REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintitrés (23) de febrero de2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.701
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: FREDDY ROMÁN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.921.232.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.473.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.131.

PARTE DEMANDADA: MARÍA CORONACIÓN GARCÍA DE CEBALLOS, MIRIANM TERESA GARCÍA DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.498.264, V- 3.002.510, V- 18.612.313, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.424.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En la acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano FREDDY ROMÁN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.921.232, asistido por el abogado JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.473.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.131, contra las ciudadanas MARÍA CORONACIÓN GARCÍA DE CEBALLOS, MIRIANM TERESA GARCÍA DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.498.264, V- 3.002.510, V- 18.612.313, respectivamente, el cual declinó la competencia por la cuantía mediante sentencia interlocutoria de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2022 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; siendo planteada la Regulación de Competencia, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha doce (12) de enero de 2023 bajo el Nro. 13.701 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se fija el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de esa misma fecha se solicita al Tribunal A quo remita copia certificada del auto de entrada y auto de admisión a los fines de esclarecer el valor de la Unidad Tributaria estipulada para la fecha
Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2023 se agrega a las actas que conforman el presente expedientes las copias certificadas solicitadas al Tribunal A quo.
-III-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En el caso de estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha veintidós (22) de septiembre de 2022 se declaró incompetente en razón de la cuantía, señalando lo siguiente:
…(Omissis)…estando en la etapa procesal para que se realice el día de hoy la audiencia oral y publica de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, observa esta juzgadora el alegato realizado por la parte demandante en su escrito de contestación de la demanda referido a la impugnación de la cuantía y declinatoria de competencia …(Omissis)… en relación a la impugnación del valor de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en base al alegato de que la estimación en este juicio por retracto legal es exagerada, en virtud que en la determinación de la cuantía por la cantidad de quinientos noventa y dos mil ochocientos bolívares ( Bs 592.800,00) equivalente a tres mil trecientos cuarenta y nueve unidades tributaria (3.349 UT), el demandante incluyo las costas y costos del proceso, las cuales estimo en la cantidad de ciento treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs 136.800,00) y que este concepto no puede ser considerado a tal fin y que además esa inclusión de las costas determino la competencia de un Tribunal de Primera Instancia, ya que al sustraer de la cuantía el valor de las costas, se determina que la competencia de esta causa por la cuantía le compete a un Tribunal de Municipio.
… omissis…considera esta Juzgadora valido el alegato de la parte demandada, en el sentido que no puede añadirse a la estimación de la cuantía, montos calculados de costas y costos, ya que las partes no son las facultadas por la ley para realizar tal estimación, por tanto, el valor de la pretensión en opinión de quien decide viene determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda únicamente en cuanto al valor de la venta del inmueble y los daños y perjuicios demandados tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior se declara con lugar la impugnación de la cuantía de estimación de la demanda y se determina que la cuantía de la acción debe ser la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 456.000,00) EQUIVALENTES para la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y SEIS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.576,27 U.T) así se establece.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal no es competente por la cuantía para conocer de este asunto y siendo la naturaleza jurídica del presente juicio de carácter contencioso, debe tomarse en consideración la estimación de la demanda, por consiguiente, al ser determinada la cuantía de la presente causa para el momento de la interposición de la demanda, como ya se hizo, es competente un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo este motivo suficiente para que esta juzgadora se considere incompetente para conocer la presente causa y debe declinarse el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien seguirá conociendo de la causa en el estado en que se encuentra es decir para la celebración de la audiencia o debate oral. Así se decide…omissis…
Declara su INCOMPETENCIA por la CUANTÍA y DECLINA la misma en uno de los TRIBUNALES ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO …
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente Regulación de Competencia incoada por el abogado MARTÍN RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el Nro 128.314, es necesario revisar el contenido y el alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, que la regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia el cual remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida sobre la regulación, en consecuencia y en atención a lo anteriormente citado, este Tribunal Superior se declarara competente para conocer de la presente regulación de Competencia. Y así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la Regulación de Competencia planteada, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Se observa de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano FREDDY ROMÁN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.921.232, asistido por el abogado JOSÉ CARLOS ORTÍZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 15.473.513, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.131 incoa acción por Retracto legal Arrendaticio estimando la demanda en los siguientes términos:
En la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (592.800) que representa en UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 177) cada una son TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.349). Dicha estimación comprende el valor del inmueble establecido en el documento traslativo de propiedad que fue CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000), los daños y perjuicios calculados en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 56.000) y las costas y los costos de la demanda que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 136.800).
Siendo impugnada la referida estimación por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda considerando exagerada la determinación de la cuantía alegando que:
“…en virtud que en la determinación de la cuantía por la cantidad de quinientos noventa y dos mil ochocientos bolívares ( Bs 592.800,00) equivalente a tres mil trecientos cuarenta y nueve unidades tributaria (3.349 UT), el demandante incluyo las costas y costos del proceso, las cuales estimo en la cantidad de ciento treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs 136.800,00) y que este concepto no puede ser considerado a tal fin y que además esa inclusión de las costas determino la competencia de un Tribunal de Primera Instancia, ya que al sustraer de la cuantía el valor de las costas, se determina que la competencia de esta causa por la cuantía le compete a un Tribunal de Municipio..”
Frente a tales alegatos considera reflexivo quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
Así las cosas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sobre la impugnación de la cuantía está expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, y subrayado de esta alzada).

