REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 16 de febrero de 2023
Años: 212º y 163º
Expediente Nº 14.587

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de Febrero de 2023, por la abogada GABRIELA PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.939, actuando en su carácter de representante del Estado Carabobo, parte demandante, mediante el cual solicitó:

“(…omissis…) solicito a este tribunal proceda a librar nuevamente despacho de comisión dirigido a la unidad de recepción y distribución de documento de municipio del área metropolitana e caracas a fin de que se proceda a fijar cartel de citación en la oficina, morada, o negocio de la sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil toda vez que en las resultas de la comisión AP31-C-2018-001085 , proveniente del tribunal décimo sexto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de la circunscripción judicial del área metropolitana d caracas, resultó negativa , es todo (…omissis…)”

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, es menester para este Juzgador señalarle a la parte demandante que en la presente causa han transcurrido más de sesenta (60) días de haberse practicado la notificación a la empresa INGENIERIA Y ASESORIA VOS, C.A, el día 25 de Julio de 2013, quedando por notificar de la causa a PROSEGUROS, S.A.
Es por ello que este Juzgador en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, economía procesal, principios consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes que conforman nuestro ordenamiento jurídico y que son de aplicación de conformidad con el mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se emplea lo establecido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la perdida de la estadía en derecho cuando se ha transcurrido más de sesenta (60) días entre una notificación y otra, seguidamente se transcribe parcialmente:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

De conformidad con el articulo parcialmente trascrito en precedencia, es evidente que entre una y otra notificación de las personas han transcurrido más de 60 días en consecuencia la partes perdió la estadía en derecho.
Es necesario vincular al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)” resaltado nuestro.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho:”

En consecuencia, por la razones anteriormente expuestas, y por cuanto el nuevo proceso, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva a todos los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso a velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, NIEGA EL PEDIMIENTO, sobre “solicito a este tribunal proceda a librar nuevamente despacho de comisión dirigido a la unidad de recepción y distribución de documento de municipio del área metropolitana e caracas a fin de que se fijar cartel de citación en la oficina, morada, o negocio de la sociedad de comercio PROSEGUROS, S.A todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil toda vez que en las resultas de la comisión AP31-C-2018-001085 , proveniente del Tribunal Décimo Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, resultó negativa…” presentada por la abogada GABRIELA PADRÓN inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 298.939, Actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Carabobo es por lo que se insta a la parte a solicitar actualización de las boletas de notificación esto con el objeto de que reconstruir el estado de derecho que perdieron las partes a causa de la inactividad procesal.- Así se decide.


El Juez Superior


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO P.

La Secretaria,

ABG. DAYANA A. PEREZ PAEZ



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