REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 15 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. Nº 1713
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5402
En fecha 16 de septiembre de 2008, el ciudadano Nelson Lugo A., titular de la cédula de identidad N° V-7.018.808, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.866, interpuso Recurso Contencioso Tributario actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil EDUARDO ROMER (EDROM), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 16 de julio de 1984, bajo el N° 49, Tomo N° 1-D, con domicilio procesal en la calle Bárbula, Edificio Carl, 2º piso, oficina 12, Puerto Cabello estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DGCJ-UF-2008-006 del 02 de julio de 2008, solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), estado Carabobo.
En fecha 13 de octubre de 2008, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se le asignó el Nº 1713 (numeración de este Juzgado). Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó a la administración tributaria el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable ratione temporis.
En fecha 17 de marzo de 2009, el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió al Fiscal General de la Republica.
En fecha 25 de marzo de 2009, el tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 1713 mediante la cual admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario del 2001.
En fecha 03 de abril de 2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 1729 mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos.
En fecha 07 de abril de 2014, este tribunal dictó Sentencia Definitiva Nº 1324 en la cual se decidió lo siguiente:
1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto el el abogado Nelson Lugo A., actuando en su carácter de apoderado judicial de EDUARDO ROMER (EDROM), C.A.., solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) (ahora BOLIPUERTOS), en la cual declaró sin lugar la solicitud realizada por la contribuyente y ratificó el cobro de tasas administrativas por concepto de muellaje por la cantidad de bolívares fuertes novecientos nueve con cuarenta y cinco céntimos (BsF. 909,45).
2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución N° DGCJ-UF-2008-006 del 02 de julio de 2008 y sus consecuenciales planillas, solo en lo concerniente al concepto de muellaje, emanada del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (IPAPC), estado Carabobo, ahora denominada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., y su planilla de liquidación por servicios de buque n° 2008-47360 del 24 de abril de 2008, solo en lo concerniente al concepto de muellaje.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación de la Sentencia Definitiva Nº 1324 dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 15 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia el Recurso Contencioso Tributario supra mencionado ha quedado firme por lo cual no se ejerció el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario del 2001, y dejando claro que no procede la consulta conforme a los establecido en el artículo 278 eiusdem.
Ahora bien, de lo antes expuesto pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La causa de autos fue decidida, y el dispositivo resulto ser ganancioso para la sociedad mercantil EDUARDO ROMER (EDROM), C.A., por cuanto se declaró CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
SEGUNDO: Que en la presente fecha se encuentra consignada la boleta de notificación de la sentencia definitiva Nº 1324 de fecha 07 de abril de 2014 dirigida al Procurador General de la República.
Por todo lo antes expuesto, sin prejuzgar sobre la prescripción de la ejecutoriedad de la sentencia definitiva establecida en el artículo 1977 del Código Civil, este Tribunal observa que han transcurrido más de nueve (09) años desde que quedó firme la Sentencia Definitiva antes mencionada, a los fines de descongestionar el archivo del Tribunal, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial. Déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese con copia certificada de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco Corona.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Remítase al archivo judicial el ____________________________________.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Valentina Blanco Corona.
Exp. 1713
PJSA/ob/cl
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