REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 08 de febrero de 2023
212° y 163°

Exp. N° 3637

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5386

En fecha 10 de marzo de 2022, la abogada PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.649.093 domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 206490930, según poder especial escritura Nº 72, folio 262, otorgado en la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina en fecha 17 de agosto de 2021 ante la escribana María Paula Benito, adscripta del Registro Notarial Nº 2129, debidamente legalizada por el Colegio de Escribanos de la ciudad de Buenos Aires, bajo el Nº 210819001235, con apostilla de fecha 24 de agosto de 2021 Nº CE-2021-78292894-APN-DTD-JGM, actuando como integrante de la Sucesión Angulo Palencia, Juan Carlos, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 14 de marzo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3637 (numeración de este Tribunal), y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del Acta de Reparo.
En fecha 16 de marzo de 2022, se dictó sentencia interlocutoria de Nro. 5162, en la cual se admitió provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, así mismo se decidió procedente la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y se declaró lo siguiente:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Medida Cautelar Constitucional, interpuesto por el ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.896, INPREABOGADO Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.649.093 domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 206490930, actuando como integrante de la SUCESIÓN ANGULO PALENCIA, JUAN CARLOS, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto por el ciudadano PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.896, INPREABOGADO Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.649.093 domiciliada en Buenos Aires, Argentina e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° 206490930, actuando como integrante de la SUCESIÓN ANGULO PALENCIA, JUAN CARLOS, R.I.F. J-40906303-8, Certificado de Solvencia SENIAT Nº 003448235 de fecha 10 de julio de 2017, Expediente Nº 170231, contra el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3) Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos de naturaleza tributaria contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

En fecha 16 de mayo de 2022, la ciudadana Fanny Liseth Gil de Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. 13.517.562 actuando en este acto como cónyuge superviviente de la sucesión Angulo Palencia, debidamente asistida en este acto por el abogado Joffre H. Migliore Rodríguez INPREABOGADO Nro. 132.281, presentó escrito contentivo de la solicitud de la Declinatoria de Competencia de la Jurisdicción del Recurso Contencioso Tributario, alegando lo siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión deducida en el caso de autos, corresponde a la nulidad de la Resolución Aclaratoria signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004…Omissis…Producida por la entidad fiscal administrativa competente, que resuelve la solicitud de la aquí ciudadana suscrita, respecto a mi condición de cónyuge sobreviviente y heredera del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, incorporando como heredero al hoy adolescente hijo FABIAN ANDRÉS ANGULO GIL como heredero del identificado causante; es decir, se verifica el precepto contenido en el literal m) del artículo 177 y 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual este procedimiento debe ser tramitado y resuelto su conocimiento a un Juez Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, lugar del domicilio del Adolescente que se ve involucrado y afectado en este procedimiento.
…Omissis…
De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley lo disponga.
…Omissis…
…se encuentran involucrados los derechos e intereses de un adolescente, lo cual obliga el trámite de esta causa por los tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del ámbito territorial donde se encuentre el domicilio del mencionado adolescente.
En virtud de lo antes señalado, ciudadano Juez, el trámite procesal judicial de este recurso ha lesionado, lesiona y seguirá afectando las garantías y derechos de mi adolescente hijo, estos no solo considerados de orden público e irrenunciables, sino prevalecidos con la protección constitucional y legal del Superior Interés de los menores de edad en la República Bolivariana de Venezuela…”

