REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 23 de febrero de 2023
212° y 164°
Exp. Nº 2608
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5434
En fecha 02 de Diciembre de 2008, la ciudadana ALIZ LEOCIRIZ ROZO FERREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.696.357, interpuso Recuro Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, actuando como de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES PARA CONSTRUCCION FRANCISCO DE MIRANDA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 29 de junio de 2004, bajo el N° 66, Tomo 34-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-31167871-9, con domicilio fiscal en el Sector Santa Rita, Av. Intercomunal Francisco de Miranda Local Nº 135, Maracay estado Aragua; debidamente asistida por el abogado EDGAR ANTONIO PÉREZ VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.130, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/000192-477 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 20 de enero de 2011, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2608 al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 30 de Julio de 2015, se dictó auto de abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente Asimismo por auto de esta misma fecha se apercibe al recurrente el deber de impulsar el proceso y manifestar su interés de continuar con el mismo, de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2.011, caso: Neira Judith Negrón Portillo.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria Nº 3901, en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PERDIDA DE INTERÉS, sobre el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, interpuesto por la Sociedad Mercantil MATERIALES PARA CONSTRUCCION FRANCISCO DE MIRANDA C.A., y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
En fecha 14 de junio de 2017, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 312-17 de fecha 16 de mayo de 2017 procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida de la sentencia interlocutoria up supra mencionada dirigida al contribuyente.
En fecha 19 de febrero de 2018, se dictó auto dando por recibido oficio Nº 521-2018 de fecha 05 de diciembre de 2017 procedente del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió comisión debidamente cumplida de la sentencia interlocutoria mencionada anteriormente, dirigida al Contralor y Procurador General de la República, siendo estas las últimas notificaciones de ley consignadas.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2009/000192-477 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)., quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo II, Sección Quinta del Título IV del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco.





Exp. Nº 2608
PJSA/ob/ds