REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de febrero de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.676
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO COTTONE MENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.365.743, actuando en su carácter de Director General Suplente de la Sociedad Mercantil ORO CAUCHO LASER, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2006, bajo el Nro 13, Tomo 35-A y el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, italiano, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.215.237.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOIRA MONAGAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.870.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.213.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil GC TIRES, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del año 2001, bajo el Nro 14, Tomo 66-A y el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.933.970.
APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. ANTONIO LANZA SCIOSCIA y WILFREDO MADDIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.027.183, V- 7.095.479 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 39.824 y 40.466, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.365.743, actuando en su carácter de Director General Suplente de la Sociedad Mercantil ORO CAUCHO LASER, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2006, bajo el Nro 13, Tomo 35-A y el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, italiano, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.215.237, contra la Sociedad Mercantil GC TIRES, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17 de agosto del año 2001, bajo el Nro 14, Tomo 66-A y el ciudadano GASPAR COTTONE DELIA, titular de la cédula de identidad N° V-6.933.970, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia Interlocutoria en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.022, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar y ordena SUSPENDER la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022 por la parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha primero (1ero) de noviembre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022 bajo el Nro. 13.676 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2022 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022 comparece el abogado ANTONIO LANZA SCIOSCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.824, actuando en su carácter de autos y consigan Escrito de Informes.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2022 comparece el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, actuando en su carácter de autos asistido por la abogado LOIRA MONAGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.213, y consigan Escrito de Informes.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022 comparece el ciudadano LEONARDO COTTONE MENA, actuando en su carácter de autos asistido por la abogado LOIRA MONAGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.213, y consigan Escrito de Observaciones.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022 comparece el abogado WILFREDO MADDIA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.466, actuando en su carácter de autos y consigan Escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2023 quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue convocada en fecha diez (10) de Enero de 2023 como Jueza Suplente de esta alzada.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción de que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos:
…omissis…El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra la medida estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, a fin de que la parte contra quien obra la medida pueda oponerse a ella. La incidencia contemplada en esa norma constituye la efectividad del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La oportunidad de oponerse a la medida preventiva, consiste en una fase plenaria del proceso cautelar, dando posibilidad a la contraparte para que efectúe oposición, así como también brinda oportunidad para la presentación de pruebas en contra del decreto o la ejecución de la medida provisional aunque no haya hecho oposición.
La parte demandada en su escrito de oposición alega que el decreto de las medidas cautelares no cumple con los extremos necesarios para la procedencia de la medida y solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que considera además la decisión inmotivada, y que no existen los supuestos de procedencia para acordarla.
Respecto a la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2021, debe revisarse nuevamente si se cumplen en esta causa los requisitos exigidos en 585 del Código de Procedimiento Civil relativos al fumus bonis iuris y periculum in mora.
En cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares típicas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387, de fecha 21 de septiembre de 2000, (expediente Nº 00-162), asentó… omissis…
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente…omissis…
Por otra parte, es también necesario resaltar la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 13 de agosto de 2009, (expediente Exp. AA20-C-2009-000165), de la cual se destaca que el alcance de la cosa juzgada formal en las medidas preventivas es distinto al de otras causas y lo deja asentado en los siguientes términos…omissis…
En razón de los criterios jurisprudenciales antes mencionados resulta claro que para el decreto de las medidas cautelares deben necesariamente demostrarse concurrentemente la existencia de los requisitos que la doctrina denomina como la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
El alcance de la cosa juzgada formal que se produce con el decreto de las medidas cautelares, implica que este decreto puede ser afectado por distintas razones. La decisión sobre las cautelares solicitadas, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda esta juzgadora, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, por lo que debe tenerse extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado. Asimismo, en la etapa probatoria de esta incidencia, no podía este Tribunal evacuar pruebas que incidan en el fondo del asunto controvertido, como lo son las pruebas de cotejo promovidas por la parte actora.
Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de las medidas innominadas que fueron acordadas a favor de la parte actora, y para ello observa: Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que: la presente acción tiene como finalidad, el cobro de una deuda que alegan los demandantes es debida por los demandados.
