REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de febrero de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.551
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DETERQUIN, C. A, inscrita en el registro de información fiscal bajo el N° J-31426436-2 y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el N° 19 del Tomo: 88-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA DEMANDANTE: ARNABEL MARIANA PAREDES CASTILLO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 7.093.206 y V-7.110.498, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°.49.068 y 54.639, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALCEDO MARCO Y VICENTE SALCEDO MARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.061.497 y V- 3.548.509, de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DORIS CASTILLO BETHERMTH, titular de la cédula de Identidad Nro V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.48.633.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los abogados ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO y FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.068 y N° 54.639, respectivamente, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad Mercantil DETERQUIN, C. A., contra los ciudadanos MANUEL SALCEDO MARCO Y VICENTE SALCEDO MARCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 6.061.497 y V- 3.548.509, en su orden que cursa por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se dictó auto en fecha catorce (14) de febrero de 2022, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA lo solicitado, siendo ejercido Recurso de apelación contra el referido auto, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2022, por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639 en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DETERQUIM,C.A, parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha quince (15) de marzo de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, bajo el Nro. 13.551 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de abril del 2022 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio, juramentado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2022 y se libran las boletas de notificación respectivas.
En fecha once (11) de enero de 2023, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue convocada como Juez Suplente de esta Alzada en fecha diez (10) de enero de 2023.
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DETERQUIN, C. A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de febrero de 2.022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 51 que el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Así las cosas, se desprende que contra el auto dictado por el Tribunal A quo, en fecha catorce (14) de febrero de 2.022, fue incoado recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-IV-
DEL AUTO APELADO
En fecha catorce (14) de febrero de 2022 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial dicta auto en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 14/02/2022, suscrita por la abogada DORIS CASTILLO en su carácter de apoderada judicial, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto para quien juzga en la Reconvención planteada, no se expresó con claridad su fundamento jurídico y visto que de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil la presente causa se encuentra en su primer día de pruebas, vista la inadmisibilidad de la reconvención planteada, seria inoficioso reponer la causa.
Así mismo, vista la diligencia presentada por la abogada ARNABEL PAREDES, en su carácter de autos, este Tribunal acuerda la certificación por secretaria de los cómputos de Despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 04 de febrero de 2022 hasta el 10 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive.
La parte recurrente alega que:
…Omissis…
La presente acción es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO DE GALPÓN INDUSTRIAL con fundamento legal en los artículos 1.159, 1.167, 1,160, 1600 y 1.614 del código civil, en los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de diciembre del 2021 bajo el Procedimiento Breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
…omissis… según la certificación proferida por el Tribunal en fecha 14 de febrero del 2022, el 2do día de despacho siguiente al 04 de febrero del 2022, es el 08 de febrero de 2022. El 09 de febrero del 2022, siendo el primer día del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, esta parte demandante presento el físico de nuestro Escrito de Promoción de Pruebas, y de la revisión física del expediente N°3.398, no existía alguna actuación de la parte demandada, pero menos aun la contestación a la demanda.
De conformidad con los artículos 883 y 889 del Código de Procedimiento Civil, así como del calendario oficial del Juzgado Quinto del Municipio Valencia, publicado en la página web, el lapso probatorio inicio el día 09 de febrero del 2022 y finalizo el 22 de febrero del 2022, incluyendo ambos días. Se concluye que el último día del lapso probatorio lo fue el 22 de febrero de 2022.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero del 2022, presentado en forma digital y física el mismo día, se apeló del auto del Juzgado Quinto de Municipio proferido el 14 de febrero del 2022 mediante el cual indica que ese día es el primer día de pruebas. El motivo de la apelación, lo es por subvertir el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, violación al debido proceso y a la defensa, garantías protegidas por el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que ese día 14 de febrero del 2022, correspondía al cuarto día del lapso probatorio y no el primero, por lo cual el auto apelado debe revocado por esta superioridad.
En primer término, es necesario advertir que:
1.-En el diario digital Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado Quinto de los Municipios y Ordinario de Valencia, expediente N° 3.398, no existía alguna actuación en dicha causa con fecha 08 de febrero del 2022.
2.-En el correo indicado por esta parte demandante en el escrito libelar y actuaciones subsiguientes, no fue enviado alguna actuación de la parte demandante del 08 de febrero del 2022.
3.-NO EXISTE Acta levantada por el Tribunal dejando constancia de alguna contestación, como lo determina el particular “Octavo”; de la Resolución 05- 2020 de la Sala de Casación Civil.
4.-El 09 de febrero del 2022, siendo el primer día del lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento físico de nuestro Escrito de Civil, esta parte demandante presento el Escrito de Promoción de Pruebas, y de la revisión física del expediente N°3.398, no existía alguna actuación de la parte demandada, pero menos aun la contestación a la demanda.
