JUZGADO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, dieciséis (16) de febrero de 2023.
Años: 212° y 163°

Expediente Nro. 16.771

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACCIONANTE: RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ y ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA

PARTE ACCIONADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 16 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de abril de 2022 por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ y ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.938.839 y V-11.604.379, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO y HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 171.551 y 172.292, respectivamente, interpusieron Querella Funcionarial contra los actos administrativos signados con los alfanuméricos CDEC-171-C-2021 y CDEC-171-A-2021, emanados del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo.

En fecha dos (02) de mayo de 2022, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha doce (12) de mayo de 2022, éste Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial y ordenó librar las notificaciones correspondientes, cuyas resultas fueron consignadas debidamente cumplidas en fecha 11 de agosto de 2022, mediante diligencia suscrita por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 171.551, en su condición de correo especial designado por éste Juzgado Superior.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente querella funcionarial, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, comparecieron los ciudadanos RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ y ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 172.292, consignaron escrito de pruebas para ser agregado a los autos.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, éste Tribunal Superior mediante auto se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte querellante.
En fecha siete (07) de diciembre de 2022, mediante auto éste Juzgado Superior fijó la Audiencia Definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente
En fecha quince (15) de diciembre de 2022, se celebró la Audiencia Definitiva dejando expresa constancia de la asistencia de ambas partes, estableciendo el Tribunal en esa misma fecha un lapso de diez (10) días para dictar el dispositivo del fallo.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, éste Tribunal Superior en cumplimiento con el requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Accionante:
En primer lugar alega la parte accionante, que: “(…) somos funcionarios policiales, actualmente adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, pero previo a laborar en ésta dependencia, estuvimos prestando nuestros servicios en el Instituto Autónomo de la Policía de Juan José Mora del Estado Carabobo, institución en la cual, el Supervisor Jefe Rubén Asuaje, ejerció el cargo de Director y el Supervisor Agregado Ángel Gil ejerció cargo (sic) de Sub-director, durante nuestra trayectoria en la referida institución, cumplimos a cabalidad con las atribuciones que nos correspondían como personal directivo y no se presentó alguna situación que contrariara las leyes y a las normas de orden público durante el momento que prestamos nuestros servicios en la misma (…)”.

Expone que: “(…) que en fecha 17 de Octubre del año 2021, ya encontrándonos adscritos a la Policía de Yaracuy, logramos constatar en la bandeja de entrada de nuestros respectivos correos electrónicos, un correo enviado en fecha 06 de Octubre del mismo año (2021), el cual era emitido por parte de la dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan José Mora, en el cual se nos notificaba que debíamos comparecer ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de la Policía Municipal Juan José Mora del Estado Carabobo a fin de ser notificados del auto para la valoración de cargos, las cuales constan en el expediente (ICAP-IAPMJJM-05-2020, folios 110 y 112) y (ICAP- IAPMJJM -06-2020, Folio 126) (…)”.

Que: “(…) En fecha 29/10/2021, nos trasladamos nuevamente hasta la sede del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, donde nos hacen entrega de las copias certificadas de los referidos expedientes, pudiendo notar al momento de leer el compendio de expedientes una serie de contrariedades y en las que se pretendía asociamos con una serie de actos y acontecimientos de los cuales no tenemos ningún tipo de participación y en los que evidentemente se nos cercenó la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa previstos y consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el momento procesal, no se notificó de los referidos cargos, ni pudimos acceder a las pruebas, tal como se desprende de las actuaciones (…)”.
Aduce que: “(…) En fecha 11 de noviembre de 2021, hicimos acto de presencia a la sede del Consejo General de Policía del Estado Carabobo, con nuestro abogado de confianza (ABOGADO ROIMER ANTONIO CAMACHO), pudiendo notar que en dicha audiencia estaba siendo grabada con un dispositivo móvil (teléfono android inteligente) por el comisionado (CPEC ) Joel Sequera. Es necesario resaltar, que durante el desarrollo del debate, se sostuvo la violación flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso y se le aclaraba tanto a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, como a los miembros del Consejo Disciplinario, la inexistencia de elementos de convicción, siendo que no se nos menciona de manera determinante en las actuaciones. Además sobre la existencia de defectos de forma y de fondo, la ambigüedad de las actuaciones y del resultado de las investigaciones, que en nada nos involucraba, debido a que en todo momento no se nos menciona durante todas y cada unas de las actuaciones, debido a que el desarrollo de la investigación recae sobre un funcionario de nombre: ORLANDO RAMÓN MEJÍAS ARAUJO que fue detenido y procesado en fecha 09 de Marzo del 2020 en las instalaciones del Estacionamiento del Instituto (Folio 4 y siguientes del expediente Nro. ICAP-IAPMJJM-05-2020) (…)”.