En fecha 24 de mayo de 2022, el abogado Pelayo De Pedro Robles plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Lo primero que debemos manifestar en torno a lo expresado por la solicitante es que la acción que cursa en este expediente es de naturaleza contencioso administrativo, específicamente de naturaleza tributaria. Se trata de un Recurso Contencioso Tributario que es el medio de impugnación de actos particulares de la Administración Tributaria que determinan tributos, aplican sanciones o afectan en cualquier forma los derechos de los administrados. Al tratarse de una acción de nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria, el juez en su fallo definitivo se limita a declarar si procede o no la nulidad del acto impugnado y a determinar los efectos de su vigencia en el tiempo. De allí que no se trata de una acción que de forma directa y expresa, ni tampoco de forma indirecta, vaya dirigida a desconocer, suprimir o afectar los derechos del menor FABIAN ANDRÉS ANGULO GIL, como pretende hacer ver la solicitante, puesto que se trata de un conflicto entre un particular y el SENIAT, relacionado con la validez de actos aclaratorios emanados de esa institución. De tal manera que quien acude a esta instancia jurisdiccional, debe tener presente que por ser este Tribunal parte de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, y conforme al articulado de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), ningún acto de la Administración, y en este caso particular de la Administración Tributaria escapa del control jurisdiccional de estos órganos, como lo es en el presente caso y que si bien el articulo 11 eiusdem, hace referencia a la Jurisdicción Tributaria como especial, no es menos cierto que los principios contemplados en la LOJCA son perfectamente aplicables ante los vacíos del Código Orgánico Tributario (COT). De allí que resulta claro que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario tienen atribuida la competencia no sólo para conocer de la nulidades de actos administrativos emanados de la Administración Tributaria sino también, de aquellas pretensiones que guarden relación directa con la imposición o pago de un tributo, sanción o cualquier otro acto ante la Administración Tributaria o ante alguna de las autoridades a las cuales les resulte aplicable el COT…”

En fecha 26 de mayo de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5188, mediante la cual se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 24 de enero de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5356, en la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario.
Se deja constancia que Administración Tributaria, no formuló oposición alguna sobre la decisión que declaró procedente el Amparo Constitucional Cautelar a favor de la SUCESIÓN ANGULO PALENCIA, JUAN CARLOS
Este Tribunal observa que la accionante, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario de nulidad, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 112 de la Constitución, concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo se observa que la acción de amparo es ejercida por el recurrente de autos, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales, y solicitar la tutela judicial efectiva por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la causa de autos, por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, haciendo el siguiente análisis:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar.
Al respecto considera el Tribunal que en el amparo cautelar acordado en fecha 16 de marzo de 2022, se analizó y determinó el fumus boni iuris, el periculum in damni y el periculum in mora, en los siguientes términos:
“(…)
“Ahora bien, ha sido criterio sostenido y reiterado de este Tribunal que el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar de Amparo Constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso que las Resoluciones Aclaratorias Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/04 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 y su Nota Marginal, es suficiente para evidenciar que, pueden afectar directamente la esfera de los derechos e intereses constitucionales del recurrente, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia”
“Entonces, observa quien decide que la recurrente nada adujo respecto al Fumus Boni Iuris sino que se limitó a decir: “…en cuanto a la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, deviene de las violaciones a los derechos de mi representada, los cuales se han visto claramente lesionados producto de las denuncias contempladas en este escrito, ya que mediante las Resoluciones Aclaratorias se revocaron actos administrativos firmes, generadores de derechos a su favor…”. Tal aseveración corresponde como se dijo arriba, ser decidido al fondo de la controversia, sin embargo no escapa de la vista de este administrador de justicia que la recurrente en el mismo escrito recursivo señala que: “…resulta evidente, toda vez que esa actuación irregular de la Administración Tributaria le genera un evidente daño patrimonial producto de la inclusión de un nuevo coheredero y la adjudicación y redistribución de parte de su patrimonio hereditario representado por el paquete accionario de su padre Juan Carlos Angulo Palacios correspondiente a la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A. en favor de uno solo de los miembros de la sucesión….”
“Lo anterior se trae a colación tomando en cuenta las facultades inquisitivas del Juez Superior Tributario, cuestión que ya ha sido ampliamente superada en las distintas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es menester motivar que las resoluciones impugnadas contienen decisiones que sin prejuzgar sobre su legalidad o no, de ser materializadas; y posteriormente anuladas en la sentencia que recaiga sobre el fondo de este asunto, se podrían causar severos daños patrimoniales no solo a la recurrente sino también a la República por su responsabilidad frente al acervo patrimonial de la sucesión y sus integrantes, lo cual se traduce en una violación de Derechos y Garantías Constitucionales razón por la cual considera este juzgador que esto configura tanto el Fumus Boni Iuris como el periculum in mora que es el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible futuro y eventual fallo a favor de la recurrente y el periculum in damni que consiste precisamente en el daño que se podría causar a ésta y al resto de los miembros de la sucesión y a la República. Así se decide.”.

