REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 23 de febrero de 2023
112° y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000388 DM
ASUNTO: GP31-V-2021-000388 DM
PARTE DEMANDANTE: IRVING MANUEL VIERMA MURO Y ADHARA VIERMA MURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.241.640 y V.- 11.099.234, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES: Abg. ODRY NAIROBI CARRERO RAMIREZ y GLORIA ALVARO MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 217.385 y 35.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA GUADALUPE TELLO ARENDS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.169.449.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: GP31-V-2021-000388 DM
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. 010.
I
Visto el escrito presentado en fecha 31/01/2023 por la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.169.449, debidamente asistida por la abogada Marbely Rossi de Giannastacio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.320, parte demandada, y el escrito presentado en fecha 10/02/2023, por la abogada Gloria Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279, este Tribunal observa que en fecha 31 de mayo de 2022, mediante auto se dejó constancia de la práctica de la citación electrónica de la ciudadana Ana Guadalupe Tello Arends, cédula de identidad No. V.- 7.169.449, teniéndola por citada del presente juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, habiéndose fijado el lapso para la contestación de la demanda, sin que la parte actora haya comparecido a dar contestación a la demanda, correspondiendo en el presente caso dictar la respectiva decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al no haberse hecho oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, corresponde que el Juez dicte su decisión emplazando a las partes al nombramiento del partidor. Ahora bien, en fecha 21/07/2022 presentó escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Gloria Alvarado, antes identificada, y por error involuntario en fecha 25/07/2022 el Tribunal agregó a los autos dicho escrito, abriendo el lapso según lo establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, habiendo admitido dichas pruebas en fecha 01/08/2022, ordenándose oficiar al Registro Público de Puerto Cabello, Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficina de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, Oficina del Registro Público de Puerto Cabello; articulación probatoria que en el presente caso no correspondía aperturarse, en virtud que como se estableció anteriormente, lo que corresponde es que el Juez dicte su decisión emplazando a las partes al nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 eiusdem.
De manera que a los fines de garantizar al justiciable su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 7 del Código de Procedimiento Civil y artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado el contenido de la norma en comento y siendo ello así, esos errores vician de nulidad el procedimiento, por lo que en aras de cumplir con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, debe el Tribunal corregir dichos vicios y para eso hace el análisis siguiente:
II
La garantía constitucional al Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
En casos como el que nos ocupa, se involucra el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual comprende una defensa verdadera, efectiva y plena.
Visto que se cometió un error involuntario según auto de fecha 25/07/2022 donde se ordenó agregar a los autos al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abriendo el lapso según lo establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose dichas pruebas en fecha 01/08/2022, ordenándose oficiar al Registro Público de Puerto Cabello, Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Oficina de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, Oficina del Registro Público de Puerto Cabello; articulación probatoria que el presente asunto no correspondía aperturarse, siendo lo correcto que se emitiera la decisión del Juez emplazando a las partes al nombramiento del partidor, ya que la demandada de autos una vez citada no compareció a dar contestación a la demanda ni hacer oposición a la partición, tal como lo establece en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, dicho vicios deben ser corregidos, reponiéndose la causa al estado de emitir dicha decisión, ordenándose dejar sin efecto el escrito de pruebas presentado en fecha 21/07/2022 (folios 61 al 63), los autos de fechas 25/07/2022 y 01/08/2022 (folios 64, 65 al 67), oficios librados por este Tribunal (folios 68 al 75), y todas las demás actuaciones (folios 76 al 234), anulándose dichas actuaciones. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara:
Se REPONE la causa al estado de emitir decisión a los fines de emplazar a las partes al nombramiento del partidor, en virtud de haberse cometido un error involuntario mediante auto de fecha 25/07/2022 donde se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abriendo el lapso según lo establecido en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y admitido dichas pruebas en fecha 01/08/2022, cuando lo correcto es que una vez citada la demandada y transcurrido el lapso de emplazamiento a los fines de dar contestación de la demanda, y no habiéndolo hecho ni formulado oposición a la partición, se debía emitir la decisión del Juez emplazando a las partes al nombramiento del partidor, tal como lo establece en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto el escrito de pruebas presentado en fecha 21/07/2022 (folios 61 al 63), los autos de fechas 25/07/2022 y 01/08/2022 (folios 64, 65 al 67), oficios librados por este Tribunal (folios 68 al 75), y todas las demás actuaciones, insertas desde el folio 76 al 234), anulándose dichas actuaciones. Se le indica a las partes que el Tribunal emitirá la decisión correspondiente, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello a los 23 días del mes de febrero de 2023, siendo las 11:46 de la mañana. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
LA SECRETARIA,
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia certificada en el copiador digitalizado.
LA SECRETARIA,
Abg. Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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