REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 06 de febrero de 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000486DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000486 CSM
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SHEILA MARLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884, en su orden, quienes integran la SUCESION PEREZ-VARGAS.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498.
PARTE DEMANDADA: YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.664.647.
APODERADA JUDICIAL ABG. CARMEN ROSA PEDROZA LOIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.953.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE: GH31-X-2023-000486 CSM
RESOLUCION No. 2023-007 INTERLOCUTORIA
I
En el escrito libelar incoado por el abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498, en su carácter de apoderado judicial de los ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SHEILA MARLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884, en su orden, quienes integran la SUCESION PEREZ-VARGAS, por PARTICIÓN DE HERENCIA contra el ciudadano YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.664.647, solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Bermúdez, entre calle Miranda y calle La Paz, Casa No. 05, Casco Central de Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual tiene las siguientes características medidas y linderos, dividida en cuatro (04) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala, un (01) recibo de comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, bases de cemento y cabillas, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, piso de cemento pulido, granito y cerámica, cercada completamente de bloque y un patio amplio con árboles frutales, construida sobre un área de terreno municipal de quinientos tres metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (503,25 Mts2) y con un área de construcción: Ciento Diecinueve metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (119,76 Mts2) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 43,45 metros, con inmueble de MARIBEL PACHECO, No. 07; SUR: En 43,70 metros, PATRICIA ALEJO S/N. ESTE: En 11,95 metros, con calle Bermúdez que es su frente y OESTE: En 12,05 metros con inmueble de ROSA PETIT, No. 44, donde señala que el inmueble en cuestión le pertenecía a los padres de sus mandantes, según se evidencia en Titulo Supletorio que consigna en original, a nombre de su difunta madre MELIDA ANTONIA VARGAS DE PEREZ, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 35, Folio 175, Tomo 4, protocolo de transcripción del presente año, de fecha 30 de mayo de 2022.
Indica el apoderado judicial de la parte actora, que en fechas 26/02/2001 y el 08/01/2017 respectivamente, fallecen ab-intestatio los padres de sus mandantes, primero muere la madre Melida Antonio Vargas de Pérez, cédula de identidad No. 3.707.405 en el Seguro Social de Puerto Cabello posteriormente, fallece el padre Pedro Manuel Pérez Bravo, cédula de identidad No. 1.959.924 en el Hospital Central de San Felipe, Estado Yaracuy, tal y como se evidencia en anexos marcado “B” y “C”.
Señala en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, que durante el matrimonio los esposos Pérez Vargas, procrearon ocho (08) hijos e hijas, dos (02) varones y seis (06) hembras, hermanos de doble conjunción, vivos todos con iguales derechos en la Sucesión, quienes son sus herederos legítimos y según la Ley sus únicos y universales herederos de todos los bienes que dejaron sus causantes.
Indica el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, que según el 822 del Código Civil Vigente, que en el caso de Sucesión intestada como el presente caso, al fallecer el titular el heredero o herederos adquieren de pleno derecho la propiedad de los bienes que integran el patrimonio hereditario, de manera que no hay lugar a dudas que todos los hermanos son coherederos y co-propietarios del caudal hereditario que dejaron sus padres al morir.
Señala que a los fines de demostrar el vínculo de filiación de sus mandantes con los causantes se identifica a los coherederos de la manera siguiente: 1.- Zenaida Margarita Pérez Vargas, C.I. No. 8.602.856. 2.- Miriam Nohemí Pérez de Hernández, C.I. No. 8.517.820. 3.- Noiria Jacquelin Pérez de Rodríguez, C.I. No.- 10.254.283. 4.- Wilfredo Manuel Pérez Vargas, C.I. No. 10.254.282. 5.- Denis Lilibeth Pérez Vargas, C.I. No. 11.746.032. 6.- Yonder Waldemar Pérez Vargas, C.I. No. 13.664.647. 7.- Marinelly Pérez Vargas, C.I. 13.664.646, y 8.- Scheila Maglene Pérez Vargas, C.I. No. 15.104.884, que ellos son hermanos de doble conjunción y uno (01) hermano de simple conjunción de nombre: Efraín Antonio Pérez Ortiz, C.I. No. 7.170.845, a quien procreó el padre de sus representados extramaritalmente, pero reconocido que también forma parte de la Sucesión Pérez-Vargas Rif. J-40115843-9 solo en lo que respecta a la alícuota del padre fallecido, anexando copias simples de sus actas de nacimiento marcadas “F”.
