JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiocho (28) de febrero del 2023.
Años: 212° y 164°
EXPEDIENTE: N° 16.734
PARTE QUERELLANTE: JOSE YOEL AGUIRRE AGUIAR.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES.
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio del 2021, por el ciudadano JOSE YOEL AGUIRRE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.357.737, debidamente asistido por el abogado Miguel Alfredo López inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 74.483, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contentivo de efectos particulares Nro. ICAP-3122/2020, de fecha 30 de diciembre del 2020, emanada por el INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Querellante:
Que: “(…) a manera de ilustración al ciudadano Juez, ingrese al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes (IACPEC), en fecha 01 del mes de enero del año 1997, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos y de la aprobación de la formación impartida a tal efecto, con el cargo de Agente Policial N° 4, Cojeditos, Municipio Anzoategui, Parroquia Cojedes del Estado Bolivariano de Cojedes, cumpliendo mis funciones con mucha responsabilidad, dedicación a mi trabajo, con ahincó, eficacia eficientemente, ya que gozaba de buena salud para desempeñar todas las actividades inherentes a mi cargo. (…) ahora bien ciudadano juez desde el 10 de julio del año 2016, después de transcurrir un lapso de 19 años ininterrumpidos e intachables en mis funciones, me iniciaron los quebrantos de salud, con las crisis hipertensivas, es decir, tensión arterial alta, pero cada día se incrementaba y aparecía otros síntomas como dolor en el pecho, eso me ocurrían dentro de la jornada de trabajo o puesto de trabajo, en mi casa, hasta que acudí a la consulta con el Dr. Erwin J. Gutierrez, médico especialista (internista) el día 07 de agosto del año 2016, con diagnostico “Hipertensión Arterial Sistemática, indicándome tratamiento. (…)”
Añade: “(…) en fecha 07/09/2016, asistió a la cita médica y le informo mi situación de salud, me examina y del resultado de los exámenes clínicos, diagnostico las patologías de Cardiopatía Hipertensiva + Hipertensión Arterial Sistemática + Trastorno del Ritmo Contracciones Prematuras Ventriculares+ Trastornos Depresivo Ansioso. (…) en fecha 19 de septiembre del año 2016, asistí a la evaluación Psiquiatria (sic) con el Dr. Jose R. Vidal Zapata, médico psiquiatra, quien de la evaluación diagnostica la patología clínica compatible con trastorno depresivo ansioso, recomienda tratamiento médico cambio de actividad laboral, preferentemente con cargas horarias diurnas, no portar armas de fuego e indico tratamiento (…)”.
Menciona que: “(…) en fecha 10/10/2016, asistí a la evaluación cardiaca con el Dr. Marcos R. Moreno D. medico cardiólogo, quien diagnostico Dx HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMATICA + CARDIOPATIA HIPEETENSIVA, refiere cefalea y mareos frecuentes, recomendó reajustarme al tratamiento, jornada laboral no extenuante y reposo medico por 21 días. (…) en fecha 02 de agosto del año 2017. Continuo el control médico con el Dr. Erwin Gutierrez, médico internista tratante, quien emite evaluación medico integral, gira las sugerencia (sic) en función de la patología e insiste en la disminución de la carga horaria. (…) en fecha 02 de enero del 2020, asistí (sic) a la consulta con el psiquiatra, quien en función a mi cuadro clínico emite informe médico donde se recomienda cambio de actividades laborales (…)”
Que: “(…) en fechas 03/01/2020, 09/01/2020, 13/01/2020 y 16/01/2020 acudí al médico quien diagnostico bronquitis aguda, reposo por tres día cada uno, presentado por ante el departamento médico en fecha 17/01/2020, pero debido a que la oficina de personal y el servicio médico IACPEC, el primero no quería recibir los reposos o certificados de discapacidad temporales, si no estaban debidamente convalidados por el instituto venezolano de seguros sociales, y el segundo no había medico, a tal efecto me exigieron la constancia del referido instituto que avales mi afirmación presente dos de fechas 22/09/2020 y 01/02/2021, donde certifican que no están convalidados los certificados de discapacidad temporal (…)”
Seguidamente: “(…) en función a las recomendaciones e informes médica y, a la cantidad de certificados de discapacidad temporal, que superan el lapso legal de cincuenta y dos semanas, tal como lo prevé los articulo 9 y 10 de la Ley del Seguro Social, aunado a estos la dificultad para convalidar, me remitieron a la consulta Psiquiátrica para Naguanagua del Estado Carabobo, en el centro Ambolutario (sic) Dr. Luis Guada Lacan, a partir del día 9 de marzo de 2020 y la ultima estaba fijada para el 16/03/2020, en la cual estaba prevista pasarme para la evaluación de la Junta Médica, para determinar la discapacidad, pero debido a que el referido centro asistencial fue tomado como Hospital Centinela para atender la emergencia sanitria (sic), derivada de la pandemia del coronaviru (sic), que inicio en Venezuela a partir del 23 de marzo del año 2019, en consecuencia se paralizaron todos los tramites. (…)”
De igual manera arguye que: “la oficina se negó a recibir los certificados de discapacidad temporal arriba señalados en el legajo identificado como el N° 2 y la letra B-3, motivado a que no estaban convalidados por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, ni por el servicio médico del I.A.C.P.E.C, sabiendo dicha oficina de personal que IVSS, no está convalidado ni existía Medico IACPEC para esa función.”
