REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de Febrero de 2023
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.694
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE (S): SIDONIO FERREIRA GÓMES y BERTA YSOMELIA GUTIÉRREZ VALERO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.104.605 y V-3.692.520.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.283, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1988, bajo el Nro 10, Tomo 14-A, en la persona de su presidente JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.108.003, MANUEL SALVADOR AGUIAR SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.466.122, PIETRO PIZZOLA FRINQUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.358.140, AIDA MARGARITA AGUIAR DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.450.171, JOSE SERGIO FERREIRA GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.089.591, MARIA ZINA DE ABREU DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.113.286, JOSÉ ANGEL POSSIDENTE PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.374.483.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENCIA: (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En el juicio por TACHA DE FALSEDAD, intentado por los ciudadanos SIDONIO FERREIRA GOMES y BERTA YSOMELIA GUTIERREZ VALERO DE FERREIRA, ut supra identificado contra los ciudadanos GRUPO EMPRESARIAL FERNÁNDEZ, C.A., y los ciudadanos JOSÉ ANGEL FERNÁNDEZ MACHADO, MANUEL SALVADOR AGUIAR SANDOVAL, PIETRO PIZZOLA FRINQUELLO, AIDA MARGARITA AGUIAR DE FERREIRA, JOSE SERGIO FERREIRA GOMES, MARIA ZINA DE ABREU DE FERREIRA, JOSÉ ANGEL POSSIDENTE PERALTA, plenamente identificados en autos, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha siete (07) de julio de 2022, mediante la cual se declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, siendo ejercido Recurso de Apelación en fecha catorce (14) de Julio de 2022, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2022, bajo el Nro. 13.694 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

En fecha once (11) de enero de 2023, quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue convocada como Juez Suplente de esta Alzada en fecha diez (10) de enero de 2023.

Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2023 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, comparece los ciudadanos SIDONIO FERREIRA GOMES y BERTA YSOMELIA GUTIERREZ VALERO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.104.605 y V-3.692.520, asistido por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.283 y consigna escrito mediante el cual desiste expresamente del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO: DESISTIMOS del Recurso de Apelación que como parte actora ejercimos contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada el 07 de julio de 2022, en el juicio por Tacha de Falsedad y renunciamos en forma definitiva a la Acción Civil. (…)”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie acerca de lo peticionado, resulta procedente analizar previamente lo referente al Desistimiento, por lo cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
El autor Rengel-Romberg define la figura del desistimiento en los siguientes términos:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364). ...”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)
Por su parte el autor EMILIO CALVO BACA en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pagina 294, al referirse al desistimiento señala lo siguiente:
“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso por lo cual siempre debe ser expreso”

Finalmente, el autor patrio Arminio Borgas en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano Respecto al Desistimiento (Tomo II, p.263; 1973), manifiesta:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos; y la perención, por consiguiente, sólo tiene analogía de efectos con el segundo de ellos. Es éste en el Derecho moderno el desistimiento propiamente dicho, en tanto que en el Derecho romano sólo el de la acción constituía un real y verdadero desistimiento. D. is videtur, non qui distulit sed qui liti renunciavit in totum, dice una de las leyes del Digesto. ...”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
A mayor abundamiento en relación al desistimiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:” Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Es así que el Desistimiento, tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutivas con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, se hace necesario una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento de una sanción, que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem.

En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, tal y como lo establece la sentencia anteriormente transcrita a saber: 1.- Que conste el desistimiento en el expediente en forma auténtica y 2.- Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la 3.- Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, 4.- Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso que la parte contraria convenga en el desistimiento.

Así las cosas, debe proceder quien aquí decide a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por comparece los ciudadanos SIDONIO FERREIRA GOMES y BERTA YSOMELIA GUTIERREZ VALERO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.104.605 y V-3.692.520, asistido por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.283, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y las normas adjetivas civil ya citada, observando que:
1. Consta al folio treinta y dos (32) de la pieza denominada cuarta, que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 comparecen los ciudadanos SIDONIO FERREIRA GOMES y BERTA YSOMELIA GUTIERREZ VALERO DE FERREIRA, asistido por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, plenamente identificados en autos, y manifestaron mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal Superior, que:
“Omissis… SEGUNDO: DESISTIMOS del Recurso de Apelación que como parte actora ejercimos contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada el 07 de julio de 2022, en el juicio por Tacha de Falsedad y renunciamos en forma definitiva a la Acción Civil. (…)”

Cumpliendo así con el primer requisito referente a que consta el desistimiento en forma auténtica en el expediente y Así se constata. -
2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece. -
3. Tal Desistimiento lo realizó los ciudadanos SIDONIO FERREIRA GOMES y BERTA YSOMELIA GUTIERREZ VALERO DE FERREIRA, asistido por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, ut supra identificados, parte demandante, los mismos posee la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia cumpliéndose así con el tercer requisito; y por no tratarse de una materia en la cual estén prohibidas las transacciones, se da por cumplido el cuarto (4º) requisito, exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa. –

Por consiguiente, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos supra señalados, en el dispositivo de este fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la procedencia en derecho del desistimiento del recurso de apelación anunciada por la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de Julio de 2022, mediante la cual se declara PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Finalmente está alzada observa que en el escrito presentado por los ciudadanos SIDONIO FERREIRA GÓMES y BERTA YSOMELIA GUTIERREZ VALERO DE FERREIRA, asistido por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, ut supra identificados, parte demandante, solicitan en atención al desistimiento se acuerde el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia al ser la naturaleza de la cautelar dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2018, accesoria a la causa principal, la cual se declaró Perimida y extinguida la instancia por el Tribunal A quo, quedando firme la referida decisión por el desistimiento al Recurso de Apelación presentado en fecha treinta (30) de enero de 2023, el cual será homologado en la dispositiva del presente fallo, conlleva necesariamente a Levantar la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar, al correr ésta la misma suerte de la acción, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio, en consecuencia, se le ordena al Tribunal A quo que, una vez recibido las presentes actuaciones proceda a oficiar lo conducente al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes. Así se concluye.

-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del Recurso de Apelación, planteado por los ciudadanos SIDONIO FERREIRA GOMES y BERTA YSOMELIA GUTIERREZ VALERO DE FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.104.605 y V-3.692.520, asistido por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.283, mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, en consecuencia, queda firme la decisión apelada.
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez llegadas las presentes actuaciones, proceda a oficiar lo conducente al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondiente en referencia al levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2018.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:10 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
FGC/oanr
Expediente Nro. 13.694