Señala que todos tienen los mismos derechos sucesorales por igual a excepción del último de los nombrados que solo hereda una alícuota muy reducida del caudal hereditario que correspondía al padre ya identificado. Consignando copia simple de las Declaraciones Sucesorales de sus padres marcadas con las letras “G” y “H”.
Manifiesta que uno de los coherederos hermano de mis mandantes de nombre Yonder Waldemar Pérez Vargas, se instaló en la casa con su esposa, Yolanda Josefina Aliendo de Pérez, C.I. No. 14.379.548, apropiándose indebidamente del inmueble, quienes expresan a voz populi que ellos son los únicos propietarios de la casa, que jamás saldrán de allí y que no reconocen los Derechos Sucesorales de los demás hermanos en la herencia sobre el inmueble.
Que sus mandantes han tratado de llegar a un acuerdo con él y siempre rechaza cualquier proposición, arreglo amistoso, mostrándose reacio, hostil y grosero en su respuesta, no quiere vender ni comprar la parte que le corresponde en la herencia, a pesar que en fecha 01 de agosto de 2022, tuvieron una reunión en la oficina Sindicatura de Morón para tratar de llegar a un arreglo amistoso, donde le hicieron una oferta de venta de la alícuota que le corresponde a sus mandantes para agotar la vía pacífica, conciliatoria y darles el derecho de preferencia a los demás miembros de la sucesión, siendo testigo de excepción del Dr. Héctor Azuaje, Sindico Procurador Municipal de Morón, quien gentilmente sirvió de mediador en su despacho, pero ellos rechazaron la oferta realizada en voz de su abogada Carmen Pedroza, no llegando a ningún arreglo amistoso. Anexó oferta de venta y Acta levantada por la Sindicatura marcadas “I” y “J”.
Señalan que los coherederos acordaron vender la casa para repartir en partes iguales el dinero proveniente de la venta, por cuanto cada uno de ellos tenían necesidades, sobre todo una de ellas, quien sufre una patología delicada, por presentar tumor en el cerebro que amerita ser operada con urgencia, ameritando una suma de dinero, anexando informe médico y actas de dichos acuerdos marcados “K” y “L”.
Asimismo, manifiesta el apoderado judicial de los actores, que la casa está completamente deteriorada y literalmente se está cayendo a pedazos, a pesar que ellos se lucran con el uso de la vivienda, pues allí montaron negocios, ventas de refrescos, piñatería, herrería, hasta una peluquería sin permiso de los demás copropietarios, ni registro mercantil que avale su actividad.
Indica que dos de las hermanas herederas se mudaron a la vivienda, una de la tercera edad y la otra gravemente enferma, a quienes el demandado y su esposa las han amenazado y ejercido violencia verbal, con terrorismo psicológico, tuvieron que acudir a la Policía Municipal para obligarlos a desocupar un cuarto, para que están pudieran dormir decentemente en una cama, les prohíben tomar agua del tanque que está dentro de la propiedad, y el señor Yonder ha llegado al extremo de realizar actos lesivos, bajándose los pantalones y mostrándoles a ellas sus genitales, simula hechos punibles, crea falsos positivos, toma fotos y la va a calumniar a la Policía Municipal para meterlas presas, cuando en realidad ellas son es víctimas, además vendió una bombona de gas de 42 Kilos propiedad de la Sucesión sin la autorización de ellos. Señala, que el Sr. Yonder Pérez tiene una denuncia penal por ante la Fiscalía por maltrato y violencia contra la mujer Causa No. MP-54775-2020, anexo copia de la citación de la Fiscalía, Actas firmadas en la Policía Municipal marcadas “N” y “M”.
Asimismo señala, que el ciudadano Yonder Pérez, actuando de mala fe, realizó una solicitud de declaración de únicos y universales herederos sin autorización y sin poder de sus representadas, el se subroga la representación de todos sin tener cualidad para ellos, según causa 448/2021 del Tribunal Tercero de Municipio y además solicitó la modificación del título supletorio original, sin consentimiento de los demás coherederos causa No. 485-2021 del Tribunal Quinto de Municipio, donde hicieron oposición y el Tribunal desestimó la solicitud, aunque al final la obtuvieron a través de otras coherederas de nombre MIRIAN PEREZ HERNANDEZ quien apoya al señor YONDER PEREZ en su pretensión, que toda esta persecución contra las demandantes antes identificadas le ha producido daños y perjuicios que deben ser resarcido por el ciudadano Yonder y su cónyuge, según el artículo 1185 del Código Civil Vigente.
