REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 09 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. N° 3489
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5392
En fecha 17 de julio del 2017, la abogada Vanesa Conde Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. 18.344.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.668, actuando como apoderada judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 01 de abril de 1986 bajo el Nº 1, Tomo 219-B, con domicilio procesal en la Av. Paseo Cabriales, Torre Movilnet, piso 7, oficina Nº 3, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo, debidamente inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00017428-8, interpuesto Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00795/2013-041 del 05 de junio de 2017, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 20 de julio de 2017, se le dio entrada en el archivo de este tribunal y se le asignó el Nº 3489 (numeración de este tribunal) al presente recurso, y se libraron las notificaciones correspondientes; así mismo se ordenó a la Administración Tributaria remitir a este Órgano de Justicia, el expediente administrativo de conformidad con el artículo 271, del Código Orgánico Tributario de 2014.
En fecha 20 de junio de 2018, se dictó auto en el cual se le señaló lo siguiente a la contribuyente:
“…Este tribunal de acuerdo a solicitado y debido a que no consta en autos ninguna diligencia que la contribuyente a través de sus apoderados judiciales consignaran el pago de los emolumentos necesarios para el impulso de las notificaciones, se le ratifica tal como se señaló en el auto de entrada de fecha 20 de julio de 2017, que en virtud de encontrarse a derecho, debe impulsar el proceso, esto de acuerdo con el criterio establecido en sentencia número 1.960 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neira Judith Negrón Portillo…”
En fecha 25 de febrero de 2019, se dictó auto dando por recibido el oficio Nº 011-2019, procedente del Tribunal Décimo Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, manifestó lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle, remita a este Tribunal en la brevedad posible copia certificada de los 113 folios útiles del recurso interpuesto y sus 19 anexos correspondientes a la boleta de notificación dirija a la Procuraduría GENERAL DE LA REPÚBLICA toda vez que los mismos no fueron anexados en su totalidad a la comisión…”
De todo lo antes expuesto, luego de que este Tribunal le apercibiera a la recurrente que debía manifestar interés de continuar con la causa, y suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de las notificaciones mediante auto de entrada, el sujeto pasivo de autos, por el contrario no hizo ningún tipo de actuación que demostrase su interés en continuar con el proceso, lo cual produjo la paralización de la causa de manera ininterrumpida hasta la presente fecha.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, este tribunal observa:
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se pudo constatar que luego de que este Juzgador Superior dictara auto de fecha 20 de junio de 2018, en el cual se dejó constancia que la parte recurrente de autos no había suministrado al alguacil los emolumentos para que se llevara a cabo la práctica de las notificaciones faltantes, no solo quedó evidenciado que la sociedad mercantil, C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, no realizó ninguna actuación con el fin de impulsar el proceso.
Se aprecia también que en fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal Décimo Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó que se le remitieran las copias certificadas de los 113 folios útiles del recurso interpuesto y sus 19 anexos correspondientes, y la contribuyente tampoco suministro los medios necesarios para que se pudiese cumplir con dicho pedimento, estando a derecho como se encontraba desde la interposición del recurso, acarreando la ausencia del interés procesal, lo cual se debe constituir a lo largo del proceso, ya que la pérdida de interés ocasiona la extinción de la acción.
Ante estas circunstancias, considera necesario este juzgado referirseal criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, se desarrollaron los requisitos del interés procesal, en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que sí puede serlo para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo -mediante la interposición de una demanda o solicitud-, y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como requisito que es de la acción, ante la constatación de la falta de interés, la pérdida del interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe.
Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01258 del 07 de diciembre de 2010, ratificó criterio relativo a la pérdida de interés procesal señalando lo siguiente:
“…Es menester recordar que este Alto Tribunal ha convenido en la posibilidad de que se extinga la acción, ya no por perención de la instancia, sino por perdida del interés, toda vez que el interese no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe `permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado”
“…debe entenderse que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Resaltado y en negrillas por este Juzgado).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes trascrito, se observa que debe ser declarada la pérdida de interés cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión del recurso o posterior, cuando la causa entre en estado de sentencia, por lo cual en el caso de autos se puede verificar que no se ha admitido o negado la demanda.
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, evidencia quien juzga, que en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserta en autos, siendo esta de fecha 25 de febrero de 2019, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aun cuando este Tribunal le apercibió al sujeto pasivo de autos para que mostrase el interés en la causa, por el contrario este fue negligente, mostrando total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aun cuando pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde el 25 de febrero de 2019, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014 aplicable ratione temporis, habiendo transcurrido más de un (01) año, de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del recurso contencioso tributario interpuesto, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en la demanda intentada por la abogada Vanesa Conde Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. 18.344.532, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.668, actuando como apoderada judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00795/2013-041 del 05 de junio de 2017, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
-II-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Vanesa Conde Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.668, actuando como apoderada judicial de C.A. GOODYEAR DE VENEZUELA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2017/EXP.Nº00795/2013-041 del 05 de junio de 2017, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2) Se ordena librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República remitiéndole copia certificada de la sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se le conceden dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 3489
PJSA/ob
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