REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES y Responsabilidad Penal del Adolescente
SALA Nº 1
Valencia, 07 de Febrero del 2023
Años 212º y 163º
ASUNTO: DR-2022-60144
ASUNTO PRINCIPAL: DX-2022-001696
Corresponde a esta Sala, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, signado bajo el Nº DR-2022-60144, interpuesto por el ABG. FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 9.762.227, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 80 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2020-001696.
Interpuesto el recurso en fecha 23-11-2022, se le dio trámite legal; asignándose la numeración N° DR-2022-60144, ordenando el Tribunal A quo librar Boletas de Emplazamientos a las siguientes partes: Gustavo Enrique León Jaimes, en su condición de imputado y a la Abg. Florimar Aranguren, siendo efectiva en fecha 01-12-2022, realizando contestación en fecha 05-12-2022, tal como consta escrito que riela en los folios once (11) al folio veinticuatro (24), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 07-12-2022, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Corte Primera 1º mediante oficio N° C3-0830-2022, suscrito por la Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2022-60144; dándose cuenta en Sala, en 19-12-2022, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, al Juez Superior Suplente Nº 1 Abg. AELOHIM DE JESÚS HERRERA ALVARADO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 21-12-2022, esta alzada ordena remitir el Recurso de Apelación de Autos, con la finalidad que subsanen lo ordenado por esta alzada.
En fecha 17 de enero del 2023, se recibe nuevamente el Recurso de Apelación de Autos, mediante oficio Nº C3-0011-2023, suscrito por el Juez a cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Quedando integrada esta instancia superior por quien suscribe el presente auto, en mi condición de Jueza Superior Provisoria Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 24-01-2023, una vez que se verificó la cualidad de la parte recurrente, la tempestividad del Recurso, así como el contenido de la resolución apelada y la determinación del conocimiento de esta Sala en el presente asunto; se resolvió Admitir el presente Recurso, al considerar satisfechos los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia; estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 442 ejusdem; se procede a resolver el fondo del presente Recurso, en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurso de apelación interpuesto en fecha 23-11-2022, por el ABG. FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, en su condición de víctima y representación propia, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 9.762.227, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 80 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2020-001696, el cual riela de los folios uno (01) al seis (06) del cuaderno recursivo, cuyo contenido es el siguiente:
“…Quien suscribe, el profesional del Derecho FREDY ERNESTO MARTINEZ DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Número V-18.774.733, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 192.235, comparezco por ante este tribunal, en mi calidad de víctima y representación propia en este acto, de conformidad con los artículos 120. 121 numeral 1. 122 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), comparezco ante su competente autoridad de conformidad con los arts. 26. 30, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 439 numerales 1,3 y 5 del COPP, para APELAR como SY en efecto lo hago del auto motivado de la audiencia preliminar celebrada el 16 de Noviembre del 2022 donde sorpresivamente se decretó el sobreseimiento de la causa y lo hago en los siguientes términos:
I
Recurso por Error de Juzgamiento o Error In Indicando
Denuncio error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 313 numeral 2 del Código Adjetivo Penal:
Ciudadano juez, la a quo NO SE PRONUNCIO SOBRE LA ADMISION, TOTAL O PARCIAL de la ACUSACION FISCAL ni la ACUSACION PARTICULAR, incurriendo en la presente infracción de ley al NO APLICAR EL ARTICULO 313 NUMERAL 2 del COPP es muy palpable el Vicio, basta con revisar la decisión aun dictando el sobreseimiento, el Jurisdicente DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA INADMISION DE LA ACUSACIO TAMPOCO-FISCAL Y ACUSACIÓN PARTICULAR. por ende violó las garantías constitucionales de las víctimas, a saber artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional los cuales se explicas modo sobre detalladamente a posteriori.
II
Recurso por Error de Juzgamiento o Error In ludicando
Denuncio error de juzgamiento por indebida aplicación del artículo 313 numeral de la Norma Adjetiva Penal:
Ciudadano
Ciudadano juez, la a quo incurrió en infracción de ley al dictar un sobreseimiento basado en el 4 del artículo 300 eiusdem el cual expresa:
OMISSIS
Del precitado artículo se aprecia que a pesar de la falta de certeza, no hay posibilidad de incorporar Denuncia nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, bien, la a quo YERRO al indicar que no hay posibilidad de incorporar datos a la investigación. ¿Cómo tiene conocimiento la jurisdicente de ello?, es decir, que ¿El artículo 326 de la COPP es de 5 de IMPOSIBLE APLICACION? No es posible encontrar un testigo después de la audiencia preliminar? ciudadano juez, es evidente que la a quo VULNERÓ GARANTIAS sobre la CONSTITUCIONALES DE LA VICTIMA, pues no está permitiendo que obtenga oportuna respuesta, no está permitiendo que ejerza mi derecho a la defensa, no está cumpliendo con la obligación que tiene el Estado de proteger a la víctima y procurar que se le repare el daño, aunado a que está violando valores superiores del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia e principio de eficacia procesal, pues no utilizó el proceso como instrumento fundamental para obtener justicia, violo también el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, consagradas las mencionadas garantías constitucionales en los artículos 26, 49, 51, 30, 257 y 2 de la Carta Política.
No obstante, la a quo TOCO EL FONDO DE LA CAUSA, cuando eso es competencia del juez de juicio como es sabido y esta VALORÓ LAS PRUEBAS que reposan en marras, cuando TAMPOCO ES COMPETENCIA DE ELLA, porque al indicar que no hay sufrientes elementos de las para enjuiciar PONDERO los medios probatorios que constan en autos, pronunciándose de ese modo sobre el FONDO DE LA CAUSA. incurriendo en indebida aplicación del artículo 313 numeral 3 eiusdem.
III
Recurso por Error de Juzgamiento o Error In ludicando
Denuncio error de juzgamiento por indebida aplicación del artículo 313 numeral 4 ibidem:
Ciudadano juez, la a quo incurrió en infracción de ley APLICAR INDEBIDAMENTE el numeral 4 del artículo 313 ibiem. en virtud que la DEFENSA NO OPUSO EXCEPCIONES en la en el audiencia preliminar en su oportunidad legal, de manera tal que MAL PUEDE la sentenciadora decidir sobre dichas excepciones, que aun cuando no indicó la palabra "excepciones" es claro que se refiero a ello, pues indicó que tanto la acusación fiscal como la acusación particular incumplieron con los numerales 2. 3 y 5 del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, que no son más que requisitos de forma de la acusación, incurriendo claramente en intracción de ley por aplicación indebida aunado a que ningún juez se puede pronunciar sobre un punto que NO HA SID0 SOLICITADO POR ALGUNA DE LAS PARTES O DEBATIDO, por cuanto es in vicio sentencia también el cual se explicara a posteriori.
IV
Recurso por Error de Juzgamiento o Error In Iudicando
Denuncio error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 313 numeral 5 idem:
Ciudadano juez, la a quo incurrió en infracción de ley por FALTA DE APLICACION del numeral como de 5 del artículo 313 eiusdem, pues esta representación solicitó revocación de la medida cautelar del imputado y es el caso que no sentenciadora NO SE PRONUNCIO ni sobre mi solicitud ni sobre AS sobre la medida cautelar sobre la medida cautelar en la se ejecutiva.
V
Recurso por Error de Juzgamiento o Error In Iudicando
Denuncio error de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 313 del Código in comento:
Ciudadano juez, la a quo para tomar esa decisión VALORO LAS PRUEBAS que reposan en C. marras EXTRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES, toda vez que sus funciones están IUY de BIEN DELITIMITADAS en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 2 de la Constitución, en virtud que y Social de Derecho y de Justicia, y los valores superiores de su ordenamiento Jurídico y d actuación, la justicia, la igualdad, entre otros, así como la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político y es el caso que al NO HABER JUSTICIA NI IGUALDAD SE ESTA VULNERANDO LOS VALORES SUPERIORES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DEL ESTADO DEMOCRATICO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, tal como lo expresa la mencionada norma, en virtud que si la fiscalía del Ministerio Público TITULAR DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 285 de la Carta Política consideró al en tiene SERIOS Y FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION presentó su acusación fiscal de conformidad con el artículo 308 del COPP, no fue un capricho ni mucho menos de la VICTIMA es recordando que existen más de VEINTICUATRO (24) ELEMENTOS DE CONVICCION que vinculan a GUSTAVO LEON, identificado en marras, con la presente esta1a y asociación para delinquir. donde la AUTORA ANA UZCANGA fue clara al indicar que el fue quien realizó el SO depósito del cheque desprovisto de fondos e instrumento que utilizaron para engañarme, es una en declaración (PRUEBA DIRECTA), eso adminiculado con los demás elementos de convicción CC (Cheque devuelto, cargo por la devolución, cargo por la comisión de la trasferencia a AD0LFO LEON. Estados Financieros debidamente legalizados y apostillados experticia de vaciado telefónico, entre otros que constan en autos) (PRUEBAS INDIRECTAS EN RELACION A GUSTAVO LEON), que acreditan el hecho delictivo, solo que su participación fue esa, NO De NECESARIAMENTE TIENE QUE APARECER EN TODOS LOS DEMAS ELEMENTOS CC DE CONVICCION, aunado a que ya en marras existe UN ACUERDO REPARATORIO Y UNA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS en el expediente original GPO1-P- 2019-3704, recordando que en ambas figuras se requiere LA ACEPTACION DEL al HECHO QUE SE LE ATRIBUYE en los términos planteados, NO PARCIALMENIE, de manera tal que la AUTORA Y DOS (02) COOPERADORES INMEDIATOS ACEPTARO EL HECHO POR EL CUAL CURSA LA PRESENTE CAUSA, en los términos planteados con la participación de cada quien en el hecho delictivo.
VII
Sin Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 25 de la Norma Suprema, el cual es claro al señalar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derecho garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, sin perjuicio de las responsabilidades penales Civiles y administrativas que incurran quienes violan la carta Magna y la ley, y es el caso que la a quo violó el criterio de Corte de Apelaciones Sala 1. expediente DR-2021-38984, violando además los artículos 2, 25, 26, 49 y 257 del texto constitucional, adminiculado con los artículos 5, 23 y 120 del COPP, tal como se explana en el presente recurso.
VIII
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por vio1acion al artículo 26 idem, el cual establece la tutela judicial efectiva, en virtud que no le me están tutelando los derechos e intereses de la víctima, tampoco se os human05 está procurando que obtenga una oportuna respuesta, por el contrario, se dictó el sobreseimiento valorando pruebas, cuando eso es competencia del juez de juicio, violentó criterio de Corte de Apelaciones, Sala 1, expediente DR-2021-38984, violando además los artículos 2, 25. 26, 49y 257 del texto constitucional, adminiculado con los artículos 5, 23 y 120 del COPP, tal como se explana en el presente recurso.
