REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciséis (16) de febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.724
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.058.962, actuando en nombre propio y como Presidente de la Sociedad de comercio MEGALIMENTOS, C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio de 1995, bajo el Nro. 28, Tomo 67-A.

PARTE DEMANDADA: YUSMAIRI EVELYN CRUIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.739.154.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-II-
SÍNTESIS.
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02), vto.: Acta de Inhibición, suscrita por el Abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el juicio contentivo por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.058.962, actuando en nombre propio y como Presidente de la sociedad de comercio MEGALIMENTOS, C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de junio de 1995, bajo el Nro. 28, Tomo 67-A, contra la ciudadana YUSMAIRI EVELYN CRUIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.739.154, asistida por los abogados GILBERT MOGOLLÓN y FANNY DE ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 237.610 y 179.094, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de Febrero de 2023 bajo el Nro. 13.724 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
“ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el Nro. 58.782, contentivo del juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano VICENTE GERARDO SERINO OLIVIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.058.962, de este domicilio, actuando en su nombre propio y como presidente de la sociedad mercantil MEGALIMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 20 de junio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 67-A y en su última modificación estatutaria realizada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, del día 30 de mayo de 2002, debidamente asentada bajo el Tomo 39-A, N° 68, inicialmente asistido, posteriormente representado por los abogados RAMON F., JIMÉNEZ y HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.025.914 y V-7.534.090, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.895 y 57.753 respectivamente, contra la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de identidad cédula de identidad número V-10.739.154, de este domicilio, asistida por los abogados GILBERT MOGOLLON y FANNY DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V11.986.886 y V-19:245.434, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 237.610 y 179.094 respectivamente, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan: En virtud de que en fecha (24/01/23), aproximadamente a las 3 de la tarde, se produjo en la sala de abogados de este Tribunal una situación irregular con la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, y su abogada FANNY DE ABREU, supra identificadas, ambas ciudadanas se encontraban hablando por sus teléfonos celulares, ante tal circunstancia, el Alguacil del Tribunal les manifestó, que dentro del Tribunal no podían hacer uso del celular, llamado de atención que realizó en varias oportunidades de forma respetuosa, a lo que las mencionadas ciudadanas hicieron caso omiso; y, la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ, procedió a expresar a viva voz, "si así fueran para todo, tanto para mantener el orden del Tribunal como para los juicios, los procesos no se llevan como es". Ante lo expresado por la referida ciudadana el Alguacil del Tribunal le informó que, si colocaban en duda el buen funcionamiento del Tribunal se lo hicieran saber a la Secretaria y al Juez..."; este hecho bochornoso y vergonzoso que fue presenciado por todos los justiciables y abogados que se encontraban en ese momento en la Sede del Tribunal, específicamente en la Sala de Abogados.
De lo transcrito en el párrafo anterior, se desprende que la ciudadana YUSMÄIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, y sus abogados asistentes GILBERT MOGOLLON Y FANNY DE ABREU, todos supra identificados, ponen en tela de juicio la integridad, honestidad y rectitud de todos los funcionarios adscritos a este Tribunal, situación que genera en mi persona como Juez una afectación subjetiva que me imposibilita para continuar conociendo esta causa, lo cual conlleva a mi INHIBICIÓN, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa.
Conclusión de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, ME INHIBO y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe la ciudadana YUSMAIRA EVELYN CRUIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.739.154, de este domicilio, como demandante, demandado o tercero, y sus abogados GILBERT MOGOLLON y FANNY DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.986.886 y V- 19.245.434, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 237.610 y 179.094 respectivamente, como demandantes, demandados, terceros, y prestando su patrocinio bajo la figura de asistencia, o representante de cualquier otro justiciable, subsumiendo, ese llamado derecho-deber del Juez, en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR.”

-III-
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga, la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:

Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la INHIBICIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” Subrayado y Negrilla de esta Alzada). -

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…” Subrayado y Negrilla de este Juzgador)

Por tanto, de lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)

Finalmente, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
“…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático Social de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa; explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, y ratificado por la parte demandada mediante escrito consignado ante esta alzada en fecha diez (10) de febrero de 2023, a través del cual la ciudadana YUSMAIRA EVELIN CRUIZ MARTÍNEZ, asistida por la abogada FANNY DE ABREU, consigna copia de denuncia recibida en la Inspectoría General de Tribunales. En este sentido, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/oanr.-
Expediente Nro 13.724