Señala que el porcentaje correspondiente a cada heredero siendo de un cien por ciento dividido entre nueve (09) coherederos, corresponde a un 11,11% a cada uno de ellos y en virtud de la actitud del ciudadano Yonder, demandado de autos, a quien solo le corresponde la alícuota de 11,11% de la herencia, pretenda adueñarse del 100% de dicha herencia desconociendo los derechos de los demás coherederos, según se demuestra en los documentos que anexa al escrito libelar. Fundamentó su demanda en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor del dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 764, 765, 768, 822, 1.066, 1067, 1068, 1069, 1070, 1071 del Código Civil.
Asimismo, indica el apoderado judicial de los actores, que solicita medida preventiva se secuestro del inmueble objeto de la controversia, según los artículos 585, 599 y 546 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Es por lo que demanda al ciudadano Yonder Pérez, antes identificado, por partición de la herencia, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal y obligado judicialmente a partir la herencia con sus hermanos, todos miembros de la Sucesión Pérez Vargas, RIF J-40115843-9. 2) Demanda el pago por parte del demandado por los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 250.000,00 que corresponde al monto líquido y exigible de la suma del valor total del inmueble, que es el monto de estimación de la demanda. 3) Los intereses que se hayan causado y se sigan causando hasta la total cancelación, de la suma adeudada calculado por este Tribunal. 4) La indexación por la inflación por la depreciación de la moderna, según los intereses indicados por el Banco Central de Venezuela, desde el momento de la introducción de la demanda hasta al momento de pago definitivo de la deuda. 5) Las costas y honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal, conforme al 274 del Código de Procedimiento Civil. 6) Los daños y perjuicios causados a mis representados, especialmente por el daño moral y sicológico y económico a mis representadas Zenaida Margarita Pérez Vargas y Dennis Lilibeth Pérez Vargas, quienes han sido vejadas, maltratadas y pisoteados por el demandado y su esposa, dicho monto asciende a la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil.
En fecha 14/10/2022 se le dio entrada a la demanda y en fecha 19/10/2022 se admitió, emplazándose a la parte demandada, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Se libraron compulsas.
En fecha 25/10/2022 mediante diligencia el apoderado de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación del demandado de autos, consignando los recursos necesarios para su práctica. En fecha 28/10/2022 se ordenó formar compulsas.
En fecha 03/11/2022 el Alguacil consignó el recibo de la compulsa firmada por el ciudadano Yonder Pérez, demandado de autos.
En fecha 29/11/2022 el apoderado de la parte actora, presentó escrito de reforma parcial del libelo de la demanda, donde señaló los domicilios de los demandados y demandantes, y estimó la demanda en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00,) equivalente a 625.000 unidades tributarias.
En fecha 30/11/2022 se admitió la reforma del libelo de la demanda, otorgándose veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, en virtud que la parte ya se encontraba citada.
En fecha 30/11/2022 la parte demandada, presentó escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha 01/12/2022 se agregó a los autos y se indicó a la parte presentante que en fecha 29/11/2022 el apoderado de la parte actora, consignó escrito de reforma del libelo de la demanda, donde se ordenó abrir nuevamente el lapso de contestación de la demanda, contados a partir del día de hoy.
En fecha 12/12/2022 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sean declaradas inadmisibles, las cuestiones previas presentadas por la parte demandada mediante su apoderada judicial, por ser presentadas extemporáneas.
En fecha 14/12/2022 mediante auto se le advirtió a la parte demandante que el escrito de cuestiones previas fue presentado de forma extemporánea.
En fecha 17/01/2023 presentada escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de los ciudadanos Yonder Pérez Vargas, Miriam Nohemí Pérez de Hernández y Noiria Pérez de Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.664.647, V.- 8.517.829 y V.- 10.254.283, respectivamente, en su condición de Herederos de la Sucesión Melida Antonio Vargas de Pérez y Sucesión Pedro Manuel Pérez Bravo. En fecha 18/01/2023 se agregó a los autos junto a sus recaudos anexos.
