REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 08 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. N° 3474

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5389
En fecha 16 de marzo 2017, se interpuso recurso contencioso tributario, por la abogada Fernanda Ramos Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.334, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 04 de julio de 1944 bajo el Nº 1667, Tomo Nº 6, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de junio de 2016, bajo el Nº 42, tomo 108-A 314, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00014678-0, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Valencia Los Guayos, Edif. Sede Única, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0058 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 21 de marzo de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3474 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, se libraron las notificaciones correspondientes de ley y se le solicitó a la administración la remisión del expediente administrativo.
En fecha 20 de abril de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 4215 mediante la cual se admitió provisionalmente el recurso, se declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar y se ordenó librar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 02 de mayo de 2017, la abogada Fernanda Ramos Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.334, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A presentó diligencia mediante la cual apeló la sentencia interlocutoria Nº 4215.
En fecha 25 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó resultas de notificación de la entrada dirigida al Contralor General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó resultas de notificación de la sentencia interlocutoria Nº 4215 dirigida al Procurador General de la República.
En la última actuación de este juicio, luego de que este tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones, quedó evidenciado que la sociedad mercantil ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A., no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para resolver, este Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Tribunal le diera entrada al presente recurso en fecha 21 de marzo de 2017 y le apercibiera al recurrente, que estando a derecho como se encontraba desde la interposición del recurso, debía manifestar el interés de continuar con el proceso y suministrar los emolumentos para las referidas copias y para la práctica de las notificaciones correspondientes, dirigidas al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional y a la Procuraduría General de la República, a los fines de evitar dilaciones en el proceso y velar por el derecho de las partes, este no realizó ninguna actuación a los fines de impulsar el procedimiento.
Así como también, se observa que hasta la presente fecha no se han recibido resultas de la comisión librada mediante oficio Nº 0348-17 al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación correspondiente al Procurador General de la República en el cual se dejó constancia que la falta de impulso no era óbice de su cumplimiento por tratarse de los intereses patrimoniales de la República.
Se aprecia también que no consta en autos ninguna actuación de la parte recurrente a objeto de impulsar el proceso y se deja constar que aún cuando el presente recurso es de naturaleza autónoma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 Código Orgánico Tributario 2014 desde el momento de la interposición, el contribuyente se encontraba derecho, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le apercibió en el auto de entrada que debía impulsar el proceso y manifestar el interés de continuar, tomando en cuenta que el interés procesal debe constituir a lo largo del proceso ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Que en la presente causa se puede verificar que no se ha admitido o negado la admisión del recurso.
Ante esta circunstancia, considera necesario este juzgado referirse al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. (Negrillas por este Juzgado).
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de merito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aún cuando este Tribunal le apercibió en el auto de entrada que debía impulsar el proceso y manifestar el interés de continuar, suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal, aunado a ello, se observó que el contribuyente mostró total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal luego de que este Tribunal dictara auto de entrada al presente recurso el 21 de marzo de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable eiusdem, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la abogada Fernanda Ramos Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.334, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 04 de julio de 1944 bajo el Nº 1667, Tomo Nº 6, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de junio de 2016, bajo el Nº 42, tomo 108-A 314, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00014678-0, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Valencia Los Guayos, Edif. Sede Única, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0058 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Fernanda Ramos Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.334, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ALICE NEUMATICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 04 de julio de 1944 bajo el Nº 1667, Tomo Nº 6, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de junio de 2016, bajo el Nº 42, tomo 108-A 314, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00014678-0, con domicilio procesal en la Carretera Nacional Valencia Los Guayos, Edif. Sede Única, Zona Industrial Municipal Norte, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2017-0058 de fecha 31 de enero de 2017, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,




Abg. Oriana Blanco Corona.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental,



Abg. Oriana Blanco Corona.




Exp. Nº 3474
PJSA/ob/mr