REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 14 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. Nº 2487
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5399
En fecha 27 de julio de 2010 el abogado JOSÉ ANTONIO HURTADO HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.563 interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WENCO LA ENCRUCIJADA, C.A., domiciliada en el estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 05 de octubre de 2000, bajo el N° 74, Tomo 47-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30753757-4, con domicilio procesal en la avenida Mara con avenida San José, C.C. Macaracuay Plaza, torre A, piso 6, Urb. Macaracuay, municipio Sucre, Caracas, Distrito Capital, contra la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000009-031 de fecha 07 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
En fecha 04 de octubre de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2487 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Fiscal General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria Nº 2523 en la cual se admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la representación de la República y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha 26 de enero de 2012, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario eiusdem.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del término para presentar los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en la misma fecha por la representación de la administración tributaria y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de junio de 2013, este tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº 1230, en la cual se decidió lo siguiente:
“...1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso interpuesto por el ciudadano José Antonio Hurtado Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial de WENCO LA ENCRUCIJADA, C.A, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000009-031 del 07 de junio de 2010, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y convalido la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-DFD-2009-037 del 07 de mayo de 2009, en la cual se le impuso sanción al sujeto pasivo para un total de la sanción concurrida y convalidada doscientos cincuenta unidades tributarias (255,00) unidades tributarias.
2) ANULA de la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000009-031 del 07 de junio de 2010, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la sanción de 12,5 unidades tributarias por no llevar los libros de compras del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición comprendidos desde octubre de 2008 hasta febrero de 2009, ambos inclusive, con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no registra las operaciones no sujetas del impuesto al valor agregado.
3) CONFIRMA de la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SC-ASJ-2010-000009-031 del 07 de junio de 2010, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), las sanciones a WENCO LA ENCRUCIJADA, C.A., el resto de las sanciones. …”
En fecha 23 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se ordenó la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta conforme al criterio emitido por dicha Sala en decisión del 09 de diciembre de 2014, ponente Magistrado Emiro Antonio García Rosas, expediente 2012-0887, Caso: PLUSMETAL CONSTRUCCIONES DE ACERO C.A. Vs. el SENIAT.
En fecha 06 de julio de 2016, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 1663 de fecha 24 de mayo de 2011, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de la apelación mencionada anteriormente, la cual fue decidida por dicha Sala mediante sentencia Nº 00271 de fecha 10 de marzo de 2016, a saber:
“…1)FIRMES por no haber sido apelados por la sociedad mercantil WENCO LA ENCRUCIJADA, C.A. y no resultar contrarios a los intereses del FISCO NACIONAL, los siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito: 1) la afirmación según la cual empresa recurrente no objetó el procedimiento de concurrencia de infracciones y la desestimación del alegato de violación de los principios de proporcionalidad de la pena y racionalidad de la sanción, así como el derecho a la libertad económica en cuanto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria por la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios; 2) ausencia del vicio de inmotivación respecto de la sanción por llevar el Libro de Compras durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de octubre de 2008 y febrero de 2009, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias; 3) procedencia de la multa por llevar los Libros de Inventario y Diario con atraso superior a un (1) mes (12,5 U.T.); y 4) procedencia de las sanciones por no proporcionar el Libro Mayor y la documentación requerida durante la visita fiscal (5 U.T), así como emitir tickets o comprobantes de ventas por medio de máquinas fiscales sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios durante los períodos impositivos comprendidos entre febrero 2008 y marzo 2009 (225 U.T);
2) QUE PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva N1 1230, dictada el 25 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y conociendo de ella, se REVOCA la declaratoria de improcedencia de la multa impuesta por la suma de Doce coma Cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T), por cuanto la contribuyente durante los períodos de imposición comprendidos entre los meses de octubre de 2008 y febrero 2009, ambos inclusive, no registró en los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado, las operaciones no sujetas al aludido tributo, sanción esta que queda FIRME.
3) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SD-ASJ-2010-000009-031 dictada el 7 de junio de 2010 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME.
Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente…”
En fecha 31 de octubre de 2018, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 0285-18 de fecha 10 de octubre de 2018, procedente del Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión parcialmente cumplida, debido a que no se realizó la notificación de la Sentencia mencionada anteriormente dirigida al contribuyente, este tribunal ordenó oficiar al juzgado up supra mencionado, a los fines de cumplir con la labor de notificar al contribuyente, a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de noviembre de 2021, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 0179-21 de fecha 24 de agosto de 2021, procedente del tribunal up supra mencionado, mediante el cual remitió comisión en el estado en que se encuentra, de la notificación de la sentencia mencionada anteriormente, dirigida al contribuyente, razón por la cual este tribunal ordeno liberar cartel de notificación sobre dicha sentencia, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 17 de enero de 2022, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de fijación del cartel de notificación dirigido al contribuyente, en consecuencia se ordenó agregar el cartel al presente expediente, por lo cual se considera que la contribuyente esta a derecho, y se le otorgó un lapso de cinco (05) días continuos para que efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia up supra mencionada, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario eiusdem.
Ahora bien, este tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el Contribuyente identificado en autos, no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la Sentencia Nº 00271 de fecha 10 de marzo de 2016, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo se evidencia que dicho lapso ha vencido, razón por la cual este tribunal de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Tributario eiusdem, ordena remitir este expediente Nº 2487 (Numeración de este tribunal) mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).; a fin de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la Sentencia antes mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2487
PJSA/ob/ds
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