Para la demostración de su petición de medida cautelar acompañó a su escrito libelar, documentos que fueron valorados en la sentencia de fecha 09 de julio de 2021, y son: a) copia de acta constitutiva estatutos de Oro Cauchos Laser, C.A.; b) copias de acta de asamblea de Oro Cauchos Laser, C.A., c) original de documento privado firmado en original; e) copia de acta constitutiva de GC TIRES, C.A.; d) copia de relación de gastos de condominio junio 2019-junio 2020; f) copia de Inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil Turbo Lain, C.A.; copia de presentación ante el Registro Mercantil de acta extraordinaria de accionistas de Turbo Lain, C.A.; copia de RIF de Turbo Lain, C.A; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 19.02.2009,serie 0678, nro. 37, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 13; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 19.02.2009, serie 0686, nro. 38, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 30.12.2008, serie 8505, nro. 23, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 163; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 19.12.2009, serie 0679,nro. 38, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 30.12.2008, serie 8507, nro. 25, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 163; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 30.12.2008, serie 8508, nro. 26, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 163; copia certificada de documento registrado ante el Registro Público de Naguanagua Estado Carabobo, de fecha 19.02.2009, serie 0692, nro. 50, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 13; copia de memorándum de fecha 25/10/2004; copia de carta de fecha 03 de mayo de 2005; copia de carta de fecha 26 de abril de 2006; copia de relación de condominio mes de abril 2006; copia de carta de fecha 12 de mayo de 2006; copia de carta de fecha 09 de mayo de 2006; copias de carta de fecha 09 de mayo de 2006; copias de carta de fecha 12 de mayo de 2006; copia de carta de fecha 12 de mayo de 2016; copia de circular 03092013; copia de circular 21062013; copia de circular 04072013; copia de carta de fecha 31 de agosto de 2006; copia de carta de fecha 15 de enero de 2006; copia de listado de inventario de herramientas; copia de sentencia de fecha 26 de abril de 2006; copia de relación de condominio abril 2006; copia de carta de fecha 02 de mayo de 2006; copia de impresión de mensajes de whatsapp; copia de documento de condominio registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de fecha 07.12.2004, N°37, folios 1 al 11, Protocolo Primero, Tomo 24; copia de impresión de correo electrónico de fecha 02 de julio de 2020; pendrive en original; original de autorización de la sociedad mercantil Turbo Lain, C.A.; Anexo “A” constante de avisos de cobro de cuotas de condominio del CC del Automovil, años del 2006 al 2021; Anexo “B” facturas diversas desde mes de mato año 2006 a mes de noviembre de 2008 y Anexo “C” facturas diversas desde enero 2018 a diciembre 2020.
Todos los documentos antes señalados, fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir la solicitud de medida cautelar, a excepción de los documentos privados emanados de terceros y el contenido del pendrive que requieren cumplir requisitos adicionales para su valoración.
Estos documentos no pueden ser valorados exhaustivamente, porque se emitiría pronunciamiento, acerca del fondo de lo debatido, son elementos que generan para esta juzgadora la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la probabilidad o verosimilitud, de la existencia del derecho que se reclama. Debe señalarse que la parte actora si consignó la totalidad de los documentos sobre los cuales solicitó la medida cautelar. Así se decide.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, constituye el segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, por lo que debe revisarse si existen las causas que lo pueda motivar, como lo son: la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Esta juzgadora considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de la actora.
Entre los fundamentos por los cuales la parte accionada realiza su solicitud de levantamiento inmediato de la medida cautelar lo hace expresando que no se llenaron los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de motivación del decreto cautelar y la inexistencia del periculum in mora.
Reiteradamente la jurisprudencia patria sostiene que la parte actora solicitante de la medida cautelar, debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria en el juzgador que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, pues el solo retardo que produce el procedimiento judicial transcurso del tiempo, es decir, la sola demora procesal, aisladamente considerada no puede considerarse como uno de los elementos del periculum in mora, así como tampoco el hecho alegado de que los inmuebles puedan ser objetos de ventas a terceros.
