REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1

Valencia, 14 de Febrero de 2023
Años 212º y 163º

ASUNTO: DR-2022-55514
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2022-000311

Corresponde a esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana NELLY SANCHEZ SUAREZ, asistida por la Apoderada Judicial Abg. María Emilia Díaz Sánchez, en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 34 numeral 4º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.503.142 y V-18.085.019, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2022-000311.

Interpuesto el recurso en fecha 08-09-2022, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2022-55514, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a las siguientes partes: 1.- Fiscal Séptimo (07) del Ministerio Público, dejando constancia que conoce el expediente el fiscal 11, tal como cursa en la parte reversa del folio ciento seis (106), 2.- Abg. Anney Hernández y Arelis Pérez, siendo efectiva en fecha 29-09-2022, tal como consta en el folio ochenta y cinco (85), dando contestación en fecha 03-10-2022, tal como cursa en el folio ochenta y seis (86) al folio noventa y cinco (95), 3.- Fiscal 11, siendo efectiva en fecha 10-11-2022, tal como consta en el folio ciento trece (113), y 4.- Mariela Hurtado y Juan Sánchez, tal como consta en el folio ciento diecinueve (119), todos del cuaderno recursivo.

En fecha 16-11-2022, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° 3CM-1206-2022, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2022-55514; dándose cuenta en Sala, en 01-12-2022, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a quien suscribe el presente auto, en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.
En fecha 06-12-2022, esta alzada ordena remitir el Recurso de Apelación, con la finalidad que subsanen lo ordenado por esta instancia.

En fecha 19-12-2022 se recibe nuevamente el Recurso de Apelación de Autos, mediante oficio Nº 3CM-1326-2022, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Quedando integrada esta Sala por los Jueces Superiores Nº 1 Abg. AELOHIM DE JESÙS HERRERA ALVARADO (Juez Suplente), quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI.

En fecha 21-12-2022, esta instancia solicita Certificación de días de despacho y no despacho desde la publicación del auto motivado, el cual fue realizado en fecha 02-09-2022 hasta la interposición del Recurso de Apelación de Autos, signado bajo el Nº DR-2022-55514.
En fecha 09-01-2023, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, como Jueza Superior Provisoria Nº 01 de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de la culminación del permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito.

En fecha 17-01-2023 esta Sala mediante auto ordena ratificar el oficio Nº S1-0406-2022 de fecha 21-12-2022, con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 25-01-2023, se recibe la información solicitada por esta sala al Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control-Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 26-01-2023, una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso, al considerar satisfechos los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia; estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurso de apelación interpuesto en 08-09-2022, por la ciudadana NELLY SANCHEZ SUAREZ, asistida por la Apoderada Judicial Abg. María Emilia Díaz Sánchez, en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 34 numeral 4º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.503.142 y V-18.085.019, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2022-000311, el cual riela de los folios uno (01) al treinta y dos (32) del cuaderno recursivo, es del contenido siguiente:

“…Yo, Nelly Sánchez Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-
7.067.413, de nacionalidad venezolana, casada, hábil en derecho, de
profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el número 62.478, habilitada para actuar ante el
Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 764, teléfono 0424-
4098459, y con domicilio procesal en la Urbanización Santa
Eduviges, segunda calle, casa N° 92-45, municipio Naguanagua,
Estado Carabobo; asistida en este acto por mi apoderada según
PODER ESPECIAL PENAL autenticado ante la Notaría Pública
Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el número 27, tomo 53,
folios 122 hasta 124, en fecha 01 de agosto del 2.022, a la ciudadana
María Emilia Díaz Sánchez, Abogado en ejercicio, venezolana,
mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°
V-21.214.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado,
bajo el numero 213.784, y de este domicilio, teléfono 0412-0381617;
ocurro ante su competente autoridad, en mi condición de VICTIMA y
de conformidad con los principios Constitucionales previstos en los
artículos 51, 21, 26, 49 ordinal 1o y 3o, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, atinente al Derecho a Petición, al Derecho a ser igual ante la ley, a la Tutela Judicial Efectiva, al Amparo de los Órganos Jurisdiccionales, al Derecho a la ,9 Defensa, al Derecho a ser Oído; concatenado con los artículos 1, 12, ^ 13, 19, 23, 120, 122 numeral 8, 307 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las Garantías del Debido Proceso, Defensa e Igualdad entre las Partes, Finalidad del Proceso, Control de Constitucionalidad, la Protección de la Víctima, la Protección y la reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal, relacionado con los derechos de la victima de impugnar el Sobreseimiento, el Derecho de la víctima de interponer el Recurso de Apelación contra el Auto que declare el sobreseimiento y la Interposición del Recurso de Apelación; todo ello con la finalidad, en mi condición de Víctima, estando dentro de la oportunidad legal para interponer el presente Recurso de Apelación en tiempo oportuno, ocurro para exponer y solicitar:
PUNTO PREVIO I
VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO AL DESACATAR EN TODO SU CONTENIDO Y ALCANCE LA SENTENCIA FIRME Y VIGENTE EMITIDA POR LA SALA ACCIDENTAL N°1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 16 DE MAYO DE 2.022 ASUNTO: DR- 2022-45263 CON PONENCIA DEL DR. ALEJANDRO CHIRIMELLI,
OCURRIDO EL PASADO 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2022, POR EL JUEZ ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN ASUNTO GP01-PM-2022-000311 RESALTANDO LA DESOBEDIENCIA ABSOLUTA A LO DICTADO Y ORDENADO POR LA CORTE DE APELACIONES ANTES SEÑALADA; EL JUEZ ORLANDO ANTONIO GARCÍA ACTUÓ EN USO ABUSIVO DEL PODER,
DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DILACIÓN INDEBIDA, OBSTRUCCIÓN A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DESACATO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, ERROR NEXCUSABLE E IGNORANCIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, VIOLANDO EL DERECHO Y EL IMPERIO DE LA LEY
NÁCBOMÁL E INTERNACIONAL, TODO ELLO GENERANDO VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO, CONSUMÁNDOSE CON LA DECISIÓN EMITIDA EL PASADO 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2.022 AL DECRETAR EL SOBRESEIMINTO DE LA PRESENTE CAUSA A LOS INVESTIGADOS JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, BASÁNDOSE EN LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 49, NUMERAL 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y CON BASE EN LA EXTINCIÓN DE LA PENA EN EL ARTICULO 108 NUMERAL 6 DEL CÓDIGO PENAL, SIENDO DICHA DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA IOLANDO INFALIBLEMENTE EL ORDEN PUBLICO. EN CONSECUENCIA DICHA DECISIÓN ES NULA DE FORMA ABSOLUTA, LO CUAL EL JUEZ ORLANDO ANTONIO GARCÍA, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES HA FORMADO UN ACTO FALSO DE FORMA DOLOSA EN PERJUICIO DE MIS DERECHOS PATRIMONIALES SUCESORALES A NIVEL INTERNACIONAL.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto y formalizado en tiempo oportuno ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto: GP01 -PM-2022-000311, con el objeto de impugnar el sobreseimiento decretado el pasado 02 de Septiembre del 2.022 en una Audiencia de Imputación de los investigados Juan Carlos Sánchez Jiménez y Mariela Virginia Hurtado Torres, ante el Tribunal Municipal antes señalado y que esa Audiencia de Imputación nunca se celebró por el USO ABUSIVO DEL PODER del Juez Tercero Municipal Abg. Orlando Antonio García, violando el ORDEN PÚBLICO al DESACATAR la sentencia firme en todo su contenido y alcance, emitida por la Sala Accidental N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 16 de mayo del 2.022 asunto: DR-2022-45263 con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli (ANEXO MARCADO N°1 COPIA DE LA SENTENCIA), que estableció en su DECISIÓN DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO POR MANDATO JUDICIAL en el " ... Capítulo IV razonamiento para decidir, SEGUNDO: Se ordena al juez/a que corresponda conocer del asunto CI-2022-42206, proceder, sin dilaciones indebidas, en lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías debido proceso consagrado en la Constitución y las leyes patrias vigentes Así se decide...."
Igualmente, estableció el cumplimiento en el "... CAPITULO V -DISPOSITIVA, pronunciamiento: "... SEGUNDO: SE ORDENA a un juez de control municipal a conocer de la solicitud de la audiencia de imputación presentada por la representante de la fiscalía del ministerio público, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad...".
Vemos pues, ciudadanos Magistrados, que el cumplimiento de la orden de lo antes transcrito, respecto a la decisión de la Corte de Apelaciones, Sala N°1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de mayo del 2.022, nunca fue acatado por el juez Municipal Tercero en lo Penal, abg. Orlando García Pérez, sino que en uso abusivo de poder y violando el Orden Público no solo no realizó la Audiencia de Imputación sino que además agregó mas vicios de los ya anulados por la Corte de Apelación en su decisión de fecha 16 de mayo del 2.022 antes señalada y tengo que resaltar en este punto que el Código Orgánico Procesal Penal, estableció un Sistema Acusatorio Formal, donde el Juez de Control está facultado para velar que se cumpla el respeto de los principios y garantías constitucionales y legales, y solo debe pronunciarse o su radio de acción está limitada tomando en consideración los planteamientos o solicitudes hechas por las partes dentro del proceso EN POCAS PALABRAS, NO PUEDE EXCEDERSE DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA porque de ser así incurriría en EXTRAPET1TA, es decir, está dando más de lo que se le está pidiendo o solicitando y es precisamente esta SITUACIÓN PROCESAL GRAVE Y DESPRECIABLE de lo ocurrido el pasado 02 de septiembre del 2.022 en la audiencia que debió ser de imputación, donde el juez Orlando Antonio García Pérez, incurriendo en error inexcusable e ignorancia en la aplicación y conocimiento del Derecho y en uso abusivo del poder, denegando justicia y desacatando la sentencia supra identificada en este acto, como lo es la sentencia firme de la CORTE DE APELACIONES SALA N°1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO de fecha 16 de mayo del 2.022. y a pesar de ello el juez municipal en lo penal abg. ORLANDO GARCÍA PÉREZ decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los investigados Juan Carlos Sánchez Jiménez y Mariela Virginia Hurtado Torres, basándose erróneamente en la prescripción de la extinción de la acción penal y basándose en la extinción de la pena, siendo esa decisión viciada de nulidad absoluta por ser la misma extemporánea por anticipada, ya que la pena impuesta por el delito denunciado con pruebas plenas documentales de carácter público que adquirieron todo su valor probatorio entre las partes como respecto de terceros, establece en ¿^ el artículo 320 del Código Penal una pena de prisión SUPERIOR ^ a lo que en Acto Falso y con Dolo realizó el juez Municipal en lo Penal, la pena está tipificada de seis a dieciocho meses J§s de prisión (de 6 a 18 meses) y con ello, el Juez Orlando § García Pérez en el ejercicio de sus funciones, formando un ACTO FALSO afectando de forma dolosa mis derechos patrimoniales sucesorales pero además incurre el prenombrado juez en el DELITO DE DESACATO de una orden de su superior inmediato como lo es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la sentencia dictada en fecha 16 de Mayo del 2.022 acarreándole indefectiblemente el arresto y su debida destitución del cargo de Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aunado a ello el Juez en el ejercicio de sus funciones incurrió en dilación indebida al recibir el expediente proveniente del Tribunal Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Eliana Rodulfo Lunar (denunciada en proceso de destitución), pues bien, el Tribunal Tercero Municipal lo recibió el 24 de mayo del 2.022 y en acto parcializado a favor de los investigados y con la intención manifiesta de generar dilación indebida el Juez Municipal Abg. Orlando García Pérez, obrando para la prescripción de la acción penal y la prescripción de la pena el día 27 de Junio del 2.022 es que el Tribunal Municipal Penal fija la audiencia para el 02 de Septiembre del 2.022 incurriendo en el primer acto de DESACATO de la sentencia supra identificada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 16 de mayo del 2.022 que ORDENA al juez que corresponda conocer del asunto proceder sin dilaciones indebidas en lapso perentorio establecido en la ley, a los fines de salvaguardar todos los Derechos y garantías, Debido Proceso, consagrado en la constitución y las leyes patrias vigentes, pero el Juez Orlando García Pérez dilató el proceso fijando la audiencia cuatro (04) meses más tarde para que se lograra la prescripción del delito y de la pena según su ignorancia y error inexcusable en el conocimiento y aplicación del Derecho al momento de DECIDIR el pasado 02 de Septiembre del 2.022. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el Juez Orlando García Pérez incurrió en desacato al Ordenamiento Jurídico Venezolano, incurrió en Fraude Procesal violando con ello indefectiblemente el ORDEN PÚBLICO a este punto es bueno resaltar Ciudadanos Magistrados, que el Juez Orlando García Pérez actuó en Colusión en la presente causa penal, en el Fraude Procesal en acto, en la cual han incurrido otros administradores de Justicia, como lo son, la Fiscal 11 del Ministerio Público del Estado Carabobo, abg. Nancy Vielma (denunciada en proceso de destitución) al igual que la ya nombrada y denunciada v$ en proceso de destitución, la juez Séptima de primera instancia en Funciones de Control del Estado Carabobo abg. Eliana Rodulfo & Lunar, concatenado con el Fraude Procesal en Acto con la § Obstrucción a la Administración de Justicia, tipificado en la Ley c> Orgánica del Poder Judicial, es de resaltar que la consumación del delito de Obstrucción a la Administración de Justicia en perjuicio del Estado Venezolano, con extensión a los daños causados a la victima deben ser reparados, siendo los mismos objetivo del proceso penal, cuyo delito de Obstrucción a la Administración de Justicia se observa en cada una de las actas que conforma la presente causa penal (Expediente Fiscalía MP-58812-2020) y el (Expediente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, asunto: GP01 -PM-2022-000311) , donde sin sombra de duda se observa la existencia de un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de Obstrucción a la Administración de Justicia, previsto y sancionado en la Ley Orgánica del Poder Judicial y de lo cual surgen fundados elementos de convicción que evidencian la participación de los ciudadanos Juan Carlos Sánchez Jiménez y Mariela Virginia Hurtado Torres de profesión Abogado y de la Abogado de la Defensa Privada Anney Hernández que han utilizado todo tipo de tácticas dilatorias para buscar fraudulentamente la prescripción del delito denunciado. ME RESERVO LA ACCIÓN PENAL CORRESPONDIENTE ANTE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL FRAUDE PROCESAL EN ACTO, de lo cual yo también soy víctima.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, lo realmente sorprendente e increíble de creer es que la Audiencia del 02 de septiembre del 2.022, cuya acta de audiencia en este acto (consigno anexo marcado con el N° 2) a simple lectura se puede observar lo que ocurrió ese día, pero lo sorprendente y vuelvo a repetir, e increíble de creer es que el día 05 de septiembre del 2.022 aparece una sentencia DIZQUE con base a la audiencia del 02 de septiembre del 2.022, claro está, que esa decisión tiene fecha del 02 de septiembre del 2.022 pero con actos procesales que no existieron nunca, es decir, su decisión se basa en unas presuntas excepciones tipificadas en el articulo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal: Y es bueno resaltar Ciudadanos Magistrados que esas excepciones en acto falso formado por el Juez Orlando García Pérez en el ejercicio de sus funciones, es v¿ facultativo presentarlas o solicitarlas por las partes en el proceso penal JAMAS LAS EXCEPCIONES DE LAS QUE SE CONTEMPLAN EN EL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO „vj) PROCESAL PENAL SON FACULTATIVO DEL JUEZ DE J£ CONTROL, EL NO PUEDE EXCEDERSE DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA PORQUE DE SER ASI INCURRIRÍA EN EXTRAPETITA , ES DECIR, ESTÁ DANDO MÁS DE LO QUE SE LE ESTÁ PIDIENDO O SOLICITANDO POR LAS PARTES EN EL PROCESO, COLOQUIALMENTE ESTÁ INCURRIENDO EN JUEZ Y PARTE EN ESTE PROCESO PENAL, (COMO PRUEBA ANEXO MARCADO CON EL N° 31 COPIA DE LA DECISIÓN DE ORIGEN FALSO YA QUE EN LA AUDIENCIA DEL 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2.022 JAMAS SE TOCO NINGUNO DE LOS ACTOS PROCESALES CON LOS QUE SE BASÓ ESA FRAUDULENTA DECISIÓN QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS INVESTIGADOS, QUE GRACIAS A LA PARTICIPACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES EN EL ÁMBITO DE ADMINISTRADORES DE JUSTICIA (JUECES Y FISCAL DENUNCIADOS) Y A LAS ACTUACIONES DE OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (INVESTIGADOS Y ABOGADA DE LA DEFENSA PRIVADA), SE HA PODIDO OBTENER QUE LOS INVESTIGADOS TODAVÍA NO ESTÉN IMPUTADOS Y CON LA DECISIÓN DEL 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2.022 SE EVIDENCIA EL PLAN PREESTABLECIDO DE NO IMPUTARLOS AUN CUANDO SE CUENTA CON PRUEBAS PLENAS DOCUMENTALES DE CARÁCTER PÚBLICO QUE ADQUIRIERON TODO SU VALOR PROBATORIO ENTRE LAS PARTES COMO RESPECTO DE TERCEROS Y DE BUSCAR LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO Y DE LA PENA DE ESTA CAUSA PENAL. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a este punto, quiero señalar que en los próximos días interpondré formal denuncia ante la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES contra el Juez Orlando García, del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para su debida DESTITUCIÓN del cargo que ostenta.
A este punto; Ciudadanos Magistrados a continuación paso a ser un análisis de los HECHOS Y EL DERECHO basados en el imperio de ley Nacional e internacional sobre el desarrollo de esta causa penal, en la cual está presente la violación al ORDEN
PUBLICO cometido por el juez tercero de primera instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Orlando García Pérez al DESACATAR la sentencia FIRME Y VIGENTE en todo su contenido y alcance emitida por la Sala accidental N°1 dé la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263 (Anexo marcado N°1). Incurriendo además el Juez tercero de primera QA instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Orlando García Pérez, en un ACTO FALSO en el ejercicio de sus funciones actuando en uso abusivo del poder, denegación de justicia, obstrucción a la correcta administración de justicia, violación flagrante al debido proceso, desacato al ordenamiento jurídico venezolano, error inexcusable e ignorancia en la aplicación del Derecho, violando el Derecho y el imperio de la ley nacional e internacional cometiendo infaliblemente un FRAUDE PROCESAL con base que en el ejercicio de sus funciones formó un ACTO FALSO todo ello generando violación al ORDEN PUBLICO.
Ciudadanos Magistrados, a continuación paso a transcribir una parte del acta de la Audiencia del 02 de Septiembre 2.022, donde el juez municipal penal Orlando García Pérez, dicta su decisión EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA al decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los investigados Juan Carlos Sánchez Jiménez y Mariela Virginia Hurtado Torres, aduciendo de forma EXTEMPORÁNEA Y ANTICIPADA la prescripción del delito y de la pena cuando la verdad procesal sustentada con pruebas plenas evidencian que el delito denunciado no está PRESCRITO y mucho menos la PENA de dicho delito , reitero, que paso a trascribir parte de la acta de audiencia del 02 de Septiembre 2.022 (anexo marcado N°2 Copia del Acta de la Audiencia):
"... OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO
JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la exposición del fiscal 7
del ministerio publico del la presunta victima y representante legal de los investigados de AUTOS y de su defensa este tribunal declara lo siguiente, revisadas como han sido las actas del presente proceso y una revisión cronológica de los hechos decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 49 del COPP, en su numeral 8, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que los presuntos hechos ocurrieron en fecha 26-11-2019, cuando presuntamente se cometió se consumó el hecho hasta la fecha de hoy han transcurrido aproximadamente treinta y dos (32) meses y siendo que el delito investigado he imputado en sala por el ministerio publico de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto v sancionado en el art 320 del código Penal, la que merece una pena de seis (06) meses en razón del término medio haciendo una operación aritmética de su término inferior y en su término máximo, es decir de tres (03) a nueve (09) meses el resultado de la operación arroja seis (06) meses en su término medio que sería la pena que debe llegar a imponerse, en virtud de lo expuesto y aplicando la norma sustantiva contemplada en el articulo 108 numeral sexto (06) que establece que la prescripción es por un año si el hecho punible solo acarreare pena por tiempo de uno/ÍOD a seis (06) meses: siendo este el numeral del articulo 108 aplicable concatenado con el articulo 110 en su primer aparte, ya que habido interrupción del curso de la prescripción el tiempo para que opere dicha prescripción seria de dieciocho (18) meses contados a partir de la presunta comisión del hecho, de esta manera podemos constatar que han transcurrido desde el 26-11-2019 treinta y dos (32) meses evidenciándose de esta forma que la prescripción ha operado por tales razones este tribunal decreta la extinción de la acción penal por prescripción, siendo una institución de acción pública que puede ser decretado en cualquier estado y grado de la causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de los ciudadanos MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ. ES TODO, Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal, y dando así cumplimiento a los previsto en los articulo 159 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Oficíese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.- EL JUEZ PROVISORIO TERCERO DE CONTROL MUNICIPAL. ..." (Cursivas, negro y subrayado doble raya y amarillo nuestro).
Ciudadanos Magistrados, imaginamos que los artículos a los que se refiere el juez en el acta de audiencia del 02 de Septiembre del 2.022 y que por error involuntario le colocaron 03 de septiembre 2.022, pertenecen al Código Penal Venezolano, ya que el mismo no los señala para decretar la prescripción del delito y de la pena, esta acta que consignamos anexo N°2 es lo que realmente ocurrió el 02 de Septiembre del 2.022. Ahora bien, toda la supuesta base jurídica que realizo el juez en la prenombrada decisión de decretar el sobreseimiento en la audiencia del 02 de Septiembre 2.022, son totalmente falsas, ya que dadas las circunstancias jurídicas basadas en los hechos y el derecho sustentado con el ordenamiento jurídico venezolano como lo son, artículo 320 del Código Penal Venezolano, artículo 112 del Código Penal Venezolano, artículo 108 numeral 5 ejusdem, son las legalidades sustantivas que desvirtúan contundentemente el ACTO FALSO cometido por el juez municipal en lo Penal AL DECRETAR DE FORMA EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ello, en este acto trascribo el artículo 320 del Código Penal Venezolano:
"El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses." (NEGRILLAS Y MAYÚSCULAS NUESTRAS).
Ciudadanos Magistrados, igualmente, quiero trascribir otro artículo establecido en la legalidad sustantiva penal que el juez en su decisión extemporánea por anticipada omitió para con ello tratar de darle una situación jurídica con apariencia de legalidad como es la pretensión de decretar un sobreseimiento por prescripción del delito y de la pena, violando indefectiblemente el Orden Público por ello, paso a transcribir el artículo 112 del Código Penal:
El Código Penal establece en su artículo 112, las penas prescriben así:
1o Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. ..."
Ciudadanos Magistrados, al leer la legalidad sustantiva antes transcrita, podemos observar sin sombra de duda que la pena del delito denunciado de falsa atestación ante un funcionario público, cometido por los investigados, mi sobrino Juan Carlos Sánchez Jiménez y su esposa, la abogado Mariela Virginia Hurtado Torres, al momento de levantar el acta de defunción de mi difunto padre, se consumó el delito, siendo el mismo, un delito de consumación instantánea y que la pena de prisión por el delito cometido, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y no como lo señala el juez municipal penal que se trata de un delito de tres (03) a nueve (09) meses, solo con el desespero de proteger a los investigados, decretando un sobreseimiento en Acto Falso en el ejercicio de sus funciones, pues bien, ciudadanos magistrados, para hondar mas en el asunto, quiero trascribir lo que señala el Diccionario Jurídico sobre los actos del Estado Civil:
Estado Civil. Condición del individuo dentro del orden jurídico, que influye en sus facultades, capacidad y obligaciones. Así, son factores del estado civil: la calidad de nacional o extranjero; la edad; la condición de casado, soltero, viudo o divorciado; la de hijo o padre; el sexo, etc. ..."
"... Son características del estado civil: Su intransmisibilidad, su irrenunciabilidad, su insusceptibilidad de transacción, su imprescriptibilidad, su insusceptibilidad de ejercerse por acción subrogatoria u oblicua. ..." (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales. Manuel Ossorio. Pag. 294; Resumido, Negrilla y Mayúscula nuestro).