IX
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 30 ibidem, el cual es claro al señalar que es obligación del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados y es el caso que la a quo NO ESTA PROCURANDO QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS, NI ESTA PROTEGIENDO A LA VICTIMA al sobreseer una causa aun cuando tanto el Ministerio Público como la victima estaban solicitando su convicción enjuiciamiento con serios y fundados elementos (MÁS DE 23 ELEMENTOS DE a ADOLO CONVICCION), violando directa e inmediata la precitada norma.
X
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 49 eiusdem, y los artículos I y 7 del COPP, los cuales consagran el debido proceso. el cual se debe aplicar en todas las actuaciones ente original judiciales y administrativas como es sabido por todos, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y es el caso que al cerrar la causa, la a quo no está permitiendo que ejerza mi derecho a la defensa, ni de tutelen mis garantías constitucionales ni derechos legales.
En este sentido, el mismo artículo establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente.
Bello y Jiménez (2004) plantean que el Estado
OMISSIS
XI
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por violación al artículo 257 Constitucional el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es el caso que la víctima NO ESTA OBTENIENDO JUSTICIA, por cuanto la a quo dictó el sobreseimiento entrando a conocer el fondo de la causa, violando todas las garantías constitucionales de que suscribe.
XII
Recurso por Error de Juzgamiento o Error in Iudicando
Denuncio error de juzgamiento por falta de aplicación de los artículos 23 y 120 del COPP, los cuales son caros al indicar que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho de ole serán también objetivos del proceso penal, así como también que los jueces garantizarán la vigente a el de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso y es el caso que la a quo dicto el sobreseimiento HACIENDO VALORACIONES PROPIAS DEL JUEZ DE JUICTO, VULNERANDO CLARAMENTE LA NORMA Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA VICTIMA ASÍ COMO SUS DERECHOS EXPLANADOS EN EL PRESENTE RECURSO.
Así las cosas, la sentencia Nes.652 de fecha 19 de diciembre del 2003 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, expreso:
OMISSIS
XIII
Recurso por Error de Juzgamiento o Error in Iudicando
Denuncio error de juzgamiento por error de interpretación del artículo 308 del COPP, el cual establece los requisitos de forma de la acusación Fiscal y es el caso que la jurisdicente indicó de manera vaga, imprecisa que los elementos presentados por el Ministerio Público y la victima eran Infundados. La a quo indicó que no se cumplió con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del COPP, estos son:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Ciudadano juez, BASTA CON LEER la ACUSACION FISCAL, LA ACUSACION PARTICULAR. para observar cómo están descritos los hechos de MANERA PORMENORIZADA, CLARA, SUSCINTA, se aprecia claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en dos (02) folios útiles, esta representación no puede creer que la a quo indique que no se cumplió con el numeral 2 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal.
En relación con los fundamentos de la imputación, se puede apreciar tanto en la ACUSACION FISCAL y a ACUSACION PARTICULAR, en ésta última, se aprecian VEINTITRES (23) FUNDAMENTOS de la ACUSACION PARTICULAR, donde en todo y cada uno de ellos se indicó la utilidad, pertinencia y necesidad de cada fundamento de la acusación de manera que CLARAMENTE SE CUMPLIÓ CON EL NUMERAL 3 del artículo 308 idem.
XIV
Recurso por Error de Procedimiento o Error in Procedendo
Denuncio error de procedimiento por inmotivación de sentencia, por cuanto al indicar que los elementos presentados por el Ministerio Público y la victima "no son suficientes" SIN EXPLICAR por qué no son suficientes, en consecuencia incurre en el vicio de inmotivación que genera indefensión garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Norma Suprema.
No obstante, esta representación en audiencia solicitó la revocatoria de medida cautelar sobre c acusado y la juez NO SE PRONUNCIO sobre dicha solicitud, generando inmotivacion, vulnerando la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho de petición. Principio de eficacia procesal, de la VICTIMA, consagrados en los artículos 26. 49, 51 y ara la eficacia procesal Constitucional.
Además, la a quo se pronuncio sobre defectos de formas de la acusación fiscal y acusación Además, la a quo DEFENSA NO OPUSO EACEPCIONES en la audiencia preliminar, ni en su oportunidad legal, de manera tal que MAL PUEDE la sentenciadora decidir sobre dichas excepciones, pues indico que tanto la acusación fiscal como la acusación particular incumplieron con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 303 requisitos de forma de POSITIVA que se traduce en INMOTIVACION, cono es sabido por este ad quem.
En este sentido la Sentencia N° 220 de Sala de Casación Penal. Expediente N° C12-346 de 03*07/2014, indico
OMISSIS
De las precitadas sentencias se desprende que una sentencia debe ser suficientemente clara y genera completa al momento de fundamentar como el Sentenciador llego a tomar esa decisión. AUNADO A QUE DEBE PRONUNCIARSE EN TODAS LAS SOLICITUDES QUE REALIALICEN LAS PARTES, en caso de no hacerlo HAY INMOIVACION lo que genera INDEFENSION, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional y es el caso que la jurisdicente NO EXPLICO por qué los elementos de convicción presentados por la victima y el Ministerio Publico son infundados NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA DEL ACUSADO, SOLICITADA POR LA VICTIMA, incurriendo claramente en el mencionado vicio. Como se explicó previamente la aquo NO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE ALGO QUE NO HA SIDO SOLICITADO POR LAS PARTES, pues incurre en INCONGRUENCIA POSITIVA que se traduce en INMOTIVACION, como es sabido por este ad quem.
NO obstante, el administrador de justicia cita el articulo 334 el cual es claro al establecer que los Jueces deben asegurar la integridad de la Constitución, sin embargo, viola directa e inmediatamentete el artículo 30 de la Carta Política, como se indicó previamente, la cual es clara al indicar en su parte in line: "el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados" y es el caso que al dictar el sobreseimiento de esta manera tan sorrpresiva y anticipada no está procurando que los culpables reparen el daño, por el contrario, está permitiendo que hagan su vida normal, dando oportunidad a que los mismos se funden y no se garanticen las resultas del juicio.
OMISSIS
Además, la mencionada decisión causa un gravamen irreparable, en virtud que NO ESTA PERMITIENDO QUE SE LE REPARE EL DAÑO A LA VICTIMA, ASI COMO TAMPOCO LA ESTA PROTEGIENDO.
XV
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
A.DE LAS DOCUMENTALES
De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) promuevo las siguientes documentales:
1. Acta de la audiencia preliminar de fecha 16 de Octubre del 2022, la cual reposa en marras, esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra que efectivamente esta representación solicitó la revocatoria de la medida cautelar del acusado y la sentenciadora NO SE PRONUNCIÓ, lo que configura el vicio de inmotivación, que genera indefensión a quien suscribe.
2. De de la Corte de Apelaciones recurso N° DR-2021-38984, la cual consta en marra esta prueba es útil, necesaria y pertinente por cuanto demuestra que ya la Corte de Apelación esta había anulado la audiencia preliminar del 14 de Octubre del 2021, por varios vicios, entre ellos porque la a quo valoró las pruebas siendo esto competencia del juez de juicio como es sabido, el Juez de control NO PUEDE TOCAR EL FONDO DE LA CAUSA, ESO CORRESPONDE AL JUEZ DE JUICIO DESPUES DE EVACUAR TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
B.DE LA INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC) promuevo la inspección judicial en el archivo judicial del circuito judicial penal del estado Carabobo o donde se encuentre el expediente, en aras de que verifiquen todo lo alegado en este recurso, sin perjuicio por supuesto de las facultades que tiene esta alzada de solicitar las copias o las actuaciones originales de conformidad con el artículo 441 del COPP en aras de resguardar las garantías constitucionales de la víctima.
XVI
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare:
1) NULA la audiencia preliminar celebrada el 16 de Noviembre del 2022
2) NULO el auto motivado de la mencionada audiencia.
3) ORDENE LA DISTRIBUCION de la presente causa para que conozca otro tribunal de primera instancia penal en funciones de control.
Confió plenamente en esta Corte de Apelaciones y no tengo duda alguna que hará justicia, sé que no permitirá que se queden vulneradas las garantías constitucionales de la víctima, ni sus derechos, que no contribuirá a la impunidad, que no Vulnerara a los fines y objetivos del proceso penal que como es sabido es la protección a la víctima Y procurar que se le repare el daño, así como también que administrará justicia como se debe y como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. Es todo…”
II
DE LA CONTESTACIÒN
En el caso sub examine, en fecha 05-12-2022, la Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, Defensora Pública Sexta, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica con sede en Valencia, Estado Carabobo, realiza contestación al presente Recurso de Apelación de Autos, cuyo escrito riela en los folios once (11) al veinticuatro (24), siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. FLORIMAR VANESSA ARANGUREN UZCATEGUI, Defensora Publica Sexta, con competencia en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Publica con sede en Valencia, Estado Carabobo, actuando para este acto en mi carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES, titular de la cédula de 1dentidad N.° 9.762.227, acusado en el Asunto N.° DX-2020-1696, ocurro estando dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal. Para dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Freddy Ernesto Martínez Díaz, en su condición de víctima en contra del auto motivado de la, audiencia preliminar llevada a cabo el día 16 de Noviembre del 2022, en la que el Tribunal decretó el sobreseimiento de la causa, escrito recursivo que se realiza conforme a el contenido, del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°, 3° y 5° ejusdem.
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
En la presente causa fui notificada en fecha 01 de Diciembre del 2022, del Recurso de Apelación interpuesto por la Victima. contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre de 2022. cuyo auto motivado fue publicado en la misma por lo que me encuentro dentro de la oportunidad legal" para contestar el referido Recurso de Apelación. conforme con lo establecido en el Articulo, 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 16/11/2022 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
A tenor de lo establecido en el articulo 306 numeral 2, se establece una relación clara
precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE Los HECHOS DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 30.06.2021:
“… En fecha 07 de marzo del año 2019 el ciudadano Freddy Martínez (identificado Plenamente en actas confidenciales), interpuso una denuncia ante la Fiscalía Superior de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que el día 1de febrero del mismo año la ciudadana Ana Uzcanga, le pide prestada a la víctima, Freddy, su cuenta Bancaria de Bank Of América, para que le transfirieran alli un dinero como pago por la venta de un trompo mezclador, en virtud de esto el ciudadano acepta y e presta la cuenta a la ciudadana Ana Uzcanga, la misma le informa que recibirá una transferencia de dos mil cuatrocientos dólares (4.400,00S), de los cuales la ciudadana Ana le pidió a la víctima que realizara dos pagos, uno por el monto de 1.500S dólares a la ciudadana Gresly Barraga, y otro por 5005 dólares a la ciudadana Emira Rosa Martínez, posteriormente la ciudadana Ana le solicito al ciudadano Freddy que realizara una ransrerencia mas ya que los ciudadanos Gustavo Enrique León Jaimes y Adolfo Enrique León Jaimes, compradores de dicho trompo mezclador, se habían equivocado a la hora de transferir el dinero y efectuó un cheque de 14.989,30S; en consecuencia le solicita que transfiera el dinero restante con respecto al pago, que en total seria la cantidad 12.559,00S, los cuales efectivamente transfirió el ciudadano Freddy con el saldo negativo debido a que el cheque emitido por los compradores Gustavo Enrique León Jaimes y Adolfo Enrique León Jaimes, no han pagado la deuda para con el ciudadano víctima, Freddy Martínez. En fecha 26 de Junio de 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó Orden de Aprehensión C7-0006-2019, en contra de los ciudadanos, mediante oficio C7-0709-2019. Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2020, el ciudadano Gustavo Enrique Leon Jaimes, titular de la cédula de identidad N°V-7.762.227, compareció por ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con motivo de entregarse a la Justiciay ponerse a Derecho por la comisión los delitos que se investigan, siendo atendido por el funcionario Inspector Agregado José Martínez, quien luego de verificar sus datos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logro verificar que el mismo poseía el estatus de SOLICITADO, optando el investigador por indicarle que sería objeto de una Inspección a personas como lo establece en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la que no encontró objeto de interés alguno, seguidamente por lo anteriormente narrado, el funcionarios procedió a indicarle al ciudadano Gustavo Enrique León Jaimes, titular de la cédula de identidad V-9.762.227, por la comisión de los delitos Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 de la norma Sustantiva Penal. El juez decidió conforme al artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3°, 4° y 9°...