En el caso de autos, se observa que la demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ningún hecho o conducta de los demandados que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, pues ante los argumentos de la parte demandada, sólo se limitó a invocar, los fundamentos de la sentencia que acordó cautelarmente las medidas; por lo que queda de manifiesto que no se logró demostrar el segundo requisito para otorgar medida cautelar como lo es el periculum in mora. Así se decide.
Dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos los dos requisitos, al faltar uno de ellos, la medidas cautelares pierden el soporte que la ley exige para su decreto y por ello deben ser suspendidas. Todas las razones antes expuestas llevan a esta operadora de Justicia a la convicción sobre la procedencia de la oposición a las medidas cautelares nominadas formulada por la parte demandada, razón por la cual será declara la oposición con lugar. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena: SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles siguientes… omissis…
-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha cinco (05) de diciembre de 2022 en el cual arguye que :
… omissis…
Al ser apelada por parte de los accionantes la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; donde declaro con lugar la oposición a la medida y ordeno suspender la cautelar e prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles de mi representada, solicito a este tribunal de alzada, revise la solicitud cautelar, a los fines de verificar si se cumplieron o no los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida, y al momento de realizarlo solicito aplique el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente, donde de manera sencilla asienta cual debe ser la conducta del solicitante cautelar y la que debe seguir el Juez, para decretarla o no… omissis… la accionante ORO CAUCHOS LASER C.A., el 08 de julio de 2021, presentó escrito donde solicitó la medida cautelar, sin manifestar de manera alguna los argumentos de hecho y de derecho por los cuales consideraba se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para poder decretar la medida cautelar solicitada. Que en este caso, la accionante de modo alguno manifestó los argumentos de hecho y de derecho mediante los cuales consideraba satisfecho el requisito del fumus boni iuris, para que se decretara la medida, es decir, no explicó cómo se configuraba y quedaban demostrados los requisitos que exige la ley, no aportó ni de manera referencial ningún argumento a favor para demostrar los extremos exigidos por la norma, no alegó como se generó la deuda liquida y exigible que da origen al cobro de bolívares que pretende por medio de esta demanda, lo que era necesario y estaba obligada hacer en forma expresa, para crearle a la Juez, la convicción de la existencia de una presunción grave del derecho que reclama, y para que la accionada GC TIRES C.A., pudiera ejercer su defensa sobre los hechos constitutivos de la presunción de buen derecho; Que tampoco aportó un medio de prueba para demostrar aunque sea presuntivamente esa circunstancia; vale decir, la prueba que acredite la existencia de la deuda que le reclama a GC TIRES C.A., que alega ser líquida y exigible, Que en relación al requisito del “periculum in mora”, la accionante ORO CAUCHOS LASER C.A., en el Capítulo Quinto del escrito de solicitud de la medida preventiva, circunscribió la fundamentación del cumplimiento de este requisito, a un HIPOTÉTICO TEMOR cuando afirmó: “…que los mismos se desprenden del hecho que vendan a un tercero mientras dure la tramitación del presente procedimiento, la sentencia favorable que emana de este juzgado no abarcaría ni sería ejecutable…”, lo hace, sin alegar ningún hecho concreto o conducta asumida por la accionada GC TIRES C.A., que hiciera presumir ese temor, además no acompañó ningún medio de prueba que demuestre ese supuesto temor, comprobándose que la solicitante ORO CAUCHOS LASER C.A., no cumplió con este requisito exigido en el artículo 585 del código de procedimiento civil, al no probar el periculum in mora
Por su parte la demandante de autos en el escrito de informes consignado por ante esta alzada manifestó:
… omissis…
se inicia el procedimiento por una demanda por cobro de bolívares donde se solicitó que se decretara una medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, en la presente causa, de conformidad con el articulo 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, con fundamentos en los hechos narrados en el libelo y en el derecho explanado
