REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 08 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. N º3360
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5388
En fecha 23 de noviembre de 2015, el abogado Jorge Vaamonde, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, en su carácter de apoderado judicial de FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A. (SERVIFERTIL) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 141-A-Sgdo., e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-00239827-2, con domicilio Fiscal la Av. 73, con calle 79-B, Zona Industrial municipal Sur, sede corporativa Municipio Rafael Urdaneta Valencia estado Carabobo, presento Recurso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0953 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
En fecha 26 de noviembre de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3360 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 15 de marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria Nº 4175, en la cual se en la cual se admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó designar como correo especial al abogado Jorge Vaamonde, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, en su carácter de apoderado judicial de FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A. (SERVIFERTIL).
Luego de que este tribunal admitiera el presente recurso contencioso tributario, se observa que, la sociedad mercantil, FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A. (SERVIFERTIL)., no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado en fecha 15 de marzo de 2017, en el cual este Juzgado ADMITIÓ el presente recurso.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta la sentencia de admisión del recurso, de fecha 15 de marzo de 2017, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le indicó a la contribuyente que debía impulsar la notificación al Procurador, para que una vez que esta constara en autos, pudiese continuar el proceso y pasar a fase de promoción de pruebas, la contribuyente mostró total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aunque pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 31 de marzo de 2016, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano el abogado Jorge Vaamonde, titular de la cédula de identidad Nº 3.182.426, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.639, en su carácter de apoderado judicial de FERTILIZANTES Y SERVICIOS PARA EL AGRO SERVIFERTIL, S.A. (SERVIFERTIL., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0953 de fecha 23 de diciembre de 2011, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
SE ORDENA, Notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3360
PJSA/ob/afj
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