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA EN FECHA 27.06.2021
Ciudadana jueza, es el caso que en fecha 13 de febrero de 2019, la ciudadana ANA UZCANGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-15.227.247, teléfono celular: 0414-4954652, actuando en nombre y representación de su empresa INVERSIONES IPROCON 2012 C. A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-401077333 1, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha doce (12) de Julio de 2012, bajo el N°4, Tomo 128-A, de este domicilio, en su carácter de Presidente, me solicitó mi cuenta estadounidense para que lo recibiera un deposito de $2.400 porque supuestamente vendió un trompo a través del sitio web: www.mereadolibre.com.ve y en virtud de que ella me debía ochocientos ochenta y tres dólares americanos con veinticinco céntimos ($883,25) accedí, asimismo me solicitó que le hiciera el favor de transferir la cantidad mil quinientos dólares americanos (S1.500,00) de sus dos mil cuatrocientos dólares americanos ($2.400,00), distribuidos de la siguiente manera: mil dólares americanos SI 000,00) ciudadana GRESLY BARRAGAN, venezolana, titular de la cedula de identidad 16.949.026, domiciliada en Yaracuy, San Felipe, a través de su correo electrónico (ele) gress lani@hotmail.com, Gresly Barragan, y quinientos dólares americanos (S300,00)a EMIRA ROSA MARTINEZ, venezolana, domiciliada en Yaracuy, San Felipe, a traves e Su correo electronico (Zelle) emirarm2007@gmail.com, Emira Martínez, En lecha 14 de febrero del 2019 se la di. El 15 de febrero del 2019 me hicieron un deposito la empresa Medtlealth Importadora, LTD por la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y nueve dólares americanos con treinta céntimos ($14.989,30) CHEQUE que resulto ser FALSO, razón por la cual se debitó razón dada por Bank of América), en consecuencia NO TENIA FONDOS, así las cosas, rápidamente se comunica conmigo ANA UZCANGA diciendo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: 9.762.227, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, hermano de ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°:10.442.116, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, depositó por error la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y nueve dólares americanos con treinta céntimos (S14.899,39), que le regresara la diferencia a ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ, que sería doce mil quinientos cincuenta y nueve dólares americanos (S12.559,00) a la cuenta personal de ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ en el Sun Trust N°1000246609480. Posteriormente el 21 de febrero me descontaron la cantidad de Bank $14.989,30 en virtud que el cheque depositado era falso y en consecuencia no tenin fondos. Desde ese día ANA UZCANGA y JOFFRE VAZQUEZ dijeron que era una estafa y se comprometieron a pagarme mi dinero, tal como se refleja en las conversaciones de whatsapp y en los mensajes de texto, sin embargo NO LO HAN HECHO, es preciso destacar que es evidente como premeditaron el depósito del cheque falso, me hicieron transferir la diferencia de doce mil quinientos cincuenta y nueve dólares americanos (S12.559,00) más las trasferencias de mil dólares americanos ($L.000,00) a la ciudadana GRESLY BARRAGAN, antes identificada y de quinientos dólares americanos ($500,00) a EMIRA ROSA MARTINEZ, identificada previamente. El tromp0 que supuestamente vendió por www.mercadolibre.com lo iban a buscar los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOTTARO OMANA, LUIS IGNACIO BOTTARO PAEZ-PUMAR Y MAGALI DEL ROSARIO OMANA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°12.391.396 27.187.412, domiciliados en Caracas, Estado Miranda. El contacto inicial con los supuestos compradores lo hizo el ciudadano JOFFRE VAZQUEZ, venezolano, de este domicilio, teléfono celular: 0414-43009122 quien es vendedor de la empresa INVERSIONES IPROCON 2012 C.A, antes identificada, propiedad de Ana Uzcanga. Como es sabido, los dos elementos mas significativos de la estafa son los artificios y engaños aplicados por el delincuente y el error en que es inducido la víctima como consecuencia de este engaño que lo hace sufrir un daño patrimonial, como el presente caso Manzini, define artificio como "toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de la falsa apariencia material, positiva o negativa. Asimismo, Finzi define el erro como "el resultado de la acción engañosa y se convierte en la causa de la disposición patrimonial" Entre el artificio y la inducción al error esta la relación de casualidad, pues el por artificio como medio capaz de engañar es que inducen el error a la víctima, la cual presta su consentimiento por el mismo engaño. Es que inducen a la victima, la cual presta su consentimiento por el mismo engaño. Es claro que estamos en presencia de una estafa en virtud que Ana Uzcanga, Jofire Vazque, Oustavo Leon, Adolfo Enrique León Jaimez, Luis Enrique Bottaro O., Luis lgnacio Omana, Magali Omaña, a través de sus engaños sorprendieron mi buena fe, me engañaron, me indujeron al error para que Greslym Barragan, Emira Martinez y Adolfo León obtuvieran un provecho económico injusto con perjuicio patrimonial de mi persona incurriendo claramente en el delito de estafa tambien, en el delito de asociación para delinquir en virtud que son más de 3 personas, en tiempo delinquiendo y actuaron en nombre de persona jurídica como los es INVERSIONES IPROCON 2012 C.A, para obtener un beneficio económico…”
Esta Juzgadora, una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente aun evidencia que el Ministerio Público realizó múltiples diligencias de investigación a fin de recopilar suficientes elementos de convicción para establecer la vinculación del imputado de asuntos en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA., previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, que se mencionan a continuación:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Marzo de 2019 tomada por ante la Fiscalia, Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a, ciudadano FREDDY MARTINEZ en la cual indica la circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N°9700-0066. de fecha 29 de marzo de 2019, suscrita por el funcionario Detective José Bastidas, adscrito a la Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada al teléfono celular, Marca: Samsung, modelo J7 Neo, propiedad del ciudadano FREDDY MARTINEZ. 3. COPIA CERTIFICADA DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS OF AMERICA, apostillados en fecha 27 de agosto de 2019, por ante la Notaría Pública del estado de, Florida, estados Unidos de América.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de marzo de 2019, rendida por el ciudadano Martínez, ante el funcionario Detective Agregado Daniel Lucena, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de marzo de 2019, rendida por el ciudadano M (identificado plenamente en actas confidenciales), ante el funcionario Detective Diego, Ochoa, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2020, suscrita, por el funcionario Inspector Agregado José Martínez, adscrito a la Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2020, suscrita por el funcionario Inspector Agregado José Martínez, adscrito a la Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual manera, esta Juzgadora de revisión efectuada a la acusación particular propia presentada por la victima que conforman el presente asunto y una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código, Penal concatenado con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto sancionado en el 286 del Código Penal, las cuales se corresponden con el siguiente resultado:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Marzo de 2019 tomada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE TELERONO MARCA: SAMSUNG, MODELO J7 NEO, propiedad del ciudadano FREDDY MARTINEZ.
3. DEPOSITO DE CHEQUE POR LA CANTIDAD DE CATORCE MIL NOVBCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (S14.989,30) EN SU CUENTA DE AHORRO NO290462710274 de Bank of América.
4. TRANSFERENCIA POR LA CANTIDAD DE DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (S12.559), emitida desde su cuenta de ahorro N°290462710274 de Bank of América a la cuenta personal de Adolto Enrique León Jaimez, en el Sun Trust Bank N°1000246609480.
5. DESCUENTO POR LA CANTIDAD DE TREINTA DOLARES AMERICANOS (S30)por concepto de comisión por transferencia de cabie (wir transfer).
6. DOLARES TRANSFERENCIA POR LA CANTIDAD AMERICANOS MIL DE la (S1.000), emitida desde cuenta corriente N°229042248672@Gmail.com del Bank of América, vía "Zelle" a GRESLY, BARRAGAN, a través de su correo electrónico (Zelle) gress lani@hotmail.com
7. TRANSFERENCIA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (S500),. emitida desde la cuenta coriente N°229042248672, del Bank of América propiedad del ciudadano FREDDY MARTINEZ, vía "Zelle" a la EMIRA, ROSA MARTINEZ, través de electrónico (Zelle) a su correo emirarm2007@gmail.com".
8. DEVOLUCION DE CHEQUE SIN FONDOS, el cual reposa en el expediente DESCUENTO POR DEOLUCION DE CHEQUE SIN FONDOS, REALIZADA A LA CUENTA DE AHORRO N°229046710274 del Bank of América, el cual reposa en el expediente.
9. ESTADO DE CUENTA DE LA CUENTA DE AHORRO N°229046710274 del Bank of América.
10. ESTADO DE CUENTA DE LA CUENTA AHORRO N°229042248572 del Bank of América.
11. ESTADO DE CUENTA DE LA CUENTA CORRIENTE N°229042248572 del Bank of América.
12. IMÁGENES FOTOGRAFICAS DE LA CONVERSACIÓN CON ANA UZCANGA.
13. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano A.M (datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Público).
14. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano A.M (datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Público).
15. CARTA DEL BANK OF AMERICA, donde informa que la cuenta corriente N°* 229042248672 del Bank of América ha sido cerrada.
16. DOCUMENTOS DEBIDAMENTE LEGALIZADOS Y APOSTILLADOS EN ESTADOS UNIDODS DE AMERICA, que contiene:
16.1 Confirmación que la cuenta bancaria en Bank of América está cerrada,,
16. marcada con el número "1".
16.2 Balance de la cuenta de ahorro N° 290462710274 de Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ de fecha 20 de Septiembre del 2018 al 19 de Diciembre del 2018, marcada con el número "2".