Finalmente solicita la parte querellante: “(…) primero: se declare la Nulidad del Acto administrativo de efectos Particulares por ilegalidad del mismo, dictado en fecha 30 de diciembre del 2020 y posteriormente notificado de manera defectuosa en fecha 05 de abril del año 2021, mediante la cual se acordó el Retiro con causal de Destitución del cargo de Oficial Jefe, del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes: con cuya decisión lesiona mis derecho subjetivos, constitucionales e interese legítimos. Segundo: (…) se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en consecuencia se ordene mi incorporación o reincorporación al cargo de Oficial Jefe, en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. Ordene pagarme el sueldo o salario que haya dejado de percibir y los demás beneficios laborales y sociales (primas, Bonos, Cesta Ticket entre otros) y sociales (bolsas de alimentación mensual otorgada a cada funcionario), desde mi destitución el 30 de diciembre del 2.020, hasta mi total incorporación al cargo como Oficial Jefe en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Cojedes. También ordene la reparación o pagos de los daños y perjuicios causados por la autoridad administrativa estadal. Tercero: (…) que este despacho declare la suspensión de los efectos del Acto administrativo, de fecha 30/12/2020, mediante el cual, se acordó la destitución del cargo de Oficial Jefe en el Instituto autónomo del Cuerpo de Policia del Estado Cojedes, pido que la suspensión de efectos del Acto Administrativo sea acordad con todos los pronunciamientos de Ley a que hubiera lugar.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha veinte (20) de octubre de 2022, el abogado HECTOR RAMON SEVILLA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.643.951 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 78.980, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes (I.A.C.P.E.C) procede a dar contestación a la demanda incoada por el querellante, en los siguientes términos:
Que: “(…) ciudadano juez niego, rechazo y contradigo, la pretensión del demandante, en virtud que es de resaltar ciudadano juez, que la ausencia por problemas de salud queda justificada con la entrega de una constancia medica de fecha cierta y origen autentica, ambas cosas determinables en juicio o en un proceso administrativo en caso de controversias, siempre a través de los mecanismos de control de la prueba previsto en la ley, en armonía con el anterior ciudadano Juez, es importante indicar la obligación que tiene la administración de sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano y seguridad del estado, quienes mediante la comisión de delitos, infracciones o falta, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos en imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo publico al servicio de la sociedad, cuya compleja competencia no admite la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.
Adiciona la parte: “(…) en fecha 10 de marzo de 2020, la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del IACPEC, le aperturó averiguación administrativa mediante expediente N° ICAP-3122/2020, N'ICAP-3122/2020, en contra del ciudadano demandante JOSE YOEL AGUIRRE AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.357.737, por presuntamente inasistencia injustificada al Trabajo durante tres 3 días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono de trabajo, en el expediente administrativo en el folio veinticinco y veintiséis (25 y 26) el funcionario policial en su declaración admite textualmente lo siguiente: “ ciertamente no me presente a trabajar durante esos días porque aun me encontraba enfermo , sin embargo, el presento una solicitud de evaluación incapacidad residual la cual es elaborada por el médico tratante Dr. WILLIAM GRATEROL , registro 35962, médico internista de la clínica Madre Mía en fecha 18/02/2020, la cual no concuerda con los días de la inasistencia, que fueron a partir del día 03/02/2020, la misma presenta imprecisión por cuanto no está el nombre del referido funcionario policial, y tampoco cumple con las formalidades de ley”.
