REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete de febrero dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000041DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000041DM
PARTE ACTORA: MIRLA DEL CARMEN FLORES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.744.907, y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: ABOG. JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, IPSA No. 151.331
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL DE CUJUS JOSÉ ELIAS CASTILLO MARTÍNEZ, Y LOS CIUDADANOS ROG MAGDALENA FANEITE MARTÍNEZ Y DEUSDEDIT SANCHEZ SAAVEDRA., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.161.156 y V.- 7.163.536, respectivamente, y de este domicilio
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCION No: 2023/008

PARTE
En fecha 02 de febrero de 2023, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el Abog. Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Del Carmen Flores González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.744.907, y de este domicilio, según instrumento poder inscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 13/02/2022, bajo el No. 34, Tomo 7, Folio 117 al 119, anexo al libelo en copia simple marcado “A”, contra los Herederos Del De Cujus José Elías Castillo Martínez y los ciudadanos Rog Magdalena Faneite Martínez y Deusdedit Sanchez Saavedra, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.161.156 y V.- 7.163.536, respectivamente, y de este domicilio.
Señala el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha 15/09/1989 los ciudadanos José Elías Castillo Martínez, cédula de identidad No. 1.137.847, estado civil casado y de este domicilio, suscribió un documento donde manifestó su voluntad de vender pura, simple y efectiva, a la ciudadana Sotera de Jesús González, cédula de identidad No. V. 5.246.921, venezolana, de estado civil soltera y de este domicilio, ambos fallecidos, un inmueble constituido por una casa, vivienda ubicada en el Barrio Jesús de Nazaret (Cumboto II) calle Miranda, No. 72, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual tiene un área de construcción de ciento veintitrés metros con noventa centímetros cuadrados (123,90 Mts2), dentro de un área total de terreno de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (164,20 Mts2), cuyos medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En 12,78 Mts con inmueble que es o fue de la señora Santa Vargas; SUR: En 12,78 Mts con la calle Miranda que es su frente; ESTE: 12,06 Mts con inmueble que es o fue de Irma González; OESTE: En 13,86 Mts con inmueble que es o fue del señor Francisco Rodríguez, los cuales ocupo desde hace muchos años.
Señala que en dicho acto estuvieron presentes además del vendedor y la compradora, ésta última no pudo suscribir dicho instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Vigente. Indicando que actuaron en condición de testigos presenciales de dicha negociación los ciudadanos Rog Magdalena Faneite Martínez y Deusdedit Sánchez Saavedra, antes identificados, suscribientes también de dicho instrumento, solicitando que procede a demandar el reconocimiento del instrumento de contenido y firma antes señalado.
Fundamenta su demanda en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 429, 430, 431, 433, 434, 444, 445, 450 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y en los artículos 1.363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1368, 1370, y 1371 del Código Civil vigente.
Estima el valor de la cuantía en veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) equivalentes a cincuenta y cinco mil unidades tributarias (55.000 UT).
Solicitó se acuerde publicación de Edicto a los herederos desconocidos del De Cujus José Elías Castillo Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, por desconocer dirección de los mismos y su existencia, y a los ciudadanos Rog Magdalena Faneite Martínez y Deusdedit Sánchez Saavedra, con domicilio en la Urbanización Jesús de Nazaret, calle Miranda, casa No. 52, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello.
Anexó copia simple de poder, antes identificado, marcado “A”, copia de cédula de identidad de la accionante, marcada “B”, copia de cédula de identidad de la ciudadana Sotera de Jesús González, marcada “C”, copia de cédula de identidad de Jesús Elías Castillo Martínez, marcada “D”, copia de cédula de identidad del ciudadano Deusdedit Sanchéz Saavedra, maraca “E”, copia de cédula de identidad de la ciudadana Rog Madalena Faneite Martínez, maraca “F”, copia simple de documento privado de compra venta de fecha 15 de septiembre de 1989, marcado “G”, copia de documento público de plano de mensura del inmueble citado, marcado “H”, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana Sotera de Jesús González, macara “I”, copia certificada de acta de partida de nacimiento de la ciudadana Mirla del Carmen Flores González, marcada “J”, copia de acta de defunción del ciudadano José Elías Castillo Martínez, maraca “K”, copia de certificado de medidas y linderos marcada “L”.

PARTE II
MOTIVA
Revisado minuciosamente el escrito libelar que antecede, nos encontramos frente a una pretensión jurídica por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado.
De manera que delimitados los hechos que se alegan en esta pretensión jurídica se advierte sobre la viabilidad de proponer la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, cuando al analizarse el libelo de la demanda y el documento marcado “G” (objeto de la presente demanda de reconocimiento), consignado en copia fotostática por la parte demandante, a los fines de sustanciar la admisibilidad del presente asunto, siendo imprescindible para verificar tal instrumento.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado: “(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antúnez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: ‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
La acción procesal debe entenderse como un derecho a la jurisdicción, siendo, en consecuencia, un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de instrumento jurídico para lograr, a través de los tribunales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos, este derecho de accionar está debidamente consagrado y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pero por otro lado la pretensión jurídica viene a constituir el elemento fundamental de ese derecho de acción, de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial, en consecuencia, los tres elementos fundamentales de la acción procesal son: los sujetos, la pretensión y el título.
El Tribunal Supremo de Justicia hace mención a los elementos de la acción de la siguiente manera: interés, legitimación y la posibilidad jurídica. Para que las demandas sean debidamente admitidas por los Tribunales, deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en nuestro caso, tales requisitos están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, en este se establece los supuestos bajo los cuales debe admitirse o no una demanda propuesta, supuestos estos que obligan al Juez de oficio y sin audición de nadie a admitir o no la demanda.
Conforme establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Presentada una demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de manera que tal disposición en concordancia con lo establecido en la norma anteriormente analizada, conlleva a declarar inadmisible la presente pretensión jurídica, al no haberse consignado el original objeto de la presente demanda, lo que no permite a este Juzgador verificar la firma autógrafa, siendo éste documento fundamental de la presente acción Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Esta disposición contenida en el artículo 340 numeral 6 eiusdem, conllevo a evitar dilaciones. Y ASI SE DECIDE.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el Abog. Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.331, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirla Del Carmen Flores González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.744.907, y de este domicilio, según instrumento poder inscrito ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, de fecha 13/02/2022, bajo el No. 34, Tomo 7, Folio 117 al 119, anexo al libelo en copia simple marcado “A”, contra los Herederos Del De Cujus José Elías Castillo Martínez y los ciudadanos Rog Magdalena Faneite Martínez y Deusdedit Sánchez Saavedra, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.161.156 y V.- 7.163.536, respectivamente, y de este domicilio.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
La Secretaria


Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria

Abg. ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