16.3 Balance de la cuenta de ahorro N°290462710274 de Bank of América," perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ de fecha 20 de Diciembre del 2018 al 20 de Marzo de 2019, marcada con el número "3 16.4 Constancia de sobregiro de la cuenta de ahorro N°290462710274 de Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ, marcada con el número “4”.
16.5 Carta del Bank of América, marcada con el número "5"
16.6 Balance de la cuenta corriente N°229042248672 del Bank of América," perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ, del 22 de noviembre del 2018 al 20 de diciembre del 2018, marcada con el número "6”.
16.7 Balance de la cuenta corriente N°229042248672 del Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ, del 24 de enero de 2019 al 20 de Febrero de 2019, marcada con el número "7".
16.8 Balance de la cuenta de ahorro N°290462710274 de Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ de fecha 20 de Diciembre del 2018 al 20 de Marzo de 2019, marcada con el número "8" 16.9 Balance de la cuenta corriente N°229042248672 del Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ, del 21 de Diciembre del 2018 2l 25, de febrero del 2019, marcada con el número "9"
17. CORREO ELECTRONICO DE BANK OF AMERICA.
18. CORREO ELECTRONICO DONDE BANK OF AMERICA, notifica que se, ha agregado a un beneficiario, en este caso a Gresly Barragan.
19. CORREO ELECTRONICO DONDE BANK OF AMÈRICA, notifica que se ha transferido a Gresly Barragan la cantidad de mil dólares americanos ($1.000,00) por, los engaños de ANA UZCANGA, JOFFRE VÁZQUEZ, GUSTAVO LEON, LUIS, ENRIQUE BOTTARO OMAÑA, y por solicitud de ANA UZCANGA.
20. CORREO ELECTRONICO DONDE BANK OF AMERICA, notifica que se ha agregado a un beneficiario, en este caso a Emira Martinez.
21. CORREO ELECTRONICO DONDE BANK OF AMERICA, notifica que se ha transferido a Gresly Barragan la cantidad de quinientos dólares americanos (S500,00) por los engaños de ANA UZCANGA, JOFFRE VAZQUEZ, GUSTAVO, LEON, LUIS ENRIQUE BOTTARO OMANA, y por solicitud de ANA UZCANGA.
22. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA EMPRESA INVERSIONES IPROCON 2012 C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N°: J-40107733 1, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de julio del 2012, bajo el N°4, Tomo 128-A.
23. ESTADOS DE CUENTA DE BANK OF AMERICA, DEBIDAMENTE LEGALIZADOS, APOSTILLADOS Y TRADUCIDOS AL CASTELLANO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION,
CON INDICACION DE LOAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306, esta Juzgadora precisa las razones de hecho de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:
EI Ministerio Público presentó acto conclusivo ACUSACION; y la Victima presentó Acusación Particular Propia contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES. titular de la cédula de identidad N° V-9.762.227, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio: abogado, nacido el día 14.04.1969, de 53 años de edad, residenciado en: Urbanización Altos de Sol Amada, segunda etapa, casa 266, Avenida, José Antonio Sucre, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal.
Al respecto, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capitulo Vi, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra "i" del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 3 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal 0 Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la Fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, Si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
De dicho criterio, se verifica el carácter pacífico y reiterado del criterio de la Sala, Constitucional en materia de Control Formal y Material del escrito acusatorio, a la luz de la verificación sobre la procedencia de la pretensión de enjuiciamiento que peticiona el Ministerio Público, y que constatado que la acusación esta infundada y por ende, no se logre vislumbrar, un pronóstico de condena el Juez de Control tiene la potestad de declarar inadmisible la acusación y dictar el sobreseimiento definitivo de la cusa conforme a la disposición prevista en el articulo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gomez, estableció lo siguiente:
OMISSIS
Asimismo, la referida Sala de Casación Penal, 1a cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
OMISSIS
Partiendo de dichas Sentencias, esta Juzgadora acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que la Fiscalia y la Acusación Particular Propia incumplen en sus numerales 2, 3 y 5 el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia de fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, maxime cuando se desprende los hechos y de acusación particular propia que la ciudadana ANA UZCANGA le pide el favor a la víctima que le preste su número de cuenta del banco BANK OF AMERICA a fin de realizar un depósito en virtud de la venta de un trompo, a través de la plataforma mercado libre Siendo depositado unos cheques sin provisión de fondo en la cuenta de la victima por la cantidad de un total de 14.989.30 dólares y que posteriormente la ciudadana Ana le informa a la victima que hubo un error en el Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285,4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y I| del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente 1acultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. (Subrayado de este Tribunal)
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronostico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal (Subrayado de este Tribunal)
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba b) Cuando el
acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada –como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada. y por ende. no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313,3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem. (Subrayado de este Tribunal)
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
deposito por cuanto se depositaron cantidades distintas y le indica que le reintegre la diferencia distribuidos entre las cuentas de Adolfo león, Greslye Barragan y la ciudadana identificada como EMIRA.
Si bien inicialmente el Tribunal estimó procedente la imputación formal, autorizando la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el tipo penal ESTAFA SIMPLE CONTINADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal-ese delito tipificado consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial por medio del engaño; es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe, también el bien jurídico protegido es el de patrimonio o propiedad. Modernamente se considera que el término más apropiado es el de patrimonio, que consiste en una universidad de derecho (universitas iuris), que se constituye por activos y pasivos. En términos generales, cuando como consecuencia de un engaño se produce la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmedro del activo y se ha lesionado el bien jurídico por medio de una estafa.
Existen diferentes modalidades, ya que se entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño bastante como para producir un acto de disposición. Una actuación pasiva (no informar, o no contar algo) es difícil que provoque un engaño de tal magnitud, suponer lo contrario destruiría la presunción de inocencia que ampara al justiciable, revirtiendo por ende la carga de la prueba justamente al ciudadano, lo que contraria el proceso penal acusatorio, que si bien en Venezuela, es mixto, es también preponderantemente acusatorio; sobre lo cual el Poder Judicial Tribunales de Control, principalmente - tienen que proteger y resguardar como guardianes de la constitución y de la seguridad jurídica que traducirá la paz social.
Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal por el cual ha sido acusada la ciudadana de autos por parte del Ministerio Público, el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del, Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en aras de dar cumplimiento a los principios Constitucionales y legales de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en el proceso, pasa a resolver el conflicto de la siguiente manera:
En efecto, el artículo 462 del Código Penal, expresa:
OMISSIS
En este delito, el verbo rector se encuentra contenido en el encabezamiento del trascrito artículo 462 del Código Penal, el cuál expresa: El que, con artificios O medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de oro", aquí, debe existir en el sujeto activo el ánimo de lucro" es decir, obtener un beneficio económico al que no0 tiene derecho (provecho injusto), procurando o induciendo en el sujeto pasivo un error, el cual consiste en una falsa noción sobre algo, en este caso que la cuenta bancaria tenía una provisión previa, suficiente y disponible fondos económicos.
En el caso bajo estudio, de los elementos de convicción en que se funda la acusación fiscal y la acusación particular no menciona al ciudadano Gustavo León como participe haber prestado su cuenta bancaria del Bank of América a la ciudadana Ana Uzcanga, misma ciudadana que una Vez depositado un cheque en la mencionada cuenta del ciudadano Freddy Martinez siendo este cheque perteneciente a una cuenta a nombre del ciudadano Adolfo León, quien se encuentra fuera del país, quien es hermano del ciudadano Gustavo Leon, aunado, a ello el reverso que se realiza entre la cuenta del ciudadano Freddy Martínez ninguna de ellas, pertenece al ciudadano Gustavo Leon; por lo que no existe acción reprochable en la presente causa que vincule al ciudadano Gustavo León con los hechos traídos al proceso y la presunta comisión de los delitos que se desprenden del escrito acusatorio presentado por la vindicta, pública y de la acusación particular propia presentado por la víctima.
Ahora bien, de los elementos de convicción traídos al conocimiento de estos juzgadora, se desprende que, del acta de denuncia suscrita por la victima que la ciudadana Ana Uzcanga se comunicó con el ciudadano Freddy Martínez para informarle que el ciudadano ADOLFO LEON realizó un depósito por la cantidad de ($14.989,30) y que debía regresar la diferencia, por un monto de (S12.559,00) a su cuenta personal en el Sun Trust Bank No. 1000246609480, al imputado de autos lo menciona la víctima en la relación de los hechos de su acusación particular propia cuando menciona lo siguiente: "rápidamente se comunica conmigo ANA, UZCANGA diciendo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMEZ... hermano de ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ... depositó por error la cantidad de ($14.989,30), que le regresara la diferencia a ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ, que sería la cantidad de, (S12.559,00) a la cuenta personal ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ en el Sun Trust Bank. No. 1000246609480"; dicho este que no puede ser corroborado con algún elemento de
convicción que permita establecer e individualizar la presunta conducta antijuridica desplegada, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES. Por lo que de tales actuaciones no, emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, toda vez que, la sola deposición de la victima no satisfacen los requerimientos exigidos por el legislador para proceder a enjuiciar; y más aun,. cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos nuevos a la investigación que permitan establecer la participación activa por parte del imputado de autos.
Simultáneamente al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de estas personas se hace acreedoras, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables y tiene, como características principal la asociación de dos o más personas; la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos.
Por ende el delito de Agavillamiento se debe ejecutar, en el momento en que dos o más personas se asocien a fin de cometer hechos delictivos lo que en el caso en comento no ocurrió. Por todas las consideraciones antes expuestas, es importante tener presente que al encontrarse ausente algunos de los elementos constitutivos del delito en la acción desplegada por uno o varios imputados y en consecuencia no adecuarse, su conducta a la descripta contenida en el tipo penal, como es el caso de marras, necesariamente debemos concluir que el hecho es atípico debiendo entonces solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y es que respetuosamente solicita estas Representaciones del Ministerio Publico.
En consecuencia, del análisis de las actas de investigación, no se evidencia alguno que i demostrar este tipo delictivo, entendiéndose como una asociación, constituida por un sujeto activo múltiple, destinada a la perpetración de un hecho punible asociación esta que debe ser de carácter permanente y organizada, lo que no se acredito aura la investigación. Este tipo penal exige asociación con la finalidad de cometer delitos, cierto, existen actuaciones en las que coinciden en espacio, lugar y tiempo alguno de los imputados, no se desprende ni la asociación, y muchos menos que esta sea pata delitos. De manera, que existe, también para este delito imputado una ausencia u elementos constitutivos del delito de Agavillamiento.
CAPITULO III
DEL RECURSO DEAPELACIÓN INTERPUESTO POR LA VICTIMA
En su escrito recursivo aduce la victima como vicios:
1) Error de juzga miento o Error In Iudicando, por falta de aplicación del artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: En tal sentido, esgrime la recurrente la juez a quo no se pronunció sobre la admisión, total o parcial de la acusación fiscal ni la, acusación particular, incurriendo en la infracción de ley al no aplicar el artículo 313 numeral 2 del Copp. En cuanto a esta denuncia disiente la defensa y observa que el recurrente no analizo minuciosamente el auto motivo toda vez que quedo plasmado en el mismo las razones de derecho por las cuales la juez a quo decidió desestimar la acusación lo cual se evidencia en el texto integro del auto al indicar la juzgadora que.."...