Además, Ciudadanos Magistrados, quiero señalar con toda responsabilidad el concepto jurídico doctrinal del estado civil dentro del Derecho Nacional e Internacional sobre el contenido y alcance de un Acto del Estado Civil, que en este caso penal los investigados actuaron con dolo para afectarme en mis derechos patrimoniales sucesorales tanto nacional como internacionalmente al atestar falsamente en un acto del Estado Civil al momento de levantar el acta de defunción de mi difunto padre y así poder ellos hacerse de todos los bienes patrimoniales sin ningún tipo de obstáculos, y vemos hoy como un juez municipal penal, cometiendo un acto falso los protege y los defiende, decretando un extemporáneo por anticipado e inútil e impertinente sobreseimiento de la causa, pretendiendo anular a su vez, el valor probatorio de las pruebas plenas documentales de carácter público que son reconocidas dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional, pero el juez Orlando García Pérez del Tribunal Municipal Penal lo hizo en uso abusivo del poder, denegando justicia basándose en el error inexcusable en la aplicación y el conocimiento del Derecho, lo lamentable es que lo va seguir haciendo si no es destituido de su cargo.
Ciudadanos Magistrados, a continuación trascribo el concepto jurídico doctrinal del acto del Estado Civil:
CONCEPTO JURÍDICO DOCTRINAL DEL ACTO DEL ESTADO CIVIL DENTRO DEL DERECHO NACIONAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL (CONVENIO DE LA HAYA, LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO INCLUYENDO ACTOS DEL ESTADO CIVIL)
ACTO DEL ESTADO CIVIL: Los actos del Estado Civil son aquellos hechos jurídicos como el nacimiento y la defunción; y aquellos actos jurídicos como el matrimonio, el divorcio, la tutela, etc.
El Estado Civil de una persona es su situación jurídica y se caracteriza porque es indivisible e imprescriptible y es susceptible de posesión por la importancia que reviste la ley exige para cada uno de los actos del Estado Civil, la redacción de un acto autentico, o sea un acto que haga plena fe de su contenido, esos son los ACTOS DE ESTADO CIVIL.
Y debo resaltar, Ciudadanos Magistrados, que en actuaciones inútiles e impertinentes de la Defensa Privada siempre tiene el error en el conocimiento del Derecho cuando en los dos actos de audiencia realizada siempre expresa lo siguiente: "Que por qué se investiga o se denuncia a Mariela Virginia Hurtado Torres por el Acta de Defunción del pasado 11 de Noviembre del 2.019 y no se investiga o se denuncia al otro testigo"; pues bien, el otro testigo no realizó un acto del Estado Civil con el otro investigado Juan Carlos Sánchez Jiménez, como si lo realizó Mariela Virginia Hurtado Torres cuando en un Acto del Estado Civil contrajo matrimonio, el otro testigo solo fue testigo del Acto del Estado Civil de defunción como también lo hizo Mariela Virginia Hurtado Torres, esposa de mi sobrino Juan Carlos Sánchez Jiménez, que tienen pleno conocimiento de que somos 04 hijos y no 02 hijos como lo atestaron falsamente para provecho económico de los denunciados con pruebas plenas de carácter público y que cometieron el delito con DOLO pero las tácticas dilatorias y Obstrucción a la Administración de Justicia ha tenido como resultado la NO imputación y buscan desesperadamente una prescripción de la acción penal y de la pena, situación procesal que hoy todavía no ha ocurrido y espero que no lo logren jamás. Y debo resaltar que la mala fe de los investigados SI afectaron mis derechos patrimoniales a nivel internacional, ya que el Derecho Internacional Público para el reconocimiento de mi Derecho Sucesoral le da valor al acto del Estado Civil (Acta de Defunción) para ser reconocida ante las autoridades españolas y el sistema financiero y bancario español, es de resaltar que la cuenta de mi difunto padre se encuentra en el Banco Santander de España (Barcelona) (1.300.000 Euros) y otra cuenta de menor monto pero nada despreciable, pero que gracias no tienen conocimiento los denunciados ni donde está, ni cuánto es el monto, es por ello que he resaltado muchas veces que producto de la Dilación Indebida y Denegación de Justicia obradas por funcionarios de la Administración de Justicia (fiscal y jueces) impide que se concrete la subsanación del daño patrimonial a mis Derechos Sucesorales ocasionado por los investigados, todos incursos en Colusión del Fraude Procesal en Acto.
Ciudadano Magistrado, todo lo aquí expresado en este punto previo I es simplemente verificable a simple lectura de la copia del anexo marcado con el N°2 del acta de audiencia del 02 de septiembre 2.022 realizada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se puede observar el DESACATO de la sentencia FIRME Y VIGENTE en todo su contenido y alcance emitida por la Sala accidental N°1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263 (Anexo marcado N°1) concatenada a su vez el todo, o sea, el anexo marcado N°1, el anexo marcado N°2 y el anexo marcado N°3 que se refiere a una copia de una sentencia de origen falso ya que en la audiencia del 02 de septiembre del 2.022 jamás se tocó ninguno de los actos procesales con la que se basa esa sentencia proveniente de un ACTO FALSO realizado el juez Orlando García en el ejercicio de sus funciones, pero resalto que eso actos procesales nunca existieron, es decir, su decisión se basa en unas presuntas excepciones tipificadas en el articulo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal: Y es bueno volver a resaltar Ciudadanos Magistrados que esas excepciones en acto falso formado por el Juez Orlando García Pérez en el ejercicio de sus funciones, es facultativo presentarlas o solicitarlas por las partes en el proceso penal JAMAS LAS EXCEPCIONES DE LAS QUE SE CONTEMPLAN EN EL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SON FACULTATIVO DEL JUEZ DE CONTROL, EL NO PUEDE EXCEDERSE DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA PORQUE DE SER ASI INCURRIRÍA EN EXTRAPETITA , ES DECIR, ESTÁ DANDO MÁS DE LO QUE SE LE ESTÁ PIDIENDO O SOLICITANDO POR LAS PARTES EN EL PROCESO, COLOQUIALMENTE ESTÁ INCURRIENDO EN JUEZ Y PARTE EN ESTE PROCESO PENAL, COMO PRUEBA ANEXO MARCADO CON EL N°3
Ciudadanos Magistrados esta es una imagen del fragmento del primer folio de la decisión de origen falso en la cual, el juez tercero de control municipal inserta en este proceso penal este acto falso que hemos marcado como anexo N°3 donde se puede visualizar que decreta otro sobreseimiento basado en unas supuestas excepciones de las contempladas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal que ninguna de las partes solicitó, y decreta el sobreseimiento basado en el 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y señala con todo cinismo que eso fue realizado en el acto de audiencia del 02 de septiembre 2.022, a simple lectura de la copia del acta de audiencia del 02 de septiembre 2.022 con el anexo marcado con el N°2 y la decisión marcado con el anexo N°3 se observa la consumación absoluta del fraude procesal que incurrió el juez del acto falso en el ejercicio de las funciones realizadas por el juez Orlando García Pérez y todas aquellas calificaciones que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo consideren oportunos decretar y sancionar, de la conducta dolosa de este administrador de justicia, vemos como decretó dos sobreseimientos sin ni siquiera estar imputados los investigados, un sobreseimiento el día de la audiencia del 02 de septiembre del 2.022, decisión extemporánea por anticipada y otra de origen totalmente falso basado en el articulo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
Igualmente Ciudadanos Magistrados, en este acto, quiero consignar como prueba, (anexo marcado N°4) copia del escrito presentado en fecha 01 de julio del 2.022, ante el tribunal tercero de primera instancia municipal en funciones de control del Estado Carabobo, donde se le solicitaba al Juez Orlando García, que refijara la audiencia de imputación ya que la Corte de Apelaciones del estado Carabobo en la sentencia FIRME Y VIGENTE del 16 de mayo del 2.022 había ordenado, realizar la audiencia en tiempo perentorio, pero el juez nunca ACATÓ dicha sentencia.
Es por todo ello, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que éste máximo Tribunal Penal ha contribuido con la seguridad jurídica como máximo garante de que se cumpla con la protección del Derecho Objetivo y Subjetivo y la exacta y correcta interpretación de las leyes en este caso, con lo que resuelva en definitiva y tome en cuenta todos y cada uno de nuestros planteamientos, sustentado con la verdad y las pruebas, tengo que resaltar, ciudadanos magistrados que he sido testigo de la seguridad jurídica de este alto tribunal penal del estado Carabobo, evidenciado y probado con la sentencia FIRME Y VIGENTE en todo su contenido y alcance emitida por la Sala accidental N°1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263 (Anexo marcado N°1). EN CONSECUENCIA en este acto SOLICITO que se resuelva en definitiva esta causa penal con base en los artículos 51, 26 y 46 numeral 1ero y 3ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concerniente al sagrado Derecho a Petición, a la Tutela Judicial Efectiva, y al Debido Proceso Constitucional, relacionado al Derecho a la Defensa y al Derecho a ser oído ante un juez imparcial reiterando que la solicitud aquí planteada, sea declarada CON LUGAR y se ANULE la decisión impugnada como lo es el decreto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que el mismo no adecuó su decisión conforme a Derecho lo cual tuvo influencia decisiva y terminante en el resultado de este proceso penal en virtud de estar el mismo carente de toda motivación siendo infundado y violatorio del Orden Público.
PUNTO PREVIO II
DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL EN ACTO COMETIDO POR: EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ EVIDENCIÁNDOSE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL: EL USO ABUSIVO DEL PODER, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DILACIÓN INDEBIDA, OBSTRUCCIÓN A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, DESACATO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, ERROR INEXCUSABLE E IGNORANCIA EN LA APLICACIÓN DE DERECHO, VIOLANDO EL DERECHO Y EL IMPERIO DE LA LEY NACIONAL E INTERNACIONAL, TODO ELLO GENERANDO VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSUMÁNDOSE AL MOMENTO DE DESACATAR: La sentencia FIRME Y VIGENTE en todo su contenido v alcance emitida por la Sala accidental N°1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263 (Anexo marcado N°1), concatenado con la decisión dictada en la audiencia del día 02 de septiembre del 2.022 al decretar el sobreseimiento de la causa basándose en la prescripción del delito y de la pena, siendo la misma extemporánea por anticipada, comprobable a simple lectura con la copia de la acta de audiencia del 02 de septiembre del 2.022 (anexo marcado con el N°2) aunado a la decisión de origen falso donde se evidencia el sobreseimiento de la causa, basado en excepciones tipificadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el mismo un ACTO FALSO realizado por el juez Municipal Penal en el ejercicio de sus funciones comprobable a simple lectura de la copia de la decisión marcado el (anexo N°3).
Yo, Nelly Sánchez Suarez, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.413, de nacionalidad venezolana, casada, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 62.478, habilitada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 764, teléfono 0424-4098459. y con domicilio procesal en la Urbanización Santa Eduviges, segunda calle, casa N° 92-45. municipio Naguanagua, Estado Carabobo; asistida en este acto por la ciudadana María Emilia Díaz Sánchez, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-21.214.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 213.784, de este domicilio, teléfono 0412-0381617; ocurro muy respetuosamente ante Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los Artículos 51, 21, 26, 49 ordinal 1o y 3o, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinentes al Derecho a Petición, el Derecho de Igualdad ante la Ley, la Tutela Judicial Efectiva, al Amparo de los Órganos Jurisdiccionales, al Derecho a ser oído ante un Juez Imparcial, la Norma Constitucional sobre la Responsabilidad de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, el Derecho a obtener un Proceso para la realización de la Justicia; concatenado con los artículos 11, 17, 170 ordinal 1o y 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el propósito de DENUNCIAR EL FRAUDE PROCESAL cometido en la audiencia del pasado 02 de septiembre de 2.022, realizada por el juez Orlando García Pérez, incurriendo en FRAUDE PROCESAL consumado al decretar el sobreseimiento de la causa de forma extemporánea por anticipada basándose en la prescripción del delito y de la pena, aunado al desacato de la sentencia FIRME Y VIGENTE en todo su contenido v alcance emitida por la Sala accidental N°1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263 (Anexo marcado N°1) concatenado con la decisión de origen falso donde se evidencia el sobreseimiento de la causa, basado en excepciones tipificadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el mismo un ACTO FALSO realizado por el juez Municipal Penal en el ejercicio de sus funciones comprobable a simple lectura de la copia de la decisión marcado el (anexo N°3); a favor de los investigados Juan Carlos Sánchez Jiménez (MI SOBRINO) y Mariela Virginia Hurtado Torres (ESPOSA DE MI SOBRINO) , todo ello con el firme propósito de proteger de forma abierta y descarada a [os prenombrados investigados, incurriendo infaliblemente en VIOLACIÓN AL ORDEN PUBLICO al OBVIAR el contenido y alcance de las pruebas plenas documentales de carácter público que adquirieron todo su valor probatorio entre las partes, así como respecto de terceros, NO EXISTIENDO PRUEBA EN CONTRARIO, lo cual evidencia de forma infalible la culpabilidad penal de los investigados por el delito penal denunciado, resaltando que el mismo se CONSUMÓ de forma instantánea, es decir, estamos en presencia de un DELITO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, debemos expresar que en el Código Orgánico Procesal Penal se establece un sistema acusatorio formal donde cada uno de los sujetos procesales tienen sus funciones específicas: como lo son el Fiscal del Ministerio Publico, desestima las denuncias penales, decreta archivo fiscal, solicita Sobreseimiento, presenta Acusación, fundamentándose en los actos de investigación con los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamentan los mismos, en especial los Actos Conclusivos. Por su parte la víctima, que se haya o no querellado, tiene también sus derechos y facultades así mismo ocurre con la defensa de los imputados y por último el juez de control, está facultado para velar que se cumpla con el respeto de los principios y garantías constitucionales, legales y procedimentales, y debe pronunciarse tomando en consideración los planteamientos hechos por las partes dentro del proceso, en pocas palabras no puede excederse del ámbito de su competencia. Es por ello que se impone desde reiteradas jurisprudencias relacionadas al ORDEN PUBLICO, que el FRAUDE PROCESAL el interprete autorizado es el Juez, a los fines de restablecer el orden jurídico
lesionado, caso contrario, lo que se evidencia en esta denuncia de FRAUDE PROCESAL, en la que ha incurrido el ciudadano Juez Orlando García Pérez del Tribuna Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Quiero resaltar que en este preciso caso de DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL el interprete autorizado son los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, a continuación transcribo parte de la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (vinculante) referente al FRAUDE PROCESAL:
"...FACULTAD DEL JUEZ DE DECLARAR DE OFICIO EL FRAUDE PROCESAL POR ESTAR VINCULADO EL ORDEN PUBLICO.
Casación.
Sentencia: N°441 del 30/06/05.
Ponente: Iris Armenia Peña de Andueza.
Ratifica: Doctrina de Sentencia de°la Sala de Constitucional N° 2212 de 9/11/2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes. Expediente 00-0062.
C.P.C: Art. 11,17 y170 Ord. 1o.
"...El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante ¡a apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo lo alegado que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11,17, y 170 Ord. 1odel Código de Procedimiento Civil...
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, a continuación transcribo parte de la Doctrina y Jurisprudencia Del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (vinculante) referente al FRAUDE PROCESAL:
DOLO, FRAUDE PROCESAL, VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO:
Sala Constitucional
OMISSIS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA PRESENTE DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL EN ACTO: Es de resaltar, Ciudadanos Magistrados que los antecedentes de este periplo procesal comenzó desde que interpuse la formal denuncia ante el Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es de resaltar que el pasado 03 DE MARZO DEL 2.020 interpuse una formal denuncia ante el Ministerio Público del Estado Carabobo y siendo ampliada la misma el pasado 25 DE JUNIO DEL 2.021. Todo ello sustentado con pruebas plenas de carácter público que adquirieron todo su valor probatorio entre las partes, así como respecto de terceros, dichos elementos de convicción evidencian sin sombra de duda que estamos en presencia de la comisión del Delito el que falsamente haya atestado ante un funcionario público previsto en el artículo 320 del Código Penal probado de forma firme y absoluta la culpabilidad de los esposos denunciados como lo son: Juan Carlos Sánchez Jiménez (MI SOBRINO), titular de la cédula de identidad V-16.503.142 y la Ciudadana Mariela Virginia Hurtado Torres (ESPOSA DE MI SOBRINO), titular de la cédula de identidad N° V-18.085.019 de profesión Abogado, es imprescindible resaltar, que el prenombrado delito denunciado es un DELITO DE CONSUMACIÓN INSTANTÁNEA por lo cual el presente caso penal debe resolverse de Mero Derecho.
Igualmente en esta FORMAL DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, presentada ante este despacho, pongo en evidencia que la ciudadana denunciada Mariela Virginia Hurtado Torres, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.019, de profesión abogado, esposa de mi sobrino Juan Carlos Sánchez Jiménez por estar ambos incursos en la comisión del delito penal de falsamente atestar ante un funcionario público, actuando el pasado 11 de noviembre del 2.019 ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo con el objeto de levantar el acto del Estado Civil como lo es el ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano Antonio Sánchez Roda (mi padre) cédula de identidad N° 968.702, con el agravante que estos ciudadanos plenamente denunciados actuaron con DOLO, actuaron con MALA FE, y con el pleno conocimiento de lo que hacían para provecho económico propio de ellos afectando mi Legitima Sucesoral.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el día 11 de Noviembre del 2.019, se presentó el ciudadano Juan Carlos Sánchez Jiménez (MI SOBRINO) acompañado con su esposa la ciudadana Mariela Virginia Hurtado Torres, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.019, de profesión abogado, es decir, ambos se presentaron ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de levantar el acto del estado Civil: Acta de Defunción del ciudadano Antonio Sánchez Roda (mi padre), cédula de identidad N° 968.702. El ciudadano Juan Carlos Sánchez Jiménez falsamente atestó ante un funcionario público, y su esposa Mariela Virginia Hurtado Torres, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.019, de profesión abogado en calidad de TESTIGO del acta de defunción, en la cual sin ningún tipo de vergüenza actuó con cinismo y descaro incurriendo también en el delito de falsamente atestar ante un funcionario público, omitiendo mi identidad y estado de mi filiación paterna con el difunto (mi padre), así como también con mala fe y de manera dolosa omitieron la identidad de mi hermano Antonio Sánchez Suarez y su filiación paterna con mi difunto padre (Antonio Sánchez Roda) teniendo la abogado Mariela Virginia Hurtado Torres, titular de la cédula de identidad N° V-18.085.019 y su esposo, el pleno y cabal conocimiento que mi padre Antonio Sánchez Roda (difunto) y mi madre Alida Ana Suarez de Sánchez, tienen (04) hijos y no (02) como falsamente atestaron ante un funcionario público. Pretendieron anular nuestros derechos sucesorales solo movidos por una ambición desmedida para beneficio económico propio de lo cual jurídicamente deben ser CASTIGADOS PENALMENTE por hacer daño a personas inocentes y victimas de sus pretendidas y manifiestas ambiciones mega dañinas.
A este punto, se puede observar que ambos actuaron con maquinaciones y artificios dirigidos a crear situaciones Jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado a favor de sus intereses ambiciosos, todo ello resultando contrario al ORDEN PÚBLICO, ahora bien, con esa actuación de mala fe de falsamente atestar ante un funcionario público, afecta de manera clara e irrefutable a mis Derechos Sucesorales (Legitima Sucesoral) de mi persona Nelly Sánchez Suarez (VÍCTIMA-DENUNCIANTE) y la de mi hermano Antonio Sánchez Suarez (RESIDENCIADO EN INGLATERRA). En honor a la verdad quiero resaltar que los bienes inmuebles existentes en Venezuela han sido vendidos en forma ' fraudulenta entre ellos mismos (el resto de los hermanos y el i& denunciado Juan Carlos Sánchez Jiménez) cometiendo evasión fiscal ante el SENIAT, violando la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público se consignaron las pruebas plenas documentales de carácter público que adquirieron todo su valor probatorio como son: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN (anexo marcado N°5) , COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO DE MI PERSONA NELLY SÁNCHEZ SUAREZ QUE EVIDENCIA MI FILIACIÓN PATERNA CON MI DIFUNTO PADRE (anexo marcado N°6), COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS DENUNCIADOS (anexo marcado N°7), DOCUMENTOS CERTIFICADOS DE MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES CON MI HERMANO ANTONIO SÁNCHEZ SUAREZ ENTRE OTROS ELEMENTOS COMO FOTOGRAFÍAS DE MI SOBRINO CON MI HERMANO ANTONIO SÁNCHEZ SUAREZ EN BARCELONA ESPAÑA Y COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS QUE EVIDENCIAN LA CULPABILIDAD POR EL DELITO DENUNCIADO.
Además quiero señalar, lo que consigne ante la fiscalía 11 del Estado Carabobo (hoy denunciada para su debida destitución), como lo es, una copia simple de uno de los tantos bienes inmuebles, propiedad de mi difunto padre que vendió por la módica suma de novecientos mil dólares 900.000 USD NORTEAMERICANOS el pasado 19 de septiembre del año 2.000 y se refleja en dos documentos debidamente registrados, uno por seiscientos mil dólares 600.000 USD norteamericanos y otro por trescientos mil dólares 300.000 USD NORTEAMERICANOS que sumados entre sí dan la modesta cifra de novecientos mil 900.000 USD NORTEAMERICANOS, el primero de ellos, en venta pura y simple y el otro bajo la figura de préstamo, ambos con hipoteca inmobiliaria que garantiza la totalidad del pago, luego de esta fecha, mi difunto padre, también vendió un Pent House de 350 mtrs2 de construcción en Residencia Monte Sacro (Prebo) igualmente vendió un apartamento en la misma residencia de 137 mtrs2 , también vendió un local comercial de alta gama de más de 500 mtrs2 de construcción en el pleno centro de Valencia (Calle Rondón) todo esto suma aproximadamente un millón cuatrocientos ochenta mil dólares 1.480.000 USD NORTEAMERICANOS, aunado a que mi padre siempre mantuvo la actividad comercial dueño de Librería Cervantes en grado prospero, hoy casi destruida por los rapaces herederos de la Sucesión Sánchez Suarez comprobable con solo hacerle una visita a la mencionada librería Cervantes C.A. Con estos elementos probatorios que reposan en el expediente del Ministerio Público, hoy en día reposa en la fiscalía 7o del Estado Carabobo (MP- 58812-2020) esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo podrá formar criterio de los intereses económicos manifiestos en este caso penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS: DE ESTA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL EN ACTO COMETIDO POR: EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ EVIDENCIÁNDOSE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL: EL USO ABUSIVO DEL PODER, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DILACIÓN INDEBIDA, OBSTRUCCIÓN A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, DESACATO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO, ERROR INEXCUSABLE E IGNORANCIA EN LA APLICACIÓN DE DERECHO, VIOLANDO EL DERECHO Y EL IMPERIO DE LA LEY NACIONAL E INTERNACIONAL, TODO ELLO GENERANDO VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSUMÁNDOSE AL MOMENTO DE DESACATAR: La sentencia FIRME Y VIGENTE en todo su contenido y alcance emitida por la Sala accidental N°1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263 (Anexo marcado N°1), concatenado con la decisión dictada en la audiencia del día 02 de septiembre del 2.022 al decretar el sobreseimiento de la causa basándose en la prescripción del delito y de la pena, siendo la misma extemporánea por anticipada, comprobable a simple lectura con la copia de la acta de audiencia del 02 de septiembre del 2.022 (anexo marcado con el N°2) aunado a la decisión de origen falso donde se evidencia el sobreseimiento de la causa, basado en excepciones tipificadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el mismo un ACTO FALSO realizado por el juez Municipal Penal en el ejercicio de sus funciones comprobable a simple lectura de la copia de la decisión marcado el (anexo N°3).
