PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 13 de febrero de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000126 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000126 DM
PARTE DEMANDANTE: MIRIAN CLARA ABDALA GAÑANGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.897.351, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abg. LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE PUDIERAN TENER INTERES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: GP31-V-2021-000126 DM
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA NO. 2023-009.
Se inicia la presente demanda de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria en fecha 11/05/2021, interpuesta por la ciudadana MIRIAN CLARA ABDALA GAÑANGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.897.351, y de este domicilio, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (folio 33), contra todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento, habiendo correspondido por Distribución a este Tribunal.
Manifiesta la actora en su libelo de la demanda, que hace aproximadamente diecisiete (17) años, se divorció del ciudadano GILBERTO ENRIQUE PALEVICINI SOTO, tal como se evidencia en sentencia de divorcio que anexó en copia simple marcada “A”, y que inició en fecha 05/09/2003 hasta el 27/11/2020 una unión estable de hecho o una unión concubinaria con el ciudadano CARLOS JOSÉ OBEDIENTE JELAMBI, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.896.882, quien falleció ab-intestato en fecha 27/11/2020, en Puerto Cabello Estado Carabobo, tal como se evidencia en acta de defunción No. 03, Folio 03, Tomo I, Año 2021, inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (B). Señala que mantuvieron una unión estable de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde vivían juntos hasta la hora de su muerte, estableciendo su relación concubinaria en la Urbanización Valle Seco, hoy Urbanización Rancho Grande, calle 28, casa No. 4A-21, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom. Señala que de esta unión estable de hecho no procrearon hijos. Indica que a los fines de demostrar su cualidad de concubina consigna como medios probatorios los siguientes documentos: Acta de Defunción del De Cujus, marcada “B”, original de documento de justificativo de unión concubinaria Post-Mortin, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 05/03/2021, marcado con la letra “C”, original de constancia de residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral de fecha 04/03/2021, marcada con la letra “D” y copia de la cédula de identidad marcada “E” y “F”. Igualmente consignó como medios probatorios copias certificadas de acta de defunción de los padres de su concubino, a los fines de demostrar que era hijo único, marcadas “G” y “H”.
Fundamenta su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el artículo 49, numeral 5º eiusdem, en el artículo 767, 211 del Código Civil, artículo 7 letra “A” de la Ley de Seguro Social.
Solicitó se declare la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano Carlos José Obediente Jelambi, que vivió de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta el momento de su muerte, por diecisiete (17) años.
En fecha 11/05/2021 se recibió por distribución la demanda, la cual se le dio entrada en fecha 05/05/2021, posteriormente fue admitida en fecha 13/05/2021, se ordenó emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas que tengas interés directo y manifiesto con la demanda intentada. Se libro boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 03/06/2021, la parte actora mediante diligencia consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación al Fiscal.
En fecha 11/06/2021, el alguacil consignó boleta de notificación al Fiscal debidamente firmada.
En fecha 02/07/2021 la parte actora, asistida de abogada mediante diligencia consignó copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección No. 02 de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
En fecha 02/07/2021, la parte demandante, confirió por apud-acta a la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, quien se tuvo como su apoderada judicial en fecha 09/07/2021.
En fecha 13/08/2021, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consigna ejemplar del diario Noti-Tarde, donde aparece publicado el Edicto, agregándose a los autos en fecha 17/08/2021 la página donde consta dicha publicación.
En fecha 28/10/2021, se ordenó librar oficio al SAIME-Sede Puerto Cabello, a los fines que remita a este Tribunal datos filiatorios del ciudadanos Carlos José Obediente Jelambi.
En fecha 10/11/2021, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie al Saime-Caracas. A los fines de que remitan los datos filiatorios del ciudadano Carlos José Obediente Jelambi. En fecha 12/11/2021, se ordenó librar oficio al Saime-Caracas.
En fecha 16/11/2021 se acordó mediante auto designar correo especial a la abogada Lesbia Loaiza, a los fines del traslado del Oficio librado al Saime Caracas.