5.-En acto seguido a la presentación de nuestras pruebas, el mismo día 09 de febrero del 2022, esta parte demandante presenta diligencia digital y física en el expediente dejando constancia que no existe contestación a la demanda.
Por todo lo anterior, SE CONSTATA Y DEMUESTRA QUE NINGUNO DE LOS DEMANDADOS CONTESTÓ.
Se presenta el caso que ya se había enviado nuestra diligencia de fecha 09 de febrero del 2022 al correo del Juzgado Quinto de Municipio en formato que no había contestación a la demanda, la secretaria PDF, dejando constancia que no había contestación a la demanda, la secretaria del Tribunal se NEGO RECIBIR LA DILIGENCIA FISICA que presentaba la Abogada Arnabel Paredes, aduciendo que si habían los demandados contestado la demanda en forma digital … omissis… seguido a nuestra diligencia, es decir el mismo 09 de febrero del 2022, el Tribunal estampo auto dejando constancia que el 08/02/ 2022 los demandados enviaron al correo institucional escrito de contestación a la demanda y que fue remitido al correo de Francisco Hernández ese día, es decir el 09 de febrero de 2022. Así mismo el auto deja constancia que se le fijo fecha a los demandados para consignar el físico del escrito de la contestación el día 10 de febrero del 2022. Tal auto del Juzgado Quinto, es extemporáneo y fraudulento.
En fecha 10 de febrero del 2022 fue presentado en físico la contestación de la demanda, por lo que al respecto hacemos las siguientes consideraciones:
a.-La contestación es extemporánea por tardía ya que el término legal lo era el 08 de febrero del 2022.
b.-La contestación extemporánea fue presentada en el segundo día de los 10 del lapso probatorio de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y el computo de días de despacho certificados por el Tribunal Quinto de Municipios.
c.-El escrito de contestación extemporánea consignada en físico NO COINCIDE CON LA VERSIÓN EN FORMA WORD que envió el Tribunal el día 09 de febrero del 2022 al correo de esta parte demandante.
Por los motivos anteriores la contestación-reconvención no tiene valor ni transcendencia jurídica.
La extemporánea contestación contiene reconvención en contra de la demandante, la cual fue declarada inadmisible mediante auto de fecha 11 de febrero del 2022.
En virtud de los hechos narrados y del derecho invocado, solicito muy respetuosamente que se declare con lugar el presente recurso ordinario de apelación, y en consecuencia se revoque el auto apelado proferido por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 14 de febrero del 2022, por subvertir el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, franca violación a la garantía del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha catorce (14) de febrero de 2022 mediante el cual Niega lo solicitado, en consecuencia observa:
El auto objeto de la presente apelación es del tenor siguiente:
Vista la diligencia de fecha 14/02/2022, suscrita por la abogada DORIS CASTILLO en su carácter de apoderada judicial, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto para quien juzga en la Reconvención planteada, no se expresó con claridad su fundamento jurídico y visto que de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil la presente causa se encuentra en su primer día de pruebas, vista la inadmisibilidad de la reconvención planteada, seria inoficioso reponer la causa.
Así mismo, vista la diligencia presentada por la abogada ARNABEL PAREDES, en su carácter de autos, este Tribunal acuerda la certificación por secretaria de los cómputos de Despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 04 de febrero de 2022 hasta el 10 de febrero de 2022, ambas fechas inclusive.
Del auto anteriormente transcrito se desprende que el Tribunal A quo niega lo solicitado no pudiendo identificar esta alzada a que pedimento se refiere el Tribunal de la causa, aunado a ello deja expresa constancia que la causa se encuentra en el primer día de pruebas, en consecuencia se observa que el referido auto está dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso por lo cual no son susceptible de apelación, así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
En este punto, es necesario señalar lo que sobre el particular ha establecido LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así tenemos que en fecha 01 de junio de 2000, el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció en sentencia N° 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan del proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (Reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…” (Subrayado y negrillas de esta alzada).
En este orden de ideas, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…) (Negrillas de esta Alzada).
De lo precedentemente transcrito se desprende que los autos de mero trámite son aquellas providencias dictadas por el Juez que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico pudiendo ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte por el Tribunal que los haya dictado. Así se constata.
De todo lo antes expuesto y de lo transcrito, esta Alzada constata que el auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2022 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, negando lo solicitado y dejando expresa constancia que la causa se encontraba en el primer día de pruebas, es un auto de mera sustanciación o mero trámite no susceptible de apelación, en consecuencia dada la naturaleza del auto que se pretende impugnar, esta Alzada concluye que el mismo no resulta revisable en apelación, lo que conlleva a la declaratoria de Inadmisibilidad del recurso planteado y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la APELACIÓN ejercida por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639 en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DETERQUIM, C.A, contra el auto de fecha catorce (14) de febrero de 2022 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial.
2. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha quince (15) de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal oye el recurso de apelación en un solo efecto.
3. TERCERO: remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
4. CUARTO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm
Expediente Nro 13.551
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