Ciudadanos Magistrados, imaginamos que los artículos a los que se refiere el juez en el acta de audiencia del 02 de Septiembre del 2.022 y que por error involuntario le colocaron 03 de septiembre 2.022, pertenecen al Código Penal Venezolano, ya que el mismo no los señala para decretar la prescripción del delito y de la pena, esta acta que consignamos anexo N°2 es lo que realmente ocurrió el 02 de Septiembre del 2.022. Ahora bien, toda la supuesta base jurídica que realizo el juez en la prenombrada decisión de decretar el sobreseimiento en la audiencia del 02 de Septiembre 2.022, son totalmente falsas, ya que dadas las circunstancias jurídicas basadas en los hechos y el derecho sustentado con el ordenamiento jurídico venezolano como lo son, artículo 320 del Código Penal Venezolano, artículo 112 del Código Penal Venezolano, artículo 108 numeral 5 ejusdem, son las legalidades sustantivas que desvirtúan contundentemente el ACTO FALSO cometido por el juez municipal en lo Penal AL DECRETAR DE FORMA EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ello, en este acto trascribo el artículo 320 del Código Penal Venezolano:
"El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.
En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares.
Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión.
El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses." (NEGRILLAS Y MAYÚSCULAS NUESTRAS).
Ciudadanos Magistrados, igualmente, quiero trascribir otro artículo establecido en la legalidad sustantiva penal que el juez en su decisión extemporánea por anticipada omitió para con ello tratar de darle una situación jurídica con apariencia de legalidad como es la pretensión de decretar un sobreseimiento por prescripción del delito y de la pena, violando indefectiblemenete el Orden Público por ello, paso a transcribir el artículo 112 del Código Penal.
Ciudadanos Magistrados, al leer la legalidad sustantiva antes transcrita, podemos observar sin sombra de duda que la pena del delito denunciado de falsa atestación ante un funcionario público, cometido por los investigados, mi sobrino Juan Carlos Sánchez Jiménez y su esposa, la abogado Mariela Virginia Hurtado Torres, al momento de levantar el acta de defunción de mi difunto padre, se consumó el delito, siendo el mismo, un delito de consumación instantánea y que la pena de prisión por el delito cometido, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y no como lo señala el juez municipal penal que se trata de un delito de tres (03) a nueve (09) meses, solo con el desespero de proteger a los investigados, decretando un sobreseimiento en Acto Falso en el ejercicio de sus funciones, pues bien, ciudadanos magistrados, para hondar mas en el asunto, quiero trascribir lo que señala el Diccionario Jurídico sobre los actos del Estado Civil:
Estado Civil. Condición del individuo dentro del orden jurídico, que influye en sus facultades, capacidad y obligaciones. Así, son factores del estado civil: la calidad de nacional o extranjero; la edad; la condición de casado, soltero, viudo o divorciado; la de hijo O padre; el sexo, etc. ..."
"... Son características del estado civil: Su intransmisibilidad, su irrenunciabilidad? su insusceptibilidad de transacción, su imprescriptibilidad. su insusceptibilidad de ejercerse por acción subrogatoria u oblicua. ..." (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales. Manuel Ossorio. Pag. 294; Resumido, Negrilla y Mayúscula nuestro).
Además. Ciudadanos Magistrados, quiero señalar con toda responsabilidad el concepto jurídico doctrinal del estado civil dentro del Derecho Nacional e Internacional sobre el contenido y alcance de un Acto del Estado Civil, que en este caso penal los investigados actuaron con dolo para afectarme en mis derechos patrimoniales sucesorales tanto nacional como internacionalmente al atestar falsamente en un acto del Estado Civil al momento de levantar el acta de defunción de mi difunto padre y así poder ellos hacerse de todos los bienes patrimoniales sin ningún tipo de obstáculos, y vemos hoy como un juez municipal penal, cometiendo un acto falso los protege y los defiende, decretando un extemporáneo por anticipado e inútil e impertinente sobreseimiento de la causa, pretendiendo anular a su vez, el valor probatorio de las pruebas plenas documentales de carácter público que son reconocidas dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional, pero el juez Orlando García Pérez del Tribunal Municipal Penal lo hizo en uso abusivo del poder, denegando justicia basándose en el error inexcusable en la aplicación y el conocimiento del Derecho, lo lamentable es que lo va seguir haciendo si no es destituido de su cargo.
Ciudadano Magistrado, todo lo aquí expresado en este punto previo I es simplemente verificable a simple lectura de la copia del anexo marcado con el N°2 del acta de audiencia del 02 de septiembre 2.022 realizada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde se puede observar el DESACATO de la sentencia FIRME Y VIGENTE en todo su contenido y alcance emitida por la Sala accidental N°1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263 (Anexo marcado N°1) concatenada a su vez el todo, o sea, el anexo marcado N°1, el anexo marcado N°2 y el anexo marcado N°3 que se refiere a una copia de una sentencia de origen falso ya que en la audiencia del 02 de septiembre del 2.022 jamás se tocó ninguno de los actos procesales con la que se basa esa sentencia proveniente de un ACTO FALSO realizado el juez Orlando García en el ejercicio de sus funciones, pero resalto que eso actos procesales nunca existieron, es decir, su decisión se basa en unas presuntas excepciones tipificadas en el articulo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal: Y es bueno volver a resaltar Ciudadanos Magistrados que esas excepciones en acto falso formado por el Juez Orlando García Pérez en el ejercicio de sus funciones, es facultativo presentarlas o solicitarlas por las partes en el proceso penal JAMAS LAS EXCEPCIONES DE LAS QUE SE CONTEMPLAN EN EL ARTICULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SON FACULTATIVO DEL JUEZ DE CONTROL, EL NO PUEDE EXCEDERSE DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA PORQUE DE SER ASI INCURRIRÍA EN EXTRAPETITA , ES DECIR, ESTÁ DANDO MÁS DE LO QUE SE LE ESTÁ PIDIENDO O SOLICITANDO POR LAS PARTES EN EL PROCESO, COLOQUIALMENTE ESTÁ INCURRIENDO EN JUEZ Y PARTE EN ESTE PROCESO PENAL, COMO PRUEBA ANEXO MARCADO CON EL N° 3.
Pues bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resalto, que siempre he podido observar a lo largo de este proceso penal el uso abusivo del poder, la denegación de justicia y el error inexcusable en la aplicación y el conocimiento del derecho por parte de los administradores de Justicia como lo son la juez séptima de control, Abg. Eliana Rodulfo Lunar (denunciada para su destitución) y hoy, el juez tercero municipal Abg. Orlando Antonio García, con la capacidad dolosa de pretender destruir la eficacia de un instrumento público ofrecido como elemento probatorio se hí requiere la tacha previa del instrumento público, la cual, debe ser efectuada, ante un juez de la jurisdicción y competencia en materia civil y, dicha tacha de documento público que hacen plena fe y no existe prueba en contrario, se pueden realizar en dos formas procesales: 1- En tacha por la vía principal, y 2- Tacha por vía incidental, situación jurídica que en el presente caso, no ha ocurrido, es decir, no existe ninguna declaratoria judicial que haya "^>^ declarado falso los documentos públicos que hacen plena fe y evidencian la culpabilidad de los investigados Juan Carlos Sánchez Jiménez y Mariela Virginia Hurtado Torres, tal como lo establece en el Código Civil Venezolano, Artículo 1.359 que establece lo siguiente: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1o De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tiene facultad para efectuarlos; 2o, De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que este facultado para hacerlo constar (negrillas, cursivas y doble raya nuestras). Igualmente, estos elementos de convicción que acompañan la formal denuncia, son PRUEBAS PLENAS DE CARÁCTER PÚBLICO, que adquirieron todo su valor probatorio entre las partes como respecto de terceros y dichas pruebas plenas cumplen con los dos (02) requisitos para que las pruebas sean pertinentes, como lo son: EL ASPECTO OBJETIVO que tiene que ver con la relación que tiene la misma con los hechos investigados que ya fueron señalados, por otro lado cumplen también, EL ASPECTO SUBJETIVO: que viene dado por la relación de la participación activa de los investigados Juan Carlos Sánchez Jiménez (MI SOBRINO) y Mariela Virginia Hurtado Torres (ESPOSA DE MI SOBRINO), por el delito cometido, es decir, la falsa atestación ante un funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano.
1- Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a simple lectura, se puede observar, sin sombra de duda EL FRAUDE PROCESAL CONSUMADO COMETIDO POR: EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ EVIDENCIÁNDOSE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL: EL USO ABUSIVO DEL PODER, DENEGACIÓN DE JUSTICIA. DILACIÓN INDEBIDA, OBSTRUCCIÓN A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, DESACATO AL ORDENAMIENTO URÍDICO VENEZOLANO, ERROR INEXCUSABLE E IGNORANCIA EN LA APLICACIÓN DE DERECHO, IOLANDO EL DERECHO Y EL IMPERIO DE LA LEY NACIONAL E INTERNACIONAL, TODO ELLO ENERANDO VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSUMÁNDOSE AL MOMENTO DE DESACATAR: La sentencia FIRME Y VIGENTE en todo su contenido v alcance J emitida por la Sala accidental N°1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263 (Anexo marcado N°1), concatenado con la decisión dictada en la audiencia del día 02 de septiembre del 2.022 al decretar el sobreseimiento de la causa basándose en la prescripción del delito y de la pena, siendo la misma extemporánea por anticipada, comprobable a simple lectura con la copia de la acta de audiencia del 02 de septiembre del 2.022 (anexo marcado con el N°2) aunado a la decisión de origen falso donde se evidencia el sobreseimiento de la causa, basado en excepciones tipificadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el mismo un ACTO FALSO realizado por el juez Municipal Penal en el ejercicio de sus funciones comprobable a simple lectura de la copia de la decisión marcado el (anexo N°3). Copia del escrito presentado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual evidencia que el Juez obró para la prescripción, (marcado con anexo N°4)
CAPITULO III
DEL DERECHO: Para resolver la presente denuncia de Fraude Procesal cometida por el juez Orlando García Pérez, que ha impedido la correcta Administración de Justicia, violando el ORDEN PUBLICO PROCESAL de forma flagrante, desacatando una sentencia de obligatorio cumplimiento por mandato judicial de su superior inmediato, como lo es la sentencia FIRME Y VIGENTE en todo su contenido y alcance emitida por la Sala accidental N°1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263 (Anexo marcado N°1)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado
Carabobo, es imperativo resaltar que la presente DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL EN ACTO COMETIDO POR: EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ EVIDENCIÁNDOSE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COMO JUEZ DE CONTROL MUNICIPAL: EL USO ABUSIVO DEL PODER. DENEGACIÓN DE JUSTICIA, DILACIÓN NDEBIDOSTRUCCIÓN A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, USURPACIÓN DE FUNCIONES, DESACATO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO ENEZOLANO, ERROR INEXCUSABLE E IGNORANCIA EN LA APLICACIÓN DE DERECHO, VIOLANDO EL DERECHO Y EL IMPERIO DE LA LEY NACIONAL E INTERNACIONAL, TODO ELLO GENERANDO VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO CONSUMÁNDOSE AL MOMENTO DE DESACATAR: La sentencia FIRME Y VIGENTE en todo su contenido y alcance emitida por la Sala accidental N°1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263 (Anexo marcado N°1), concatenado con la decisión dictada en la audiencia del día 02 de septiembre del 2.022 al decretar el sobreseimiento de la causa basándose en la prescripción del delito y de la pena, siendo la misma extemporánea por anticipada, comprobable a simple lectura con la copia de la acta de audiencia del 02 de septiembre del 2.022 (anexo marcado con el N°2) aunado a la decisión de origen falso donde se evidencia el sobreseimiento de la causa, basado en excepciones tipificadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal siendo el mismo un ACTO FALSO realizado por el juez Municipal Penal en el ejercicio de sus funciones comprobable a simple lectura de la copia de la decisión marcado el (anexo N°3), siendo el mismo, inmotivado e infundado, de lo cual debe ser evidentemente anulado su efecto para restablecer la situación jurídica infringida.
Esta honorable Corte de Apelación del Estado Carabobo, en profunda y total apego al Derecho, tiene la determinación de conocer y resolver esta Denuncia de FRAUDE PROCESAL de lo cual esta Corte de Apelaciones es competente en decidir en PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO dadas las circunstancias jurídicas que
establecen prioridades amparadas constitucionalmente por estar lesionado el ORDEN PUBLICO INFRINGIDO por la serie de artificios, engaños, falsedades, maquinaciones y artificios y acto falso cometido en el ejercicio de sus funciones por el juez Orlando García Pérez, al momento de decidir el pasado 02 de septiembre de 2.022 decretando un sobreseimiento extemporáneo por anticipado, basándose en la prescripción del delito y de la pena, violando infaliblemente el ORDEN PUBLICO. Pues bien ciudadanos Magistrados, esta honorable Corte de Apelaciones está habilitada para que se cumpla el respeto a los Principios y Garantías Constitucionales, legales y procedimentales, reparando la situación jurídica infringida, acatando la Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA CONSTITUCIONAL (vinculante) sentencia N° 908 del 04 de Agosto del 2000 caso: Hans Gotteried Ebert Dreger. Expediente 00-1722, la cual fija los lineamientos procedimentales para resolver procesalmente la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL aplicando los Artículos 11, 17, y 607 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IV
ANEXOS PRUEBAS: Que acompañan la presente denuncia de fraude procesal ante esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.
Copia Sentencia emitida por la Sala accidental N°1 de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 16 de Mayo 2.022, con ponencia del Dr. Alejandro Chirimelli asunto: DR-2022-45263
Copia del acta de la audiencia del 02 de septiembre del 2.022, en el cual se decreta el sobreseimiento extemporáneo por anticipado dictado por el juez municipal Orlando García Pérez
Copia de una sentencia de origen falso del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, basándose en actos procesales dizque establecidos en la audiencia del 02 de Septiembre del 2.022
Copia del escrito presentado en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual evidencia que el Juez obró para la prescripción.
Copia del Acto del Estado Civil: Acta de Defunción
Copia del Acto del Estado Civil: Acta de Nacimiento de la Victima Nelly Sánchez Suarez
Copia del Acto del Estado Civil: Acta de matrimonio de los denunciados Juan Carlos Sánchez Jiménez y Mariela Virginia Hurtado Torres
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, es por todo lo antes expresado que SOLICITO en mi condición de víctima en esta DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL CONSUMADO cometido por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en unciones de control del circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Abg. Orlando Antonio García Pérez al momento de dictar el auto de 02 de Septiembre del 2.022, Asunto: GP01-PM-2022-000311, siendo el mismo carente de toda motivación e infundado violándose el Orden Público, y estando amparada en mis Derechos Constitucionales, Legales y Procedimentales con base en los Artículos 26, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los Artículos 11, 17, y 607 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de Agosto del 2000 caso: Hans Gotteried Ebert Dreger, es por todo ello que paso a SOLICITAR: Dadas las infracciones al ORDEN PUBLICO y CONSTITUCIONALES presentadas en esta DENUNCIA DE FRAUDE .$ PROCESAL y en obsequio a una sana y recta Administración de /¿i Justicia restableciendo la situación Jurídica infringida de lo cual he r^ sido objeto, esta Corte de Apelaciones del Estado Carabobo DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ DEL JUZGADO TERCERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, en el auto de fecha 02 de Septiembre del 2.022; lo cual tuvo influencia decisiva y terminante en el resultado de este Proceso en virtud de estar el mismo carente de motivación, siendo el mismo INFUNDADO violatorio del Orden Público.-
DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el apoyo del artículo 439, numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 157 ejusdem por considerar que el Tribunal Tercero de primera instancia Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo en su decisión del auto de fecha 02 de septiembre de 2.022, no adecuó su decisión acorde a Derecho, violándose con ello, el ORDEN PUBLICO, lo cual tuvo influencia decisiva y terminante en el resultado de este Proceso penal en virtud de estar el mismo carente de motivación, siendo el mismo INFUNDADO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para darle fundamentación a esta Denununcia, quiero señalar que el Tribunal Tercero de primera instancia Municipal en funciones de Control del Estado Carabobo no adecuo su decisión acorde a Derecho, vulnerando flagrantemente lo establecido en el Código Penal Venezolano sobre el hecho punible denunciado por mi persona en mi condición de víctima (Nelly Sánchez Suarez), debidamente asistida por la Abg. María Emilia Díaz Sánchez, lo cual dicho delito está tipificado en el Código Penal Venezolano y la denuncia fue fundamentada contra los investigados Juan Carlos Sánchez Jiménez (MI SOBRINO) y Mariela Virginia Hurtado Torres (ESPOSA DE MI SOBRINO), por la comisión del delito de falsa atestación ante un funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, al momento de levantar el Acto del Estado Civil: El Acta de Defunción (mi padre y abuelo del denunciado) ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia San José, municipio Valencia del Estado Carabobo, omitiendo mi filiación paterna con dolo, premeditación y mala fe, para provecho propio, es de resaltar que el delito denunciado es un delito de consumación instantánea avalado el mismo con pruebas plenas documentales de carácter público que adquirieron todo su valor probatorio entre _ las partes, así como respecto de terceros y NO EXISTE PRUEBA EN ^ CONTRARIO, pero el juez Orlando García, en su auto de fecha 02 de "^ septiembre del 2.022 violando el ORDEN PÚBLICO pretendió anular ^ el valor probatorio de los instrumentos públicos que acompañan y evidencian la consumación del Delito Denunciado. No tomando en cuenta los hechos y el Derecho que fundamentan la denuncia por el delito de falsa atestación; y el juzgador en el uso abusivo de poder y denegando justicia señala que el delito y la pena están prescrito en una decisión que decreta el sobreseimiento a favor de los investigados Juan Carlos Sánchez Jiménez (MI SOBRINO) y Mariela Virginia Hurtado Torres (ESPOSA DE MI SOBRINO), y solo basándose en el error inexcusable e ignorancia en la aplicación del Derecho decretando el prenombrado sobreseimiento extemporáneo por anticipado ya que el delito denunciado NO está prescrito ni el delito, y mucho menos la pena; lo cual el juez tercero municipal pretendió darle un valor procesal en el acto de audiencia del pasado 02 de septiembre del 2.022 a su decisión NO AJUSTADA A DERECHO, extralimitándose en sus funciones como Juez de Control, haciendo del auto de fecha 02 de septiembre del 2.022 carente de motivación, siendo el mismo infundado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por todo lo antes expuesto, no se puede violar el Principio de Legalidad Sustantiva, de modo pues, que en materia penal, lo que no está dentro del contenido de las normas jurídicas sustantiva penales, no se puede inventar, y las normas penales que están tipificadas no se pueden ignorar, como lo hizo el juez Tercero de primera instancia municipal de control del Estado Carabobo en su decisión del 02 de septiembre del 2.022 carente de motivación, siendo el mismo infundado.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por todo lo antes expuesto, no se puede violar el Principio de Legalidad Sustantiva, de modo pues, que en materia penal, lo que no esta dentro del contenido de las normas jurídicas sustantiva penales, no se puede inventar, y las normas penales que están tipificadas nio se pueden ignorar, como lo hizo el Juez Tercero de primera instancia municipal de control del Estado Carabobo en su decisión del 02 de septiembre del 2022.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por todo lo antes expuesto, solicito DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO CARARBOBO, DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2.022, ordenando remitir la causa a otro Tribunal de Control para que se logre realizar la Audiencia de Imputación de los investigados, con todas las garantías procesales.
DE LA APELACION
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, por todo lo antes expuesto APELO DE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 02 de Septiembre de 2.022, que corre inserta en el Asunto: GP01-PM-2022-000311, todo ello de conformidad con los Artículos 440 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que esperó obtener en Valencia a la fecha de su presentación.-
NOTA: Este escrito consta de treinta y dos (32) folios debidamente firmados y cuarenta y cinco (45) folios de anexos pruebas…”