En fecha 30/01/2023 mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida innominada de prohibición de construcción o modificación del inmueble objeto de este juicio, y ratificó solicitud de medida de secuestro preventiva realizada en el libelo de la demanda.
II
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no, de las cautelares solicitadas, de la manera siguiente:
Las medidas solicitadas por la actora corresponden a medida cautelar de secuestro y medida innominada de prohibición de construcción o modificación de la estructura del inmueble objeto de este juicio, petición ésta que formuló en estos términos:
Con relación a la medida cautelar de secuestro, solicito en el libro de la demanda, lo siguiente:
“… A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599 y 646 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicito me sea acordada medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de este demanda y punto central de este conflicto sucesoral.
A los efectos de cumplir con la carga procesal sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la cautela con el debido respeto señalo lo siguiente: 1. Apariencia del buen derecho, conocido en doctrina y jurisprudencia como el buen derecho fomus bonis iuris… En este caso nos encontramos ante la situación de que el demandado sin haber cumplido con la obligación de partir la herencia con sus coherederos, aun está en posesión del bien, por lo cual podrá realizar lo que desee con el inmueble en cuestión, alegando como ya lo ha hecho que es su propiedad, por otra parte podría vender, hipotecar, alquilar entre otras el inmuebles y causar un daño grave patrimonial a los demás coherederos incluyendo a mis mandantes. 2.- La existencia de un peligro inminente de daño o periculum in damni…,…En el caso nuestro ya el demandado ha demostrado una actitud hostil y de agravio hacia sus hermanos y por lo tanto no posee ningún arraigo a nuestro país y en consecuencia un riesgo para la consecución de mi pretensión… 3.- Peligro inminente por retardo o periculum in mora… … Es el peligro inminente de una de las partes que su pretensión quede ilusoria por retardo en la decisión del juzgador en virtud de las acciones delincuenciales del demandado Yonder Pérez, antes identificado, el alega ser único dueño del inmueble, el cual se encuentra en total abandono y deterioro, ya que no hace las reparaciones que el inmueble necesita para su mantenimiento y es por ello que ambos requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil están llenos, por lo que pide respetuosamente con fundamento a lo citado decrete medida preventiva de secuestro del inmueble, oficiando lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…” Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir la función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza y ello depende de la estimación de la demanda….
La medida preventiva de secuestro aún cuando tiene causales especificas de procedencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 eiusdem, debe cumplir con los extremos del artículo 585 eiusdem so pena de no conceder la cautela solicitada.
Al respecto el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Se decretará el secuestro:…
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”
En cuanto a los extremos que deben ser cumplidos por la parte solicitante de la medida cautelar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem establece:
“ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los diversos documentos que se acompañaron al libelo de demanda y corren a los folios del siete (07) hasta el folio cincuenta y uno (51), consistentes en:
1) Marcado “A”: Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, de fecha 29 de septiembre de 2022, inserto bajo el No. 28, Tomo 31, Folio 92 al 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde los actores, le confirieron poder al abogado Juan Bautista Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498.
2) Marcados “B” y “C”, Actas de defunción de Melida Antonio Vargas de Pérez y Pedro Manuel Pérez Bravo, la primera inserta bajo el 44 de fecha 28 de febrero de 2001 emanada de la Prefectura de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello y la segunda inserta bajo el No. 057-01, de fecha 18 de enero de 2017, emanada del Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registros Civiles del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
3) Marcados “D” y “E”, Titulo Supletorio del inmueble objeto de este juicio, inscrito bajo el No. 35, Folios 175, Tomo 04, del Protocolo de Transcripción del año 2022, emanado del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, y Titulo Supletorio inscrito bajo el No. 40, Folio 207, Tomo 04, del protocolo de transcripción del año 2022, de fecha 30/05/2022.
4) Marcadas “F”, Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Efraín Antonio Pérez, Zenaida Margarita Pérez Vargas, Miriam Nohemí Pérez Vargas, Noiria Jacqueline Pérez Vargas, Wilfredo Manuel Pérez Vargas, Dennis Lilibeth Pérez Vargas, Yonder Waldemar Pérez Vargas, Marinelly Pérez Vargas, Scheila Maglene Pérez Vargas.
