REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 09 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. Nº 3394
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5390
En fecha 13 de abril de 2016, se interpuso recurso contencioso tributario por el abogado José Alejandro Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.680, actuando como Director General Suplente de la sociedad mercantil UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el tomo 74-A y Nº 13 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 31407614-0, con domicilio procesal en la avenida Miranda, número 117-140, sector San José, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 16-2-08-67 de fecha 22 de febrero de 2016, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
En fecha 20 de abril 2016, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3394 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se ordenó oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 07 de junio 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 4289 mediante la cual admitió el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario 2014 y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo. Se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación correspondiente al Procurador General de la República.
En la última actuación de este juicio, luego de que este Tribunal admitiera el recurso contencioso tributario, y comisionara al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la practica de la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 4289 relacionada con la admisión del recurso, se observa que hasta la presente fecha no se han recibido resultas de esa comisión a este Tribunal, aunado a ello, se observa que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A, está a derecho y no realizó ninguna actuación a los fines de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado en fecha 06 de noviembre de 2017, en el cual este Juzgado ADMITIÓ el presente recurso.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta la sentencia interlocutoria Nº 4755 relacionada con la admisión del recurso, de fecha 19 de marzo de 2019, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aún cuando el presente recurso es de naturaleza autónoma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 Código Orgánico Tributario 2014 desde el momento de la interposición, el contribuyente se encuentra derecho, este Tribunal le apercibió en el auto de entrada que debía impulsar el proceso y manifestar el interés de continuar, suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal, aunado a ello, es importante mencionar que aún cuando este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación correspondiente al Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se hayan recibido resultas de esa comisión, se observó que el contribuyente mostró total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aunque pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde 07 de junio de 2017, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del presente recurso, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el abogado José Alejandro Ramos Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.680, actuando como Director General Suplente de la sociedad mercantil UNIVERSAL MOTORS VALENCIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el tomo 74-A y Nº 13 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J- 31407614-0, con domicilio procesal en la avenida Miranda, número 117-140, sector San José, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Incumplimiento de Deberes Formales Nº 16-2-08-67 de fecha 22 de febrero de 2016, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
SE ORDENA, Notificar al Procurador General de la República, mediante boleta con copia certificada de la presente decisión; de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República.
Asimismo, se conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis. Publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco Corona.
Exp. Nº 3394
PJSA/ob/mr
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