REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiocho (28) de febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 164° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.722
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.884.477, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALO SECO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1987, N° 77, Tomo 77-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de enero de 1996, N° 37, Tomo 8-A.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUISA LORETO, MAURICIA GONZÁLEZ VALLES y GLENIS RUBETZI OVIEDO MAVO titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 8.631.665 V- 6.220.654, V- 24.396.623, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.55.036, 40.420 y 303.945, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de agosto de 2011, N° 07, Tomo 192-A, en la persona de su presidente MARIA JOSEFA REYES, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.102.726.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDADA: MARIANELLA GODOY CARVAJAL, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.846.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.657.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMODATO, intentado por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.884.477, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALO SECO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1987, N° 77, Tomo 77-A, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de enero de 1996, N° 37, Tomo 8-A, contra la Sociedad Mercantil COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha once (11) de agosto de 2011, N° 07, Tomo 192-A.; que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dictó sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 48.657, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de febrero de 2023, bajo el Nro. 13.722 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2023, se fija el décimo día de despacho para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, comparece la abogada la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 48.657, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada y consigna escrito.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la Apelación incoada contra la Sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, por ser este un procedimiento breve se trae a colación lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que es del siguiente tenor: “Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Finalmente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia, de fecha diez (10) de diciembre de 2009, estableció lo siguiente:
“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...” (Negrilla y subrayado de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remito los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO), fue ejercido recurso de apelación en fecha veintiséis (26) de enero de 2023, por el abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 48.657, actuando en su carácter de defensor Ad Litem de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto y siendo la oportunidad de decidir, esta alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada)
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.(Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
“…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia…” (Negrillas y Subrayado de esta alzada),
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se observa que, el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.884.477, actuando en su carácter de representante legal de la AGROPECUARIA PALO SECO, C.A, asistido por la abogada LUISA LORETO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 55.036, incoa demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO) contra la Sociedad Mercantil COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A, plenamente identificadas en autos en la persona de su presidente MARIA JOSEFA REYES, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.102.726, admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, se realizaron las gestiones para agotar su citación personal, la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles; se designó, y citó el defensor ad litem, quien contestó la demanda y promovió pruebas, luego de lo cual el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró CON LUGAR la demanda siendo apelada la decisión por el defensor. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior se hace necesario para esta alzada dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, por lo cual es procedente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales),
“Para decidir, la Sala observa:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. “En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrilla y subrayado de esta alzada)
Igualmente la misma SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.. (…)”
…Omissis…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrará que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso (…).”(Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Finalmente LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000387 de data reciente específicamente en fecha doce (12) de agosto de 2022, estableció respecto a las funciones del defensor ad litem lo siguiente:
En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.
Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil. (Destacado este Tribunal Superior).-
Las sentencias anteriormente señaladas y transcritas han sido contestes al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir, debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
A mayor abundamiento, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
Así las cosas sólo a los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, esta alzada considera pertinente señalar, in extenso, algunas de las actuaciones habidas en ella, a saber:
En fecha 14 de octubre de 2022: El Alguacil diligencia dejando constancia de no haber podido encontrar a la parte demandada en la dirección aportada por la parte actora en su libelo de demanda, con lo que se agotó la citación personal (folio 136 de la primera pieza).
En fecha 14 de 0ctubre de 2022: la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2022: fueros consignados en el expediente por parte del apoderado judicial del demandante los carteles publicados en el diario Notitarte en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 y en el diario la Calle en fecha primero (1ero) de noviembre de 2022. (Folios 49, 50 y 51).
En fecha 11 de noviembre de 2022 la secretaria del Tribunal de Municipio se traslada y fija el cartel de Citación librado.
En fecha 08 de diciembre de 2022: Se designó la defensora ad lítem, abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 48.657 para que representara al demandado de autos (folio 155).
En fecha 13 de diciembre de 2022: El Alguacil dejó constancia de la notificación de la defensora ad lítem designada en la presente causa (folio 156).
En fecha 15 de diciembre de 2022: La defensora ad lítem, abogada MARIANELLA GODOY aceptó el cargo y juro cumplir fielmente lo encomendado (folio 158).
En fecha 19 de diciembre de 2022: La defensora ad lítem consignó escrito mediante el cual alega que se comunicó vía telefónica al Nro. 0414 4332199, siendo atendida por un ciudadano que se identificó como padre de la ciudadana María José Reyes y le envió vía whatssap un mensaje indicándole toda la información (folio 159, 160), ese mismo día procedió a contestar la demanda incoada.
En fecha 13 de enero de 2023, La defensora ad lítem consignó escrito de pruebas las cuales no fueron admitidas por el Tribunal A quo.
En fecha 26 de enero de 2023 La defensora ad lítem apela de la sentencia.
Así las cosas y en atención a lo anteriormente esbozado se constata que en el presente juicio la defensora ad lítem designada para que defendiera los derechos e intereses de la parte demandada Sociedad Mercantil COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A en la persona de su presidente MARIA JOSEFA REYES, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.102.726, se limitó según lo alegado a contactar vía telefónica siendo atendido por un ciudadano que se identificó como presunto padre de la parte demandada, enviándole un mensaje de texto al mismo número sin evidenciarse acuse de recibo; observándose que no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato en su contra, lo que demuestra que la defensora ad litem, no fue lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de su defendido estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarla y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2022 (folio 158).
En este punto se hace necesario ratificar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario –sin que baste a tal efecto una llamada telefónica o un mensaje de texto- y menos aún como en el caso de autos que según lo manifestado por la defensora ad litem quien respondió la llamada fue una persona ajena al juicio.
Siguiendo el hilo argumentativo esta alzada trae a colación la Sentencia Nro 672 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIIL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció la procedencia de la reposición de la causa ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente en los siguientes términos:
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, se constata que el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendida –de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte, en consecuencia, concluye esta alzada que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia al considerar esta alzada que la omisión del defensor ad litem al no participar activamente en contactar a su defendido personalmente perjudican irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y ello impone el deber de declarar la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado en que el defensor pueda contactar a su defendido antes de la contestación de la demanda, para garantizar los derechos de defensa y del debido proceso. Así se declara.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la defensora ad litem MARIANELLA GODOY, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 48.657 contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO se ANULA, la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, así como todos los actos procesales anteriores a dicha sentencia, incluido la contestación de la demanda.
3. TERCERO: se REPONE la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (COMODATO), intentado por el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.884.477, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALO SECO, C.A, contra la Sociedad Mercantil COMIDAS INDUSTRIALES COMINCA, C.A, al estado que la defensora ad litem designada realice de manera activa todas las gestiones necesarias y las consigne en autos con las cuales se evidencie que agoto los medios existentes para la comunicación personal de la parte demandada de autos.
4. CUARTO: remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FG/emvs/Expediente Nro 13.722
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