En consecuencia, del análisis de las actas de investigación, no se evidencia elemento alguno, que permita demostrar este tipo delictivo, entendiéndose como una asociación ilícita constituida por sujeto activo múltiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, durante la investigación.
Por lo que finalmente, lo ajustado a derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio particular propia, por cuanto son infundadas por carecer de los requisitos establecidos del articulo 308 en sus
numerales 29, 3°y 5° del código orgánico procesal penal, resultando completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuicianmiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
2) Error de juzgamiento o Error in iudicando, por indebida aplicación del artículo 313 numeral 3 del código orgánico procesal penal: En tal sentido, aduce el recurrente, que e vulneraron garantías constitucionales de victima por a ver el tribunal dictado el sobreseimiento, por la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 300 del numeral 4° del código orgánico procesal penal, por considerar, que el estado, en este caso representado por órgano jurisdiccional, no procuro la reparación del daño causado, violando con esto principio, de eficacia procesal, al no utilizar la juzgadora el proceso como instrumento fundamental, para obtener justicia, violentando el princip10 de seguridad jurídica y expectativa plausible, consagrada en nuestra carta magna. Al respecto merece significar esta defensa técnica, que el proceso penal además de velar por las garantías de la víctima, igualmente debe proteger los derechos y garantías del justiciable, en este caso se observa que el recurrente al no obtener una decisión que satisfaga sus pretensiones, que es la reparación del daño patrimonial según causado, siente violentado su derecho, Sin embargo es necesario para esta defensa indicar que la reparación del año debe ser realizado por los sujetos activos, entendiendo que en el proceso penal la responsabilidad penal es individual, esto lo alerta la defensa en virtud que de los hechos denunciados, y de los elementos de convicción se individualiza la acción desplegada específicamente por los ciudadanos GRESLY BARRAGAN, EMIRA ROSA NARIIN ANA UZCANGA, ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ, hora bien a criterio de representación el delito del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAMES, es ser hermano de ADOLFO ENQUE LEON JAIMES (Resaltado y subrayado de la defensa)y por ésta única razón es que la victima pretende el resarcimiento del daño patrimonial que sido causado, situación que con respecto a mi defendido no está más alejado del propósito y espíritu de nuestro legislador al momento de castigar una conducta tipificada en V ordenamiento Jurídico como delito, porque en el presenta caso el ciudadano ENRIQUE LEON JAIMES no ejerció ninguna conducta reprochable que encuadre c de Estafa y menos aún en delito de agavillamiento. En el presente caso es de hacer no la juzgadora, en el ejercicio de sus funciones como jueza de control, en la fase in ejerció como es debido en sentencia de carácter vinculante el control formar y material de la acusación y a los fines de evitar, una ordena apertura a juicio, con ausencia de fundan que justifiquen el enjuiciamiento del procesado, toda vez que, al no vislumbrar un pronóstico de condena, el juzgador declara la inadmisibilidad de la acusación y en consecuencia decreta c sobreseimiento.
3) Indebida aplicación del artículo 313 numeral 4° del código orgánico procesal: toda que la juez incurrió en infracción, al aplicar indebidamente el numeral 4° del artículo 315 del COPP. Ante tal denuncia, debe esgrimir esta defensa que en el desarrollo de la audiencia, preliminar no se opuso excepción alguna de las contenidas del articulo 28 numeral 4 literal l del código orgánico procesal penal, por lo tanto es evidente que el recurrente desconoce lo motivo de derecho que soportan la decisión tomada por la juzgadora por cuanto del auto, motivado, queda claramente establecido que el sobreseimiento definitivo fue decretado, según lo establecido en el articulo 313 numeral 3° del código orgánico procesal penal, no por la resolución de excepciones, motivo por el cual incurre en grave error el recurrente al realizar una denuncia que dista de lo motivado por la juez.
4) falta de aplicación del artículo 313 numeral cuanto la juez n0 se pronunció en cuanto a la solicitud de medida cautelar en tase, ejecutiva solicitada por el recurrente: De tal argumento disiente esta representación defensoril, ya que al decretarse el sobreseimiento la juzgadora en su auto motivado dejó expreso el cese de la condición de imputado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON, JAIMES, titular de la cédula de identidad N.° 9.762.227, así como todas las medias de coerción personal dictadas en su contra.
5) Falta de Aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indica el recurrente que la juzgadora en la decisión valoró las pruebas que reposan en el escrito acusatorio extralimitándose en sus funciones: 1al denuncia, es inentendible en virtud que en el instrumento recursivo no indica el recurrente cuales son los medios probatorio que según su criterio fueron valorados por la juez de control, tal afirmación no puede estar más alejada de la realidad, en virtud de que el auto motivado establece el análisis de los elementos de convicción del escrito acusatorio privado, es decir no se evidencia ningún análisis de medios de prueba ni su valor probatorio.
Ahora bien, observa la defensa que la victima redunda en sus denuncias, lo cual hace ya a esta representación engorroso volver a dar respuesta a denuncias repetitivas, no obstante esta representación engorroso volver pareciera que el recurrente habla de otra decisión, no de la dictada en fecha 16/11/2022, por cuanto en dicha audiencia en ningún momento el recurrente solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, todo lo contrario solicito el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre mi defendido actualmente, situación ésta que reafirma lo alegado por la defensa anteriormente que no es otra cosa que el recurrente no detalló el auto motivado para realizar su escrito de impugnación, desconociendo las razón hecho y de derech0 por las cuales el Tribunal Tercero de Control emitió su decisión, debiendo indicar esta representación quién sí responsablemente analizó el auto motivado de la decisión dictada en fecha 16/11/2022 considerando que la referida decisión cuenta con la motivación clara y entendible, en donde la juzgadora cumplimiento con las reiteradas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Replica emite la decisión debidamente motivada para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que en atención a ello, puedan fundamentar.
Por Todas los razonamientos antes expuestos considera la defensa que yerra el recurrente en realizar denuncias que no se relacionan a la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 16/11/2022, y en consecuencia solicito a los excelentísimos jueces que conforman en tribunal colegiado a quien le corresponda el conocimiento del presente escrito recursivo lo DECLARE SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en fecha 16/11/2022…”
III
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 16 de Noviembre del 2022, la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, llevo a cabo Audiencia Preliminar, publicando la decisión in extenso en la misma fecha, donde decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 9.762.227, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 80 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2020-001696, cuya motivación cursa en el folio cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) de la segunda (02) pieza del asunto principal, cuyo tenor siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza cargo del referido Despacho Judicial Abogado REINALBIS NAILETH MONTERO MOGOLLON, la Secretaria del Tribunal, abogado LEDIS MIRANDA y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3 concatenado con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con lo previsto en el artículo 308 del texto adjetivo penal y con criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación, fundamentar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO decretado al término de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.227, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio: abogado, nacido el día 14.04.1969, de 53 años de edad, residenciado en: Urbanización Altos de Sol Amada, segunda etapa, casa 266, Avenida José Antonio Sucre, Maracaibo, estado Zulia.
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
OMISSIS
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 306 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1. GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.227, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio: abogado, nacido el día 14.04.1969, de 53 años de edad, residenciado en: Urbanización Altos de Sol Amada, segunda etapa, casa 266, Avenida José Antonio Sucre, Maracaibo, estado Zulia.
SECCIÓN II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN
A tenor de lo establecido en el artículo 306 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 30.06.2021:
“…En fecha 07 de marzo del año 2019 el ciudadano Freddy Martínez (identificado plenamente en actas confidenciales), interpuso una denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que el día 13 de febrero del mismo año la ciudadana Ana Uzcanga, le pide prestada a la víctima, Freddy, su cuenta Bancaria de Bank Of América, para que le transfirieran allí un dinero como pago por la venta de un trompo mezclador, en virtud de esto el ciudadano acepta y le presta la cuenta a la ciudadana Ana Uzcanga, la misma le informa que recibirá una transferencia de dos mil cuatrocientos dólares (4.400,00$), de los cuales la ciudadana Ana le pidió a la víctima que realizara dos pagos, uno por el monto de 1.500$ dólares a la ciudadana GreslyBarraga, y otro por 500$ dólares a la ciudadana Emira Rosa Martínez, posteriormente la ciudadana Ana le solicito al ciudadano Freddy que realizara una transferencia mas ya que los ciudadanos Gustavo Enrique León Jaimes y Adolfo Enrique León Jaimes, compradores de dicho trompo mezclador, se habían equivocado a la hora de transferir el dinero y efectuó un cheque de 14.989,30$; en consecuencia le solicita que le transfiera el dinero restante con respecto al pago, que en total seria la cantidad de 12.559,00$, los cuales efectivamente transfirió el ciudadano Freddy con el saldo negativo debido a que el cheque emitido por los compradoresGustavo Enrique León Jaimes y Adolfo Enrique León Jaimes, no han pagado la deuda para con el ciudadano víctima, Freddy Martínez. En fecha 26 de Junio de 2019, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó Orden de Aprehensión C7-0006-2019, en contra de los ciudadanos, mediante oficio C7-0709-2019. Posteriormente en fecha 05 de noviembre de 2020, el ciudadano Gustavo Enrique León Jaimes, titular de la cédula de identidad N°V-7.762.227, compareció por ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con motivo de entregarse a la Justicia y ponerse a Derecho por la comisión los delitos que se investigan, siendo atendido por el funcionario Inspector Agregado José Martínez, quien luego de verificar sus datos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), logro verificar que el mismo poseía el estatus de SOLICITADO, optando el investigador por indicarle que sería objeto de una Inspección a personas como lo establece en el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de la que no encontró objeto de interés alguno, seguidamente por lo anteriormente narrado, el funcionarios procedió a indicarle al ciudadano Gustavo Enrique León Jaimes, titular de la cédula de identidad V-9.762.227, por la comisión de los delitos Estafa Simple Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el 286 de la norma Sustantiva Penal. El juez decidió conforme al artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3°, 4° y 9°…”.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA EN FECHA 27.06.2021