en fecha 8 de julio del año 2021, se ratificó dicha solicitud y se alegó que por estar lleno los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como es la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (fumus boni iuris y periculum in mora), y se pasó a exponer pormenorizadamente los indicios cursantes en autos que demuestran, a nuestro modo de ver, la existencia de los elementos exigidos por la jurisprudencia patria para la procedencia de su decreto.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicto con lugar la oposición a la medida cautelar formulada por la representante judicial de uno de las partes demandas en la presente causa… omissis… en la presente causa la Juez, no valoro las copias certificadas de los documentos de propiedad de los inmuebles donde recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, de donde se desprende que en principio era de la sociedad mercantil TURBO LAIN C.A, representada por GASPAR COTTONE DELIA, ya existía la deuda reclamada por el mantenimiento y conservación del Centro Comercial Del Automóvil y este vende a la empresa GC TIRES, C.A representada por GASPAR COTTONE DELIA lo que se quiere demostrar con esa prueba que constituye un verdadero y suficiente “Indicios” lo cual da fundamento al “temor Fundado”, que pueda verificarse otras y nuevas ventas a las ya realizadas, con el debido fundamento de derecho dados los antecedentes y copias certificadas de las ventas promovidas y evacuadas, y demostrado de manera suficiente los extremos en cuanto al periculum in mora y el periculum in damni
…omissis… en efecto, en el presente caso, dadas las ventas ya realizadas por TUBO LAIN a GC TIRES se puede partir de un hecho conocido a otro hecho futuro y eventual (desconocido) pero sobre el cual existe la presunción grave y el fundado temor que se produzcan nuevas ventas… omissis… es el caso ciudadano Juez, que se violaron los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, y de los artículos 243 y 244 ejusdem, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos de las partes hayan sometido a su consideración… omissis… solicito honorable juzgado que sean apreciados los argumentos aquí expuestos en apoyo a la apelación intentada y por consiguiente, se revoque la sentencia apelada y proceda a dictar sentencia conforme a derecho la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes mencionado.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
La presente incidencia cautelar llega a conocimiento de este Tribunal Superior, motivado a la oposición que realizara la parte demandada a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha nueve (09) de Julio del año 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sobre los inmuebles que están constituidos por: Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-1 y M-1, respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, Un local y la mezzanina distinguido con la letra y numero L-7 Y M-5 respectivamente, ubicado en la planta baja del Centro Comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-2 y M-2, respectivamente , ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-8 y M-6 , respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-9 y M-7, respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Galpón distinguido con la letra y números G-2, respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Galpón distinguido con la letra y números G-1, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego , Estado Carabobo. Un local comercial destinado con preferencia a AUTOLAVADO, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
La parte oponente entre otras defensas alegó:
Que la oposición, la realiza para que se revise la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y el decreto cautelar, a los fines de verificar si se cumplieron o no los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida
Que en este caso, la accionante de modo alguno manifestó los argumentos de hecho y de derecho mediante los cuales consideraba satisfecho el requisito del fumus boni iuris, para que se decretara la medida, es decir, no explicó cómo se configuraba y quedaban demostrados los requisitos que exige la ley, no aportó ni de manera referencial ningún argumento a favor para demostrar los extremos exigidos por la norma, no alegó como se generó la deuda liquida y exigible que da origen al cobro de bolívares que pretende por medio de esta demanda, lo que era necesario y estaba obligada hacer en forma expresa, para crearle a la Juez, la convicción de la existencia de una presunción grave del derecho que reclama, y para que la accionada GC TIRES C.A., pudiera ejercer su defensa sobre los hechos constitutivos de la presunción de buen derecho; es decir, del Fumus Bonis Iuris.
Que tampoco aportó un medio de prueba para demostrar aunque sea presuntivamente esa circunstancia; vale decir, la prueba que acredite la existencia de la deuda que le reclama a GC TIRES C.A., que alega ser líquida y exigible.
