JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintitrés (23) de febrero del 2023.
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE: N° 16.843
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROJAS BOLIVAR KARINA NAYLETHZ.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de junio de 2022, la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.584.318, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.413.229, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 36.028 interpuso acción de Amparo Constitucional contra la Convocatoria y Actos emanados de la sesión del Consejo Legislativo Estadal de fecha 14 de junio de 2022, sesión dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, los ciudadanos JACKSON JOSE PÁEZ MARTINEZ y YESI YEN MARTINEZ ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.321.436 V.-13.182.033, respectivamente.
En fecha 17 de junio de 2022, mediante auto se designo ponente a la Magistrada Dra. LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON.
En fecha 27 de octubre del 2022, mediante sentencia Nro. 0851, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaro INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS, actuando en su carácter de diputada suplente del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Cojedes, asistida por la abogada Mariely Valdez González, contra el Presidente y la Vicepresidenta de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, en consecuencia DECLINO LA COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy y por ultimo ORDENO la remisión del expediente.
En fecha 02 de diciembre del 2022, mediante oficio Nro. TSJ/SCS/OFIC/1471-2022 se cumplió con lo ordenado en la decisión de fecha 27 de octubre del 2022 y se remitió el expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 27 de enero del 2023, se recibió el oficio Nro. TSJ/SCS/OFIC/1471-2022 emanado de la Sala Constitucional.
En fecha 02 de febrero del 2023, se le se le dio entrada al recurso y se anoto en los libros respectivos.
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a este Juzgador determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.584.318, asistida por la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.413.229, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 36.028 contra la Convocatoria y Actos emanados de la sesión del Consejo Legislativo Estadal de fecha 14 de junio de 2022, sesión dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, los ciudadanos Jackson José Páez Martínez y YESI YEN MARTINEZ ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.321.436 V.-13.182.033, respectivamente en tal sentido, se observa lo siguiente:
La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativo son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)
Al estar en presencia de una acción ejercida contra un órgano que forma parte de la Administración Pública del Estado Cojedes, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en primera instancia. Así se decide.-
-III-
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
Que: “(…) La Junta Directiva del Consejo Legislativo del estado Cojedes convocó a la sesión número 28 del cuerpo legislativo estadal para la fecha 14 de junio de 2022 a las 10 a.m. en cuyo punto 3 de la agenda se expuso: Derecho de palabra solicitado por el legislador presidente JACKSON PAEZ a los fines de manifestar rechazo a los hechos vandálicos ocurridos el día sábado 11/06/22, contra el dirigente político Juan Guaidó. De igual manera solicitar la instalación de la Comisión de Ética del consejo legislativo para estudiar la participación de dichos actos de la Legisladora Karina Rojas. En dicha sesión el presidente de la junta directiva, expuso que lo ocurrido el día sábado 11/06/22 fue un acto de “vandálico” en el cual, según él, yo había participado y solicitó que “sea suspendida de toda actividad parlamentaria la legisladora Karina, hasta tanto la comisión de ética determine sus responsabilidades en eso. No es un tema de persecución política sino de cumplimiento de las leyes, usted fue electa para legislar, usted fue electa para cumplir sus responsabilidades como legisladora, en función de eso le pido (...)” solicitud que luego fue anunciada como aprobada en la sesión y publicada en las redes sociales del ciudadano legislador Jackson Páez en los siguientes términos: “Hoy en el ClecCojedes2022 aprobamos un acuerdo rechazando la violencia, la persecución política, la intolerancia, aporbamos (sic) la activación del artículo 181 del R.I.D (sic) y la suspensión de toda actividad parlamentaria de la diputada Karina Rojas por una conducta impropia”. (Subrayado del texto)
Añade: “En el desarrollo de la sesión, al referirse a los supuestos hechos vandálicos por los que ese Consejo Legislativo de Cojedes, del cual soy legisladora, tal como presentó en los videos de la sesión que adjunto, se hizo una apología a los infinitos delitos e ilícitos constitucionales cometidos por el dirigente político nacional Juan Guaidó, catalogándolos como actuaciones políticas y democráticas, declarados por esta Sala Constitucional en múltiples sentencias como ilícitos constitucionales, y calificó de actos terroristas una manifestación expontánea (sic) en rechazo a la presencia de un agente de intereses perversos de Estados Unidos, me refiero a Juan Guaidó, en nuestro Estado Cojedes, que ha atentado contra la soberanía de la nación y el bienestar de toda la sociedad venezolana en innumerables actuaciones que se encuentran bien documentadas públicamente, entre ellas el contrato con una Agencia Privada de Seguridad Militar, de nombre Silvercorp, en el cual se evidenció múltiples acciones de paramilitarismo, terrorismo, entre otros delitos de Lesa Humanidad que se habían preparado, cometido y se intentaron consumar contra nuestra Nación, siguiendo órdenes de las corporaciones narco terroristas que dominan los hilos gubernamentales en Estados Unidos y en Colombia contra nuestra República Bolivariana”.
