REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 15 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
Expediente Nro.16.775
Visto el escrito de Promoción de Prueba, presentado en fecha 01 de febrero de 2023, por la ciudadana NELLY DAYANA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.898.792, asistida en este acto por la abogada MARYURI ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.102.192, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, Parte Querellante.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal a través de la cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas que fueron promovidas por las partes que intervienen en el juicio, siendo esta el resultado del criterio analítico y la aplicación de la sana critica con la debida aplicación de las condiciones de la admisibilidad que han de reunir cada una de las pruebas que fueran promovidas es por ello que este juzgador pasa a decidir en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL MERITO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CURSANTES EN AUTOS
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante ratifica los documentos que fueron presentados en el escrito del libelo de la demanda donde señala lo siguiente:
“(…omissis…) a todo evento reproduzco el merito favorable de los autos en todo en cuanto me favorezca, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba y lo dispuesto en el articulo 12 y 509 del código de procedimiento civil (…omissis…)”
Ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones…” tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad, ello de conformidad con la Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065; es por ello que este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
En su escrito de promoción de pruebas la Parte Querellante señala lo siguiente:
“(…omissis…) MARCADO CON “I”, original del informe médico expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud. Barrio Adentro II Paramacay Socorro, suscrito por la Dra. Maylin Julieth Raez Elías, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.727.954, MPPS 88.177, de fecha 30 de agosto de 2021. Donde se demuestra mi estado de salud presentando dificultad respiratoria, indicando reposo por un tiempo de 21 días (…omissis…).
MARCADO CON “II”, original del informe médico expedido por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Salud. Barrio Adentro II Paramacay Socorro, suscrito por la Dra. Maylin Julieth Raez Elías, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.727.954, MPPS 88.177, de fecha 13 de agosto de 2021. Donde se demuestra mi estado de salud presentando FDX Bronco Neumonía por Covid-19 (…omissis…)
MARCADO CON “III”, original de constancia por ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambulatorio Dr. Luis Guada Lacau. Carabobo, donde consta que acudí a consulta médica en fecha 15 de noviembre del año 2021, a los fines de convalidar los reposos emitidos y consignados marcados con “I” y “II” . sin embargo, no pudieron convalidar por razones imputables al ente (…omissis…) ”
Con respecto a las documentales consignadas, este Juzgado Superior las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente. Así se establece.
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES
En su escrito de promoción de pruebas la parte querellante señala lo siguiente:
“Promuevo la testimonial de la ciudadana MAYLIN JULIETH RAEZ ELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.725.954, de profesión medico, inscrita en el MPPS Nº 88.177, a los fines de que corrobore mi estado de salud y demás dolencias que presente durante el mes de agosto de 2021.
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas. Se fija la evacuación de testigo para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 11:00 a.m., para que comparezca la ciudadana Dra. MAYLIN JULIETH RAEZ ELIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.725.954, escrita en el MPPS bajo el Nro. 88.177. Así se decide.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. DAYANA PÉREZ.
PEVP/DP/DG