Que en relación al requisito del “periculum in mora”, la accionante ORO CAUCHOS LASER C.A., en el Capítulo Quinto del escrito de solicitud de la medida preventiva, circunscribió la fundamentación del cumplimiento de este requisito, a un HIPOTÉTICO TEMOR cuando afirmó: “…que los mismos se desprenden del hecho que vendan a un tercero mientras dure la tramitación del presente procedimiento, la sentencia favorable que emana de este juzgado no abarcaría ni sería ejecutable…”, lo hace, sin alegar ningún hecho concreto o conducta asumida por la accionada GC TIRES C.A., que hiciera presumir ese temor, además no acompañó ningún medio de prueba que demuestre ese supuesto temor, comprobándose que la solicitante ORO CAUCHOS LASER C.A., NO CUMPLIÓ CON ESTE REQUISITO EXIGIDO EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Por su parte el tribunal a quo, resolvió:
Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de las medidas innominadas que fueron acordadas a favor de la parte actora, y para ello observa: Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que: la presente acción tiene como finalidad, el cobro de una deuda que alegan los demandantes es debida por los demandados. Para la demostración de su petición de medida cautelar acompañó a su escrito libelar, documentos que fueron valorados en la sentencia de fecha 09 de julio de 2021…omissis… Estos documentos no pueden ser valorados exhaustivamente, porque se emitiría pronunciamiento, acerca del fondo de lo debatido, son elementos que generan para esta juzgadora la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la probabilidad o verosimilitud, de la existencia del derecho que se reclama. Debe señalarse que la parte actora si consignó la totalidad de los documentos sobre los cuales solicitó la medida cautelar. Así se decide.
…omissis…
En el caso de autos, se observa que la demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ningún hecho o conducta de los demandados que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, pues ante los argumentos de la parte demandada, sólo se limitó a invocar, los fundamentos de la sentencia que acordó cautelarmente las medidas; por lo que queda de manifiesto que no se logró demostrar el segundo requisito para otorgar medida cautelar como lo es el periculum in mora. Así se decide.
Planteado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual DECLARA CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada y ordena SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento previsto para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse la eficacia de la administración de justicia, los derechos cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento puedan hacerse efectivos y de esta forma garantizar la seguridad jurídica.
Observando este Órgano Jurisdiccional que las medidas cautelares van dirigidas hacia el eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, por lo cual, con las mismas se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del articulo anteriormente transcrito se desprende que, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares están referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable; es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición puede derivarse de relaciones o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica en la teoría general de la cautela, la cual explica que las llamadas “medidas cautelares” adoptadas por el Juez en el marco de un proceso o fuera de éste, son para garantizar la futura ejecución del fallo; es decir, que el mismo no quede ilusorio, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación de las situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, tal como lo determinó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
…Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).
Es así que, para el decreto de la medida cautelar solicitada, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, así pues, los requisitos para que un Juez pueda decretar una medida preventiva, como la prohibición de enajenar y gravar inmueble, están estrictamente limitadas al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris); y b) Que exista el peligro que la decisión que se vaya a dictar en el fondo del juicio principal, quede ilusoria o se desmejore por la tardanza del procedimiento (periculum in mora).
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos esta alzada observa que respecto al primer requisito (fomus bonis iuris), consistente en la presunción de buen derecho; el Tribunal a quo en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de 2021 mediante la cual decreta la Medida de Prohibición de enajenar y gravar estableció que:
… omissis… tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora de la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, cual es el pago de cantidades pagadas por Oro Cauchos Laser, C.A, para cubrir gastos de condominio, mantenimiento, administración y vigilancia de G.C. Tires, C.A., por los locales comerciales de su propiedad ubicados en el denominado Centro Comercial del Automóvil y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
Siendo esto ratificado en la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 al indicar que:
Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que: la presente acción tiene como finalidad, el cobro de una deuda que alegan los demandantes es debida por los demandados… omissis… son elementos que generan para esta juzgadora la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la probabilidad o verosimilitud, de la existencia del derecho que se reclama. Debe señalarse que la parte actora si consignó la totalidad de los documentos sobre los cuales solicitó la medida cautelar.