II
DE LA CONTESTACIÒN

En fecha de fecha 03-10-2022 los Abogados Anney Elizabeth Hernández Silva y Arelis Eugenia Pérez Chirinos, defensoras privadas de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, realizan contestación al Recurso de Apelación de Autos, tal como rielan en los folios ochenta y seis (86) al noventa y cinco (95) del presente cuaderno recursivo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Quienes suscriben, abogados en ejercicio ANNEY ELIZABETH HERNÁNDEZ SILVA y ARELIS EUGENIA PÉREZ CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.290.332 y V-7.121.922; respectivamente; e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 129.767 y 141.051, correspondientemente; con domicilio procesal en la Avenida Díaz Moreno, entre calles Flores y Salom, Edificio OFICENTRO 108, piso 3, oficina 3-A, Parroquia San José, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con telefonía móvil 0424-441.35.00 y 0412-495.86.74, actuando para este acto como DEFENSORAS PRIVADAS, de los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-16.503.142 y V-18.085.019; acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar FORMAL CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, habiendo sido debidamente emplazadas, de conformidad con lo previsto en el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Pena!, por lo que hacemos las siguientes argumentaciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 08/09/2022 la ciudadana NELLY SÁNCHEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.067.413, actuando asistida por la Abg. MARÍA EMILIA DÍAZ SÁNCHEZ, inscrita bajo el número de Inpreabogado 213.784, interpuso Recurso de Apelación contra el auto de fecha 02/09/2022, dictado por el Tribunal Tercero en Función de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, toda vez que ese digno Tribunal actuando envestido de su Ius imperium realizó la debida funciones de controlar las actuaciones que constan en el asunto que nos ocupa, y decidió que de acuerdo a los hechos, lo propio y ajustado a derecho es Decretar formalmente la prescripción del ejercicio de la acción penal, y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Art. 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 300 numeral 3 ejusdem, en favor de los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES.
Nace la presente investigación en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ SUAREZ, ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en relación a unos hechos sucedidos en fecha 11/11/2019 (fecha errada indicada en el acta de defunción, puesto que la fecha correcta en la que comparece el ciudadano Juan Carlos Sánchez es el mismo día del fallecimiento de su abuelo 06/11/2022), cuando el ciudadano Juan Carlos Sánchez acudió a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de su esposa Mariela Hurtado, dado que su abuelo ANTONIO SÁNCHEZ RODA había fallecido, en fecha 06/11/2019; acudiendo a dicha oficina con la finalidad de realizar el trámite correspondiente para obtener al acta de defunción, siendo que la misma es necesaria para conseguir el permiso de Inhumación; estando en el registro el ciudadano Juan Carlos Sánchez es atendido por una funcionaria que le exigió la presentación de las cedulas de identidad de los hijos que serian declarados en dicha acta y el acta de matrimonio de sus abuelos, a lo que mi defendido le manifestó que solamente tenía la cédula de dos hijos de sus cuatro hijos, ya que sus abuelos habían procreado 4 hijos, dos mujeres y dos hombres, respondiéndole la o funcionaría que no se preocupara, y que en el acta solo quedarían las personas cuyas fotocopias de documentos de identificación presentó para ese momento, y que los restantes podrían ser incluidos posteriormente a través de una nota marginal sin mayor complicación, toda vez que dicho trámite sólo deja constancia del fallecimiento de una persona, y que el mismo no acredita filiación alguna, a lo cual nuestro representado accedió por necesitar con urgencia el acta de defunción, para la inhumación de su abuelo, de toda esta situación fueron testigos su esposa Mariela Hurtado y el ciudadano Juan José Yánez Pérez, tal como se evidencia en el acta de defunción.
Sin embargo, considera la defensa importante señalar que nos encontramos en presencia de una Recurrente ociosa y Temeraria, ya que al realizar revisión a las actuaciones resulta evidente que la ciudadana Nelly Sánchez Suarez, dado que ante distintos juzgadores no ha logrado establecer con éxito la Responsabilidad Penal de nuestros defendidos, puesto que la misma no existe, siendo ésto ratificado tanto por el Tribunal Séptimo en Función de Control de Primera Instancia, como por el Tribunal Tercero en Función de Control de Municipal, ambos de esta Circunscripción Judicial; no obstante, tanto la denunciante como su abogada asistente resultan irrespetuosas del ejercicio de la función abogadil, toda vez en su escrito de Apelación, específicamente al folio cinco (05) afirman: "...de ia defensa privada Anney Hernández que han utilizado todo tipo de tácticas dilatorias para buscar fraudulentamente la prescripción del delito denunciado."... si bien es cierto, este punto en particular no reviste importancia jurídica, en cuanto al hecho que en este momento nos ocupa, no es menos cierto, que resulta evidente que con afirmaciones de este tipo, nos encontramos frente a un comportamiento Temerario, ocioso e irrespetuoso, de las abogadas NELLY SÁNCHEZ SUAREZ y MARÍA EMILIA DIAZ SANCHEZ, no solamente frente a la defensa privada, sino también en relación a todos los operadores del sistema de Justicia, ya que en la actuación de estas abogadas no se observa respeto al Recurso humano asignado por el Estado Venezolano para la administración de Justicia.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien, la ciudadana NELLY SÁNCHEZ SUAREZ, esgrime como VIOLATORIA AL ORDEN PUBLICO la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control Municipal, en Audiencia de Imputación en fecha 02/09/2022, cuyo auto motivado fue publicado en la misma fecha, en razón de ello la defensa esgrime los siguientes argumentos:
A. En relación a la conducta desplegada por los investigados;
En cuanto a la conducta desplegada por los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, considera la defensa que se trata única y exclusivamente del mero trámite de realizar las gestiones para obtener el acta de defunción del Ciudadano ANTONIO SÁNCHEZ RODA, y de esta manera fuesen inhumado sus restos. No observándose en la conducta desplegada por ninguno de éstos hecho ilícito alguno.
Aduce la denunciante en su escrito de apelación específicamente, folio 20 que los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, "...actuaron con DOLO, actuaron con MALA FE, y en el pleno conocimiento de lo que hacían para provecho económico propio de ellos afectando mi Legitima Sucesoral.", del mismo señala la denunciante señala maliciosamente lo siguiente "...Pretendieron anular nuestros derechos sucesorales solo motivados por una ambición desmedida para beneficio económico propio de lo cual jurídicamente deben ser castigados penalmente por hacer daño a personas inocentes y victimas de sus pretendidas y manifiestas ambiciones mega dañinas."
En este sentido, al analizar la conducta desarrollada por los sujetos investigados, la defensa coincide con el criterio del tribunal, al explicar en su auto motivado que de acuerdo a las actuaciones no existe en el presente asunto Principio de Lesividad, ya que se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad penal, y de acuerdo al primero de éstos, solo es legítima la tipificación de una conducta en la ley penal, cuando aquella produzca una afectación a un bien jurídico, pudiendo ser criminalizadas solo las conductas
que realmente generen un daño a intereses públicos o privados, individuales o
colectivos, observando que nuestros representados no desarrollaron la comisión
del hecho imputado, como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, dado que el mencionado artículo establece:
OMISSIS
Esta disposición prevé cinco actividades criminosas:
1.-Atestar falsamente su identidad o estado personal
2.-Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero
3.- Atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto
4.-Atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad judicial.
5.-Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en título o efecto de comercio.
De la transcripción anterior, podemos notar que el legislador establece como carácter fundamental y prioritario para la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO la conducta positiva y activa del sujeto del delito, es decir, debe ser manifiesta la NTENCIONALIDAD O DOLO para desarrollar tal hecho ilícito y causar daño a un tercero, situación que no ocurrió ratificando de acuerdo a lo consagrado en la norma anteriormente transcrita, que no existe Principio de legalidad penal y ni de lesividad, dado que no encuadran los hechos en la conducta antijurídica descrita por el legislador, y habiendo escuchado la declaración efectuada en Audiencia de Imputación por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Carabobo y revisadas las actuaciones se observa en entrevista rendida ante la Fiscalía Undécima tanto por el ciudadano hoy imputado JUAN CARLOS SÁNCHEZ, como por la imputada MARIELA HURTADO, donde hacen del conocimiento tanto del órgano investigador, como del Juzgador, los motivos por los cuales no fueron incluidos los ciudadanos NELLY SÁNCHEZ SUAREZ y ANTONIO SÁNCHEZ SUAREZ, indicando los mismos que se trató de una exigencia por parte de la funcionaría Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia Estado Carabobo, tratándose únicamente de la NO INCLUSIÓN por carencia de los documentos de identidad para el momento de la totalidad de los herederos y, no se observa que haya ocurrido una FALSA ATESTACIÓN O FALSA DECLARACIÓN que haga presumible la intención dolosa de causar un perjuicio económico, tal como lo denunció la ciudadana Nelly Sánchez Suarez, toda vez que a la fecha NO se ha realizado ningún trámite sucesoral ni disposición alguna de los bienes a nombre del de cujus, lo cual fue debidamente corroborado por el Ministerio Publico a través del SENIAT; no obstante, para la calificación de este delito se hace necesario que el mismo pueda causar algún perjuicio en este caso al interés particular de la ciudadana Nelly Sanchez Roda (de cujus), lo cual reitera la defensa que no ha ocurrido, en razón de ello, la no inclusión en su oportunidad de la totalidad de los herederos es absolutamente subsanable, haciendo uso de la vía jurídica correcta, siendo esta la competencia civil, y para que la ciudadana NELLY & SÁNCHEZ SUAREZ, pueda acceder a su Legitima herencia si la hubiere, sería a través de la DECLARACIÓN DE HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES y posterior DECLARACIÓN SUCESORAL, en este sentido, la defensa hace del conocimiento del Juzgador, que en fecha 22/03/2022, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente Nro. 2812, mediante Sentencia Interlocutoria responde solicitud presentada por la ciudadana ALIDA CONCEPCIÓN SÁNCHEZ SUAREZ (Integrante de la Sucesión Sánchez) quien haciendo uso de la jurisdicción voluntaria requirió la Rectificación de Acta de Defunción por omisión de los nombres de sus hermanos NELLY SÁNCHEZ SUAREZ y ANTONIO SÁNCHEZ SUAREZ, respondiendo el referido Juzgado en el texto de su sentencia, "...que la omisión alegada no afecta al fondo del acta de defunción...", y que considera ese Juzgador que la inserción en el acta le corresponde al Consejo Nacional Electoral, según resolución Nro. 130320-0113 de fecha 20 de Marzo de 2013, Gaceta Oficial No 40.178 de fecha 30 de mayo de 2013
En virtud de la aseveración realizada anteriormente señala la defensa, que el asunto que nos ocupa debe ser ventilado haciendo uso de la jurisdicción civil, puesto que el hecho en sí mismo tiene carácter subsanable en la mencionada jurisdicción, tal como se evidencia en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de julio de este mismo año 2022, con Ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el expediente N° 2022-0061, y que anexamos con MARCADO “A", donde dejó sentado el criterio con relación a la competencia por la jurisdicción que poseen los Tribunales de Municipio en los siguientes términos:
OMISSIS
En conclusión, al observar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizando el presente asunto observamos, que NO EXISTE DOLO, no cumpliéndose de este modo con el Principio de Lesividad, ni de Legalidad Penal; y de acuerdo a la conducta desplegada por los sujetos investigados tenemos que se trata de un hecho que no es típicamente antijurídico, además que en este particular el legislador venezolano establece que la conducta que despliegue el sujeto activo debe contener en sí misma la intencionalidad manifiesta de causar un daño (actitud dolosa), la cual en este caso concreto no la hay, situación absolutamente comprobable ya que no existe disposición de los bienes materiales del ciudadano fallecido ANTONIO SÁNCHEZ RODA, y ni siquiera es llamado a suceder el ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ {nieto del fallecido), menos aún es llamada a suceder la ciudadana MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES {esposa del imputado Juan Carlos Sánchez), por cuanto su padre y sus tíos se encuentran con vida y son éstos a quienes les corresponde por orden legal ser llamados en el orden a suceder.
B. En cuanto al vicio de la sentencia denunciado por la recurrente
La accionante NELLY SÁNCHEZ SUAREZ (plenamente identificada en autos), en el extenso de su Recurso de Apelación de Autos, hace reiteradas denuncias tanto a la Jueza del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico del Estado Carabobo y ahora, al Juez Tercero en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por considerar que la actuación de éstos funcionarios al no resultar complaciente a sus peticiones son Violatorias al Orden público y Constitucional, actitud ésta repetida a lo largo del proceso desde que se inició la investigación, en esta ocasión señala la mencionada ciudadana que el Tribunal incurrió en el vicio de Extrapetita, expresando al folio cuatro (04) de su escrito de apelación "...EN POCAS PALABRAS, NO PUEDE EXCEDERSE DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA porque de ser así incurriría en EXTRAPETITA, es decir, está dando más de lo que se le está pidiendo o solicitando y es precisamente esta SITUACIÓN GRA VE Y DESPRECIABLE...", de igual modo, incurre en error la solicitando al considerar que la imputación fiscal no fue llevada a cabo, solo por el hecho que no surtió los efectos por ella anhelados.
Ahora bien, en relación a lo expuesto por la denunciante y visto y analizado el contenido de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, considera la defensa que si bien es cierto, no le fue solicitada la Prescripción de la Acción Penal en audiencia de imputación, no es menos cierto, que el Tribunal se encuentra envestido de su carácter legal y poderío del Estado Venezolano, para controlar y revisar las actuaciones que ya se encuentran judicializadas, más allá de lo que fuere solicitado por las partes, es decir, se encuentra plenamente facultado para pronunciarse del modo en el que jurídicamente considere correcto dentro de su ámbito y competencia, en este caso, el Tribunal fue diligente al percatarse y controlar que nos encontramos frente a unos hechos ocurridos en fecha 06/11/2019 fecha en la cual fallece el ciudadano Antonio Sánchez, decretando la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Art. 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el Art. 34 numeral 4 y 300 numeral 3 ejusdem; decisión ésta que se encuentra plenamente ajustada a las atribuciones judiciales conferidas al Tribunal antes señalado, toda vez que el Tribunal como garante del proceso y de la justicia consideró aspectos fundamentales en el presente asunto, como es el caso de la prescripción.
Ciertamente considera la defensa, que la decisión dictada por el referido Tribunal es propia y ajustada a derecho, toda vez que hace referencia tanto a la forma como al fondo del asunto, señala certeramente el juzgador que el presente asunto no solamente se encuentra prescrita la acción penal, sino que tampoco reviste carácter penal los hechos denunciados por la recurrente, tal como lo hace ver en el extenso de su sentencia, al indicar:
"al respecto encuentra este juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, en base al principio "nullum crimen nullum poena sine lege" "No existe delito ni pena, sin Ley penal previa". En tal sentido se procede al análisis del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
Articulo 300.- Sobreseimiento...
Ahora bien, resulta entonces verificado que en efecto ha ocurrido una acción, que en el presente caso resulta el presunto sujeto activo una persona natural, lo que e principio acrecida el primer elemento del delito, siendo ello así, lo siguiente deviene en la determinación y verificación de la tipicidad; estima quien sentencia prudente recurrir al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de precisar lo que tipicidad implica, la cual estableció en sentencia Nro. 885 del 08 de mayo de 2002. Caso: Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Portuguesa Exp. Nro. 01-1695, estableció lo siguiente:
"...para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que, asimismo, la Ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nullum poena sine lege, que acogió en Art. 49.6 de la Constitución Nacional".
De igual modo, establece el Juzgador que:
"en el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el Art. 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el Art. 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el articulo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado el articulo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada Ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO."
Encontrando la defensa salvaguarda de los derechos de nuestros representados en la garantía constitucional y legitima que bien invoca el Tribunal, en relación a la tipicidad de los hechos, que no revisten carácter penal alguno, basando su criterio el Tribunal Tercero en Función de Control Municipal también en los Principios de Lesividad y de Legalidad, estableciendo:
"Al respecto, la misma Sala Constitucional en la antes mencionada sentencia de fecha 25.06.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente 11-069, señalo el Principio de Lesividad como limite al ejercicio de! poder punitivo del Estado frente a un ciudadano y precisó:
"En este orden de ideas, un limite fundamental al ejercicio del poder punitivo, es el principio de lesividad u ofensividad (reflejado en el aforismo nullum crimen nulla
poena sine injuria), el cual exige que en todo hecho punible
exista un bien jurídico lesionado o al menos puesto gravemente en peligro (en similar sentido, ver Art. 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, el cual, además de consagrar el principio de lesividad, reconoce el postulado de legalidad penal)
El principio de lesividad se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad penal (vid. Supra), ya que de conformidad con el primero, solo será legitima la tipificación de una conducta en la ley, cuando aquella produzca una afectación a un bien jurídico (sea por lesión propiamente dicha, o por peligro concreto o cierto), dicho en otras palabras, solo pueden ser criminalizadas aquellas conductas que impacten gravemente los intereses o bienes jurídicos, individuales o colectivos, mas importantes (por ejemplo, vida, integridad personal, libertad personal, salud pública, administración pública, etc.). Asimismo, el principio de lesividad está vinculado al principio de culpabilidad (vid. Supra), ya que el legislador solo puede castigar conductas que lesionen o pongan en peligro aquellos intereses.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la configuración del hecho punible no se agota con su sola descripción en la ley penal (aspecto formal), sino que requiere una conducta humana que lesione o produzca un riesgo para determinados bienes -jurídicos (aspecto material o sustancial). Respecto a este último aspecto, debe señalarse que el principio de lesividad se introdujo en el derecho penal de la mano del concepto de bien jurídico (en tal sentido, mientras no haya afectación a bien jurídico, no habrá hecho punible alguno)."
En el asunto que nos ocupa alega la recurrente que ha sido víctima por encontrarse lesionado sus intereses económicos a través de la obstrucción de su derecho a suceder, situación ésta que no es cierta, toda vez que la acción de nuestros representados jamás se ha constituido en impedimento alguno para que la ciudadana NELLY SÁNCHEZ SUAREZ acceda a la herencia que ésta indica existir.
Hace también el Tribunal la siguiente consideración:
"Igualmente, en Sentencia N° 1676 del 03 de agosto del 2007, caso: Francisco Croce Pisani y otros, Expediente N° 07-0800, nuevamente de la Sala Constitucional estableció que el principio de subsidiaridad se desprende del modelo de estado social consagrado en el artículo 2 del texto Constitucional, siendo uno de sus rangos esenciales "...la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último pueda alcanzarse mediante otras vías las cuales tendrán preferencia en la medida que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección e aquellos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección..."
Dado que lo señalado por el Ministerio Público y por la representación de la presunta víctima, son hechos que no revisten carácter penal dado que son hechos consecuencia de negociaciones y transacciones comerciales que en nada configuran un hecho punible, ya que se trata en materia civil más específicamente en materia mercantil, respecto de lo cual éste juzgador carece de competencia material para resolver dichas preatenciones, que además deben estar sujetas a las regulaciones previstas en el Código Civil, Código de Comercio y sustanciarse conforme a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, se observa igualmente que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamentos serios para la imputación formal de persona alguna toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisface los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a imputar; y más aún, cuando en el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido insuficiente por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecidos los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios y/o elementos de convicción..."
Asiste la razón al juzgador al señalar lo innecesario que resulta la jurisdicción penal en el presente asunto, puesto que nos encontramos en presencia de un conflicto meramente civil, el cual debe ser resuelto ante dicha jurisdicción, dado que en el ámbito penal no es posible realizar declaración sucesoral alguna o mecanismo que permita rectificar acta de defunción, siendo que estas situaciones están previstas en el Código Civil Venezolano, mal podrían ser resueltas en la jurisdicción penal.
Coincide la defensa con el criterio establecido por el juzgador al tomar en consideración la revisión cronológica de los hechos que presuntamente estima la denunciante revisten carácter penal, siendo ello incorrecto por las razones tantas veces explicadas anteriormente, al tomar en consideración que a la presente fecha han transcurrido más de 32 meses, y siendo que el delito imputado por el Ministerio Público fue FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, que merece una pena de seis (6) meses en razon del termino medio, haciendo una operación aritmética de su límite inferior y en su límite máximo, es decir, de tres (3) a nueve (9) meses, el resultado de la operación arroja seis (6) meses en su término medio, que sería la pena a imponerse en caso de resultar una sentencia condenatoria, y aplicando la norma sustantiva establecido en el artículo 108 numeral 6o que establece que la prescripción es por un (1) año si el hecho punible acarrea pena por un tiempo de uno (1) a seis (6) meses, siendo éste el numeral del artículo 108 aplícale concatenado con el artículo 110 en su primer aparte, ya que ha habido interrupción del curso de la prescripción, en
consecuencia el tiempo que opera dicha prescripción es de dieciocho (18) meses, contados a partir de la presunta comisión del hecho, de esta manera se pudo constatar que han trascurrido más de treinta y dos (32) meses, evidenciándose que la prescripción ha operado, resolviendo el tribunal decretar el Sobreseimiento del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ^ numeral 4o y 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DE LOS VICIOS DEL ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN
A. En cuanto a la ausencia de cualidad de Victima de la Denunciante
Se observa de las actuaciones, que la ciudadana NELLY SÁNCHEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.067.413, se atribuye la cualidad de VICTIMA, lo cual en el presente asunto NO ES ASI. Si bien es cierto, que la misma fue la DENUNCIANTE de un hecho cuyo contenido en sí mismo no reviste carácter penal, no es menos cierto, que el delito denunciado se trata de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, delito éste que es de Acción Pública, y la única y verdadera víctima es el Estado Venezolano.
En razón de ello, el Art. 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece, Art. 121. Se considera víctima:
OMISSIS

