REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de febrero de 2023
212º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 15.825

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (comercial)

DEMANDANTE: sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de septiembre de 1994, bajo el Nº 5, tomo 14-A

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LIGIA MARÍA ZACCARA NARANJO, MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ y FLAVIA VANINA SPATAFORA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.883, 181.563 y 181.573 respectivamente

DEMANDADO: JOSÉ LEONARDO ZAMORA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.485.405

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: NEPTALÍ OLVINO TOVAR, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.008


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de diciembre de 2021, se le dio entrada al expediente fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 24 de enero de 2022, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Preliminarmente, debe este juzgado delimitar su jurisdicción habida cuenta que la decisión recurrida declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo ya citado, que también fueron opuestas por la demandada, siendo harto conocido, que conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 346, no tienen apelación, razón por la cual la presente decisión sólo abarcará la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

El demandado al oponer la cuestión previa alega que existe un Decreto Presidencial conjuntamente con una sentencia vinculante de la Sala Constitucional que prohíbe los juicios de desalojo bien sea de vivienda familiar o comercial por falta de pago y al analizar el Decreto Nº 4279, se colige que tanto en materia de arrendamientos de vivienda como en inmuebles destinados al uso comercial, quedó suspendido por seis meses el pago de los cánones de arrendamiento y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, quedado en vigencia el resto del ordenamiento jurídico y en especial el agotamiento de la vía administrativa que se debe seguir antes de iniciar acciones judiciales, razón por la cual no debió ser admitida la demanda.




Para decidir se observa:

Del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se puede observar que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y al efecto, alega que el arrendatario adeuda el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo 2018 hasta febrero de 2020.

Ciertamente, en fecha 2 de septiembre de 2020 fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto Nº 4.279 mediante el cual se suspendió por seis meses el pago de los cánones de arrendamiento, así como se suspendió la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0156 de fecha 29 de octubre de 2021, estableció el siguiente criterio de carácter vinculante, a saber:

“Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”


En primer término, debe señalarse que la parte actora alega que el arrendatario adeuda el canon de arrendamiento desde mayo de 2018, siendo que el Decreto que suspende el pago del canon de arrendamiento entró en vigencia en septiembre de 2020 y es harto conocido, que la ley no tiene efecto retroactivo conforme al artículo 3 del Código Civil. En efecto, conforme al conocido principio de irretroactividad de la ley, sólo los hechos futuros y no los pasados caen dentro de los dominios de ella, es decir, que la ley no extiende su eficacia sobre hechos anteriores en el tiempo a la fecha de su sanción y promulgación, ya que ello atenta contra la seguridad jurídica.

En adición a lo expuesto, en la interpretación vinculante que hace la Sala Constitucional se concluye que se suspenden las ejecuciones de desalojos durante el estado de alarma, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo, pero en ningún caso señala que quede prohibido intentar acciones judiciales y en el presente caso, a los folios 11 y 12 del expediente fue acompañada la solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), la cual tiene sello húmedo de recibida el 11 de septiembre de 2018, cuando la demanda fue introducida el 3 de agosto de 2021, resultando meridianamente claro que transcurrió sobremanera el tiempo previsto en el ordinal 12º del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, para considerar agotada la instancia administrativa, lo que determina que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que fue opuesta por el demandado, no puede prosperar y por ende, el recurso procesal de apelación debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSÉ LEONARDO ZAMORA MORENO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.825
JAM/EC.-