REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 7 de febrero de 2023
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº: 15.879

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (comercial)

DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO HENRÍQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.003.784

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, ARMANDO MANZANILLA MATUTE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344 y 298.051 respectivamente

DEMANDADA: sociedad de comercio VÍVERES LA VICTORIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 3 de junio de 1998, bajo el Nº 45, tomo 46-A
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.122


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que la jueza de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa, inhibición que fue declarada con lugar por este tribunal superior el 28 de abril de 2022, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto del 2 de mayo de 2022, se ordena la notificación de las partes para reanudar el lapso de informes y observaciones, siendo que la demandada presenta informes el 13 de junio de 2022 y la demandante presenta observaciones el 27 de junio de 2022.

Por auto del 28 de junio de 2022, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
PRELIMINARES

PRIMERO: La sentencia recurrida en apelación declara improcedente la impugnación del poder efectuada por la parte demandante, sin embargo, sólo ejerció recurso de apelación la parte demandada.

Conforme al principio tantum appellatum quantum devolutum, la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. (Obra citada: Juan Montero Aroca y José Flors Maties, Los Recursos en el Proceso Civil, editorial Tirant Lo Blanch, páginas 346 y siguiente)

Siguiendo a la mas acreditada doctrina, son objeto de la apelación sólo aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia que resulten desfavorables al recurrente, por consiguiente, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia que declara improcedente la impugnación del poder por ella efectuada, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición de la demandada apelante, este juzgador debe mantener incólume la parte de la sentencia que desecha la referida impugnación de poder, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La demandada en su escrito de informes alega haber sido citada mediante correo electrónico y una llamada telefónica, lo que ciertamente vulnera las formas procesales referentes a la citación, que tiene que ser PERSONAL por así establecerlo de manera expresa el primer aparte del numeral sexto de la Resolución Nº 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que SE EXHORTA al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que en lo sucesivo se abstenga de practicar citaciones en contravención a las formas procesales previstas en las normas antes citadas. ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, en el presente caso queda preclaro el vicio que adolece la citación de la parte demandada, no podemos obviar que en fecha 4 de febrero de 2022 compareció el ciudadano RAMÓN ALÍ MÉNDEZ SÁNCHEZ, actuando con el carácter de gerente general de la sociedad de comercio VÍVERES LA VICTORIA C.A. y asistido por la abogada NUNZIATINA RUBERTONE LATELLA, otorga poder apud acta, quedando tácitamente citado conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto, denota que la citación defectuosa cumplió el fin para el cual está destinada, que era poner a la demandada en conocimiento del juicio incoado en su contra, siendo forzoso concluir que dicho acto no puede ser anulado conforme a la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, conviene traer a colación la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Expediente Nº 93-0110, estableció lo que sigue, a saber:

“Se ha sostenido que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, pero frente a ello se opone el caso de la presencia del demandado, considerándose entonces, que ésta cubre cualquier irregularidad en el procedimiento para lograr la citación del demandado…”

Asimismo, en sentencia más reciente, 16 de noviembre de 2010, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 10-285, estableció:
“El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una para la validez del juicio, ésta no es , en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica: , en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado ”. (Resaltado del texto original)

También, la más acreditada doctrina, verbi gratia, Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que la citación es necesaria como un medio necesario y no como un fin, en el sentido de que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa, el cual sí es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales: nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso. De consiguiente, aun faltando la citación, perdura la validez del proceso si el demandado ha ejercido su defensa o la ha podido ejercer con todas las garantías del caso. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo II, tercera edición, página 140).

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, en la presente causa la parte demandada compareció en fecha 4 de febrero de 2022 otorgando poder apud acta convalidando conforme a los criterios antes expuestos los vicios en la práctica de su citación, razones por las cuales se niega la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Mención aparte merece el escrito presentado por la demandada en fecha 8 de febrero de 2022, en donde señala que en vez de contestar el fondo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que fue contradicha por la demandante en diligencia fechada el 15 de febrero de 2022.

La cuestión previa que fue opuesta y contradicha, no recibió pronunciamiento alguno por parte del tribunal de municipio, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida conforme a los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no contener una decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, es harto conocido que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción no es motivo de reposición de la causa, debiendo el tribunal de alzada resolver también sobre el fondo de litigio, todo a tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se aprecia que el auto de admisión de la demanda expresamente señala que el procedimiento se sustanciará por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual por estar informado del principio de concentración procesal impone al demandado en el artículo 865 ejusdem, la carga de formular de manera conjunta las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar.