De la trascripción integra del artículo que precede, se observa que la ciudadana NELLU SNACHEZ SUAREZ, carece de dicha cualidad, ya que en este particular el sujeto pasivo en el delito de Falsa de Atestación lo constituye el Estado como víctima directa, aunque también en algunos casos pueden ostentar la condición de víctima los particulares, quienes conjuntamente con el Estado pueden resultar afectados; situación que no se configura en el presente asunto, ya que la conducta desplegada por nuestro defendidos JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ Y MARIELA VIRGINIA HURTAO TORRES, no significo daño alguno contra la ciudadana NELLY SANCHEZ, ni contra su patrimonio, tampoco nos encontramos en presencia de la comisión de delito alguno, toda vez que la conducta no se encuadra en lo tipificado en el Art. 320 en ninguno de los supuestos de la norma penal sustantiva, toda vez que la ciudadana denunciante alega que ha sido directamente lesionado su derecho a suceder, resultando falsa aseveración, puesto que la misma cuenta con la vía civil, dado que cuenta con su legitima posibilidad de acceder a los bienes existente (si los hubiere) con solamente realizar la Declaración de los Herederos Universales y la Declaración Sucesoral, sin embargo, causa suspicacia a la defensa por que la ciudadana NELLY SÁNCHEZ SUAREZ, continua de manera insistente e irracional pretendiendo acceder a los bienes económicos que alega haciendo uso caprichoso de la vía de la jurisdicción penal ordinaria, cuando nuestros defendidos ni siquiera son llamados en el orden de suceder, puesto que el padre del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ se encuentra con vida, siendo a éste y a sus hermanos a quienes les correspondiere entrar a la sucesión, en caso de haber bienes.
En razón de lo anteriormente expuesto, no debe ser atribuida la cualidad de la víctima a la ciudadana NELLY SÁNCHEZ SUAREZ, dado que no resulta directamente ofendida por hecho alguno que revista carácter penal.
B En cuanto al Vicio de Ininteligibilidad,
el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ SUAREZ, a todas luces carece de comprensión lógica y jurídica desde todo punto de vista, ya en el mismo, la ciudadana pretende hacer valer derechos sucesorales haciendo uso de la jurisdicción penal ordinaria, sin lograr encuadrar la conducta por ella denunciada dentro del marco legislativo penal Venezolano; del mismo modo, en su escrito de Apelación, hace ver múltiples situaciones y supuestos que no guardan ninguna relación con la pretensión jurídica enunciada por ella, lo que hace imposible al juzgador considerar su verdadera pretensión, ya que la misma divaga en su escrito, entre sus anécdotas familiares y lo que ésta considera que son abusos a sus derechos sucesorales.
En razón a ello la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02/12/2014, número 390, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, hace salvedad en cuanto a la Importancia y relevancia que reviste la claridad y precisión en el recurso, al expresar:
OMISSIS
Del mismo modo, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/07/2019, número 248, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el cual indica:
OMISSIS
Al igual que la sentencia dictada por el Tribunal debe estar debidamente motivada y sustentada jurídicamente, también debe cumplir el Recurso de Apelación -con la claridad de la pretensión jurídica deseada y la manifestación del bien tutelado por el Estado que en el presente asunto la denunciante intentada hacer ver, no obstante, es tan vago y poco preciso su escrito de Apelación contra la sentencia de fecha 02/09/2022 que la misma se hace imposible ser resuelta, aunado al hecho que no existe fundamentación jurídica en la pretensión de la accionante, resultando la misma a criterio de la defensa totalmente caprichosa y carente también de motivación alguna.
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Solicitamos se DECLARE SIN LUGAR la interposición del Recurso presentado por la ciudadana NELLY SÁNCHEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.067.413, actuando asistida para este acto por la Abg. MARÍA EMILIA DÍAZ SÁNCHEZ, inscrita bajo el número de Inpreabogado 213.784, por presentar los siguientes vicios:
Carece de Cualidad de Victima, ya que no acredita el daño que pudo percibir, en virtud que el mismo no existe, es decir, no cumple con lo previsto en los artículos 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vicio de Ininteligibilidad, presenta un Recurso que divaga y es confuso su análisis, la recurrente pretende alcanzar un resultado civil haciendo uso caprichoso de la jurisdicción penal ordinaria.
SEGUNDO: solicitamos se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la DECISIÓN DE FECHA 02/09/2022, dictada por el Tribunal Tercero en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede territorial en el Municipio Valencia.
TERCERO: solicitamos se RATIFIQUE la libertad plena de los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, acordada en decisión de fecha 02/09/2022, dictada por el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
CUARTO: Solicitamos se le haga llamado de atención a las ciudadanas NELLY SÁNCHEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.067.413, inscrita bajo el número de Inpreabogado 62.478 y MARÍA EMILIA DÍAZ SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-21.214.732, inscrita bajo el número de Inpreabogado 213.784, en razón que las mismas hacen en repetidas oportunidades uso irracional de la jurisdiccional penal ordinaria para conseguir surtir efectos de carácter civil, además de desarrollar una conducta temeraria contra el resto de las partes intervinientes en el presente proceso judicial.
En Valencia a la fecha de su presentación…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha de fecha 02 de Septiembre de 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 34 numeral 4º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.503.142 y V-18.085.019, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2022-000311, la cual consta en copias certificadas en el folio doscientos sesenta y siete (2679 al folio doscientos setenta y seis (276) del asunto principal, y es del tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal En Función De Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial Abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, el Secretario del Tribunal, abogado DENNYS OVALLES y EL ALGUACIL asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 157; 28 numeral 4 literal C; 356 y 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el SOBRESEIMIENTO dictado en relación a los ciudadanos 01- MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-12-1985, de 36 años de edad, ocupación u oficio abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.085.019, residenciado en MAÑONGO CONJUNTO RESIDENCIAL TREVOL PLAZA PISO 8 APARTAMENTO 8-B VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0424-4666984 OE LA IMPUTADA. Es todo 2- JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-01-1982, de 40 años de edad, ocupación u oficio COMERCIANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.503.142, residenciado en MAÑONGO CONJUNTO RESIDENCIAL TREVOL PLAZA PISO 8 APARTAMENTO 8-B VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0412-0456484,. Es todo, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio publico del Estado Carabobo para la celebración de la AUDIENCIA FORMAL DE IMPUTACIÓN, y a tal efecto observa:
Se le concede el derecho de palabra al representante de la Fiscalía, que narra de manera sucinta los hechos:
EXPOSICIÓN FISCAL (DE LOS HECHOS):
"...Esta representación fiscal ratifico el acto de imputación de fecha 04-02-2022, por ante este tribunal seguida a ¡os ciudadanos MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, en perjuicio de la victima NELLY SÁNCHEZ, con los siguientes elementos, acta denuncia de fecha 03-03-2020, acta de denuncia, acta de inspección técnica criminalística sip-08-0324-20 de fecha 22-09-2020,acta de entrevista de fecha 01-10-2020 a la ciudadana endriago nessis, acta de entrevista de fecha 09-10-2020 al ciudadano Juan Sánchez, acta de entrevista de fecha 09-10-2020 a la ciudadana Sánchez Alida, acta de defunción certificada de fecha 28-11-2019, acta de nacimiento certificada de fecha 03-12-2019, emitida por el registro principal del estado Carabobo, por lo que esta representación fiscal, pasa hacer la imputación por el delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art 320 del código Penal, y se le siga el procedimiento por ia vía ESPECIAL, a ios ciudadanos ¡VIARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES y JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, De Conformidad con el Articulo 242 copp, En Los Numerales Que Desee Imponer el Tribunal. ES TODO...
SE LE SEDE EL PERCHO DE PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: estamos presente para ia audiencia de imputación todo ello en virtud de una decisión emitida por la corte accidental de apelaciones en la sala 1 donde declara la nulidad de la decisión emanada por el juzgado séptimo de control dei estado Carabobo, donde dicha decisión señala que el expediente sea remitido al juez competente juzgado tercero de control municipal para la imputación presidencia del oficio que llevaron al decreto de nulidad quiero resaltar en este acto hacer de conocimiento que la decisión de la Dr. Eliana rondulfo lunar nos llevo a la necesidad de denunciarla ante la inspectoría general para su destitución, y aquí en la sala estamos ante la audiencia de imputación en relación a la denuncia interpuesta ante el MP, ante ios investigados aquí presente en safa donde ellos tienes la responsabilidad en el delito de falsa atestación ante funcionarios pública y aquí tenemos todas la pruebas que se emitieron ante todas la partes pruebas plena que no dejan duda contra el delito de falsa atestación ante funcionario público prueba cometido por estos ciudadanos. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: me opongo a que la representante de la victima intervenga en este acto a la intervención maría Emilia Díaz me opongo formal mente toda vez que la misma no se encuentra querellada para debatir elementos del acta como representante de la victima siendo que la víctima es el estado venezolano y la representa el ministerio público, la denunciante Nelly Sánchez le otorgo poder apuacta lo cual solamente le otorga cualidad para acompañarla en sala de audiencia para vigilar que se lleve el proceso como lo establece siempre y cuando allá presentado querelle incumpliendo los requisitos establecido en el código penal y es por lo que solicito no se escuche en esta oportunidad a la apoderada. Es todo. JUEZ: en este estado el juez garantizando el pleno derecho de la presunta víctima permitirá la intervención de su apoderada en la sala ya que es un derecho de la presunta víctima ser presentado por un abogado de confianza derecho que no debe ser omitido por este tribunal. Es todo.
SE LE SEDE EL PERCHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA QUIEN
EXPONE. En esta oportunidad voy a complementar los dichos por parte de la victima Nelly
Sánchez estamos acá en virtud de un ejemplo de una correcta administración de justicia que
se puede evidenciar en la decisión emanada por la sala accidental 1 de la corte de
apelaciones del estado Carabobo en donde con fundamentos legales ordena anular una
decisión de control del estado Carabobo, así como también ordena la debida celebración del
acato de imputación en contra de los investigados y solicita que sea libre de cualquier vicio,
dicha decisión anulada careció de argumento de razón lógica jurídica y de coherencia y es por ello que se decidió la anulación de la misma estamos en presencia de un acto de imputación en donde el ministerio publico posee todas las pruebas y evidencia que señalan sin sombra de duda la responsabilidad penal del delito de falsa atestación ante funcionario público realizado por los ciudadanos MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, es importante se4ñalar que dicha prueba es absoluta es decir no ha sido tachada y adquirido todo su valor probatorio entre las partes con respecto a terceros mal podría querer desvirtuar una prueba absoluta en donde se prueba la consumación de la prueba dei delito denunciado. Es todo
PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)
Oída la manifestación anterior, se ie impone a los ciudadanos imputados MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
Todo ello en e¡ marco de la Sentencia de ¡a Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán. la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del rpecepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten [a condición de víctima. Quien se identifica y expone:
1. Mi nombre es 01- MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-12-1985, de 36 años de edad, ocupación u oficio abogada, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.085.019, residenciado en MAÑONGO CONJUNTO RESIDENCIAL TREVOL PLAZA PISO 8 APARTAMENTO 8-B VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0424-4666984 DE LA IMPUTADA, quien expone: por mi parte ratificar lo que hemos dichos en varis oportunidades el día del fallecimiento del señor Antonio Sánchez solo se encontraban presente tres personas presente para solo hacer los trámites administrativos su hija la señora alida Sánchez su hijo Juan Sánchez y su nieto Juan Carlos sanchas Jiménez la señora alida Sánchez se queda acompañando a la viuda que es una señora mayor mi suegro el señor Juan Sánchez se dirige al cementerio y mi esposo junto a mi nos dirigimos a la funeraria allí nos indican todos los tramites que se deben hacer y nos ofrecen el acompañamiento para hacer todos estos trámites al momento de llegar al registro civil solicitan copias de la cédula de todas ¿las personas que van a formar parte del acta mi esposo manifiesta las cédulas que posee en ese momento y la funcionarios nos informan que no se pueden agregar datos de personas que no tenga la cédula en ese acta en virtud de que el acta de defunción es un documento que se requiere para que otorguen el permiso el traslado del cadáver para otro municipio sino no lo entregan y en virtud que la funcionaría nos indican que tiene una facultad administrativa para subsanar errores o omisiones en dicho documento y tomando en cuenta que parte del interrogatorio que le hacen al señor Juan Carlos es si el señor Antonio Sánchez dejaba bienes de fortuna se decidió emitir el acta de defunción de esa manera cabe señalar que en el acta de defunción dice que el señor deja bienes de fortuna por en virtud que la misma funcionaría del registro nos informa que la pensión del bien venezolano se toma como bien de fortuna de la pensión del seguro social, de esa manera sucedieron los hechos ahora bien la señora Nelly Sánchez y su hija maría Emilia Díaz Sánchez nos han acusado a mi esposo y a mí en varias oportunidades de ocasionarle un daño económico que no se ha generado en razón de que no existen bienes de fortuna segundo no existe una declaración sucesoral realizada por la familia Sánchez que demuestre de dejarlo fuera de algún tipo de herencia e incluso se intento la rectificación del acta de defunción del señor Antonio Sánchez y serán mis abogados quienes expliquen lo que sucedió en ese acto. Es todo 2- JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 29-01-1982, de 40 años de edad, ocupación u oficio COMERCIANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.503.142, residenciado en MAÑONGO CONJUNTO RESIDENCIAL TREVOL PLAZA PISO 8 APARTAMENTO 8-B VALENCIA ESTADO CARABOBO TELEFONO: 0412-0456484 MI CUÑADA YAIDEE CEBALLO, quien expone: como dice mi esposa cuando muere mi abuela me llama mi abuela para informarle y yo llamo a mi papa Juan Carlos Sánchez y le informo lo que paso llegamos a la casa estando en la casa nos dividimos él se fue a! cementerio y yo me encargue de la funeraria la funeraria nos fuimos al registro a sacar el acta de defunción para poder trasladar el cadáver la funcionaría que nos atiende nos pide los requisitos necesarios y uno de esos requisitos son la cédula de identidad de sus hijos ella me pregunta cuántos hijos son y le digo son 4 hijos pero solo tengo la cédula de dos ella me dice que me va hacer el acta con estas dos cédula que tengo y también me dice que esa acta se puede rectificar más adelante la información por la que no se le informo a la señora Nelly fue porque se perdió el contacto con ella debido a que ella denuncia a mi abuela por unos casos legales y ese juicio lo gano mi abuelo y el decide no tener más contacto con ella, ella aparece después de todos estos años cuando se entera de que mi abuelo murió y aparece directamente denunciándome a la fiscalía hasta el sol dice hoy ni siquiera a preguntado de que murió su padre ni nada de eso, y la funcionario me saca el acta me la entrega y me voy a la funeraria a seguir el tramite. Es todo..."
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Oída como ha sido la precalifícación fiscal, esta representación de la defensa pasa a hacer las siguientes consideraciones, imputa el Ministerio Publico a nuestros representados JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Art. 320 del Código Penal, siendo los hechos que en fecha 11/11/2019 el ciudadano Juan Carlos Sánchez acudió a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía de su esposa Mariela Hurtado, dado que su abuelo había fallecido; acudiendo a dicha oficina con la finalidad de realizar el trámite correspondiente para obtener al acta de defunción y el permiso de inhumación, estando en el registro el ciudadano Juan Carlos Sánchez es atendido por una funcionaría que le exigió la presentación de las cédulas de identidad de los hijos que serían declarados en dicha acta y el acta de matrimonio de sus abuelos, a lo que nuestro defendido le manifestó que solamente tenía la cédula de dos de los cuatro hijos de sus abuelos, dos mujeres y dos hombres, respondiéndole la funcionaría que no se preocupara, y que en el acta solo quedarían las personas cuyas fotocopias de documentos de identificación presentó para ese momento, y que los restantes podrían ser incluidos a través de una nota marginal, a lo cual nuestro representado accedió por necesitar urgentemente el acta de defunción, para su enterramiento, de toda esta situación fueron testigos su esposa Mariela Hurtado el ciudadano Juan José Yánez Pérez, tal como se evidencia en e! acta de defunción. Ahora bien, en cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano Juan Carlos Sánchez y analizando los supuestos establecidos en el art. 320 del Código Penal encontramos, que los hechos narrados por el Ministerio Publico, no encuadran en la norma adjetiva penal, es decir, el art. 320 del código penal especifica las cinco actividades criminosas que deben suceder para efectivamente estar en presencia de una Falsa Atestación ante Funcionario Público, como lo son: 1. Atestar falsamente su identidad o estado personal 2. Atestar falsamente la identidad o estado de un tercero 3. Atestar otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto 4. Atestar falsamente la identidad de un acto del estado civil o de la autoridad judicial. 5.-Atestar falsamente la propia identidad o la de un tercero en título o efecto de comercio; y haciendo un análisis de cada uno de estos supuestos tenemos que la conducta que exige debe ser positiva, es decir, una conducta de hacer, nuestro representado Juan Carlos Sánchez, no realizó ninguna falsa atestación, dado que se trató de un error involuntario de la funcionaria del registro civil ai no dejar constancia de los nombres dichos por nuestro defendido, sin embargo, dejó constancia en la referida acta de defunción tal como se evidencia en el expediente fiscal que el ciudadano Antonio Sánchez dejo dos hijos y dos hijas, tal como se lo expreso nuestro defendido, no existiendo actitud dolosa, por lo que nos encontramos en presencia de la AUSENCIA DEL DOLO, siendo que en este particular el legislador venezolano establece que la conducta que despliegue el sujeto activo debe contener en si misma la intencionalidad manifiesta de causar un daño (actitud dolosa), la cual en este caso concreto no la hay, situación absolutamente comprobable ya que no existe disposición de los bienes materiales del ciudadano fallecido ANTONIO SÁNCHEZ RODA, ya que de acuerdo a lo manifestado por los imputados presentes en sala no existen y ni siquiera alguno de ellos son llamados en el orden y del análisis realizado a la norma, tenemos NO ES UN HECHO TÍPICAMENTE ANTIJURÍDICO, dado que las conductas desarrolladas por los imputados no se encuentran tipificadas por el legislador. Adicionalmente, es importante señalar que la naturaleza jurídica del acta de defunción es para demostrar única y exclusivamente ¡as causas de fallecimiento de una persona y no para demostrar la filiación, tal como lo establece la Circular Nro. 01/18, suscrita por Sandra Oblitas, en su condición de Presidenta de la Comisión de Registro Civil y Electoral, siendo esto lo que pretende la denunciante en este acto, utilizar el acta ara demostrar la filiación y acceder a los bienes sucesorales, lo cual sin impedimento alguno puede realizar con una Declaración de Herederos Universales y la Declaración Sucesoral, no entiende la defensa porque la denunciante insiste caprichosamente en la jurisdicción penal. En razón de todos los argumentos esgrimidos podemos evidentemente afirmar que nos encontramos en presencia de una situación plenamente subsanable. y que además no reviste carácter penal, es decir, nos encontramos en presencia de una situación contemplada en el ámbito civil y para ello el legislador estableció .el mecanismo idóneo para Realizar la Rectificación de Partidas en el Código Civil Venezolano, lo cual tiene recientemente su aval con la Sentencia de fecha 07/07/2022, Expediente Nro. 2022-0061, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, donde indica que el Tribunal civil tiene plena competencia para realizar las rectificaciones de las actas, resultando evidente que lo propio y ajustado a derecho es que el presente asunto se Desestime en el ámbito penal y se exhorte a la denunciante a comparecer a la vía que ciertamente le corresponde, como lo es la vía civil. Por otra parte, en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana Mariela hurtado, Observa curiosamente la defensa que en esta sala no se encuentra presente el ciudadano Juan José Yánez Pérez quien desempeño exactamente la misma conducta que la ciudadana Mariela Hurtado, es decir, solo fue testigo en el Registro Civil para la elaboración del acta de defunción, no constituyéndose esto como una conducta antijurídica, por lo que entonces estando en igualdad de condiciones esta defensa solicita se haga extensiva la consideración que tuvo el Ministerio Publico en relación al ciudadano Juan José Yánez Pérez. En razón de todo los antes expuesto la defensa solicita al Tribunal se aparte de la precalificación fiscal y no se Admita en ninguna de sus partes y se decrete en favor de nuestros defendidos ciudadanos Juan Carlos Sánchez y Mariela Hurtado, Libertad sin Restricciones, Solicitamos se nos expida copia certificada del acta de la presente audiencia y del auto motivado. Es Todo SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA quien expone: oída la exposición del ministerio público y la precalificación fiscai dada a mi representada maría Virginia hurtado por la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público previsto en el artículo 320 del código pernal, paso hacer la siguiente consideración de las resultas de la investigación efectuada por parte del >MP, se deja claramente demostrado que la misma el día que se traslado en acompañamiento y apoyo a su esposo en virtud del fallecimiento del abuelo del mismo solo fungió como testigo del acta de función requisito indispensable para la emisor del precitado documento público asimismo se deja constancia en dicha acta que el ciudadano Juan José Yánez Pérez se desempeño como testigo de esa acta ahora bien porque la denunciante Nelly Sánchez solo interpone denuncia entre una sola testigo y no solicita al MP, se incorpore en cálida de denunciado a ese testigo sencillamente se demuestra el capricho de causar a la ciudadana un perjuicio que atrapa incluso a la relación familiar claramente se deja ver que la ciudadana Mariela hurtad o no participa en una conducta condicionada o dolosa por cuanto no tiene interés alguno en obtener provecho interés alguno que no existe en tal sentido esta defensa deja asimismo claro que por ante el tribunal segundo municipal civil la ciudadana alida Sanchez en fecha 12-08-2022 interpuso nuevamente solicitud de acta de defunción como persona interesada no en los bienessino interesada en tratar de solventar el conflicto familiar que ha venida en consecuencia en conductas por la defensa que concedió en ei ámbito jurídico en razón de lo ante expuesto esta defensa solicita se aparte de la precalificación fiscal la misma no se admitida en ninguna de sus parte por no tener carácter penal a favor de la ciudadana Mariela hurtado libertad plena y se nos otorgue libertad plenas copia de! acta y del auto motivado de la misma es todo..."
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el Ministerio Público en la solicitud de imputación, no aporto los elementos de convicción necesarios para la imputación de tal delito, asimismo la defensa consigno una sentencia con fuerza definitiva del juzgado agrario primero de este circuito judicial penal a favor, titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario, además no aporta la denuncia hecha el auto de apertura de investigación ni las diligencias pertinentes preliminares para que puede presumirse que se ha cometido un delito, es decir que no reposan en las actas ni han sido presentadas en este acto por el ministerio publico elementos suficientes de convicción que hagan presumir la comisión de hecho punible, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art 320 del código Penal, las cuales se corresponden con el siguiente resultado:
Al respecto, encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, En base al principio "nullun crimen nuHunpoena sine lege""No Existe delito ni pena, sin Ley penal previa". En tal sentido se procede al análisis del numeral 2o del artículo 300 del Código Orgánico Procesal
Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente:
"Artículo 300.- Sobreseimiento
Ahora bien, resulta entonces verificado que en efecto ha ocurrido una acción, que en el presente caso resulta el presunto sujeto activo una persona natural, lo que en principio acrecida el primer elemento del delito, siendo ello asi. lo siguiente deviene en la determinación y ia verificación de la tipicidad; estima quien sentencia prudente recurrir al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de precisar lo que tipicidad implica, la cual estableció en sentencia n.° 885 del 8 de mayo de 2002. Caso: Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Exp. n.° 01-1695, estableció lo siguiente:
"... para el castigo penal de una conducta es indispensable que la misma esté tipificada legalmente y que. asimismo, la ley le atribuya la sanción correspondiente, todo ello conforme al principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que acogió el articulo 49.6 de la Constitución Nacional".
Igualmente, en sentencia n.° 1.747 del 10 de agosto de 2007. Caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores. Exp. n.º 06-1656. la misma Sala indicó:
"El artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Esa disposición constitucional contempla el principio de tipicidad penal, el cual es contenido del principio de legalidad, que ha sido configurado por la doctrina de la siguiente manera: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scnpta. stricta et certa. Se trata de un principio que delimita el poder punitivo del Estado".
Ahora bien, el principio de legalidad penal se encuentra estrechamente vinculado al principio de reserva legal, y en este sentido, en sentencia n.° 1.744 del 9 de agosto de 2007. Caso: Germán Mundaraín. Exp. n.° 04-2149, esta Sala señaló:
"... la figura de la reserva lega! viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde e! punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal....
Este principio esencia! del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en ei artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....
... de esta primera garantia [reserva legal] se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nuilapoena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legaimente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitucion, y desarrollo en el articulo 1 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, asi como también en la normativa contenida en la LEY DE REGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de ¡a Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lexpraevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lexscripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (iexstricta o lexcerta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas".
Ahora bien, la referida Sala ha comentado su propio criterio, en sentencia de fecha 25.06.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el expediente 11-0069 y ha señalado que conforme a la jurisprudencia antes reseñada, debe afirmarse que el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional contempla el principio de legalidad penal, cuyo contenido se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos, faltas y penas debe estar regulado necesaria y únicamente en las leyes dictadas por el Poder Público Nacional (nulium crimen nulíapoena sine legepraevia, scripta, certa et stricta).
Asimismo, en la última de las sentencias citadas se estableció que el principio aquí analizado abarca una serie de garantías formales, entre las cuales se encuentran, esencialmente, las siguientes:
a) La garantía criminal, según la cual todo hecho punible debe estar previamente
establecido por la ley (nulium crimen sine lege).
b) La garantía penal, que implica que toda sanción penal debe crearse, necesariamente,
mediante una ley (nulíapoena sine lege).
La garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legaimente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia.
La garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional también estableció en dicho fallo, que del señalado principio limitador se deriva un segundo grupo de garantías, ahora de carácter material, que no son otra cosa que los requisitos de legitimidad que debe cumplir la ley penal, y en este sentido, ésta debe ser:
Previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lexpraevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal.
Escrita (lexscripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la costumbre como fuente del Derecho Penal.
Debe individualizar de forma cierta, concreta y determinada la conducta prohibida (en los delitos de acción) u ordenada (en ¡os delitos de omisión), es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (iexstricta), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Al respecto, la misma Sala Constitucional en la antes mencionada sentencia de fecha 25.06.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, en el expediente 11-0069, señaló el principio de lesividad como limite al ejercicio del poder punitivo del Estado frente al ciudadano y precisó: En este orden de ¡deas, un límite fundamental al ejercicio del poder punitivo, es el principio de lesividadu ofensividad (reflejado en el aforismo nulium crimen nulíapoena sine injuria), el cual exige que en todo hecho punible exista un bien jurídico lesionado o al menos puesto gravemente en peligro (en similar sentido, ver art. 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, además de consagrar el principio de lesividad, reconoce el postulado de legalidad penal).
El principio de lesividad se encuentra íntimamente vinculado al principio de legalidad penal (vid. supra), ya que de conformidad con el primero, sólo será legítima la tipificación de una conducta en la ley penal, cuando aquélla produzca una afectación a un bien jurídico (sea por lesión propiamente dicha, o por peligro concreto o cierto), dicho en otras palabras, sólo pueden ser criminalizadas aquellas conductas que impacten gravemente los intereses o bienes jurídicos, individuales o colectivos, más importantes (por ejemplo, vida, integridad personal, libertad personal, salud pública, administración pública, etc.), Asimismo, el principio de lesividad está vinculado al principio de culpabilidad (vid. supra), ya que el legislador sólo puede castigar conductas que lesionen o pongan en peligro aquellos intereses.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la configuración del hecho punible no se agota con su soia descripción en la ley penal (aspecto formal), sino que requiere una conducta humana que lesione o produzca un riesgo para determinados bienes jurídicos (aspecto material o sustancial). Respecto a este último aspecto, debe señalarse que el principio de lesividad se introdujo en el Derecho Penal de la mano del concepto de bien jurídico (en tal sentido, mientras no haya afectación a un bien jurídico, no habrá hecho punible alguno).
Entonces, siendo la finalidad de la ley pena! la protección de intereses socialmente relevantes, sólo podrán ser reputados como hechos punibles las conductas que lesionen o pongan en peligro intereses jurídicos, cuya fuente cardinal es el Texto fundamental.
Sobre este punto, resulta pertinente invocar el criterio establecido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.° 42 del 11 de agosto de 2011. Caso: Mercedes Prieto Serra y Nelson Orlando Mejía Duran. Exp. n.° 07-0168, según el cual:
"... nuestra legislación penal, al igual que el resto de los ordenamientos jurídicos de corte democrático y liberal, no concibe, admite ni acepta el castigo o la punición para hechos o conductas que no comporten un daño, lesión o puesta en peligro de un determinado bien jurídico, tal como ocurre el caso bajo examen.
Vale destacar, una vez más, que la función esencial del derecho penal es la protección de bienes jurídicos, de allí que no puede configurarse delito sin ofensa del bien jurídico protegido, (principio de ofensividad o lesividad), de allí el conocido adagio: NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA ..."
Al respecto, continua el criterio de la Sala, la cual expresa que en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se evidencia, un derecho penal de acto, cuando dicha norma dispone que "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Asimismo, en sentencia n.° 486 del 24 de mayo de 2010. Caso: Emérito Playonero Caicedo. Exp. n.° 09-0870, la Sala señaló:
"... la Constitución de la República propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2)'.
'En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previo lo siguiente: 'Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona 2. La lev garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva: adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan'. 'De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el cardinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones, y en atención a ello, en el cardinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva."
Bajo esta misma perspectiva, este administrador de justicia recurre a la referida Sala Constitucional y bajo la guía de ésta última, la cual ha estimado que El Derecho Penal y su implementación a través del sistema penal, debe ser una guía jurídica para el respeto de los derechos fundamentales que le asisten a toda persona, no pudiendo establecer criterios de criminalización que afecten principios, derechos o garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el resto del ordenamiento jurídico. En un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el Derecho Penal debe limitarse a la protección de los bienes jurídicos fundamentales, necesarios para la realización personal y la convivencia pacífica en la sociedad, con el menor sacrificio posible de la libertad y demás intereses jurídicos. Ahora bien, este objetivo del Derecho Penal, para ser legítimo, lo debe procurar el Estado respetando los límites que imponen, entre otros, los principios sobre los cuales se construye dicha rama del Derecho (principios penales), que son una proyección de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la necesidad de dicha limitación, la Sala en sentencia n.° 486 del 24 de mayo de 2010. Caso: Emérito Playonero Caicedo. Exp. n.° 09-0870, la Sala señaló, lo siguiente:
"... para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos.
Sobre este punto, MIR PUIG enseña:
En cuanto Derecho penal de un Estado social, deberá legitimarse como sistema de PROTECCIÓN EFECTIVA DEL CIUDADANO, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida -y sólo en la medida- de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto DERECHO, deberá someter la prevención pena a otra serie de LÍMITES, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho penal.
...Lo dicho basta aquí para poner de manifiesto que nuestro modelo de estado aconseja decidir la alternativa básica de retribución o prevención en favor de una prevención limitada que permita combinar la necesidad de proteger a la sociedad no sólo con las garantías que ofrecía la retribución, sino también con las que ofrecen otros principios limitadores.' (MIR PUIG. Ob. Cit, p. 65)
Pero es el caso que tales límites al poder punitivo del Estado o iuspuniendi, se encuentran constituidos básicamente por los siguientes principios: 1) Legalidad (derivado del modelo de Estado de Derecho), 2) Utilidad de la intervención penal; 3) Subsidiariedad y carácter fragmentario del Derecho Penal; 4) Exclusiva protección de bienes jurídicos; 5) Lesividad (dimanando estos cuatro del modelo de Estado sociai); 6) Humanidad de las penas, 7) Culpabilidad, 8) Proporcionalidad; y 9) Resocialización (derivándose estos últimos del modelo de Estado democrático); arropados todos por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
En esta línea de criterio, en sentencia n.° 1.632 de fecha 2 de noviembre de 2011. Caso: Isabella M. VecchionacceQueremel y otro. Exp. n.° 10-0659, la misma Sala Constitucional estableció lo siguiente:
"... el mecanismo que funge como válvula de escape a los efectos que surgen de tal tensión [entre los derechos de los ciudadanos y el interés del Estado por motorizar su reacción frente a la infracción de los mandatos y prohibiciones contemplados en la ley penal], es el sometimiento del ejercicio del poder punitivo del Estado a los límites derivados del modelo de Estado social, democrático de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional. En tal sentido, si bien dicho poder estatal es otorgado por la Constitución, al mismo tiempo la extensión de dicho poder debe estar limitada por una serie de principios que están al servicio de la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (valores superiores éstos del ordenamiento jurídico), y que se encuentran consagrados tanto en la propia Constitución como. en tratados internacionales suscritos por la República. Así, en esta forma de organización estatal, las autorizaciones o facultades otorgadas a los órganos estatales nunca son ilimitadas; por el contrario, toda autorización sólo se concede en los límites que la Constitución y la ley definen y toleran.
... entre los límites axiológicos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito jurídico-penal, podemos resaltar, a título de ejemplo, la prohibición de establecer o aplicar la pena de muerte (artículo 43), la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en los supuestos en que la propia Constitución lo autoriza (44.1), el principio de intrascendencia de las penas, ¡a prohibición de establecer penas perpetuas, infamantes o que excedan los treinta años (artículo 44.3), el derecho de toda persona a no ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (46.1), el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (46.2), el derecho a la defensa (49.1), el principio de presunción de inocencia (49.2), el derecho a ser oído con ¡as debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial (49.3), el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales (49.4), el principio de legalidad de los delitos, faltas e infracciones (artículo 49.6), el ne bis in idem (49.7), la prohibición de establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional de venezolanos y venezolanas (artículo 50), la prohibición de extraditar ciudadanos venezolanos y venezolanas (artículo 69) y el principio de legalidad de los procedimientos.
Asimismo, pueden resaltarse otros límites al ejercicio del poder punitivo, cuya recepción no ha sido expresa en la Constitución, sino inferida de otros valores, principios y derechos consagrados en ella, como son el principio de culpabilidad (sentencias 1.744/2007, del 9 de agosto; y 490/2011, del 12 de abril), el principio de subsidiariedad (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto) y el antes mencionado principio de legalidad de los procedimientos."
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional concluyó entonces que los límites a la intervención penal se encuentran previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla en este sentido un programa penal, es decir, un conjunto de principios limitadores, cuya función primordial es fungir como marco normativo para la actuación de los órganos del sistema penal, y especialmente, para el legislador. Incorporando la Sala El principio de subsidiariedad, el cual implica que el Derecho Penal debe ser el último recurso (o última ratio) para solucionar los conflictos sociales, debiéndose acudir a aquél sólo cuando sean insuficientes -o no existan- otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en otras ramas del ordenamiento jurídico.
Igualmente, en sentencia n.° 1.676 del 3 de agosto de 2007. Caso: Francisco CrocePisani y otros. Exp.nº 07-800, nuevamente la Sala Constitucional estableció que el principio de subsidiariedad se desprende del modelo de Estado Social consagrado en el articulo 2 del Texto Constitucional, siendo un de sus rasgos esenciales “…. la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cualestendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección".
Dado que lo señalado por el ministerio público y por la representación de la presunta víctima son hechos que no revisten carácter penal dado que son hechos consecuencia de negociaciones y transacciones comerciales que en nada configuran un hecho punible ya que se trata de materia civil más específicamente de materia mercantil, respecto de lo cual este Juzgado carece de competencia material para resolver dichas pretensiones, que además deben estar sujetas a las regulaciones previstas en el Código Civil, Código de Comercio y sustanciarse conforme a las pautas del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, se observa igualmente que, de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para la imputación formal de persona alguna, toda vez que, la deposición de la presunta víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por nuestros legisladores para proceder a imnputar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido insuficiente por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos a la investigación que den por esclarecido los hechos aquí presentados, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable para obtener los elementos probatorios y/o elementos de convicción.
En este orden de ideas, el autor Alberto Binder ha expresado: "Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada, se puede decir pues, que nos encontramos ante un estado de incertidumbre insuperable, la solución correcta para los estados de incertidumbre superable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aun cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre pueda cambiar."
Sobre dicha circunstancia - ausencia de elementos de convicción - y el contenido propio de lo relatado por el propio apoderado de la víctima quien señala: "en ningún omento a mi representado percibió dinero alguno aun teniendo el 50% de las acciones ni /e rindieron cuenta al respecto por lo cual considero que el delito a imputares la de estafa agravada continuada", de donde este Administrador de Justicia, observa que la eventual conducta que pretender reprochar como estafa, se corresponde con el incumplimiento de de los Derechos de los socios, regulado por el Código de Comercio; sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09.12.2021 ha proferido la Sentencia Nro. 743, con ponencia del Magistrado Doctor Juan José Mendoza Jover, la cual la Defensa Privada invocó e hizo valer y que expresa:
De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según e! caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, buya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción pena!...
Criterio éste al cual este Juzgador, recurre, hace suyo y además aplica en el presente asunto penal, habida cuenta que de los elementos de convicción presentados en la audiencia, mas los consignados en el desarrollo de ¡a audiencia, se verificó que en efecto existe un Compañía Anónima y que éste es el vínculo que une a los ciudadanos sujetos a la imputación formal y a las presuntas víctimas, lo que encuadra perfectamente con la sentencia antes invocada, pues lo que existe entre ellos es una relación de socios, accionistas u otros cargos dentro de esa compañía anónima, en tal sentido, las asociaciones latu sensu y específicamente, las sociedades mercantiles tienen el derecho de auto-determinarse, mediante la deliberación de sus asociados, quienes a través de la Asamblea de Accionistas expresan sus voluntades, siendo éste el máximo órgano que señala la ley, o en su caso, los Estatutos, siempre regidos por el Código de Comercio, Código Civil y sus procesos por el Código de Procedimiento Civil, en tanto las reclamaciones o "reproches" vienen como consecuencia de la desavenencia entre un socio - heredero, del tipo penal de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto v sancionado en el art 320 del código Penal y así se decide
En virtud de ello, analizados los argumentos de la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones, este Tribunal estima que asiste la razón a la Defensa Privada, observando este juzgador que efectivamente los hechos sometidos a conocimiento, éstos en modo alguno revisten carácter penal, vale decir, las conductas desplegadas resultan atípicas, a efecto de poder solicitar y justificar un imputación forma que nacimiento a un proceso penal, ello asi, se observa la cristalización de obstáculo al ejercicio de la acción penal, estatuido en el literal C. del numeral 4 del artículo 28, en armonía con la Sentencia 743 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09.12.2021, por tanto el tribunal decreta formalmente la prescripción del ejercicio de la acción penal, conforme a las consideraciones esgrimidas v pasar a decretar igualmente ei SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 34 numeral 4o y 300 numeral 3o del Codigo Organico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ Y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, de conformidad con ¡o establecido en el, del artículo 34 numeral 4o Y 300 numeral 3C del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

OÍDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS; PRIMERO: Vista la exposición del fiscal 7 del ministerio publico del ¡a presunta víctima y representante lega! de los investigados de AUTOS y de su defensa este tribunal declara lo siguiente, revisadas como han sido las actas del presente proceso y una revisión cronológica de los hechos decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 del COPP, en su numeral 8, en virtud que ¡a acción penal se encuentra evidentemente prescrita ya que los presuntos hechos ocurrieron en fecha 26-11-2019,cuando presuntamente se cometió se consumó el hecho hasta la fecha de hoy han transcurrido aproximadamente treinta y dos (32) meses y siendo que el delito investigado he imputado en sala por el ministerio publico de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art 320 del código Penal, que merece una pena de seis (06) meses en razón del término medio haciendo una operación aritmética de su término inferior y en su término máximo, es decir de tres (03) a nueve (09) meses el resultado de la operación arroja seis (06) mese en su término medio que sería la pena que debe llegar a imponerse, en virtud de lo expuesto y aplicando la norma sustantiva contemplada en el articulo 108 numeral sexto (06) que establece que la prescripción es por un año si el hecho punible solo acarreare pena por tiempo de uno /(01) a seis (06) meses; siendo este el numeral del articulo 108 aplicable concatenado con el articulo 110 en su primer aparte, ya que habido interrupción del curso de la prescripción el tiempo para que opere dicha prescripción seria de dieciocho (18) meses contados a partir de la presunta comisión del hecho, de esta manera podemos constatar que han transcurrido desde eí 26-11-2019 treinta y dos (32) meses evidenciándose de esta forma que la prescripción ha operado por tales razones este tribunal decreta la extinción de ¡a acción penal por prescripción, siendo una institución de acción pública que puede ser decretado en cualquier estado y grado de la causa en consecuencia, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta el SOBRESEIMIENTO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 34 numeral 4o y 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ. ES TODO, Se acuerdan fas copias solicitada por la defensa, asimismo este Tribunal hace la salvedad que por error involuntario se coloco la fecha en acto de imputación el 3-09-2022 siendo lo correcta la fecha 02-09-2022 Se deja constancia que la motiva de la presente decisión consta en la presente acta, en razón del principio de economía procesal, y dando así cumplimiento a los previstos en os articulo 159 y siguiente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los elementos alegados por la recurrente esta alzada hace necesario debe hacer un corrido Doctrinario y Jurisprudencial para afianzar un tema neurálgico en el presente caso como lo es la imputación y sus connotaciones esenciales para determinar la esencia del presente Recurso de Apelación, con base a las denuncias planteadas.