En fecha 08/12/2021, la apoderada judicial de la parte actora, consignó el oficio No. 20820041-044 de fecha 12/11/2021, librado por este Tribunal al Saime Caracas.
En fecha 03/06/2022, se fijó lapso de contestación de la demanda.
En fecha 11/07/2022, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 28/07/2022.
En fecha 04/08/2022 se admitieron las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 09 y 10/08/2022 se tomó declaración a los testigos Luimar Nattaly Rodríguez Mejías, Hildemar Savelli de Roli, Nelly Ludesina Freitez Montilla, Rosimar de Jesús Sequera y Yaqueline Josefina Davila Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.424.436, V.- 3.893.442, V.- 3.894.879, V.- 17.515.627 y 13.955.241, encontrarse presente la parte promovente, mediante su apoderada judicial. Se realizó el juramento de Ley de los testigos ante la Jueza. Se llevó a cabo el acto y se levantó acta.
En fecha 26/10/2022 mediante auto se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 15/11/2022 la apoderada judicial, consignó escrito de informes, que fue agregado a los autos y se fijó lapso para observaciones a los informes en fecha 16/11/2022.
En fecha 28/11/2022 una vez concluido el lapso de informes se fijó la causa para dictar sentencia.
-I-
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.-
I.1.- Argumenta la parte demandante, en su libelo (f. 1 ):
En el libelo:
A) Que desde el 05 de septiembre de 2003 inició una relación concubinaria con el ciudadano Carlos José Obediente Jelambi, que culminó al momento de su deceso, el 27/11/2020 como consta en acta de defunción marcada “B”. B) Que no procrearon hijos; que era divorciada según sentencia de divorcio de fecha 13/06/2003 consignada en copia certificada marcada “A”. C) Que la relación que mantuvo con la hoy occiso, era en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y altamente reconocida por familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, por un tiempo ininterrumpido de 17 años. D) Acompaña a su demanda, copia de acta de defunción del fallecido Carlos José Obediente Jelambi, sentencia de divocio en copia certificada, ante señalada, justificativo de unión concubinaria post mortin marcado “C”, constancia de residencia de su persona marcada “D”, copias de las cédulas de identidad de la actora y del De Cujus Carlos José Obediente Jelambi, marcadas “E” y “F”, copia certificada de actas de defunción de los padres del De Cujus, marcadas “G” y “H”. E) Fundamenta su acción en el artículo 49 y 77 de la Constitución Nacional, 211 y 767 del Código Civil y; sentencia proferida por la Sala Constitucional.
I.2.- Contestación de la demanda:
No hubo contestación de la demanda.
-II-
ACERVO PROBATORIO QUE CONSTA EN LOS AUTOS. SU APRECIACION Y VALORACION.-
Procede de seguidas este Tribunal a valorar las pruebas suministradas por la parte demandante, en el iter procesal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 al 510 del Código de Procedimiento Civil, y otras normas legales, lo cual hace a tenor de los siguientes análisis y criterios:
II.1.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandante es el siguiente:
Con el Libelo promueve:
1.1.- Copia certificada de sentencia de divorcio de la ciudadana Mirian Clara Abdala Gañango y el ciudadano Gilberto Enrique Palevicini Soto, de fecha 13/06/2003 emanada del Tribunal de Protección No. 2, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del divorcio entre dichos ciudadanos.
1.2.- Copia certificada del Acta de defunción, No. 03, Folio 03, Tomo I, Año 2021, inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (B); de donde se desprende el deceso del ciudadano Carlos José Obediente Jelambi, que su último domicilio lo era en la Urbanización Valle Seco, calle 28, casa No. 4A-21, Puerto Cabello del Estado Carabobo y se evidencia que en las casillas donde se debe indicar los datos de la cónyuge o pareja estable de hecho, hijos y padres, que aparece escrito “N/A”. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos que al no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Hace plena y autentica prueba de la muerte del ciudadano Carlos José Obediente Jelambi y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito. Así se decide.