En este estado, es imperioso señalar que la tutela cautelar constituye una de las manifestaciones más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido que permite garantizar que el órgano jurisdiccional, cuando llegue la ocasión, pueda hacer ejecutar lo juzgado.
Así las cosas, el derecho a la tutela judicial efectiva permite la existencia de un sistema de control cautelar pleno, que suponga el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a solicitar y la obligación del órgano jurisdiccional de conceder las medidas idóneas y adecuadas contra los actos administrativos de efectos particulares, la inactividad, la carencia, la abstención o la omisión, la vía de hecho o la actuación material del Poder Público.
Siendo ello así, el Juez tiene la obligación de acordar una tutela cautelar adecuada y eficaz, basándose en los instrumentos procesales que el ordenamiento jurídico consagra.
Ahora bien, así como el Estado consagra la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la Oposición a las Medidas Cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.-Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.” (Subrayado nuestro)

Como se evidencia, las referidas normativas consagran, la posibilidad de oponerse a la ejecución de la medida preventiva decretada, por parte de quien resulte perjudicada con su decreto y ejecución. En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque a criterio del oponente no se conjugan o convergen en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, bien sea por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela, o incluso porque los requisitos en que se fundamenta su existencia son falsos o inexactos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 1.153, de fecha 30 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, señala lo siguiente:
“Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige un interés procesal en quien pretenda ejercer dicho recurso al establecer que “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella...”. Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se dé por citada para que, sin más, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados a juicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria. (Subrayado y resaltado de este juzgado).

De lo antes indicado se puede afirmar que, es necesario que la parte oponente señale expresamente en que consiste su oposición y para ello deberá indicar las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, es necesario que la contra parte, introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto favorable de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa, sin lugar a suposiciones.
En este estado, se debe destacar que para revertir un Amparo Cautelar con ocasión a una oposición, debe necesariamente el opositor traer a los autos medios probatorios que desvirtúen lo aportado por el actor al momento de solicitar la cautelar, haciendo sucumbir el amparo decretado, lo cual no ocurrió en forma alguna en el presente caso.
Aunado a lo anterior, debe este Juzgador señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida.
En conclusión, como puede apreciarse, el amparo cautelar otorgado en la presente causa se fundamenta en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Al no existir en autos, oposición alguna por parte del ente recurrido ni medios probatorios que desvirtúen los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar, es decir, los elementos analizados por quien decide al momento de decretar al Amparo Constitucional Cautelar permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, y al no haber sido aportado a los autos fundamentos ni elementos probatorios que desvirtúen las argumentos y probanzas sobre los cuales fue dictado el Amparo Cautelar otorgado mediante Sentencia Interlocutoria Nº 5162 de fecha 16 de marzo de 2022, en consecuencia, este Juzgador, ratifica el otorgamiento del mismo en los términos expuestos en la referida sentencia. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SE RATIFICA LA PROCEDENCIA de la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, por el abogado PELAYO BENITO DE PEDRO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.118.896, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 31.918, actuando como apoderado judicial, de la ciudadana ANDREA ANGULO MARQUEZ, contra las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
2) Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos de naturaleza tributaria contenido en las Resoluciones Aclaratorias signadas bajos los Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2019/004 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/ARS/2021/003 con su correspondiente Nota Marginal, de fecha 7 de octubre de 2019, 6 de enero y 9 de junio de 2021 respectivamente, emanadas de la Jefatura del Sector de Tributos Internos Cagua, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hasta tanto se decida el fondo de la presente controversia.

Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria con copia certificada, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el artículo 98 de la referida ley. Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Oriana Blanco.

Exp. N° 3637
PJSA/ob/afj