Que: “ (…) es de resaltar ciudadano juez quela ausencia por problemas de salud queda justificada con la entrega de una constancia medida con fecha cierta y origen autentico, ambas cosas determinables en juicio o en un proceso administrativo, en caso de controversias (…) honorable juez es importante destacar que inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos o abandono de trabajo, es causal de despido justificado de conformidad con los artículos 99 cardinales 8 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, en concordancia con el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finaliza agregando: “(…) niega, rechaza y contradice de conformidad a los fundamentos ya expresados. Por lo que solicito a este Tribunal sea desechada la presente demanda en todos y cada uno de sus alegatos y sea declarada sin lugar en su definitiva. Todo ello ajustado a derecho.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE YOEL AGUIRRE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.357.737, debidamente asistido por el abogado Miguel Alfredo López inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 74.483, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contentivo de efectos particulares Nro. ICAP-3122/2020, de fecha 30 de diciembre del 2020, emanada por el INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
Hoy en día, lo encontramos en lo dispuesto en el artículo 108 de la ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de ley del estatuto de la función policial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 6.650, de fecha 22 de septiembre de 2021 que establece:
“Artículo 108.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al decidir un conflicto de competencia planteado, EN SENTENCIA Nº 00403 DE FECHA 20 DE MARZO DE 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).” (Negrilla nuestro).
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, el cual tiene sede y funciona en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES.
Parte Querellante:
1. Informe médico emitido por el Dr. Marcos R. Moreno D., de fecha 10 de octubre de 2016, marcado con letra “A”.
2. Oficio Nro. GPC-UAT-0076-2016 de fecha 10 de octubre de 2016, emanado de INPSASEL, marcado con letra “A-1”.
3. Informe médico Nro. 048/2016 de fecha 12 de octubre del 2016 del servicio médico de IACPEC, marcado con letra “A-2”.
4. Informe médico del Dr. Erwin Gutierrez, especialista Internista, de fecha 02 de agosto de 2017. marcado con letra “A-3”.
5. Informe médico de fecha 12 de diciembre del 2018, marcado con letra “A-5”.
6. Informe Psiquiatra Dr. José R, Vidal Z. de fecha 02 de enero de 2020, marcado con letra “B”.
7. Reposo Medico de fecha 03 de enero del 2020, marcado con letra “B-1”.
8. Reposos médicos de fecha 13 y 16 de enero del 2020, marcado con letra “B-2”.
9. Dos reposos médicos, de fechas 31 de enero y 08 de febrero del año 2020, por siente (07) día cada uno, marcado con letra “B-3”.
10. Constancia donde certifican que el IVSS no está convalidando los certificados de discapacidad temporal, de fecha de fecha 01 de febrero del 2020, suscrita por la Dra. María Rodríguez en su condición de médico psiquiatra, marcado con letra “B-4”.
11. Certificado de incapacidad temporal Nro. 0936120001398, IVSS, 15 de febrero de 2020 al 08 de marzo de 2020, marcado con letra “B-5”.
12. Reposo Médico por 21 días otorgados por la Médico Psiquiatra, de fecha 09 de marzo del 2020, marcado con la letra “B-6”.
13. Constancia donde certifican que el IVSS no está convalidado los certificados de discapacidad temporal de fecha 22 de septiembre del 2020, marcado con letra “B-7”.
14. Certificado de Incapacidad Temporal N° 08323210000135, del IVSS de fecha 04 de enero del 2021 al 24 de enero del 2021, marcado con letra “C”.
15. Certificado de Incapacidad Temporal N° 08323210000136, del IVSS, de fecha 25 de enero de 2021 al 14 de febrero del 2021, marcado con letra “C-1”.
16. Certificado de incapacidad temporal N° 08323221000091, del IVSS de 15 de febrero del 2021 al 7 de marzo del 2021 marcado con letra “C-2”.
