REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 01 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. Nº 3658

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5366
En fecha 22 de septiembre de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, por el ciudadano DAVID ENRIQUE PIÑERO VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-17.072.055, mayor de edad, venezolano y de este domicilio, actuando como director de la Sociedad Mercantil REPUESTOS FULL TREN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 15, Tomo 80-A, en fecha 28 de abril de 2015, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-40579334-1, con domicilio fiscal en la Av. 106 Briceño Méndez Número 91-33 local número 1 sector la Candelaria Valencia, estado Carabobo, asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO RAFAEL LOVERA LEÓN mayor de edad, Contador Público, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.491, inscrito en Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo bajo el Nº 40554; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DF-2022-ISLR-00972-00564 de fecha 14 de marzo de 2022 y con sus respectivas planillas de liquidación, cuyos números son: 101001229000563 por monto de Bs. 1.642,68 por concepto de multa, 101001229000564 por monto de Bs. 6.633,60 por concepto de multa, 101001238000624 por un monto de Bs. 148,50 por concepto de intereses y 101001238000625 por un monto de Bs. 46,50 por concepto de intereses, todas de fecha 16 de marzo de 2022, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 26 de septiembre de 2022, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3658 (numeración de este tribunal) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 23 de enero de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación Nº 0257-22 correspondiente a la entrada de dicho recurso, dirigida a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPUESTOS FULL TREN, C.A., la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente, este tribunal observa:
El acto administrativo impugnado efectivamente es un acto de efectos particulares a los que se refiere el artículo 272 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 286 eiusdem, razón por la cual puede ser impugnado a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, sin embargo el artículo 293 del Código Orgánico Tributario eiusdem respecto de las causales de inadmisibilidad establece lo siguiente:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1) La caducidad del plazo para ejercer el recurso
2) La falta de cualidad o interés del recurrente.
3) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrilla y subrayado de este tribunal).

Igualmente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.

De igual forma los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados determinan:
“Articulo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrá comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

“Articulo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, una vez revisado el escrito recursivo, conjuntamente con sus anexos, y analizando las normas respectivas, arriba transcritas, este órgano jurisdiccional observa que no existe prueba alguna que la recurrente al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico haya estado asistido de abogado, entendiendo que aunque actuó debidamente facultado para la interposición del recurso ante la administración tributaria al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, era imperioso que luego de estar a derecho en esta fase jurisdiccional ratificar haciéndose asistir de un abogado y no lo hizo, dejando constancia que el recurrente no aportó prueba alguna o documento que acreditase su representación, ni tampoco demostró ser abogado en ejercicio, circunstancias que por si solas hacen que el Recurso Contencioso Tributario intentado sea declarado INADMISIBLE y así se declara.
Por las razones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la Sociedad Mercantil, REPUESTOS FULL TREN, C.A., razón por la cual quedan firmes los actos impugnados. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la notificación. A la Procuraduría General de la República se le concede dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,




Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,





Abg. Oriana Blanco.















Exp. Nº 3658
PJSA/ob/ds