“…Ciudadana jueza, es el caso que en fecha 13 de febrero de 2019, la ciudadana ANA UZCANGA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-15.227.247, teléfono celular: 0414-4954652, actuando en nombre y representación de su empresa INVERSIONES IPROCON 2012 C. A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° J-4010773331, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha doce (12) de Julio de 2012, bajo el N°4, Tomo 128-A, de este domicilio, en su carácter de Presidente, me solicitó mi cuenta estadounidense para que lo recibiera un depósito de $2.400 porque supuestamente vendió un trompo a través del sitio web: www.mercadolibre.com.ve y en virtud de que ella me debía ochocientos ochenta y tres dólares americanos con veinticinco céntimos ($883,25) accedí, asimismo me solicitó que le hiciera el favor de transferir la cantidad mi quinientos dólares americanos ($1.500,00) de sus dos mil cuatrocientos dólares americanos ($2.400,00), distribuidos de la siguiente manera: mil dólares americanos ($1.000,00) a la ciudadana GRESLY BARRAGAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N°: 16.949.026, domiciliada en Yaracuy, San Felipe, a través de su correo electrónico (Zelle) gress_lani@hotmail.com, GreslyBarragan, y quinientos dólares americanos ($500,00) a EMIRA ROSA MARTINEZ, venezolana, domiciliada en Yaracuy, San Felipe, a través de su correo electrónico (Zelle) emirarm2007@gmail.com”, EmiraMartinez. En fecha 14 de febrero del 2019 se la di. El 15 de febrero del 2019 me hicieron un deposito la empresa MedHealth Importadora, LTD por la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y nueve dólares americanos con treinta céntimos ($14.989,30) CHEQUE que resultó ser FALSO, razón por la cual se debitó razón dada por Bank of América), en consecuencia NO TENIA FONDOS, así las cosas, rápidamente se comunica conmigo ANA UZCANGA diciendo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N°: 9.762.227, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, hermano de ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°:10.442.116, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, depositó por error la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y nueve dólares americanos con treinta céntimos ($14.899,39), que le regresara la diferencia a ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ, que sería doce mil quinientos cincuenta y nueve dólares americanos ($12.559,00) a la cuenta personal de ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ en el Sun Trust Bank N°1000246609480. Posteriormente el 21 de febrero me descontaron la cantidad de $14.989,30 en virtud que el cheque depositado era falso y en consecuencia no tenía fondos. Desde ese día ANA UZCANGA y JOFFRE VAZQUEZ dijeron que era una estafa y se comprometieron a pagarme mi dinero, tal como se refleja en las conversaciones de whatsapp y en los mensajes de texto, sin embargo NO LO HAN HECHO, es preciso destacar que es evidente como premeditaron el deposito del cheque falso, me hicieron transferir la diferencia de doce mil quinientos cincuenta y nueve dólares americanos ($12.559,00) más las trasferencias de mil dólares americanos ($1.000,00) a la ciudadana GRESLY BARRAGAN, antes identificada y de quinientos dólares americanos ($500,00) a EMIRA ROSA MARTINEZ, identificada previamente. El trompo que supuestamente vendió por www.mercadolibre.com lo iban a buscar los ciudadanos LUIS ENRIQUE BOTTARO OMAÑA, LUIS IGNACIO BOTTARO PAEZ-PUMAR Y MAGALI DEL ROSARIO OMAÑA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N°12.391.396, 27.187.412, domiciliados en Caracas, Estado Miranda. El contacto inicial con los supuestos compradores lo hizo el ciudadano JOFFRE VAZQUEZ, venezolano, de este domicilio, teléfono celular: 0414-43009122 quien es vendedor de la empresa INVERSIONES IPROCON 2012 C.A, antes identificada, propiedad de Ana Uzcanga. Como es sabido, los dos elementos más significativos de la estafa son los artificios y engaños aplicados por el delincuente y el error en que es inducido la víctima como consecuencia de este engaño que lo hace sufrir un daño patrimonial, como el presente aso Manzini, define artificio como “toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, de modo tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de la falsa apariencia material, positiva o negativa. Asimismo, Finzi define el erro como “el resultado de la acción engañosa y se convierte en la causa de la disposición patrimonial”. Entre el artificio y la inducción al error esta la relación de casualidad, pues el por artificio como medio capaz de engañar es que inducen el error a la víctima, la cual presta su consentimiento por el mismo engaño. Es claro que estamos en presencia de una estafa en virtud que Ana Úzcanga, Joffre Vázquez, Gustavo Leon, Adolfo Enrique León Jaimez, Luis Enrique Bottaro O., Luis Ignacio Omaña, Magali Omaña, a través de sus engaños sorprendieron mi buena fe, me engañaron, me indujeron al error para que GreslyBarragan, EmiraMartinez y Adolfo Leon obtuvieran un provecho económico injusto con perjuicio patrimonial de mi persona incurriendo claramente en el delito de estafa y también, en el delito de asociación para delinquir en virtud que son más de 3 personas, tienen tiempo delinquiendo y actuaron en nombre de persona jurídica como los es INVERSIONES IPROCON 2012 C.A, para obtener un beneficio económico…”.
Esta Juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que el Ministerio Público una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, las cuales se corresponden con el siguiente resultado:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Marzo de 2019 tomada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo al ciudadano FREDDY MARTINEZen la cual indica la circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N°9700-0066, de fecha 29 de marzo de 2019, suscrita por el funcionario Detective José Bastidas, adscrito a la Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al teléfono celular Marca: Samsung, modelo J7 Neo, propiedad del ciudadano FREDDY MARTINEZ.
3. COPIA CERTIFICADA DE LOS MOVIMIENTOS BANCARIOS OF AMÉRICA, apostillados en fecha 27 de agosto de 2019, por ante la Notaría Pública del estado de Florida, estados Unidos de América.
4. ACTA DE ENTREVISTA,de fecha 18 de marzo de 2019, rendida por el ciudadano Martínez, ante el funcionario Detective Agregado Daniel Lucena, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de marzo de 2019, rendida por el ciudadano M (identificado plenamente en actas confidenciales), ante el funcionario Detective Diego Ochoa, adscrito a la Sub Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2020, suscrita por el funcionario Inspector Agregado José Martínez, adscrito a la Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2020, suscrita por el funcionario Inspector Agregado José Martínez, adscrito a la Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual manera, esta Juzgadora de revisión efectuada a la acusación particular propia presentada por la victima que conforman el presente asunto y una vez realizadas las diligencias para recopilar suficientes elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, las cuales se corresponden con el siguiente resultado:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 07 de Marzo de 2019 tomada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO DE TELEFONO MARCA: SAMSUNG, MODELO J7 NEO, propiedad del ciudadano FREDDY MARTINEZ.
2. DEPOSITO DE CHEQUE POR LA CANTIDAD DE CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($14.989,30) EN SU CUENTA DE AHORRO N°290462710274 de Bank of América.
3. TRANSFERENCIA POR LA CANTIDAD DE DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS ($12.559), emitida desde su cuenta de ahorro N°290462710274 de Bank of América a la cuenta personal de Adolfo Enrique León Jaimez, en el Sun Trust Bank N°1000246609480.
4. DESCUENTO POR LA CANTIDAD DE TREINTA DOLARES AMERICANOS ($30)por concepto de comisión por transferencia de cable (wire transfer).
5. TRANSFERENCIA POR LA CANTIDAD DE MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000), emitida desde la cuenta corriente N°229042248672@Gmail.com del Bank of América, vía “Zelle” a GRESLY BARRAGAN, a través de su correo electrónico (Zelle) gress_lani@hotmail.com
6. TRANSFERENCIA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500), emitida desde la cuenta corriente N°229042248672, del Bank of América propiedad del ciudadano FREDDY MARTINEZ, vía “Zelle” a la EMIRA ROSA MARTINEZ, a través de su correo electrónico (Zelle) “emirarm2007@gmail.com”.
7. DEVOLUCION DE CHEQUE SIN FONDOS,el cual reposa en el expediente.
8. DESCUENTO POR DEVOLUCION DE CHEQUE SIN FONDOS, REALIZADA A LA CUENTA DE AHORRO N°229046710274 del Bank of América, el cual reposa en el expediente.
9. ESTADO DE CUENTA DE LA CUENTA DE AHORRO N°229046710274, del Bank of América.
10. DE CUENTA DE LA CUENTA CORRIENTE N°229042248672, del Bank of América.
11. IMÁGENES FOTOGRAFICAS DE LA CONVERSACIÓN CON ANA UZCANGA.
12. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano A.M (datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Público).
13. ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano A.M (datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Público).
14. CARTA DEL BANK OF AMERÍCA, donde informa que la cuenta corriente N° 229042248672 del Bank of América ha sido cerrada.
15. DOCUMENTOS DEBIDAMENTE LEGALIZADOS Y APOSTILLADOS EN ESTADOS UNIDODS DE AMÉRICA, que contiene:
16.1 Confirmación que la cuenta bancaria en Bank of América está cerrada, marcada con el número “1”.
16.2 Balance de la cuenta de ahorro N° 290462710274 de Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ de fecha 20 de Septiembre del 2018 al 19 de Diciembre del 2018, marcada con el número “2”.
16.3 Balance de la cuenta de ahorro N°290462710274 de Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ de fecha 20 de Diciembre del 2018 al 20 de Marzo de 2019, marcada con el número “3”
16.4 Constancia de sobregiro de la cuenta de ahorro N°290462710274 de Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ, marcada con el número “4”.
16.5 Carta del Bank of América, marcada con el número “5”
16.6 Balance de la cuenta corriente N°229042248672 del Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ,del 22 de noviembre del 2018 al 20 de diciembre del 2018, marcada con el número “6”.
16.7 Balance de la cuenta corriente N°229042248672 del Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ,del 24 de enero de 2019 al 20 de Febrero de 2019, marcada con el número “7”.
16.8 Balance de la cuenta de ahorro N°290462710274 de Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ de fecha 20 de Diciembre del 2018 al 20 de Marzo de 2019, marcada con el número “8”
16.9 Balance de la cuenta corriente N°229042248672 del Bank of América, perteneciente al ciudadano FREDDY MARTINEZ, del 21 de Diciembre del 2018 al 23 de febrero del 2019, marcada con el número “9”
16. CORREO ELECTRONICO DE BANK OF AMÉRICA.
17. CORREO ELECTRONICO DONDE BANK OF AMÉRICA, notifica que se ha agregado a un beneficiario, en este caso a GreslyBarragan.
18. CORREO ELECTRONICO DONDE BANK OF AMÉRICA, notifica que se ha transferido a GreslyBarragan la cantidad de mil dólares americanos ($1.000,00) por los engaños de ANA UZCANGA, JOFFRE VÁZQUEZ, GUSTAVO LEON, LUIS ENRIQUE BOTTARO OMAÑA, y por solicitud de ANA UZCANGA.
19. CORREO ELECTRONICO DONDE BANK OF AMÉRICA, notifica que se ha agregado a un beneficiario, en este caso a Emira Martínez.
20. CORREO ELECTRONICO DONDE BANK OF AMÉRICA, notifica que se ha transferido a GreslyBarragan la cantidad de quinientos dólares americanos ($500,00) por los engaños de ANA UZCANGA, JOFFRE VÁZQUEZ, GUSTAVO LEON, LUIS ENRIQUE BOTTARO OMAÑA, y por solicitud de ANA UZCANGA.
21. ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA EMPRESA INVERSIONES IPROCON 2012 C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N°: J-401077331, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha doce (12) de julio del 2012, bajo el N°4, Tomo 128-A.