Agrega que: “El legislador, en dicha sesión, catalogó la manifestación de repudio del pueblo de Cojedes en un lugar público, a tan peligroso agente, como actuaciones terroristas, indicando de forma falaz que eso se podía ver en los videos de ese día. Fui sometida al escarnio de mis colegas y del pueblo tanto de Cojedes como a nivel nacional al manipular lo sucedido para justificar la violación de mis derechos y garantías constitucionales así como las de los electores que votaron por el partido que me postuló para el cargo de legisladora que acreditó como adjudicado el Poder Electoral para imponerme de forma fraudelenta (sic) que no pueda ejercer mis deberes y mis derechos como Legisladora, mediante una ‘suspensión’ ‘cautelar’ como si se tratara de un tribunal ad hoc que judicializa y puede suspender mi acreditación electoral por hechos que catalogó el Presidente de la Junta y demás miembros de la Junta y legisladores que aprobaron tal aberración jurídica, como supuestos hechos al margen de la Ley.
Argullo que: “En la sesión del día 14 como se puede ver en los videos, pues solicite el Acta de ese día y otras Acta anteriores, para mi defensa, y me fueron negadas por la Secretaría de la Junta Directiva del Consejo Legislativo del estado Cojedes, se cometieron otras violaciones de derechos que afectan no solo mis derechos y garantías constitucionales de naturaleza político electoral, sino otros derechos y garantías constitucionales en contra de mi dignidad como mujer y ciudadana de esta República y en contra de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes que directamente la desarrollan como la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos y la Constitución del estado Cojedes.
(…)
Me amparo además en la urgencia del caso pues la Junta Directiva, a través de su Secretaria ha convocado para el día 20 de junio de 2022 una sesión extraordinaria a las 9 a.m. cuyo punto es ‘Presentación del informe de la Comisión de Ética”.
Ante los hechos expuesto la parte presuntamente agraviada arguyo que la acción de amparo es contra el Presidente y la Vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, continuo su exposición solicitando una medida de protección cautelar para que decretara la suspensión de los efectos de las decisiones de la sesión del Consejo Legislativo del estado Cojedes de fecha 14 de junio de 2022.
Alego en el capítulo del derecho que le fueron vulnerados sus derechos contenidos en los artículos 53, 57, 61, 62, 66, 70 130, 131, 137, 138, 139, 159, 162, 200 y 293.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación de la junta directiva en la sesión de la cámara del día 14 de junio de 2022 que condujo a un acuerdo y a la aplicación fraudulenta de una norma del Reglamento Interno de Debates, mediante la cual se procedió a suspenderla en su actividad parlamentaria e instalar de forma Ad Hoc un comité de ética para evaluar supuestas actuaciones establecer las responsabilidades como legisladora, en los supuestos hechos ocurridos el sábado 11 de junio de 2022.
