REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 09 de febrero de 2023
212° y 163°
Exp. Nº 3493
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5393
En fecha 18 de septiembre de 2017, se interpuso recurso contencioso tributario por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 23-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30799183-6, con domicilio procesal Av. 2, Parcela F-1, Zona Industrial de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2017-06 de fecha 15 de mayo de 2017 emanada de la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3493 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se ordenó oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014.
En fecha 19 de marzo de 2019, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 4755 mediante la cual admitió el recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 273, 274 y 275 del Código Orgánico Tributario 2014 y se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de la practica de la notificación correspondiente al Síndico Procurador de Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.
En la última actuación de este juicio, luego de que este Tribunal admitiera el recurso contencioso tributario, y comisionara al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas la Circunscripción Judicial del estado Aragua a los fines de la practica de la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 4755 relacionada con la admisión del recurso, se observa que hasta la presente fecha no se han recibido resultas de esa comisión a este Tribunal, aunado a ello, se observa que la sociedad mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., está a derecho y no realizó ninguna actuación a los fines de impulsar el procedimiento, el cual produce su paralización de manera ininterrumpida hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia.
Dicho lo anterior, para resolver este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado en fecha 06 de noviembre de 2017, en el cual este Juzgado ADMITIÓ el presente recurso.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia:
“…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…
…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…
…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente)...” (Negritas de la Sala).
Por otro lado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Por su parte el Código Orgánico Tributario, considera lo siguiente en cuanto a la figura de la extinción, lo siguiente:
“Artículo 272: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento…” (Negrillas de este Tribunal)
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia por pérdida de interés y así se declara por este tribunal.
En virtud de lo antes expuesto, observa quien juzga que, en el presente caso existe una notoria inactividad por parte de la recurrente desde la última actuación que corre inserto en autos, siendo esta la sentencia interlocutoria Nº 4755 relacionada con la admisión del recurso, de fecha 19 de marzo de 2019, hasta la emisión de la presente sentencia, dejando saber que aún cuando el presente recurso es de naturaleza autónoma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 Código Orgánico Tributario 2014 desde el momento de la interposición, el contribuyente se encuentra derecho, este Tribunal le apercibió en el auto de entrada que debía impulsar el proceso y manifestar el interés de continuar, suministrando al alguacil los medios o recursos necesarios para las copias y además para poder cumplir con las notificaciones cuando estas sean a una distancia igual o superior a 500 metros de la sede del Tribunal, aunado a ello, es importante mencionar que aún cuando este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas la Circunscripción Judicial del estado Aragua para la práctica de la notificación correspondiente al Síndico Procurador del municipio José Ángel Lamas y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se hayan recibido resultas de esa comisión, se observó que el contribuyente mostró total desapego a lo largo del tiempo.
Es importante resaltar que aunque pudiese entenderse que en el año 2020, hubo una paralización de las causas con ocasión a la pandemia mundial, por motivos del virus COVID-19, en el caso de marras, no hubo actividad procesal desde 19 de marzo de 2019, lográndose cumplir con el supuesto de ley establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 272 del Código Orgánico Tributario de 2014, habiendo transcurrido más de un (01) año de completa inactividad procesal por parte de la recurrente, la cual se encuentra a derecho desde el momento de la interposición del presente recurso, siendo contumaz y desinteresado con el proceso. Así se establece.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el abogado Lawrence Karlo Calderón Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.633, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTICAS UNIDAS IPUSA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2001, bajo el Nº 59, Tomo 23-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-30799183-6, con domicilio procesal Av. 2, Parcela F-1, Zona Industrial de Santa Cruz de Aragua, Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº AMJAL/DH/CF/RES-2017-06 de fecha 15 de mayo de 2017 emanada de la DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
SE ORDENA, Notificar mediante boleta de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, remitiéndole copia certificada de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, asimismo, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, en el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios, siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.) y de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se le conceden los ocho (08) días prerrogativas y privilegios procesales.
Al Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, se le concede, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad al articulo 339 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco Corona.
Exp. Nº 3493
PJSA/ob/mr
|