22. ESTADOS DE CUENTA DE BANK OF AMÉRICA, DEBIDAMENTE LEGALIZADOS, APOSTILLADOS Y TRADUCIDOS AL CASTELLANO.
SECCIÓN III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN,
CON INDICACIÓN DE LOAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Tal y como estatuye el numeral 3 del artículo 306, este Juzgado precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la presente decisión, expresando las disposiciones legales aplicadas, de la siguiente manera:
El Ministerio Público presentó acto conclusivo – ACUSACIÓN -; y la Victima presentó Acusación Particular Propiacontra el ciudadanoGUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.762.227, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de profesión u oficio: abogado, nacido el día 14.04.1969, de 53 años de edad, residenciado en: Urbanización Altos de Sol Amada, segunda etapa, casa 266, Avenida José Antonio Sucre, Maracaibo, estado Zulia, por los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal.
Al respecto, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación. (Subrayado de este Tribunal)
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal. (Subrayado de este Tribunal)
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem. (Subrayado de este Tribunal)
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
OMISSIS
Partiendo de dichas Sentencias, esta Juzgadora acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que la Fiscalía y la Acusación Particular Propia incumplen en sus numerales 2, 3 y 5 el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia de fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando se desprende los hechos y de acusación particular propia que la ciudadana ANA UZCANGA le pide el favor a la victima que le preste su número de cuenta del banco BANK OF AMEICA a fin de realizar un deposito en virtud de la venta de un trompo, a través de la plataforma mercado libre siendo depositado unos cheques sin provisión de fondo en la cuenta de la victima por la cantidad de un total de 14.989,30 dólares y que posteriormente la ciudadana Ana le informa a la victima que hubo un error en el depósito por cuanto se depositaron cantidades distintas y le indica que le reintegre la diferencia distribuidos entre las cuentas de Adolfo león, Greslye Barragan y la ciudadana identificada como EMIRA.
Si bien inicialmente el Tribunal estimo procedente la imputación formal, autorizando la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el tipo penal- ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Cogido Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 de Código Penal- este delito tipificado consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño, es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe.- también el bien jurídico protegido es el patrimonio, que consiste en una universalidad de derecho (universitas iuris), que se constituye por activos y pasivos. En términos generales, cuando como consecuencia de un engaño se `produce la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmedro del activo y se ha lesionado el bien jurídico por medio de una estafa.
Existen diferentes modalidades, ya que se entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño deber ser bastante como para producir un acto de disposición. Una actuación pasiva (no informar, o no contar algo) es difícil que provoque un engaño de tal magnitud, suponer lo contrario destruiría la presunción de inocencia que ampara al justiciable, revirtiendo por ende la carga de la prueba justamente al ciudadano, lo que contraria el proceso penal sobre lo cual el Poder Judicial- Tribunales de Control, principalmente-tienen que proteger y resguardar como guardianes de la constitución y de la seguridad jurídica que traducirá la paz social.
Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal por el cual ha sido acusada la ciudadana de autos por parte del Ministerio Publico, el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en aras de dar cumplimiento a los principios Constitucionales y legales de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en el proceso, pasa a resolver el conflicto de la siguiente manera:
En efecto, el artículo 462 del Código Penal, expresa:
OMISSIS
En este delito, el verbo rector se encuentra contenido en el encabezamiento del trascrito artículo 462 del Código Penal, el cual expresa: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro”, aquí, debe existir en el sujeto activo el “ánimo de lucro”, es decir, obtener un beneficio económico al que no tiene derecho (provecho injusto) procurando o induciendo en el sujeto pasivo un error, el cual consiste en una falsa noción sobre algo, en este caso que la cuenta bancaria tenía una provisión previa, suficiente y disponible de fondos económicos.
En el caso bajo estudio, de los elementos de convicción en que se funda la acusación fiscal y la acusación particular no menciona al ciudadano Gustavo León como partícipe de haber prestado su cuenta bancaria del Bank of América a la ciudadana Ana Uzcanga, esta misma ciudadana que una vez depositado un cheque en la mencionada cuenta del ciudadano Freddy Martínez siendo este cheque perteneciente a una cuenta a nombre del ciudadano Adolfo León, quien se encuentra fuera del país, quien es hermano del ciudadano Gustavo León; aunado a ello el reverso que se realiza entre la cuenta del ciudadano Freddy Martínez ninguna de ellas pertenece al ciudadano Gustavo León; por lo que no existe acción reprochable en la presente causa que vincule al ciudadano Gustavo León con los hechos traídos al proceso y la presunta comisión de los delitos que se desprenden del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y de la acusación particular propia presentado por la víctima.
Ahora bien, de los elementos de convicción traídos al conocimiento de estos juzgadora se desprende que, del acta de denuncia suscrita por la victima que la ciudadana Ana Uzcanga se comunicó con el ciudadano Freddy Martínez para informarle que el ciudadano ADOLFO LEÓN realizó un depósito por la cantidad de ($14.989,30) y que debía regresar la diferencia por un monto de ($12.559,00) a su cuenta personal en el Sun Trust Bank No. 1000246609480, al imputado de autos lo menciona la víctima en la relación de los hechos de su acusación particular propia cuando menciona lo siguiente: "rápidamente se comunica conmigo ANA UZCANGA diciendo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ... hermano de ADOLFO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ... depositó por error la cantidad de ($14.989,30), que le regresara la diferencia a ADOLFO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ, que sería la cantidad de ($12.559,00) a la cuenta personal ADOLFO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ en el Sun Trust Bank No. 1000246609480"; dicho este que no puede ser corroborado con algún elemento de convicción que permita establecer e individualizar la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEÓN JAIMES. Por lo que de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, toda vez que, la sola deposición de la víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por el legislador para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos nuevos a la investigación que permitan establecer la participación activa por parte del imputado de autos.
Simultáneamente al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de estas personas se hace acreedoras, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables y tiene como características principal la asociación de dos o más personas; la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos
Por ende el delito de Agavillamiento se debe ejecutar, en el momento en que dos o más personas se asocien a fin de cometer hechos delictivos lo que en el caso en comento no ocurrió.Por todas las consideraciones antes expuestas, es importante tener presente que al encontrarse ausente algunos de los elementos constitutivos del delito en la acción desplegada por uno o varios imputados y en consecuencia no adecuarse su conducta a la descripción contenida en el tipo penal, como es el caso de marras, necesariamente debemos concluir que el hecho es atípico debiendo entonces solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el ordinal 2o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y es lo que respetuosamente solicita estas Representaciones del Ministerio Público.
En consecuencia, del análisis de las actas de investigación, no se evidencia elemento alguno que permita demostrar este tipo delictivo, entendiéndose como una asociación ilícita constituida por un sujeto activo multiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, asociación esta que debe ser de carácter permanente y organizada, lo que no se acredito durante la investigación. Este tipo penal exige asociación con la finalidad de cometer delitos, si bien es cierto, existen actuaciones en las que coinciden en espacio, lugar y tiempo alguno de los imputados, no se desprende ni la asociación, y muchos menos que esta sea para cometer delitos. De manera, que existe, también para este delito imputado una ausencia d los elementos constitutivos del delito de Agavillamiento. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, así como la acusación particular propia,por cuanto son infundadas por carecer de los requisitos establecidos del artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo hoy desestimado. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cesa la condición de imputado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.227, así como todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra, igualmente se ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes e::_e£::s este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control: PRIMERO: Se DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal así como la acusación particular propiapor incumplimiento en sus numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan la condición de imputado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.227. CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra. QUINTO: ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese, Publíquese la presente decisión. CUMPLASE…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene del acto de audiencia preliminar celebrada el día 16 de Noviembre de 2022, cuyos fundamentos fueron publicados en 16 de Noviembre de 2022 y verificado los términos de la apelación, precisa esta Instancia Superior citar criterios que ha sido reiterado de manera pacífica por esta Alzada, tal como se aprecia recientemente en el Recurso identificado con el Alfanumérico DR -2022-60144, con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).
También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que la Jueza de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que las Sala Constitucional ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en el presente caso, la instancia en el ejercicio pleno de sus competencias celebro un acto procesal como es la audiencia preliminar considerando a criterio motivado de la a quo considero Sobreseer bajo el siguiente pronunciamiento:
Partiendo de dichas Sentencias, esta Juzgadora acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que la Fiscalía y la Acusación Particular Propia incumplen en sus numerales 2, 3 y 5 el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia de fundamento serio que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando se desprende los hechos y de acusación particular propia que la ciudadana ANA UZCANGA le pide el favor a la victima que le preste su número de cuenta del banco BANK OF AMEICA a fin de realizar un deposito en virtud de la venta de un trompo, a través de la plataforma mercado libre siendo depositado unos cheques sin provisión de fondo en la cuenta de la victima por la cantidad de un total de 14.989,30 dólares y que posteriormente la ciudadana Ana le informa a la victima que hubo un error en el depósito por cuanto se depositaron cantidades distintas y le indica que le reintegre la diferencia distribuidos entre las cuentas de Adolfo león, Greslye Barragan y la ciudadana identificada como EMIRA.
Si bien inicialmente el Tribunal estimo procedente la imputación formal, autorizando la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el tipo penal- ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Cogido Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 de Código Penal- este delito tipificado consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño, es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe.- también el bien jurídico protegido es el patrimonio, que consiste en una universalidad de derecho (universitas iuris), que se constituye por activos y pasivos. En términos generales, cuando como consecuencia de un engaño se `produce la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmedro del activo y se ha lesionado el bien jurídico por medio de una estafa.
Existen diferentes modalidades, ya que se entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño deber ser bastante como para producir un acto de disposición. Una actuación pasiva (no informar, o no contar algo) es difícil que provoque un engaño de tal magnitud, suponer lo contrario destruiría la presunción de inocencia que ampara al justiciable, revirtiendo por ende la carga de la prueba justamente al ciudadano, lo que contraria el proceso penal sobre lo cual el Poder Judicial- Tribunales de Control, principalmente-tienen que proteger y resguardar como guardianes de la constitución y de la seguridad jurídica que traducirá la paz social.
Precisadas estas consideraciones, resulta en consecuencia oportuno, analizar el tipo penal por el cual ha sido acusada la ciudadana de autos por parte del Ministerio Publico, el delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en aras de dar cumplimiento a los principios Constitucionales y legales de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en el proceso, pasa a resolver el conflicto de la siguiente manera:
En efecto, el artículo 462 del Código Penal, expresa:
OMISSIS
En este delito, el verbo rector se encuentra contenido en el encabezamiento del trascrito artículo 462 del Código Penal, el cual expresa: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro”, aquí, debe existir en el sujeto activo el “ánimo de lucro”, es decir, obtener un beneficio económico al que no tiene derecho (provecho injusto) procurando o induciendo en el sujeto pasivo un error, el cual consiste en una falsa noción sobre algo, en este caso que la cuenta bancaria tenía una provisión previa, suficiente y disponible de fondos económicos.