En relación a este punto debe establecer este Juzgador que debe decidir la presente causa con todo lo alegado y con los elementos que cursan en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le atribuye a los instrumentos o actas presentadas pleno valor probatorio por no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se tienen por fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al analizar las copias de los informes médicos y reposos que corren inserto en autos las mismas indican que el hoy querellante fue diagnosticado con una seria patología como lo es la hipertensión arterial sistemática, dicho diagnostico fue de conocimiento para el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes desde el 10 de octubre de año 2016.
Además que su condición fue empeorando con los años ya que el 02 de agosto del 2017, se evidenció en instrumento original marcado con la letra “A-3” que riela en el folio nro. 9, lo diagnosticaron con cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial sistémica, trastorno del ritmo: contracciones prematuras ventriculares aisladas, trastorno depresivo-ansioso y dislipemias mixtas y se le sugirió que se mantuviera en control por cardiología, psiquiatría y medicina interna, circunstancia que se mantuvo con el tiempo ya que en fecha 12 de diciembre del 2018, por indicación médica le sugirieron siguiera con su tratamiento médico.
Ahora de fecha 06 de enero del 2020, riela en el folio 13 y su vuelto, marcado con letra “B-1” reposo médico por bronquitis aguda al Cuerpo de Policía de Estado Cojedes, ello evidencia a este juzgador que cumplía con los procedimientos de convalidación y del mismo modo con el reposo medico de fecha 13 y 16 de enero del 2020, el cual fue recibido en fecha 17 de enero del mismo año, este riela en el folio Nro. 14 y su vuelto, marcado con letra “B-2”.
De igual forma, corre inserto a los autos copia de Constancia Medica, suscrita por el Dr. Giovanni Pérez, medicina general, en donde esgrimió: “hago constar que el paciente José Aguilar acudió a consulta por presentar, fiebre, dificultad para respirar en donde presenta fiebre, dificultad para respirar, cefalea y malestar general (…) ameritaba de reposo medico durante siete (7) días” de fecha 31 de enero del 2020. Además que consigna en los mismos términos arriba descritos una nueva constancia en la que al hacer una simple lectura este juzgador evidencio que persistían los síntomas, que al hoy querellante le sugieren hospitalización para cumplir tratamiento y seguimiento, además dejo constancia el doctor ut supra que “(…) ameritaba de reposo medico durante siete (7) días” este es de fecha 08 de febrero del 2020. Cabe destacar, que los reposos no fueron conformados por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya que dicha institución no se encontraban validando reposos.
Posterior a los antes descritos reposos médicos la parte promovió otros reposos, certificados de incapacidad temporal, constancias medicas que dejan en evidencia con creces que el hoy querellante posee una condición de salud que va en ascenso con el trascurso del tiempo y degeneran su estado de salud, así mismo, la convalidación de los mismo fue cuesta arriba en virtud del impacto de la enfermedad infecciosa conocida como COVID-19, ya que la misma afectó las relaciones y conductas de cómo se desarrollaba el ámbito laboral, limitando así la posibilidad de dar cumplimiento a los procedimientos para la convalidación de los reposos e informes médicos, dada todas las restricciones medicas y limitaciones del libre tránsito surgidas por las medidas decretadas por el Ejecutivo Nacional lo que causo limitaciones de atención en todos los centros de salud del país.
Tanto es así que el querellante alega en su escrito libelar que el centro en el cual se le comenzaría a tramitar la solicitud de evaluación de incapacidad residual de fecha 18 de febrero del 2020, que riela en el folio seis (6) del expediente administrativo, fue tomado como Hospital centinela para tratar pacientes afectados por el COVID-19 limitando así el inicio del procedimiento a seguir para lograr su incapacidad medica.
Parte Querellada:
1. Expediente Administrativo Nro. ICAP-3122/20 que acompaña la contestación de la Demanda introducida y recibida en fecha 20 de octubre de 2022.
1.1 Solicitud de evaluación de incapacidad residual, que riela en el folio Nro. 6.
1.2 solicitud de revocación de comisión de servicio, a los ciudadanos Alcaldesa del Municipio Anzoátegui Msc. Flor Rivas y ciudadano O/A (IACPEC) José Aguirre, que riela en el folio Nro. 8 y 9 (…).