1.3.- Instrumento original de Justificativo de Testigos emitido por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 05/03/2021. Se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por la declarante, tal como lo ha venido asintiendo la jurisprudencia, debió haberse complementado con traer a juicio a los testigos que intervinieron en él a ratificar sus dichos, lo que no se hizo. En función de lo expuesto, se le niega valor probatorio, por lo que tal documental debe desecharse por resultar no ser la forma idónea y legal, al no cumplir con el mecanismo complementario de la ratificación de los testigos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.4.- Original de Constancia de Residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04/03/2021, correspondiente a la ciudadana Mirian Clara Abdala Gañango, documento anexado marcado (D); de donde se desprende que la mencionada ciudadana desde mayo de 1978 habita de forma permanente en la Urbanización Valle Seco hoy Rancho Grande, calle 28, Casa No. 4A-21, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del lugar donde reside la ciudadana Mirian Clara Abdala Gañango y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito.
1.5.- Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos José Obediente Jelambi y Mirian Clara Abdala Gañango, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.896.882 y V.- 3.897.351, respectivamente, los cuales se valoran como documentos de identidad de dichos ciudadanos.
1.6.- Copia certificada del Acta de defunción, No. 267, Folio 136, Tomo I, Año 1971, inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (G); de donde se desprende el deceso del ciudadano Carlos Alberto Obediente Riedel, igualmente, se desprende que dejó un hijo de nombre Carlos José Obediente Jelambi. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos que al no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Hace plena y autentica prueba de la muerte del ciudadano Carlos Alberto Obediente Riedel (padre del De Cujus Carlos José Obediente Jelambi) y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito, y así se decide.
1.7.- Copia certificada del Acta de defunción, No. 314, Folio 15, Tomo I, Año 1998, inserta en los libros de defunciones de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (H); de donde se desprende el deceso de la ciudadana Beatriz Antonia Jelambi de Obediente y se desprende que dejó un hijo de nombre Carlos José Obediente Jelambi. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos que al no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Hace plena y autentica prueba de la muerte del ciudadano Beatriz Antonia Jelambi de Obediente (madre del De Cujus Carlos José Obediente Jelambi) y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en el. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito, y así se decide.
En el Lapso probatorio (f. 50 y 51):
1.8.- En cuanto a la reproducción del valor probatorio de los documentos aportados y anexos a la demanda, se reproducen los análisis, apreciaciones y valoraciones, establecidos en los puntos 1.1. al 1.8.-
1.9.- Promovió impresión de declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano Carlos José Obediente Jelambi, C.I. V.- 3.896.882, Estado Civil: Soltero, emanada de la Pagina Web del SAREN, que se valora como documento administrativo, al no haber sido impugnado en el curso del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículos 1357 y 1.359 del Código Civil venezolano vigente, se le otorga pleno valor probatorio. Su utilidad y pertinencia en el presente asunto, será referida en los particulares posteriores, donde se decida el mérito, y así se decide.