Dicho criterio fue ratificado por la misma SALA DE CASACIÓN CIVIL en Sentencia Nro RC- 00645 de fecha 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, y en este sentido, dejó sentado, lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de esa alzada).

De los precedentes jurisprudenciales, se desprende que se reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada en la contestación de la demanda impugna la cuantía alegando que la parte demandante no debió incluir las costas y costos del proceso, las cuales estimo en la cantidad de ciento treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs 136.800,00), en consecuencia se constata que la parte demandada al impugnar la cuantía manifestó que la misma era exagerada indicando los motivos que lo inducen a tal afirmación en este sentido lo referente a que las costas y costos procesales no pueden incluirse en la estimación de la demanda; sosteniendo una nueva cuantía.
En este punto es importante indicar el concepto de costas y costos, así se señala que para RENGEL ROMBERG las costas “es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”.
En resumen, la condena en costas es la obligación de pago de los gastos del proceso impuesta por el sentenciador al vencido, vale advertir, que las costas procesales no forman parte de la cuantía, pues esta refiere únicamente al valor de lo demandado, y no al costo del procedimiento judicial. Así se verifica.
Es indudable que las costas se producen desde la iniciación del juicio,
pero, durante su tramitación, recae en cada una de las partes la carga de sufragar los gastos que sean necesarios realizar. Sólo cuando existe una sentencia firme, que ponga fin a la controversia y se conozca inequívocamente el resultado de la contención, se sabrá a quién corresponde satisfacerlas íntegramente.
Ahora bien, resulta evidente para quien aquí suscribe que la competencia por la cuantía o la competencia en atención al valor de la demanda tiene como principal objetivo “(…) distribuir el conocimiento de las causas entre diversos jueces” (Vid. Emilio Calvo Baca, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano) atendiendo a un orden económico, es decir, que las causas de cuyo valor pecuniario sea mayor, se encuentren bajo el conocimiento de tribunales de mayor grado y viceversa.
En tal sentido, en relación la competencia in comento, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Artículo 29: La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Evidenciándose con meridiana claridad que la determinación de la cuantía se encuentra sujeta a las reglas que el legislador ha señalado de manera expresa en el Código de Procedimiento Civil, siendo tal y como lo señala el artículo 30 eiusdem, el valor de la causa, el que determine la competencia del órgano jurisdiccional.
En tal sentido, encontrándose este juzgado superior para decidir el presente recurso de regulación de competencia, evidencia de la lectura del libelo que la parte accionante pretende una acción de Retracto Legal Arrendaticio, estimando tal pretensión en la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (592.800,00) que representa en UNIDADES TRIBUTARIAS a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 177,00) cada una son TRES MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 3.349). Dicha estimación comprende el valor del inmueble establecido en el documento traslativo de propiedad que fue CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400.000,00), los daños y perjuicios calculados en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs 56.000,00) y las costas y los costos de la demanda que asciende a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 136.800,00).
Constatándose que las costas y costos no pueden ser estimados e incluidos en la cuantía de la demanda por cuanto las costas procesales no forman parte del valor de lo demandado, en consecuencia al suprimir el referido valor de las costas, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 136.800,00) al valor total de la estimación de la cuantía QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 592.800,00) arroja un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 456.000,00) que convertidos en unidades tributarias resultan 2.745 U.T., tomando en consideración que la Unidad Tributaria se valoraba en CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 177,00) según Gaceta Oficial Nro. 40.846 de fecha once (11) de Febrero de 2016, todo ello en virtud que la presente demanda fue incoada en el año 2016 según se desprende del auto de entrada y el auto de admisión que corre inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente.
Precisado lo anterior, pasa esta alzada a pronunciarse con relación al órgano jurisdiccional al que le corresponde el conocimiento de la presente causa. En tal sentido, las reglas para fijar la jurisdicción y la competencia, se encuentran desarrolladas en el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
La competencia en materia civil para el momento en el cual se inició el presente juicio por Retracto Legal Arrendaticio, es decir, para el veintidós (22) de febrero del 2016, se encontraba regulada mediante Resolución N° 2009-0006, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, que establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Ahora bien, al suprimir el referido valor de las costas, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 136.800,00) al valor total de la estimación de la cuantía QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 592.800,00) arroja un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 456.000,00) que convertidos en unidades tributarias resultan 2.745 U.T., tomando en consideración que la Unidad Tributaria se valoraba en CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs 177,00) según Gaceta Oficial Nro. 40.846 de fecha 11 de Febrero de 2016. De manera que conforme a las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este juzgador de alzada en atención al interés del orden público en la presente cuestión de competencia jurisdiccional y en apego a la garantía constitucional del juez natural, regular la competencia en la presente causa, declarando competente para el conocimiento de la presente demanda a los JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR E MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para conocer del presente asunto, en razón que la cuantía del mismo no es superior a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que dispone la resolución parcialmente transcrita para determinar la competencia de la presente demanda. Y así se decide.
Queda en estos términos REGULADA la competencia por razón de la cuantía en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
-VIII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la Regulación de competencia, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: que el Tribunal competente para conocer y decidir de la demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO es un JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR E MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la Naturaleza del Fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los efectos de hacer de su conocimiento las resultas del presente fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/MGM
Expediente Nro 13.701