1.3 COMUNICADO, dirigido al ciudadano O/A (IACPEC) José Aguirre, que riela en el folio Nro. 24.
1.4 Consta en el Expediente Administrativo Acta de Entrevista, del ciudadano O/A (IACPEC) José Aguirre realizada por el funcionario instructor SUPERVISOR (IACPEC) José Esqueda que riela en el folio Nro. 25 y 26.
1.5 REPOSO MÉDICO, de fecha 16/01/20 por tres días y CERTIFICADO DE INCAPACIDAD TEMPORAL, con fecha de inicio 17/02/2020, que riela en el folio Nro. 30 y 32.
En relación a las documentales ut supra descrita, este Juzgador determina que al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, debe otorgarles pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen por fidedignos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, y así se establece.
En este mismo orden de ideas se observó del estudio exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, que la administración al dictar el acto de destitución contenido en Nro. ICAP-3122/2020 de fecha 30 de diciembre del 2020, por estar presuntamente incurso en una de las causales tipificadas en el articulo 99 numerales 8 y 13 respectivamente, en la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy artículo 101, numeral 8 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), no tomo en consideración la precedencia de la condición de salud que fue informada de forma clara y precisa a la administración por parte del hoy querellante.
Es importante agregar que la administración fundamentó su defensa en la falta injustificada del ciudadano JOSE YOEL AGUIRRE AGUIAR a sus funciones, sin embargo no valoro otros elementos de convicción al momento de aplicar la sanción de destitución, en el escrito de contestación y en la promoción de pruebas se enfocan en darle notoriedad a un acta de entrevista en la que si bien es cierto que el hoy querellante afirma no tener justificativo medico para la inasistencia de esos días a su jornada laboral no son los días por los cuales fue destituido ya que le pregunta por los días 09, 10, 11 y 12 de enero del 2020, en virtud de que el acto administrativo de destitución no describe los días continuos pero señala que fue a partir del tres (03) de febrero del 2020, en los cuales se encuentra la presunta falta injustificada, lo que si se evidencia en las actas es que el hoy querellante le solicitó: “sí, quiero que consideren mi estado de salud y mi situación económica por la cual estoy pasando, yo no quisiera perder mis años de servicios, quiero también que tomen en cuenta mis informes médicos que reposan en el Comando General y el comportamiento que he tenido durante 23 años de servicios que tengo en la institución policial”. Es por ello que de lo antes descrito este juzgador en plena aplicación del principio de la sana critica valora la declaración del hoy querellante, quien en su entrevista manifestó a sus superiores y durante la investigación sus problemas de salud tanto física como mental, estando en cuenta así el ente querellado de la condición de salud y la limitación física del accionante para ejercer de manera cabal sus labor como funcionario policial.
Al respecto, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente administrativo, es menester destacar que el valor probatorio del mismo, ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, en razón de lo antes expuesto este jurisdicente no constató elemento probatorio alguno que le permitiera demostrar los hechos bajo los cuales se fundamento el acto administrativo de destitución. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA.
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad absoluta del el Acto Administrativo contentivo de efectos particulares Nro. ICAP-3122/2020, de fecha 30 de diciembre del 2020, emanada por el INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, mediante la cual se destituyó al ciudadano JOSE YOEL AGUIRRE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.357.737, debidamente asistido por el abogado Miguel Alfredo López inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 74.483, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución consagrada en los numerales 99 numerales 8 y 13 respectivamente, en la Ley del Estatuto de la Función Policial (hoy artículo 101, numeral 8 y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial), 8.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo y 13.- cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. En concordancia con el artículo 80 de la Ley Organica del Servicio de Policía del Nacional Bolivariana, artículos 76 y el 77, numerales 1 y 2; 78 y 79 numerales 1 y 2, artículos 104 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por presuntamente estar inmerso en la inasistencia injustificada al trabajo, según consta en acto administrativo (folio 27-28), alegando por la parte querellante que durante la sustanciación del Procedimiento Administrativo de Destitución fueron violadas todas y cada una de las garantías constitucionales y legales.