Finalmente solicitó la parte presuntamente agraviada lo siguientes:
“Se ADMITA este recurso de amparo constitucional. (…) Se declare la Nulidad por inconstitucionalidad de la convocatoria y de la sesión del Consejo Legislativo Estadal del 14 de junio de 2022. (…) Se suspendan de forma cautelar todos los efectos de la Sesión del 14 de Junio de 2022, mientras se sigue el juicio de amparo constitucional. (…) Se suspenda la convocatoria realizada por la Secretaria del Consejo Legislativo para la “presentación del informe del Tribunal de Ética” con fecha 20 de junio de 2022 (…) Se ordene mi restitución a las actividades que realizo en el Consejo como Legisladora so pena de nulidad de los actos del Consejo Legislativo del estado Cojedes”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, es por ello que en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nro. 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
Los requisitos para determinar la procedencia están establecidos en el artículo 6 de la Ley, los cuales deben ser estrechamente verificados para evitar el ejercicio indiscriminado de esta acción, cuyo análisis debe ser más riguroso por parte del juez para evitar la vulneración de principios y garantías constitucionales.
En este punto quien aquí juzga debe traer a colación la figura de la notoriedad judicial, esta tesis ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando que se encuentra referida a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31 de octubre del 2018 y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han utilizado un criterio reiterado por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, citada en el fallo de esta Sala Político-Administrativa número 00911 del 3 de agosto de 2017, caso: Nestlé Venezuela, S.A., en la que expuso la apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:
“ (…) La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
(…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Subrayado y negrilla del original)”
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares, o al admitir demandas si existiese cosa juzgada.
Por lo antes expuesto este juzgador cumpliendo con los principios constitucionales y brindado seguridad jurídica a los intervinientes en la presente causa y con ello evitar que el amparo se convierta en una tercera instancia para conocer de asuntos que se encuentran en litigio o que ya fueron resueltos procede dado el principio de notoriedad judicial a analizar lo referente a la cosa juzgada, en virtud de que lo expuestos en líneas precedentes.
En este sentido la doctrina civil del autor Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.
Atendiendo a lo expuesto, observa este jurisdicente que el principio de la cosa juzgada es una de las consecuencias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 7. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”.
Es por ello que se concibe la cosa juzgada como una garantía de protección y como una excepción, contemplada así por los Romanos, para evitar el desarrollo de un nuevo juicio, con fundamento al principio de derecho Exceptio res judicatae, o excepción de cosa juzgada, la cual es considerada por nuestra legislación sustantiva civil vigente como una presunción legal, establecido el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, contenido en el vocablo latino Non bis in ídem y consagrado en nuestro actual texto constitucional. Así se observa.-
En lo tocante a la Exceptio Rei Judicatae o Excepción de cosa juzgada, el docente y profesional del derecho Rodulfo A. Celis Vargas, en su obra Manual de Locuciones Latinas y Aforismos Jurídicos (Barquisimeto, 2000), precisa que:
“Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo”.
En desarrollo a lo mencionado en lo antes citado es menester señalar lo establecido en el artículo 1.395 del código civil, en el cual se deduce del ordinal 3º las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que éstos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que las demandas estén fundadas en la misma razón o concepto.
Es de allí que dichos elementos responden a las preguntas de quiénes, qué y por qué litigan. Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Dicha norma procesal tiene relación directa con la figura de la conexión establecida en lo desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 272 y 273, el cual establece:
“Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Este juzgador a mayor desarrollo trae a colocación lo dispuesto por la máxima expresión de la jurisdicción constitucional en sentencia Nro. 525 de fecha 01 de julio del 2016 con ponencia del Mag. Luis Fernando Damiani Bustillos, expediente Nro. 16-0179, señaló lo siguiente respecto a la cosa juzgada:
“...la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción. (…) La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (…)
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
De los criterios anteriormente transcritos se deduce que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, de igual manera se establece que para hacer respetar la autoridad de la cosa juzgada. Así se concluye.-
Es por ello que considera quien aquí juzga verificar la existencia de los tres requisitos o elementos concomitantes en la presente causa, a saber la triple identidad de: sujetos activo y pasivo (eadem personae), objeto (eadem res) y causa de pedir (eadem causa petendi), para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional.