5) Marcada “G” Declaración Sucesoral de fecha de la ciudadana Melida Antonio Vargas de Pérez, emitida por el Seniat,
6) Marcado “H”: Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones, emitida por el Seniat.
7) Marcado “I”: Oferta de venta privada.
8) Marcado “J”: Acta de acuerdo amistoso emanada de la Sindicatura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 01 de agosto de 2022.
9) Marcado “K”: Informe Médico de Denis Pérez.
10) Marcadas “L”: Documentos privado de actas de reunión de los coherederos.
11) Marcada “M”: Oficio de fecha 31/03/2022, librado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Boleta de citación dirigida a Yonder Pérez, de fecha 31 de marzo de 2022 librada por la Fiscalía antes mencionada e invitación de fecha 27 de julio de 2022, realizada por el Síndico Procurador Municipio del Municipio Juan José Mora al ciudadano Yonder Pérez.
12) Marcadas “N”: Actas de mediación y conciliación emanadas de la Policía Municipal del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo.
Estos recaudos hacen presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos, su determinación constituye un juicio preliminar, que no toca el fondo de lo controvertido. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, indica que:
“…Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida…”
Con relación a este requisito del periculum in mora, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
El peligro de infructuosidad en el fallo, en palabras del autor Rafael Ortíz Ortíz, significa:
“…Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”
En el caso de marras, la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente:
“… En el caso nuestro el demandado ha demostrado una actitud hostil y de agravio hacia sus hermanos y por lo tanto no posee ningún arraigo a nuestro país y en consecuencia un riesgo para la consecución de mi pretensión… ”.
Considera quien aquí decide que de acuerdo a la información y pruebas suministradas por los actores en el libelo, el inmueble objeto de esta causa se encuentra ocupado por el ciudadano Yonder Pérez Vargas, copropietario y coheredero de la Sucesión Pérez Vargas, quien según lo señalado en el libelo manifestó que podría vender, hipotecar, alquilar el inmueble, y podría causar un daño a los otros coherederos, señalando que el inmueble se encuentra en total abandono y deterioro, sin embrago no quedó comprobado que exista el peligro en la demora, en esta causa; no puede el Tribunal pronunciarse acerca de los alegatos del deterioro del inmueble como causas de peligro en la demora, porque esos planteamientos forman parte del petitorio que debe ser resuelto en la sentencia de fondo. Así se decide
Estos alegatos de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, es un elemento que determinó su necesidad de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión, por lo que debe negarse la medida cautelar de secuestro. Así se decide.
Con relación a la solicitud de medida innominada de prohibición de construcción o modificación de la estructura del inmueble objeto de este conflicto, esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente de las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
La medida solicitada por la parte actora son las denominadas medidas cautelares innominadas o atípicas, petición ésta que formuló alegando lo siguiente:
“… En defensa de mis poderdantes y para salvaguardar sus intereses amenazados por la aptitud irresponsable, arrogante e ilegal del demandado: YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, C.I. No. 13.664.647, quien haciendo caso omiso de las advertencias de los demás coherederos del inmueble objeto de este litigio, a procedido a modificar un cuarto de habitación de la casa cambiando las ventanas de un sitio para otro sin autorización de los demás copropietarios, el actúa impunemente realizando “actos de dueño” como si el fuera el único propietario. Este ciudadano no puede realizar ningún actividad de esta naturaleza sobre el inmueble mientras haya un juicio de por medio, es “cosa litigiosa” razón por la cual solicito muy respetuosamente en resguardo de los intereses de mis representados lo siguiente: 1.- Que el Tribunal emita una orden de prohibición de la construcción o modificación de la estructura del inmueble objeto de este conflicto por parte de cualquier miembro de la Sucesión Pérez Vargas sin la autorización por escrito de la mayoría de los copropietarios. 2- En virtud del daño inminente y la amenaza continua que representa el accionar del demandado de autos: YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, C.I. No. 13.664.647, para los interese de mis poderdantes y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 599 y 646 del Código de Procedimiento Civil…, … Consigno pruebas fotográficas del interior y exterior del inmueble que demuestran y avalan mis afirmaciones…”.