Ahora bien, dicho lo anterior este Juzgador procede a conocer el fondo de la controversia, a los fines de verificar si la Administración preciso cuáles fueron las actuaciones realizadas por el querellante para que fuera posible encuadrar su comportamiento en una causal que requiriera su destitución, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, analizando en primer lugar, las referidas a los vicios de nulidad absoluta, más específicamente las referidas al falso supuesto de derecho en que presuntamente incurrió el INTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJESES.
En este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado, y lo hace en los siguientes términos.
Principalmente, es preciso señalar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales Nro. 1, 2, 7 y 8 y articulo 19 ordinal Nro. 4 De la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la L.O.P.A, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Después tenemos en tercer lugar el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, se infiere que las intenciones del querellante, es atacar el acto, por la Administración haber incurrido en falso supuesto de hecho en este sentido, quien aquí juzga, en su labor jurisdiccional como Juez contencioso debe pronunciarse respecto a la legalidad del acto aquí refutado.
Establecido lo anterior y vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el querellado, en fecha veinte (20) de octubre del año 2022 las cuales se encuentran en pieza separada denominada “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” constante de ciento diez (110) folios, que en su conjunto conforman el expediente administrativo.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, se debe pasar a considerar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad disciplinaria, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por tales motivos, es necesario que se realice una valoración minuciosa del asunto planteado anteriormente y a tales efectos señalar la condición de salud que tenía el hoy querellante para desenvolver de manera eficaz su labor.
De la transcripción realizada se desprende en el discurso argumentativo realizado por el querellado en su contestación y lo expuesto por la administración en el expediente administrativo, que la misma desconoció la existencia de la causal para las inasistencias de manera justificada, sin basarse en lo dicho por el superior del hoy querellante en su entrevista, en la condición de salud y en el reposo consignado que justifican la inasistencia al trabajo, aunado a eso la administración no esgrimió de manera exacta y precisa los días de las presuntas faltas injustificadas.
En ese mismo orden, observa este juzgador que al folio quince (15) del expediente, se consignó copia simple del reposo emitido por el Dr. Giovanni Pérez, medicina general, tratante de la accionante en fecha 31 de enero del 2020 y del 08 de febrero del 2020 en donde otorga reposo de siete (7) días cada uno a favor del querellante, en el cual acredita el reposo, abarcando en su duración, los días en los que ocurrieron las supuestas faltas injustificadas, documentos que no fueron desconocidos en la oportunidad procesal pertinente.
En este mismo orden de ideas se observó del estudio exhaustivo de las actas que conforman la causa, que la administración al dictar el acto administrativo de destitución contenido Nro. ICAP-3122/2020, de fecha 30 de diciembre del 2020, por estar presuntamente incurso en una causales de inasistencia injustificada sin tener en consideración la condición de salud preexistente, segundo los reposos médicos, tercero la declaración realizada por el ciudadano JOSE YOEL AGUIRRE AGUIAR ante la Oficina de Investigaciones a las desviaciones policiales, cuarto la cita para “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL” que fue puesta en fecha 16 de marzo del 2020 y que a partir del día 09 de marzo del 2020 fue tomado como Hospital Centinela el centro ambulatorio Dr. Luis Guada Lacan, razón por la cual su trámite para la incapacidad fue suspendido, es por ello que de forma clara y precisa se establece que no se configuro una falta injustificada a sus labores, aunado a que la administración no impugno dicha evaluación médica.
Es por lo ut supra descrito que este Juzgado señala que la doctrina ha considerado que el vicio de falso supuesto de hecho viene dado por la ausencia o falsedad total de los motivos en que un órgano Administrativo dicta un acto, basándose en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento previo realizado para tal fin, produciendo entonces, decisiones con efectos jurídicos diferentes a los que hubiesen producido si dicha apreciación hubiera sido realizada de manera correcta e idónea.
Ahora bien, para que el Juez Contencioso Administrativo, aplicando su más amplias facultades cumpla a cabalidad con su labor, no debe limitarse exclusivamente a la revisión de la legalidad de la actuación de la administración, sino que debe hacer un análisis integral de la controversia, con el objeto de garantizar de manera efectiva el cumplimiento de la Constitución y demás leyes de la Nación, esto siempre dentro del marco de la tutela judicial, buscándose la protección de derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que preconiza nuestra carta magna.
Por lo tanto, debe quedar claro que el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten en el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos, se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal.