1.10.- En cuanto a las testificales promovidas y evacuadas, de los ciudadanos Luimar Nattaly Rodríguez Mejías, Hildemar Savelli De Roli, Nelly Ludesima Freitez Montilla, Rosimar De Jesús Sequera y Yaqueline Josefina Dávila Sequera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.424.436, V.- 3.893.442, V.- 3.894.879, V.- 17.515.627 y V.- 13.955.241, en su orden (f. 55 al 59). De las respuestas a las preguntas deferidas, se desprende como aseguran, que conocieron al occiso Carlos Obediente Jelambi y a la ciudadana Mirian Clara Abdala Gañango, de vista, trato y comunicación; que ambos mantuvieron una relación estable de hecho de forma ininterrumpida, pacífica y compartida entre amigos y familiares; que es una relación que duró aproximadamente 18 años hasta el día del fallecimiento de Carlos Obediente Jelambi y que su domicilio lo era en la Urbanización Rancho Grande.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se percata esta Juzgadora que al observar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme al cual declaran los testigos mencionados, concluye este Tribunal que dichas declaraciones merecen plena confianza, creando la convicción suficiente en la verdad de sus declaraciones, obteniéndose que los presentes testigos son contestes, hábiles, no contradictorios entre sí, y con las demás pruebas que reposan a los autos, Y; ASÍ SE DECIDE.-
II.2.- El acervo probatorio que ofrece la parte demandada es el siguiente:
Como se desprende de los autos, no compareció persona alguna con interés en este procedimiento, a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En definitiva, trata el presente asunto de una acción mero declarativa de unión concubinaria, donde la ciudadana MIRIAN CLARA ABDALA GAÑANGO, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta (folio 33), pide sea declarada la existencia de la relación concubinaria, que dijo mantuvo con quien en vida gozaba del nombre de CARLOS JOSÉ OBEDIENTE JELAMBI, desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2020, domiciliados en la Urbanización Valle Seco (hoy Urbanización Rancho Grande), calle 28, casa No. 4A-21, jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
De igual manera, se ordena el emplazamiento mediante Edicto de todas aquellas personas que tengan intereses directo y manifiesto con la demanda intentada; habiéndose publicado el Edicto en fecha 04/08/2021 y consignado a los autos en fecha 13/08/2021, no habiendo comparecido persona alguna a dar contestación a la demanda ni a promover prueba alguna que le favoreciera.
Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:
III.1.- Antes de proceder a definir el mérito del asunto, resulta conveniente ilustrar sobre cómo ha venido tratando la jurisprudencia, lo relacionado a las acciones Mero Declarativas sobre la existencia de relación concubinaria.-
Al efecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 357, Exp. No. 00-102, de fecha 15/11/2000, estableció:
(…)(…)Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado. En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 ejusdem…” (Subrayado del Tribunal)
Por otro lado, la Sala Constitucional, en sentencia No. 1682, Exp. No. 04-3301, de fecha 15/07/2005, considera:
“(…)(…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
….omissis…..
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se h ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
….omissis….
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
….omissis….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado del Tribunal).
III.2.- En resumen, la jurisprudencia reiterada y vinculante al respecto, ha venido estableciendo en relación a las uniones no matrimoniales o de concubinato, algunos elementos entre los cuales los más importantes, son: 1) Que las mismas deben ser demostradas y declaradas ante un Tribunal Civil mediante las conocidas acciones Mero Declarativas; 2) Que debe demostrar quién las insta, la relación permanente en unión no matrimonial con quien dice ser su concubino, siendo que esta relación debe ser por lo mínimo de dos (2) años de duración; 3) Que la unión estable no necesariamente significa que se viva bajo un mismo techo, sino que sea caracterizada por actos que hagan presumir a los terceros que se está ante una relación de pareja (formas de convivencia, visitas constantes, socorro mutuos, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.); 4) Que se demuestre que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o que se está ante una relación seria y compenetrada que constituya vida en común; y por último, 5) Que se trate de una relación permanente entre un hombre y una mujer solteros.-
-IV-
IV.1.- Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
De la exposición hecha por la parte accionante; así como de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, de las pruebas promovidas y evacuadas por ella y; de la no comparecencia de las personas que tuvieren interés en el presente juicio, ni a contestar ni a promover prueba alguna, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria.
De allí, el interés que exige el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se considera como cumplido en el presente asunto Y; ASI SE DECIDE.
De igual manera, de la norma contenida en el artículo 16, Ídem, y de los extractos jurisprudenciales transcritos, se desprende como acepta la norma en comento que el asunto trate de una mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica y; que no exista una acción diferente que satisfaga completamente ese interés.
IV.2.- A los fines de adecuar y relacionar los requisitos y elementos que se dispusieron en el particular III.2., con los argumentos y elementos probatorios ▬ no desechados ▬ que resultan de autos, este Tribunal observa: La parte actora acompañó a su demanda y promovió la reproducción de su valor, de diversas documentales, que este Tribunal apreció y valoró, conforme al particular II, puntos 1.1., 1.2. y 1.4. 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9 y 1.10, apreciaciones y valoraciones que se dan por reproducidas íntegramente.