Así las cosas este juzgador verifico que en fecha veintiuno (22) de junio de 2022, se dio por recibido y se le dio entrada bajo el Nro. 16.791 (nomenclatura de este Juzgado Superior) a una acción de Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana, KARINA NAYLETHZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 12.584.318, asistida por los abogados Nidia Cristina Portocarrero Troncoza y Edgar Rafael Vera Bravo debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 146.105 y 212.150, respectivamente, contra la Convocatoria y Actos emanados de la sesión del Consejo Legislativo Estadal de fecha 14 de junio de 2022, sesión dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, los ciudadanos JACKSON JOSE PÁEZ MARTINEZ y YESI YEN MARTINEZ ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.321.436 V.-13.182.033, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en los artículos 53, 57, 61, 62, 66, 70 130, 131, 137, 138, 139, 159, 162, 200 y 293.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la actuación de la junta directiva en la sesión de la cámara del día 14 de junio de 2022 que condujo a un acuerdo y a la aplicación fraudulenta de una norma del Reglamento Interno de Debates, mediante la cual se procedió a suspender en su actividad parlamentaria e instalar de forma Ad Hoc un comité de ética para evaluar supuestas actuaciones establecer las responsabilidades como legisladora, en los supuestos hechos ocurridos el sábado 11 de junio de 2022, dicho recurso fue admitido y declarado procedente la medida cautelar solicitada en virtud que se probo los elementos correspondientes en fecha 22 de junio del 2022 y notificado en fecha 28 de junio del mismo año.
La causa continúo su curso correspondiente, en fecha 04 de julio del 2022, la parte recurrida solicito mediante diligencia una Audiencia Especial de Conciliación, pedimento que fue acordado por este juzgador en la misma fecha ello con el objeto de cumplir con lo dictado por el constituyente de 1999 el cual estableció en la carta fundamental la promoción de estos medios alternativos para la solución de conflictos.
En fecha 11 de julio del 2022, se dio por celebrada la audiencia conciliatoria y las partes manifestaron su voluntad de resolver la controversia planteada, es por ello que este juzgado en fecha 18 de julio mediante sentencia declaro Homologado el acuerdo conciliatorio y se dio por terminado el proceso judicial.
Ahora bien, por lo antes expuesto dicha sentencia quedo definitivamente firme con fuerza y autoridad de cosa juzgada, contra la cual no puede oponerse recurso alguno, ni producirse nuevo pronunciamiento, conforme a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
En consecuencia este juzgador constató que existe la triple identidad necesaria para que exista la Exceptio res iudicatae, observando ciertamente que la presente causa fue incoada por la misma persona, recae sobre el mismo objeto y tiene la misma causa, todo ello por el cumplimento del principio de notoriedad jurídica, de modo que resultando forzoso para este Juzgador declarar la presente acción INADMISIBLE por haber operado la COSA JUZGADA. Así finaliza su razonamiento.-
-V-
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la COSA JUZGADA, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KARINA NAYLETHZ ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.584.318, debidamente asistida en este acto por la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.413.229, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 36.028 contra la Convocatoria y Actos emanados de la sesión del Consejo Legislativo Estadal de fecha 14 de junio de 2022, sesión dirigida por el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva del Consejo Legislativo Estadal de Cojedes, los ciudadanos JACKSON JOSE PÁEZ MARTINEZ y YESI YEN MARTINEZ ARDILA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-19.321.436 V.-13.182.033, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
Expediente Nro.16.843. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó, se libro boleta de notificación y se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DAYANA A. PEREZ PAEZ
Expediente Nº 16.843
PEVP/DP/HG
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