Es por ello que tiene la potestad de emitir un pronunciamiento que desarrolle la materia de fondo y de lo pedido, no solo que se restablezca la situación jurídica infringida, sino que debe dar el análisis a las pretensiones procesales de cada una de las partes y al cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas. En estos supuestos la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena con la anulación del acto administrativo, sino por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control judicial como único mecanismo disponible para garantizar una satisfacción a las partes en el proceso ósea conseguir como fin último una justicia real.
Así las cosas, el Principio Inquisitivo que rige los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa; dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, se afirma que la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Es por ello que este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones respecto a la situación de salud que posee el querellante y de allí que en Venezuela exista un sistema de seguridad social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciando el análisis propuesto con el artículo 86 eiusdem según el cual:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”
Del análisis realizado al anterior artículo, se desprende que el sistema de seguridad es un servicio público destinado a resguardar las contingencias que sufran los particulares independientemente de su capacidad contributiva, condición social y actividad laboral, y que ha sido concebido por el constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger a todas las personas, inclusive a aquellas que no poseen capacidad contributiva, por tratarse de un derecho social fundamental. (Vid. Artículo 8 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y sentencia Nº 16 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14 de enero de 2009, caso: Universidad Nacional Abierta).
Evidentemente que los funcionarios y funcionarias que integran los órganos de seguridad ciudadana son acreedores de los derechos laborales y de seguridad social que le garanticen la salud y la protección en maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, discapacidad, riesgos laborales, pérdida de empleo, vejez, vivienda, entre otros.
Es por ello que la pensión de invalidez es un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad se encuentra disminuida o hubo una perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante veintitrés (23) años de servicio, que le haga acreedor de la pensión.
Es por ello que tal como aquí se analizó precedentemente, corresponde realizar la evaluación médica del ciudadano JOSE YOEL AGUIRRE AGUILAR, hoy querellante para determinar la evolución de su enfermedad, con el objeto de verificar si resulta procedente conceder una incapacidad permanente, la misma debe ser realizada por el organismo competente para así conseguir la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones suscitadas en la causa.
Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha veinticinco (25) de Enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), ratificada mediante sentencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2014, señaló:
(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros).
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia.
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a la Administración, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Por el criterio antes expuesto, considera este Juzgado Superior necesario, establecer que es un deber y un compromiso del ente querellado cumplir con la incorporación a los fines de realizar los trámites de incapacidad, con el cargo que ostentaba de Oficial Jefe para el momento de la destitución, todo ello en pro de garantizar los principios constitucionales orientados a proteger la justicia social, equidad y dignidad de todos aquellos que dedicaron su vida útil en beneficio y protección del Estado. Así se decide.-
En conexión con lo anterior, debe precisarse que si bien la demandada principal solicita la nulidad del acto administrativo, este juzgador destaca que la incorporación debe ser a efectos que se realice los trámites pertinentes para la realización del examen de incapacidad residual y así el hoy querellante logre tramitar su pensión por incapacidad.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, por el ciudadano JOSE YOEL AGUIRRE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.357.737, debidamente asistido por el abogado Miguel Alfredo López inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 74.483, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contentivo de efectos particulares Nro. ICAP-3122/2020, de fecha 30 de diciembre del 2020, emanada por el INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, en consecuencia:
1. PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO EL ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de efectos particulares Nro. ICAP-3122/2020, de fecha 30 de diciembre del 2020, emanada por el INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES.
2. SEGUNDO: SE ACUERDA LA REINCORPORACION del ciudadano JOSE YOEL AGUIRRE AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.357.737, a los fines de tramitar la pensión por incapacidad.
3. TERCERO: SE ORDENA al INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES a pagar los salarios que ha dejado de percibir y los demás beneficios laborales, desde la destitución de 30 de diciembre del 2020, hasta el otorgamiento del beneficio de pensión por incapacidad. con todos los aumentos y mejoras que haya sufrido por el transcurso del tiempo hasta el efectivo pago, según los términos expuestos en el presente fallo, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
La Secretaria,
ABG. DAYANA A. PEREZ P.
Expediente Nro.16.734. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó, se registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DAYANA A. PEREZ PAEZ
Expediente Nº 16.734.
PEVP/DP/HG
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