La sentencia que resuelve la cuestión previa en atención al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil se debe dictar, si la misma es contradicha como ocurrió en el presente caso, al octavo día siguiente después de la articulación probatoria e igualmente, ante la falta de contestación del fondo de la demanda de conformidad con el artículo 868 en concordancia con el 362 del mismo texto legal, una vez transcurridos los cinco días de promoción de pruebas, el tribunal sentenciará dentro de los ocho días siguientes.

Como se puede apreciar, en el procedimiento oral la sentencia que resuelve la cuestión previa se dicta previamente a la sentencia de fondo a pesar de que se oponen de manera conjunta, pero el presente caso tiene la singularidad que la demandada en su escrito de fecha 8 de febrero de 2022, señala que en vez de contestar el fondo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al decidirse la cuestión previa, si la misma es declarada sin lugar, puede resolverse el fondo de la controversia, habida cuenta que el lapso de contestación ya trascurrió y no hubo contestación.

Al hilo de estas consideraciones, se observa que la demandada al oponer la cuestión previa alega que la demandante no representa y carece de la capacidad necesaria para comparecer en el presente juicio, ya que las partes suscribieron el contrato de arredramiento con ocasión de un inmueble propiedad de la sucesión DOMINGO ANTONIO HENRÍQUEZ, por tanto, la demandante MILAGRO COROMOTO HENRÍQUEZ COLMENARES como comunera y su apoderada ANA PASTORA COLMENARES no representan la totalidad de la sucesión de su arrendador, ciudadano DOMINGO ANTONIO HENRÍQUEZ, siendo que la totalidad de la sucesión debe motivar y se representados en el presente litigio.

Para decidir se observa:

El ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…)
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

Ciertamente, en los autos hay elementos de prueba que demuestran que la demandada realizaba consignaciones arrendaticias a favor del finado DOMINGO ANTONIO HENRÍQUEZ, así como en la declaración sucesoral se evidencia que existen otros herederos distintos a la demandante.

Sin embargo, la situación bajo análisis al ser sometida a la óptica constitucional deja de manifiesto que considerar que entre los herederos existe un litisconsorcio activo necesario y que por ende, deben actuar todos de manera conjunta, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de cada uno de esos arrendadores vistos en forma individual, habida cuenta que someter el ejercicio del derecho de acción a la voluntad de los otros co-herederos arrendadores, atenta con el principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales.
Abona lo expuesto, el criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 24 de abril de 2008, expediente Nº 07-1593, que ratifica la doctrina sentada en sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005 y sentencia Nº 1115 de fecha 25 de mayo de 2006, a saber:

“…el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.
…OMISSIS…
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes…” (Resaltados de esta sentencia.)

Queda de bulto, que existiendo varios arrendadores cualquiera de ellos en forma individual puede hacer valer sus propios derechos e intereses en juicio en base al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva para demandar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, lo que desdice el alegato de la demandada y obliga a este tribunal superior a declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que fue opuesta por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura de la confesión ficta, está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.

En el presente caso, la representación judicial de la demandada en fecha 8 de febrero de 2022, presenta escrito en donde señala expresamente que en vez de contestar el fondo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el procedimiento oral por estar informado por el principio de concentración procesal, las excepciones previas y de fondo deben ser opuestas en forma conjunta, a tenor del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, quedando patente que la demandada no dio contestación al fondo de la demanda, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que la demandada al oponer la cuestión previa produce a los folios 163 al 174 copias fotostáticas simples de las actas de su registro de comercio, pruebas que en modo alguno enervan la pretensión de la demandante y que en consecuencia, no arrojan algo que favorezca a la demandada, configurándose de esta manera el segundo supuesto para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de desalojo contenida en el libelo de la demanda y su reforma, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.




IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio VÍVERES LA VICTORIA C.A.; SEGUNDO: SE ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que fue opuesta por la parte demandada; CUARTO: CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO HENRÍQUEZ COLMENARES, en contra de la sociedad de comercio VÍVERES LA VICTORIA C.A.; QUINTO: SE ORDENA EL DESALOJO de la arrendataria, sociedad de comercio VÍVERES LA VICTORIA C.A., quien deberá hacer entrega a la demandante, del inmueble arrendado el cual está constituido por un local distinguido con el Nº 108-42, calle Cantaura, parroquia Candelaria, municipio Valencia del estado Carabobo, libre de personas y cosas, solvente en sus servicios y en el mismo estado en que lo recibió.

Notifíquese a las partes.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL












En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
















ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.879
JAM/EC.-