Nuestro Máximo Tribunal ha establecido la trascendencia del acto formal de imputación, en este sentido, en sentencias N° 160 del 20 de mayo de 2006, la Sala de Casación Penal, citando el criterio de la Sala Constitucional que sobre esta materia ha perfilado esa honorable Sala, refirió:

“Ahora bien, sobre la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002 (caso: William Claret Girón y otros) con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente: “… Conforme al artículo 124 (hoy 126) del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.
No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.

En igual orden, la sentencia supra ha citado sentencia N° 2921 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Hernán José Rojas Pérez) con ponencia del Magistrado Doctor José Manuel Delgado Ocando, en la cual se señala que:

“…Imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal…”.

Tal criterio fue ratificado posteriormente mediante sentencia N° 2055 del 29 de julio de 2005 (caso: Ángel Guaimarata Carreño) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se señaló:

“…En el presente caso, como se indicó anteriormente, no consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya cumplido con el acto de señalar como imputado al ciudadano ÁNGEL GUAIMARATA CARREÑO, por lo tanto, al no tener el carácter de imputado el hoy accionante y en consecuencia no ser válido el nombramiento de su defensor, las actuaciones realizadas por el abogado SIMÓN VIELMA y todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, derivados de las actuaciones referidas, son nulas…”.

Por su parte en sentencia Nº 335, del 21 de Junio de 2007, la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, ha señalado que la imputación:

“…no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso.

Así mismo ha expresado que:
“el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso….”

En este sentido, se han reproducido estos mismos criterios en sentencia N° 723 de fecha 18 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se señala que:

“Ahora bien, el acto de imputación por parte del representante del Ministerio Público, ha sido definido por la Sala de Casación Penal, en diversas oportunidades, como: “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348, del 25 de julio de 2006).

Así mismo, ha señalado la Sala en relación al acto formal de imputación, como actuación propia del Ministerio Público que:

“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal ..”

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”. (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

De lo anteriormente expuesto, estimó la Sala que el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo y debe garantizarse para todas las partes del proceso, en especial a las victimas e imputados.

Vale la pena revisar el Criterio Doctrinario establecido en el Libro titulado “Problemas de la Imputación en el Proceso Penal”, de Giovanni Rionero página 130 y 131:

“… El juez presenciará y dirigirá la audiencia de imputación, pero no para cuestionar los juicios de tipicidad que ha valorado el fiscal para convencerse con respecto a la comisión de un delito menos grave, sino para imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, e informarle sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso…”

Admitir que el juez puede en estas audiencias desechar u objetar calificaciones jurídicas, nos llevaría al absurdo de consentir procesos penales en los cuales no podrían interponerse acusaciones hasta tanto el tribunal no comulgara con el criterio fiscal. Serían procesos paralizados por el arbitrio de un juez que, favoreciendo los índices de impunidad, perjudicarían los justos intereses de las víctimas afectadas. Y aunque es cierto que contra esas decisiones judiciales siempre cabría la posibilidad de impugnarlas mediante el recurso de apelación, no olvidemos que, en función de lo dispuesto en el artículo 363 del propio Código, la investigación debe concluir dentro de los sesenta días siguientes a la celebración de la audiencia de imputación, so pena de sufrir su archivo judicial.” (subrayado de la sala).

A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación y también es la oportunidad para las víctimas de poder demostrar la vulnerabilidad de sus derechos y producto de la denuncia demostrar la participación penal en el hecho delictivo del sujeto que atacado a la víctima.

Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado.

En este punto, resalta la Sala que, la condición de imputado no se adquiere sólo a través del acto de imputación formal, sino que puede ser otorgada a través de cualquier acto de procedimiento conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal, por lo que es imprescindible acotar que no es censurable la aprehensión del investigado cuando se establezcan motivos de urgencia y necesidad durante la fase de investigación, siempre y cuando dicha aprehensión esté condicionada a la orden judicial en los procedimientos ordinarios.

Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, “…es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. (Sentencia Nº 486 del 6 de agosto de 2007).

También la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, manteniendo de manera reiterada y pacifica el criterio de la Sala se señaló:

“Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: …el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…”. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007).

Así mismo, la Sala de Casación Penal decidió en caso similar, lo siguiente:

“… se recibió su declaración el 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268, del anexo Nº 2 del expediente, observando esta Sala la ausencia del acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).

Por su parte el 12 de mayo de 2011, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, citan a la vez doctrina de la Sala Constitucional decisión vinculante N° 1281 del 30 de octubre de 2009, en la que refiere que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de dos (2) formas: 1) Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada para que concurra al Ministerio Público o que la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano y 2) Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Dice la Sala Constitucional, que este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último en este mismo orden de ideas, la más reciente Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, sentencia mediante la cual se suspende cautelarmente con efecto erga omnes y ex nunc la aplicación del único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, y acuerda cautelarmente de oficio que sólo se adquiere la condición de imputado mediante acto formal ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría y al respecto se señala:

“…..Sin embargo, observa esta Sala que el término imputado” es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado (a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere, en la sede del órgano jurisdiccional penal competente, de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como “investigado” y no como “imputado”, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra. Razón por la cual, esta Sala -de forma temporal hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso- estima igualmente de oficio establecer, en resguardo de los derechos al juez natural, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que la declaración prevista en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se realizará en sede jurisdiccional con las garantías que el juez competente está llamado a preservar conforme al Texto Fundamental y, por tanto, dicho acto de imputación constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. Así se decide.” (Sentencia 12 de Julio de 2017 Expediente No.170658 ponencia conjunta).

De los anteriores criterios, se observa claramente a la luz de nuestra Jurisprudencias patria el significado y alcance del acto formal de imputación, así en este caso concreto esta Alzada ha podido constatar que, a los folios 233 al 236 de la causa principal CI-2022-42206 corre inserta Acta de Audiencia de Imputación, es importante señalar que el Tribunal hace la salvedad que por error involuntario coloco la fecha en el acto de imputación el 3-09-2022 siendo lo correcta la fecha 02-09-2022 y se observa que la motiva de la decisión impugnada consta en la presente acta con fecha 03 de septiembre de 2022, en la que el Tribunal de la recurrida Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 34 numeral 4o y 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, JUAN CARLOS SÁNCHEZ JIMÉNEZ.

Así las cosas, la presente causa estaba para entrar a una fase de Investigación, una vez que se diera la imputación y siendo esta fase garantista para todas las partes del proceso penal, y en esta fase cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, aun cuando el Ministerio Publico contaba con suficientes elementos para imputar ante el Tribunal de Control Municipal, pero el Juez A quo cercenó el derecho primero al no motivar correctamente su decisión en la que a todas luces cerro la posibilidad de que se aclararan los hechos ocurridos pero peor aún decreta la prescripción, tal como se desprende de la decisión lo siguiente que “…decreta formalmente la prescripción del ejercicio de la acción penal, conforme a las consideraciones esgrimidas y pasa a decretar igualmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 34 numeral 4o y 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ Y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, de conformidad con ¡o establecido en el, del artículo 34 numeral 4o Y 300 numeral 3C del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art 320 del código Penal.” (Subrayado de la sala).

Precisa esta Instancia establecer que de la revisión pormenorizada que se ha efectuado al expediente principal, se aprecia que el Ministerio Público formalizó una imputación ante el Juez de control 3 con competencia Municipal, constatándose que el Juez a quo no permitió al Ministerio Público investigar por los hechos ocurridos, llegar a la verdad y garantizar el derecho a la víctima y efectivamente precisar si se encontraba o no frente al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art 320 del código Penal, observándose con claridad en el recorrido de la decisión vicios en la motivación, siendo incongruente la decisión primero manifiesta la prescripción de la acción penal, luego habla del artículo 28, numeral 4 literal c sin ser solicitado por las defensa y luego decreta igualmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 34 numeral 4o y 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez también manifiesta en la decisión que: “…los hechos sometidos a conocimiento, de modo alguno revisten carácter penal, vale decir, las conductas desplegadas resultan atípicas, a efecto de poder solicitar y justificar un imputación formal que da nacimiento a un proceso penal, ello así, se observa la cristalización de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, estatuido en el literal C. del numeral 4 del artículo 28, en armonía con la Sentencia 743 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09.12.2021, por tanto el tribunal decreta formalmente la prescripción del ejercicio de la acción penal, conforme a las consideraciones esgrimidas v pasar a decretar igualmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 34 numeral 4o y 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ Y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, de conformidad con ¡o establecido en el, del artículo 34 numeral 4o Y 300 numeral 3C del Código Orgánico Procesal Penal.” Existiendo en la presente decisión una incongruencia en el razonamiento Jurídico.

Así las cosas, en criterio de quienes Juzgan, se aprecia en la decisión recurrida vulnera los Derechos de orden Constitucional como lo es, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la víctima, habida cuenta que de la revisión que se ha hecho a la causa Principal, no se constata que el Juez A quo haya garantizado la investigación al Ministerio Público, si no que en esta etapa incipiente, de primer momento bajo criterio inmotivado con incongruencia en la estructura de la decisión, en la parte motiva no expresa los razonamientos jurídicos, ni coincide con la dispositiva de la decisión, el Juez A Quo decreta el sobreseimiento establecido en el articulo 300 numeral 3, de la norma adjetiva penal, declara la prescripción de la acción penal, y luego acuerda con lugar lo establecido en el artículo 28, numero 4 literal c de la norma adjetiva penal, de manera que esta decisión genera un estado de indefensión al no tener claridad la victima de las verdaderas razones jurídicas que conllevaron al juez a tomar la decisión en el presente caso, bajo una mezcla de supuestos normativos.

Cercenando el derecho de la víctima y del estado a través de la atribución propia del Ministerio Público como Titular de la acción Penal durante la fase de investigación en lograr recabar todos los elementos de convicción que le posibilitara sostener el delito imputado de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, lo cual no lo garantiza el Juez, por cuanto de la revisión pormenorizada que estos Jurisdicentes han realizado a la causa principal, no se aprecia que el Juez a quo haya cumplido con el deber en representación del estado de garantizar los Derechos fundamentales de las partes en el proceso penal, conducir la causa jurídicamente bajo otra perspectiva, esperar que el Representante del Ministerio Publico investigara, al encontrarse en una pima fase, una fase primigenia, incipiente y luego en la siguiente fase del proceso entrar a resolver el fondo del asunto con la aplicación propia de ejercer el control formal y material de la acusación, siendo violatorio al Derecho de la Defensa y al Debido Proceso de la víctima, al no motivar la decisión ante las imprecisiones jurídicas, doctrinarias, con una estructura del cuerpo escritural de la decisión dispersa, no lacónica, ni razonada con la cantidad de jurisprudencia que copia y pega sin sentido, sin coherencia, sin hilarlas al sentido semántico del caso en concreto, y de manera incoherente en el desarrollo no analítico e inmotivada de la decisión, con una dispositiva distinta al cuerpo de la motiva la cual explicamos más adelante las incoherencias jurídicas.

Es por lo que, a todo evento el Juez Tercero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, en su Decisión de fecha 02 septiembre de 2022, inobservó la aplicación de la norma que correspondía, para la Solución Jurídica conforme al artículo de la norma adjetiva penal correcta e idónea de las cuales se encuentra consagradas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; así como lo establecido en la Constitución, es decir el Juez O decreta la Prescripción de la Acción Penal, O lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal C que no fue solicitado por la Defensa, O decreta el sobreseimiento de conformidad 300 numeral 3º, que tampoco corresponde a esta fase del proceso, en fin ante esta imprecisión de la aplicación de la norma correcta para la solución del caso y no garantizando así la investigación al desechar la imputación sin fundadas razones jurídicas afectando ostensiblemente a la víctima.

En tal sentido, siendo una norma de procedimiento de orden público, el Juez a quo debió haber sido observada por el jurisdicente a los fines de sustentar de manera incongruente el análisis de su fallo. Aunado a ello, incurre en franca inmotivación al inobservar la aplicación de la normativa correcta e idónea de aplicación para la solución Jurídica del caso concreto, sin hacer mención ni análisis en derecho, así como la aplicación de normas Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta ostensiblemente los derechos de la víctima.

NULIDAD DE OFICIO

Respecto a la facultad de las Cortes de Apelaciones de decretar de oficio nulidades absolutas, ha indicado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:

“…En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente…” (Sentencia 1891 del 15/12/11 Ponente Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado)”

En relación a las nulidades decretadas de oficio, la Sala de Casación Penal Accidental de nuestro Máximo Tribunal en sentencia 305 de fecha 02/08/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció:


“…Por otra Parte, en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas decisiones, entre las cuales se encuentra la sentencia Nº 1401 de fecha 14-08-08, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que asienta:
Así lo ha referido esta Sala cuando en su sentencia N° 1115/2004, caso Gustavo Enrique Bozo Álvarez reiteró su criterio jurisprudencial respecto a las nulidades en el proceso penal, disponiendo a tal efecto lo que sigue: “Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.
Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.
A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal
(Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…”( Cursiva de la Sala ).

Por los razonamientos expuestos considera esta Alzada que la decisión de fecha 02 de septiembre de 2022, debe ANULARSE DE OFICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179, y 180 de la norma adjetiva Penal y todo lo que de él dependa, al verificarse que se encuentra viciado de violación de normas de orden público, por errónea aplicación de la norma para resolver jurídicamente el presente caso, sin hacer mención a un análisis razonado en derecho pero que demás en el desarrollo del cuerpo escritural de la decisión no se corresponde con la dispositiva, no motiva los tres supuestos que alega el Juez A Quo para 1) decreta la prescripción de la acción penal y no hace la relación del cálculo de los tiempos en la parte motiva, la hace en la dispositiva, 2) declara con lugar lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal C del Código Orgánico Procesal Penal, sin ser solicitado por la defensa, lo explica en la parte motiva más no lo manifiesta en la dispositiva, 3) Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, que es aplicable a la fase intermedia, encontrándose el presente caso a una fase primigenia, incipiente que no se corresponde con el artículo aplicado por el juez vale decir el artículo 300, ordinal 3ero sin motivación alguna, luego en la Dispositiva se observa que 1) habla del tiempo de la prescripción, 2) no hace mención de los establecido en el artículo 28, numeral 4, literal C, como lo hace en el cuerpo de la decisión, y en la dispositiva lo omite, solo hace mención al sobreseimiento establecido el artículo 300, ordinal 3ero, vale decir, que del recorrido de la decisión en el cuerpo de la motiva, no se corresponde con la dispositiva del fallo, y peor aún no está motivado los supuestos jurídicos alegados por el juez a quo, para desechar el acto formal de Imputación, si lo que correspondía era la prescripción de la acción penal esta ópera de pleno derecho, debe el juez hacerlo de manera motivada, por ser un requisito indispensables de las sentencias indicar la normativa jurídica correcta aplicable a cada caso concreto, siendo la consecuencia de la inobservancia del cumplimiento de este requisito fundamental, de fondo, afecta el derecho y el debido proceso que le asisten a la víctima, encontrándose en estado de indefensión que no permite entender los razonamientos jurídicos que llevaron al Juez a tomar la decisión correcta y ajustada a derecho.

Habiéndose advertido anteriormente la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, estima esta Alzada que lo pertinente es decretar LA NULIDAD DE OFICIO de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la resolución judicial de fecha 02-09-2022 dictada por el Juzgado 3 de municipio Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y se ordena RETROTRAER el proceso a la oportunidad de volver a imputar para garantizar la investigación y los derechos de la víctima.

Con respecto a la labor realizada por el Juez Municipal; violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que prevé la obligatoriedad de la motivación del fallo, lo cual deviene en NULA de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la carta magna.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es, ANULAR de OFICIO ordenar a otro Juez de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de Imputación, con prescindencia del vicio declarado y con sujeción a los razonamientos expuestos en la motiva del presente fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto y sobre la base de las argumentaciones doctrinarias, Jurisprudenciales, y Criticas en el análisis motivada que realiza los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones de la Sala N 1 declara con Lugar denuncia de inmotivaciòn, formalizada en el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana NELLY SANCHEZ SUAREZ, asistida por la Apoderada Judicial Abg. María Emilia Díaz Sánchez, en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 34 numeral 4º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.503.142 y V-18.085.019, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2022-000311.

Asimismo, en resguardo de los derechos fundamentales de la víctima se declara la NULIDAD DE OFICIO DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN CELEBRADA EL 02 de septiembre de 2022, y todos los actos que de ella dependa, se repone la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a imputar ante un Tribunal distinto del que conoció prescindiendo de los vicios aquí develados, así mismo se hace inoficioso pronunciarse con relación al resto de las denuncias, y así se decide.

LLAMADO DE ATENCIÓN

Se advierte al Juez de Primera Instancia que en lo subsiguiente, en futuras ocasiones sea más acucioso en la labor de Decidir y de Motivar resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones de derecho y elementos congruentes, lacónicos, de diversas razones que se enlacen entre sí y que converjan a un punto del sentido común, de la aplicación correcta de la norma al caso en concreto a resolver jurídicamente, en conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta de la solución del caso con una dispositiva motivada correctamente sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad. Toda vez que a los jueces no se le está permitido errar, en virtud que, se genera una falsa esperanza de justicia, y atenta contra la seguridad jurídica, el Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar normas que no se corresponde como en el caso de autos, es por lo que, se advierte que en futuras oportunidades a que diere lugar a decidir se de manera correcta y motivada.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR DENUNCIA DE INMOTIVACIÒN, formalizada en el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana NELLY SANCHEZ SUAREZ, asistida por la Apoderada Judicial Abg. María Emilia Díaz Sánchez, en contra de la decisión de fecha 02 de Septiembre de 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Juez a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 34 numeral 4º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: JUAN CARLOS SANCHEZ JIMENEZ y MARIELA VIRGINIA HURTADO TORRES, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.503.142 y V-18.085.019, en el asunto principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-PM-2022-000311. SEGUNDO: Asimismo, en resguardo de los derechos fundamentales de la víctima se declara la nulidad de oficio de la audiencia de imputación celebrada el 02 de septiembre de 2022, todos los actos que dependan de ella en resguardo de los derechos fundamentales de la víctima, se repone la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a imputar ante un Tribunal distinto al que conoció prescindiendo de los vicios aquí develados, así mismo se hace inoficioso pronunciarse con relación al resto de las denuncias, y así se decide.

Regístrese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala N 1 de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Febrero de Dos mil Veintitrés (2023). Años: 212 y 213 de la Independencia y de la Federación.

JUECES DE LA SALA


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA




Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE







Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria










ASUNTO: DR-2022-55514
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM-2022-000311