Ahora bien, a los fines de conformar la utilidad, idoneidad y pertinencia, de ellas, para con la resolución del preste asunto, se establece:
En relación a la prueba referida en el punto 1.1., particular II, Copia certificada de sentencia de divorcio de la ciudadana Mirian Clara Abdala Gañango y el ciudadano Gilberto Enrique Palevicini Soto, de fecha 13/06/2003 emanada del Tribunal de Protección No. 2, de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde se evidencia que la demandante, antes identificada, era de estado civil divorciada antes del inicio de la relación concubinaria que señala mantuvo con el ciudadano Carlos José Obediente Jelambi, y que correspondía al período desde 05/09/2003 hasta el 27/11/2020.
En relación a la prueba referida en el punto 1.2., particular II, Copia certificada del Acta de defunción, No. 03, Folio 03, Tomo I, Año 2021, inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (B); al ser reputado como documento público administrativo y con plenos efectos y valor probatorio, se da por demostrada la defunción allí contenida y que el último domicilio del fallecido lo era la Urb. Valle Seco, calle 28, casa No. 4A-21, Puerto Cabello; y donde se debe ingresar los datos de conyugue o pareja estable de hecho, hijos y padres del fallecido aparece “N/A”. Desprendiéndose del mismo la defunción de Carlos José Obediente Jelambi, los datos de su último domicilio, tales situaciones, constituyen indicios importantes acerca de la existencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada por el Tribunal.
En relación a la prueba referida en el punto 1.4., particular II, Constancia de Residencia, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 04/03/2021, correspondiente a la ciudadana Mirian Clara Abdala Gañango, documento anexado marcado (D); de donde se desprende que la mencionada ciudadana desde mayo de 1978 habita de forma permanente en la Urbanización Valle Seco hoy Rancho Grande, calle 28, Casa No. 4A-21, Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, por lo que si constituye la documental analizada, indicios de la existencia de la relación concubinaria de marras; lo que al relacionarla con las demás pruebas de autos, cuyo análisis prosigue a este punto, resultarían en conjunto como plena prueba de tal relación concubinaria.
En relación a la prueba referida en el punto 1.5., particular II, Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos José Obediente Jelambi y Mirian Clara Abdala Gañango, se valoraron como documentos de identidad de dichos ciudadanos.
En relación a la prueba referida en el punto 1.6., particular II, Copia certificada del Acta de defunción, No. 267, Folio 136, Tomo I, Año 1971, inserta en los libros de defunciones del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (G); de donde se desprende el deceso del ciudadano Carlos Alberto Obediente Riedel (padre del occiso Carlos José Obediente Jelambi, igualmente, se desprende que dejó un hijo de nombre Carlos José Obediente Jelambi; tales situaciones, constituyen indicios importantes acerca de la existencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada por el Tribunal.
En relación a la prueba referida en el punto 1.7., particular II, Copia certificada del Acta de defunción, No. 314, Folio 15, Tomo I, Año 1998, inserta en los libros de defunciones de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, documento anexado marcado (H); de donde se desprende el deceso de la ciudadana Beatriz Antonia Jelambi de Obediente (madre del occiso Carlos José Obediente Jelambi) y se desprende que dejó un hijo de nombre Carlos José Obediente Jelambi; tales situaciones, constituyen indicios importantes acerca de la existencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada por el Tribunal.
En relación a la prueba referida en el punto 1.9., particular II, impresión de declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano Carlos José Obediente Jelambi, C.I. V.- 3.896.882, Estado Civil: Soltero, emanada de la Pagina Web del SAREN, que se valoró como documento administrativo, al no haber sido impugnado en el curso del juicio; de donde se desprende que el occiso Carlos José Obediente era de estado civil soltero, que concatenada con la copia de su cédula de identidad de dicho ciudadano; tales situaciones, constituyen indicios importantes acerca de la existencia de la relación concubinaria que se pide sea declarada por el Tribunal.
