REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 08 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. Nº 3237
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5387
En fecha 08 de octubre de 2014, el abogado DARRY ARCIA GIL, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.464, interpuso Recurso Contencioso Tributario ante este tribunal, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 01 de julio de 1982, bajo el n° 16, tomo 86-A- Segundo, con domicilio en la Av. Casanova Godoy Sector la Placera, Sede Casa de la Moneda, Maracay municipio Girardot del estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 223/2014 de fecha 09 de junio de 2014, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
En fecha 14 de octubre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3237 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 16 de junio de 2016, el apoderado judicial de la recurrente, interpuso escrito de reforma libelar ante este tribunal. .
En fecha 11 de agosto de 2017, se dicto auto mediante el cual se dio por recibida comisión debidamente cumplida correspondiente a la notificación al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, siendo esta la última boleta de notificación correspondientes de la reforma libelar y de la entrada.
En fecha 04 de octubre de 2017, se dictó sentencia interlocutoria Nº 4453, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal admitiera el recurso contencioso tributario, y comisionara al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que notificara al Síndico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, sobre la admisión del presente recurso, se observa que hasta la presente fecha no se han recibido las resultas de dicha notificación a este tribunal, aunado a ello, se observa que la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. esta a derecho, y no realizó ninguna actuación a los fines de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado en fecha 04 de octubre de 2017, en el cual este Juzgado ADMITIÓ el presente recurso.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta la sentencia de admisión del recurso, de fecha 04 de octubre de 2017, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le indicó a la contribuyente que debía demostrar interés, para que pudiese continuar el proceso y pasar a fase de promoción de pruebas, la contribuyente mostró total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aunque pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 31 de marzo de 2016, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el abogado DARRY ARCIA GIL, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.464, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 223/2014 de fecha 09 de junio de 2014, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT del estado Aragua.
SE ORDENA, Notificar mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.).
Al Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al articulo 332 del Código Orgánico Tributario 2001 aplicable ratione temporis.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados aragua, carabobo y cojedes, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3237
PJSA/ob/ds
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