La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
A los fines de probar sus argumentos, además de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, arriba identificados, con los cuales se demostró el fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, reproduciéndose su valoración en este acto, promueve como recaudo que se valora en esta incidencia, con criterio de verosimilitud y sólo a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada, los siguientes:
• Dos (02) impresiones fotográficas que según lo que expresa el actor, corresponden al interior y exterior del inmueble objeto de este litigio.
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Omissis…
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez revisar si constan en el expediente en forma concurrente, los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, como se señaló anteriormente se encuentra probado por los documentos que se acompañaron al libelo de demanda y corren a los folios del siete (07) hasta el folio cincuenta y uno (51), identificados anteriormente.
Estos recaudos hacen presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, ya que expresa la cualidad que tienen los actores en intentar la demanda, y que los actores son titulares del derecho a reclamar, esto determina que existe la presunción del derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos para el otorgamiento de medidas. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, presunción que consiste en la probabilidad o potencialidad de peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuido en su satisfacción, por el retardo en el pronunciamiento del mismo o por las conductas de la parte demandada; siempre que logre probarlo.
Según criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
En este caso, el apoderado judicial de la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente: “…YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, C.I. No. 13.664.647, quien haciendo caso omiso de las advertencias de los demás coherederos del inmueble objeto de este litigio, a procedido a modificar un cuarto de habitación de la casa cambiando las ventanas de un sitio para otro sin autorización de los demás copropietarios, el actúa impunemente realizando “actos de dueño” como si el fuera el único propietario…”.
Señala como pruebas de este requisito dos (02) impresiones fotográficas del interior y exterior del inmueble objeto de este juicio.
Según el alto tribunal, como se trata de un documento, debe examinarse la naturaleza pública o privada de la fotografía, con el fin de verificar su autenticidad.
“El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto”, señala la sentencia.
Examinada esta condición, es necesario observar la certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y efectuar un cotejo con los testimonios, documentos u otros medios de prueba, es decir, la prueba fotográfica no es medio de prueba por sí sola, y por lo tanto no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
De los hechos narrados por la parte actora, y de los documentos invocados, en lo atinente al periculum in mora, sólo se demuestran elementos que demuestran el interés de los actores en presentar su demanda, pero no se demuestra un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, sino que, en todo caso, lo que determinan es la necesidad de los actores de acudir al proceso como única vía para lograr la satisfacción de su pretensión. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares innominadas, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
En sentencias Nº 00898 del 19 de agosto de 2004, expediente 03-717; Nº 548 del 03 de agosto del 2005, expediente 05-195 y Nº 092 del 17 de marzo de 2011, expediente 2010-00465 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que quien juzga debe analizar la probabilidad que se materialice el riesgo que el solicitante alega para probar la existencia de esta presunción.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en pleno sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. La parte actora señala como pruebas de este requisito los recaudos anexos al libelo de la demanda, ya descritos, y la prueba fotográfica también antes analizada.
En conclusión, considera esta juzgadora que no se encuentra cumplido el requisito del fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra. Así se establece.
Por lo que, en la presente causa, considera quien decide, que no se encuentran satisfechos el segundo ni el tercer requisito de procedencia para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, así como tampoco, para el decreto de las medida cautelar innominada solicitada por los accionantes y en consecuencia debe negarse el otorgar las mismas. Así se decide.
III
En aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de secuestro, así como tampoco la medida cautelar innominada, solicitadas por los accionantes, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en mérito de lo cual, en atención a los fundamentos expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aunado al examen de los alegatos aportados por la parte demandante este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la solicitud de las medidas cautelares solicitadas por el abogado JUAN BAUTISTA OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.498, en su carácter de apoderado judicial de los ZENAIDA MARGARITA PEREZ VARGAS, WILFREDO MANUEL PEREZ VARGAS, DENIS LILIBETH PEREZ VARGAS, MARINELLY PEREZ VARGAS Y SHEILA MARLENE PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.602.856, V.- 10.254.282, V.- 11.746.032, V.- 13.664.646 y V.- 15.104.884, en su orden, quienes integran la SUCESION PEREZ-VARGAS, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA contra el ciudadano YONDER WALDEMAR PEREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.664.647.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las (3.20 p.m.) en Puerto Cabello, a los 06 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada Adnmary Gisvel Ordonez Mendez
En la misma fecha se dejó copia certificada en el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abogada Adnmary Gisvel Ordonez Mendez
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