dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES al presente fallo. ...”
Corre inserto a los folios del veinticinco (25) al veintiocho (28) del presente expediente, escrito presentado en fecha doce (12) de Diciembre de 2022 por el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO, plenamente identificados en autos mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia fecha de doce (12) de Diciembre de 2022.
Corre inserto del folio veintinueve (29), del presente expediente, auto de fecha veinte (20) de Enero del año 2023 mediante el cual se niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandante abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO.
De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, la sentencia interlocutoria de la cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en una sentencia mediante la cual el Tribunal declara sin lugar las cuestiones previas y estable dar continuidad al procedimiento judicial, ordenando a la parte demandada a dar contestación a la demandada, por acción reivindicatoria incoada por la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.843.500, asistida por el abogado WALTER OGUN LÓPEZ HENRÍQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.365, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO, titular de la cedula Nro. V-6.227.695.
Ahora bien, a juicio de quien aquí se pronuncia, se hace necesario reiterar que el objetivo del recurso de hecho es habilitar a un juzgado superior a los efectos de que éste último revise si la negativa de una apelación o su admisión en el efecto devolutivo se encuentra ajustado a derecho, por lo que éste tipo de recurso constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario que busca hacer admisible la alzada o la casación denegada.
Siendo ello así, para que prospere éste medio de impugnación debe además de ser ejercido dentro la oportunidad establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia sobre la cual verse el recurso de apelación debe estar comprendida dentro de alguno de los siguientes supuestos: (i) Que sea una decisión sobre la cual la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sobre ésta se haya oído la apelación en el sólo efecto devolutivo; (ii) Que se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el a quo se niega a oír el recurso.
En el caso concreto, el recurso de hecho fue ejercido contra una decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 3° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, considera oportuno ésta jurisdicente mencionar que sobre la apelabilidad de los pronunciamientos del juez sobre los ordinales 2º, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°y 8° contenidos en el artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativos a cuestiones previas, dispone expresamente el artículo 357 eiusdem que: “Artículo 357: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrá apelación. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).
Siendo ello así, es claro que en el presente asunto al tratarse la decisión apelada de un pronunciamiento del a quo sobre la defensa contenida en el ordinal 3° y ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual el Código Adjetivo en su artículo 357 niega expresamente apelación, debe forzosamente concluirse que el presente recurso de hecho no puede prosperar en derecho, al no tratarse la decisión recurrida de aquellas sobre las cuales por su naturaleza procesal tienen apelación. Y así se decide.
Finalmente, no puede pasar por alto este tribunal que, durante la tramitación del presente recurso de hecho, la parte recurrente señaló que el Tribunal de la causa al haber decidido la cuestión previa sin lugar, incurrió en un grave error, violentando así los principios; dispositivo, legalidad de las formas procesales y preclusivo de los actos procesales, el debido proceso, su derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva.
En tal virtud, es menester precisar que el recurso de hecho no es la vía idónea para el conocimiento de denuncias de orden procesal y constitucional relacionadas con el fondo de la causa principal; toda vez que tal y como fuera reseñado supra ésta vía sólo habilita al juez para revisar la naturaleza de la decisión apelada y si conforme al ordenamiento jurídico vigente la misma tiene o no tiene apelación; y en caso de tener apelación revisar si dicho recurso es contemplado en el efecto devolutivo o suspensivo.
En atención a lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho ejercido debe ser declarado sin lugar y como consecuencia de ello se debe confirmar el pronunciamiento del a quo sobre la inapelabilidad del fallo recurrido. Y así se declara.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 45.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.227.695, contra el auto dictado en fecha veinte (20) de Enero de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veinte (20) de Enero de 2023 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual niega la apelación del abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, representación judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVARES PACHANO, parte demandada.
3. TERCERO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/MGM.-
Expediente Nro 13.718
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