Que: “En relación al expediente Nro. ICAP-IAPMJJM-06-2020, relativo a las asignaciones de armas orgánicas pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan José Mora, es una situación aun más violatoria en cuanto al proceso de investigación por cuanto se pretende señalar al funcionario RUBEN ASUAJE, aun cuando la investigación se abocó única y exclusivamente a determinar la responsabilidad del Supervisor Williams Cadevilla (folio 20, 21, 24, 25, 36, 37, 42, 43 y 46) , posteriormente a partir del folio 56 hasta el folio 120, la investigación se direcciona a determinar responsabilidades de quien fungió en ese momento como Inspector para el Control de la actuación Policial de la Policía de Morón, Abogado Jorge Montilla (…)”.

Manifiesta que: “Es menester mencionar, que culminando el debate oral y público llevado a cabo ante el Consejo Disciplinario de la Policía de Carabobo, nos dan a firmar una hoja con nuestros nombres y apellidos y nos dimos cuenta inmediatamente que la audiencia NO FUE TRANSCRITA EN UN ACTA, seguidamente nos informaron que ellos tienen 20 días para pronunciarse sobre el asunto, sin embargo, solicitamos el Acta de la audiencia, la cual fue transcrita con posteridad y que consignamos a la presente marcada con la LETRA H, contentiva de seis (6) folios con sus vueltos (…)”.

Menciona que: “(…) Los actos de decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo, CDEC171-C-2021 y CDEC171-A-2021, ambas de fecha 17 de enero del año 2.022, la cual anexamos a la presente marcada con la LETRA I y J (sic), ambas contentivas de nueve (09) folios con sus vueltos cada unas (sic), ATENTA contra los principios constitucionales y causa un GRAVAMEN IRREPARABLE en nuestra condición de funcionarios policiales con amplia trayectoria en el desempeño de nuestras funciones por más de 20 años consecutivos y lo más injusto, es que la decisión tomada se llevo a cabo sin existir ningún elemento de prueba que nos comprometa en la causa (…)”.

Finaliza solicitando: “Por todo lo expuesto y las consideraciones del caso, corresponda declararse en la definitiva la NULIDAD DE LOS ACTOS DE DECISION EMANADOS DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, SIGNADOS CON LOS ALFANUMÉRICOS: CDEC171-C-2021 Y CDEC171-A-2021, AMBAS DE FECHA 17 DE ENERO DEL AÑO 2.0222, QUE DECLARÓ PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DE LOS FUNCIONARIOS RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ y ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, (…) conjuntamente con la Acción que esta contiene, mediante el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, bien por venir o tener su semiento de una violación al debido proceso, vicios procedimentales por ser improcedente y descabellado el planteamiento de la acción incoada en nuestra contra, con todas las consecuencias jurídicas del caso, en el supuesto desmantelamiento de vehículos automotores pertenecientes a la policía de Juan José Mora estado Carabobo y el supuesto uso y asignación de armas orgánicas al personal de la institución policial (…), PEDIMOS se declare nulo el acto en nuestra contra ya que el proceso administrativo está constituido por una serie de actos procesales que no se deben violentar (…)”

A fin de pronunciarse, éste Tribunal Superior, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a éste Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ y ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.938.839 y V-11.604.379, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO y HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 171.551 y 172.292, respectivamente, contra los actos administrativos signados con los alfanuméricos CDEC-171-C-2021 y CDEC-171-A-2021 emanados del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En virtud a lo estipulado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna que consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado lo Nuestro)
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada ut Supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, entre el querellante y el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, el cual tiene su sede y funciona en el estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Por la parte querellante:
1- La parte querellante consignó junto al libelo de la querella funcionarial “Record de Conducta” del funcionario Supervisor Agregado ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, marcado “A”, expedido por el Director General (E), la Directora de Recursos Humanos y el Director (E) de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal Juan José Mora, el cual riela al folio ocho (8) del presente expediente; así mismo consigna “Constancia de Egresado” perteneciente al funcionario prenombrado, expedida por el Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal Juan José Mora, marcada “B”, el cual riela al folio nueve (9) y “Solvencia 026-2020” perteneciente al mismo funcionario antes identificado, marcada “C”, emitida por el Director (E) de la Inspectoría de Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal Juan José Mora, que riela al folio diez (10); lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
2- Así mismo, la querellante de autos, consigna “Renuncia” manuscrita presentada por el funcionario RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ, dirigida al Director General (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal Juan José Mora, marcada “D”, la cual riela al folio once (11); de igual modo consigna la parte querellante “Solvencia 066-2020” correspondiente al funcionario Supervisor Jefe RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ, dictado por el Inspector para el Control de la Actuación Policial, marcado “E”, inserta en el folio doce (12) del presente expediente, lo cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
3- Por último la parte querellante consigna copias certificadas de los expedientes administrativos signados como ICAPPMJJM-05-2020 e ICAPPMJJM-06-2020, respectivamente, los cuales, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
Por la parte querellada:
Se observa que la representación de la parte querellada no consigno escrito de promoción de pruebas.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que los ciudadanos RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ y ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.938.839 y V-11.604.379, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO y HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 171.551 y 172.292, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, argumentando en el escrito de demanda que la actuación de la administración pública viene o tiene su origen de una violación al debido proceso que afectan el derecho al justiciable, por lo que solicitan la nulidad de los Actos Administrativos signados con los alfanuméricos CDEC-171-C-2021 y CDEC-171-A-
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia en los términos antes expuestos, este Juzgador debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.

Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Por tal motivo, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior tenemos que el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”


Establecido lo anterior, resultar necesario para este Juzgador realizar algunas observaciones respecto a las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, ya que las mismas son consideradas de orden público, y por lo tanto pueden ser examinadas en cualquier estado y grado del proceso, establecidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, que expresa:
“articulo 35: la demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción
2. acumulaciones de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. no acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. existencia de cosa juzgada.
6. existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciones expresa de la ley”

Ahora bien, del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí nos ocupa, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

El concepto de litisconsorcio activo que tradicionalmente la doctrina ha considerado como la pluralidad de personas actoras, encuentra su basamento legal en el ordenamiento jurídico Venezolano en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, y legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que expresan lo siguiente:

“Artículo 146:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título.
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
Artículo 52:
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de primera parte del artículo precedente:
1° cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2° cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3° cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)”

En relación a lo anterior, dichos límites y previsiones establecidos en los artículos referidos ut supra del Código de Procedimiento Civil, están relacionados a lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por:
a) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo.
b) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma.
c) el título de la pretensión o causa petendi: que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio.

Bajo esta misma tesitura, se desprende del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título, cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente, cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

De lo anterior se deduce que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en la referida norma.

Con base a lo expuesto, es necesario traer a colación la sentencia N° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), mediante la cual se analizó la acumulación de demandas y las condiciones para que sea procedente un litisconsorcio:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó”.

Siguiendo este hilo argumentativo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, ha sostenido que:

“(…) resulta pertinente, en segundo lugar, indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional(…)” subrayado de este Tribunal.

Así mismo, resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2011, en la cual establece lo siguiente:

“Comúnmente se ha señalado que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, sin embargo, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, de tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes; en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Sin duda alguna, un litisconsorcio no es constituido por la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación”.

Preceptuado lo anterior y concatenando los argumentos de base antes expuestos, pasa este Juzgador a analizar las actas que conforman el expediente judicial a los fines de determinar si en el mismo se consolida la figura del litisconsorcio activo con los requisitos previstos en la Ley. En este sentido nos encontramos con lo siguiente:

1- Acto de Decisión N° CDEC/171/C/2021, de fecha diecisiete (17) de enero de 2022, emanado del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante la cual se estima procedente la aplicación de la MEDIDA DE DESTITUCION al funcionario ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA.
2- Acto de Decisión N° CDEC/171/A/2021, de fecha diecisiete (17) de enero de 2022, emanado del Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, mediante la cual se estima procedente la aplicación de la MEDIDA DE DESTITUCION al funcionario RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ.

Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Órgano Jurisdiccional luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que no existe conexión respecto de las personas querellantes esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos; asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual en el Instituto Autónomo Policía Municipal Juan José Mora. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-281 de fecha 22 de febrero de 2008 caso: Tomás Antonio Rodríguez, Yhan Carlos Espinoza y José Reinaldo Figueroa Boada contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

En tal sentido, se evidencia del escrito de la querella funcionarial que los ciudadanos RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ y ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, anteriormente identificados, mantenían relaciones de empleo público individuales que establecieron y particularizaron con el Instituto Autónomo Policía Municipal Juan José Mora del Estado Carabobo y por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos. De manera que puede apreciarse que las querellantes actuaron en contravención de lo estipulado en los artículos 146 y 52 ordinales 1º, 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil que, como ya se mencionó, son normas de orden público. Considerando este Sentenciador que la querella debió ser declarada inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones, así como lo establece la alzada en las decisiones Números 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, la presente querella no puede ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, por lo que este Jurisdicente al constatar la presencia de un litis consorcio activo en relación funcionarial comprobó que carece de los requisitos necesarios para su tramitación en conjunto, por lo que este Sentenciador declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por ser contrario al orden público y a disposición expresa de la Ley. Así se declara.

Finalmente, éste Tribunal Superior en aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ y ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, declara que los mencionadas ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos emitidos por el Consejo Disciplinario del Estado Carabobo, que consideran afectó sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo. Así se decide.

– VII –
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
1- PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
2- SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso funcionarial, incoado por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ y ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.938.839 y V-11.604.379, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ROIMER ANTONIO HERNÁNDEZ CAMACHO y HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 171.551 y 172.292, respectivamente, contra los actos administrativos signados con los alfanuméricos CDEC-171-C-2021 y CDEC-171-A-2021 emanados del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Carabobo.
3- TERCERO: En aras de salvaguardar y garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos RUBÉN DARÍO ASUAJE LÓPEZ y ÁNGEL FRANCISCO GIL SIERRA, declara que los mencionados ciudadanos dispondrán de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos emitido por Consejo Disciplinario del Estado Carabobo que consideran afectó sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de la fecha de la notificación del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior.

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Temporal,

ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ
Expediente Nro. 16.771 En la misma fecha, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

ABG. DAYANA ANDREÍNA PÉREZ PÁEZ

PEVP/DAPP/DASC
Designado en fecha 15 de noviembre de 2019, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 16 de febrero de 2023, siendo las 02:30 p.m.