En cuanto a las testimoniales ciudadanos LUIMAR NATTALY RODRÍGUEZ MEJÍAS, HILDEMAR SAVELLI DE ROLI, NELLY LUDESIMA FREITEZ MONTILLA, ROSIMAR DE JESÚS SEQUERA y YAQUELINE JOSEFINA DÁVILA SEQUERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.424.436, V.- 3.893.442, V.- 3.894.879, V.- 17.515.627 y V.- 13.955.241, en su orden (f. 55 al 59); este Tribunal reitera lo expuesto en la valoración de dichas testimoniales dando por reproducido el contenido del punto 1.10., particular II. En tal sentido, al ratificar la valoración hecha a las declaraciones dadas por los testigos promovidos y evacuados de contestes, hábiles, y no contradictorias, tal como fueron calificadas las testimoniales de marras, sobreviniendo de ellas plena convicción en la verdad de sus declaraciones, debe concluirse, de las mismas, y como de los análisis y valoración aquí hechos de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que ciertamente, el occiso Carlos Obediente Jelambi y a la ciudadana Mirian Clara Abdala Gañango, mantuvieron una relación concubinaria, en forma permanente, que constituye vida en común; desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2020, es decir, por un lapso de tiempo de diecisiete (17) AÑOS ininterrumpidos ▬ viviendo bajo un mismo techo, en la Urbanización Valle Seco (hoy Urb. Rancho Grande, calle 28, casa No. 4A-21, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo Y; ASI SE DECIDE.-
Asimismo, tal como fue expuesto anteriormente, no compareció persona alguna como interesada en el presente juicio, ni a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas que le favoreciere.
IV.3.- En fuerza de las anteriores consideraciones, análisis y valoraciones, dispuestas en este particular, se debe forzosamente concluir que la presente acción mero declarativa debe prosperar, tal como fue admitido y, de conformidad con las probanzas que rielan a los autos Y; ASI SE DECIDE.-
-V-
V.1- Esta claro entonces, el derecho concreto y singular cuya mera declaratoria se solicita, sin que exista medio alterno para la satisfacción completa del mismo, lo cual debe declararse como tal.
V.2- De igual manera se infiere de lo anteriormente explanado la carga procesal cumplida por la parte actora, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado que entre el occiso CARLOS OBEDIENTE JELAMBI y a la ciudadana MIRIAN CLARA ABDALA GAÑANGO, existió una relación o unión, de hecho, concubinaria, no matrimonial, desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2020, es decir, por un lapso de tiempo de diecisiete (17) AÑOS ininterrumpidos; por lo que dicha unión debe ser considerada como permanente y, que la convivencia bajo un mismo techo por el lapso señalado aproximadamente, le da una apariencia de matrimonio de vida en común, de la cual se desprende una relación permanente entre un hombre y una mujer, solteros; debiendo prosperar en consecuencia la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA de conformidad con los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, al considerarse cumplidos los extremos exigidos en dichas normas Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA solicitada por el ciudadano por la ciudadana MIRIAN CLARA ABDALA GAÑANGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 3.897.351, y de este domicilio, asistida por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, de este domicilio, a quien posteriormente le otorgó poder apud-acta. Y; ASI SE DECLARA.
En consecuencia, mediante este pronunciamiento éste Juzgado declara que: Conforme a lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, existió una comunidad concubinaria entre el occiso CARLOS OBEDIENTE JELAMBI y la ciudadana MIRIAN CLARA ABDALA GAÑANGO, arriba identificados, desde el 05 de septiembre de 2003 hasta el 27 de noviembre de 2020, es decir, por un lapso de tiempo de DICISIETE (17) AÑOS ininterrumpidos Y; ASI SE DECIDE.
Se ordena dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil. En tal sentido, debe publicarse un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad el cual debe ser consignado en autos. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia para su inserción al Registro Civil de Parroquia Bartolomé Salón del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde, se dictó, publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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