De lo anteriormente transcrito hace presumir a esta alzada –sin ánimo de prejuzgar al fondo-, que la parte demandante proporcionó al Tribunal a quo los elementos presuntivos de la existencia del Derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito exigido. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito (periculum in mora) consistente en el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ésta alzada observa que, el Tribunal a quo al verificar este requisito de procedencia señalo que:
A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a éste la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso por cobro de bolívares, los inmuebles propiedad de la empresa demandada, pueden ser fácilmente objeto de ventas a terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse esa eventual sentencia de manera efectiva y sería insatisfecha e ineficaz, ya que los inmuebles habrían salido de la esfera del patrimonio de la demandada a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente. Así se decide.
Posteriormente el Tribunal a quo en sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022 que:
En el caso de autos, se observa que la demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ningún hecho o conducta de los demandados que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, pues ante los argumentos de la parte demandada, sólo se limitó a invocar, los fundamentos de la sentencia que acordó cautelarmente las medidas; por lo que queda de manifiesto que no se logró demostrar el segundo requisito para otorgar medida cautelar como lo es el periculum in mora. Así se decide
De lo transcrito anteriormente se deprende que el Tribunal a quo al momento de dictar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar constató y estableció que se cumplió con los extremos legales indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al momento de decidir sobre la oposición presentada por la parte demandada indico que ya no se cumplía con el requisito consistente en el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto la parte demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ningún hecho o conducta de los demandados que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa.
En este punto, observa quien aquí juzga que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, en consecuencia, para revertir una medida cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por la parte actora al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir la medida decretada, pero ello en forma alguna ha ocurrido en el presente caso, por cuanto, considera esta Juzgadora que mal puede la parte demandada de autos, pretender enervar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, alegando en su escrito de oposición y en los demás escritos de alegatos presentados por ante esta alzada cuestiones de fondo respecto de las cuales le está vedada al Juez pronunciarse en este estado del proceso, pues la oposición debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, como se explicó, y dado que con tal actuar el mismo no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuri” y del “periculum in mora” debe forzosamente quien aquí decide declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante y consecuencialmente la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR, debiéndose oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Así las cosas, al no haberse desvirtuado por parte del opositor los supuestos fácticos mediante los cuales en fecha nueve (09) de julio de 2021 el a quo decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de análisis, necesariamente debe declararse sin lugar la oposición formulada, y mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por el LEONARDO COTTONE MENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.365.743, actuando en su carácter de Director General Suplente d la Sociedad Mercantil ORO CAUCHO LASER, C.A inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo del año 2006, bajo el Nro 13, Tomo 35-A y el ciudadano GIUSEPPE COTTONE, italiano, titular de la cédula de identidad Nro E- 82.215.237, asistidos por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-8.870.282, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 61.213. parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, opuesta por el abogado ANTONIO LANZA SCIOSCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.824, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GC TIRES, C.A.
4. CUARTO: SE RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de julio de 2021 sobre los bienes inmuebles constituidos por: Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-1 y M-1, respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo, Un local y la mezzanina distinguido con la letra y numero L-7 Y M-5 respectivamente, ubicado en la planta baja del Centro Comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercial Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno del Municipio San Diego del Estado Carabobo. Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-2 y M-2, respectivamente , ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial Castillito con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-8 y M-6 , respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Un local y la mezzanina, distinguido con la letra y números L-9 y M-7, respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Galpón distinguido con la letra y números G-2, respectivamente, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo. Galpón distinguido con la letra y números G-1, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego , Estado Carabobo. Un local comercial destinado con preferencia a AUTOLAVADO, ubicado en la planta baja del centro comercial del Automóvil, situado en la calle 72, número 101-300 de la Urbanización Parque Comercio Industrial con frente hacia la Avenida Don Julio Centeno, Municipio San Diego, Estado Carabobo.
5. QUINTO: ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines que estampe la nota correspondiente.
6. SEXTO: remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
7. SÉPTIMO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/mgm
Expediente Nro 13.676
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