En el caso bajo estudio, de los elementos de convicción en que se funda la acusación fiscal y la acusación particular no menciona al ciudadano Gustavo León como partícipe de haber prestado su cuenta bancaria del Bank of América a la ciudadana Ana Uzcanga, esta misma ciudadana que una vez depositado un cheque en la mencionada cuenta del ciudadano Freddy Martínez siendo este cheque perteneciente a una cuenta a nombre del ciudadano Adolfo León, quien se encuentra fuera del país, quien es hermano del ciudadano Gustavo León; aunado a ello el reverso que se realiza entre la cuenta del ciudadano Freddy Martínez ninguna de ellas pertenece al ciudadano Gustavo León; por lo que no existe acción reprochable en la presente causa que vincule al ciudadano Gustavo León con los hechos traídos al proceso y la presunta comisión de los delitos que se desprenden del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública y de la acusación particular propia presentado por la víctima.
Ahora bien, de los elementos de convicción traídos al conocimiento de estos juzgadora se desprende que, del acta de denuncia suscrita por la victima que la ciudadana Ana Uzcanga se comunicó con el ciudadano Freddy Martínez para informarle que el ciudadano ADOLFO LEÓN realizó un depósito por la cantidad de ($14.989,30) y que debía regresar la diferencia por un monto de ($12.559,00) a su cuenta personal en el Sun Trust Bank No. 1000246609480, al imputado de autos lo menciona la víctima en la relación de los hechos de su acusación particular propia cuando menciona lo siguiente: "rápidamente se comunica conmigo ANA UZCANGA diciendo que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ... hermano de ADOLFO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ... depositó por error la cantidad de ($14.989,30), que le regresara la diferencia a ADOLFO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ, que sería la cantidad de ($12.559,00) a la cuenta personal ADOLFO ENRIQUE LEÓN JAIMEZ en el Sun Trust Bank No. 1000246609480"; dicho este que no puede ser corroborado con algún elemento de convicción que permita establecer e individualizar la presunta conducta antijurídica desplegada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEÓN JAIMES. Por lo que de tales actuaciones no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, toda vez que, la sola deposición de la víctima no satisfacen los requerimientos exigidos por el legislador para proceder a enjuiciar; y más aún, cuando desde el momento en que se apertura la investigación hasta la presente fecha, ha sido imposible por parte de la representación del Ministerio Público, incorporar datos nuevos a la investigación que permitan establecer la participación activa por parte del imputado de autos.
Simultáneamente al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de estas personas se hace acreedoras, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables y tiene como características principal la asociación de dos o más personas; la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos
Por ende el delito de Agavillamiento se debe ejecutar, en el momento en que dos o más personas se asocien a fin de cometer hechos delictivos lo que en el caso en comento no ocurrió.Por todas las consideraciones antes expuestas, es importante tener presente que al encontrarse ausente algunos de los elementos constitutivos del delito en la acción desplegada por uno o varios imputados y en consecuencia no adecuarse su conducta a la descripción contenida en el tipo penal, como es el caso de marras, necesariamente debemos concluir que el hecho es atípico debiendo entonces solicitar el sobreseimiento de la causa conforme a lo pautado en el ordinal 2o del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y es lo que respetuosamente solicita estas Representaciones del Ministerio Público.
En consecuencia, del análisis de las actas de investigación, no se evidencia elemento alguno que permita demostrar este tipo delictivo, entendiéndose como una asociación ilícita constituida por un sujeto activo multiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, asociación esta que debe ser de carácter permanente y organizada, lo que no se acredito durante la investigación. Este tipo penal exige asociación con la finalidad de cometer delitos, si bien es cierto, existen actuaciones en las que coinciden en espacio, lugar y tiempo alguno de los imputados, no se desprende ni la asociación, y muchos menos que esta sea para cometer delitos. De manera, que existe, también para este delito imputado una ausencia d los elementos constitutivos del delito de Agavillamiento. Y ASÍ SE DECIDE
Finalmente, lo ajustado a Derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, así como la acusación particular propia,por cuanto son infundadas por carecer de los requisitos establecidos del artículo 308 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo el caso que la oportunidad para continuar procesando a la justiciable cesó al momento de presentar el acto conclusivo hoy desestimado. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, cesa la condición de imputado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.227, así como todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra, igualmente se ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho antes e::_e£::s este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Funciones de Control: PRIMERO: Se DESESTIMA la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal así como la acusación particular propiapor incumplimiento en sus numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, resultado completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuiciamiento. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo señalado en el artículo 313.3 en concordancia con lo estatuido en el artículo 300.4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Cesan la condición de imputado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEÓN JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.762.227. CUARTO: Cesan todas las medidas de coerción personal dictadas en su contra. QUINTO: ORDENA la expedición de los oficios contentivos de lo decidido a los efectos se modifique el estatus y de ser el caso la exclusión del Sistema Integrado de Información Policial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese, Publíquese la presente decisión. CUMPLASE…”
Luego de analizada la decisión impugnada, es necesario realizar el siguiente:
RECORRIDO ITER PROCESAL
1.- En fecha 22 de septiembre del 2022, recibe la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto penal DX-2020-001696, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, tal como riela en el folio treinta y uno (31) de la segunda pieza del asunto principal, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2020-001696.
2.- En fecha 16 de Noviembre del 2022, la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, llevo a cabo Audiencia Preliminar, tal como consta en el folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del asunto principal, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2020-001696.
2.- En fecha 16 de Noviembre del 2022, la Jueza a Cargo del Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, publicó resolución cuyo contenido riela en el folio cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) de la segunda pieza del asunto principal, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2020-001696.
Ahora bien, quienes deciden, luego de analizada cada una de las actas que conforman la causa penal, sometida al conocimiento de esta alzada, constatan que, la Decisión de fecha 16 de Noviembre de 2022, se observa con claridad que la Jueza motivo la decisión que en el marco de sus competencias resolvió jurídicamente, dentro del Procedimiento Ordinario está contemplado la fase Preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. En ese sentido, establece el Artículo 281 del Código Adjetivo Penal, que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.
En este caso concreto se aprecia en criterio de quienes deciden que la Jueza conforme a derecho, conforme a los hechos, a los elementos de convicción y a los medios probatorios no encontró responsabilidad penal en el ciudadano Gustavo Enrique León Jeimes, no observando ninguna violación de garantías que afecta indiscutiblemente a las partes, le correspondió a la Jueza, decidir bajo un congruo razonamiento y con estricta sujeción a la Norma Suprema y a la Ley, en la oportunidad legal correspondiente el merito del asunto sometido a su consideración, en tal sentido, esta alzada con ocasión a la primera denuncia alegada por el recurrente victima en la presente causa, La Declara Sin Lugar, toda vez que manifiesta que la a quo no se pronunció sobre la admisión, total o parcial de la acusación fiscal ni la, acusación particular, incurriendo en la infracción de ley al no aplicar el artículo 313 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal, con respecto a esta denuncia se observa con claridad que la Jueza si dio respuesta motivada, dejando plasmado su criterio las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió desestimar la acusación privada, lo cual se evidencia en el auto motivado en los folios 158 y 159 de la segunda pieza del expediente principal DX-2022-1696 al indicar la juzgadora que:
“…Partiendo de dichas Sentencias, esta Juzgadora acoge y comparte dichos criterios, partiendo de ellos se analiza y decide el presente caso, considerando que en el presente caso la Fiscalía y la Acusación Particular Propia incumplen ensus numerales 2, 3 y 5 el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se evidencia la ausencia del – fundamento serio – que justifique la orden de una apertura a juicio, máxime cuando se desprende los hechos y de acusación particular propia que la ciudadana ANA UZCANGA le pide el favor a la víctima que le preste su número de cuenta del banco BANK OF AMERICA a fin de realizar un deposito en virtud de la venta de un trompo por la plataforma mercado libre siendo depositado unos cheques sin provisión de fondo en la cuenta de la víctima por la cantidad de un total de 14.989,30 dólares y que posteriormente la ciudadana Ana le informa a la víctima que hubo un error en el depósito por cuanto se depositaron cantidades distintas y le indica que le reintegre la diferencia distribuidos entre las cuentas de Adolfo león, Greslye Barragán y la ciudadana identificada como EMIRA, si bien inicialmente el Tribunal estimó procedente la imputación formal, autorizando la investigación por el procedimiento ordinario previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
No es menos cierto, que el tipo penal - ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal concatenado con el artículo 80 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el 286 del Código Penal– este delito tipificado consiste en el engaño. El sujeto activo del delito se hace entregar un bien patrimonial, por medio del engaño; es decir, haciendo creer la existencia de algo que en realidad no existe.– también el bien jurídico protegido es el patrimonio o propiedad. Modernamente se considera que el término más apropiado es el de patrimonio, que consiste en una universalidad de derecho (universitas iuris), que se constituye por activos y pasivos. En términos generales, cuando como consecuencia de un engaño se produce la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmedro del activo, se ha lesionado el bien jurídico por medio de una estafa.
Existen diferentes modalidades, ya que se entiende que el engaño se puede producir tanto de un modo activo (lo más frecuente) como de un modo pasivo. El problema principal para entender que un engaño de un modo pasivo es calificativo de estafa, es que el engaño debe ser bastante como para producir un acto de disposición. Una actuación pasiva (no informar, o no contar algo) es difícil que provoque un engaño de tal magnitud, suponer lo contrario destruiría la presunción de inocencia que ampara al justiciable, revirtiendo por ende la carga de la prueba justamente al ciudadano, lo que contraria el proceso penal acusatorio, que si bien en Venezuela es mixto, es también preponderantemente acusatorio; sobre lo cual el Poder Judicial – Tribunales de Control, principalmente – tienen que proteger y resguardar como guardianes de la constitución y de la seguridad jurídica que traducirá la paz social.”(CURSIVA DE LA SALA.)
…OMISSIS…
…”En consecuencia, del análisis de las actas de investigación, no se evidencia elemento alguno, que permita demostrar este tipo delictivo, entendiéndose como una asociación ilícita constituida por sujeto activo múltiple, destinada a la perpetración de un hecho punible, durante la investigación.
Por lo que finalmente, lo ajustado a derecho y PROCEDENTE deviene en DESESTIMAR la pretensión de enjuiciamiento plasmado en el escrito acusatorio particular propia, por cuanto son infundadas por carecer de los requisitos establecidos del articulo 308 en sus numerales 29, 3°y 5° del código orgánico procesal penal, resultando completamente ausente el fundamento serio para peticionar el enjuicianmiento, lo que conlleva al decreto del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.” (CURSIVA DE LA SALA.)
SEGUNDA DENUNCIA; Error de juzgamiento o Error in iudicando, por indebida aplicación del artículo 313 numeral 3 del código orgánico procesal penal: indica el recurrente, que le vulneraron garantías constitucionales en su condición de víctima por la decisión tomada por el tribunal por cuanto su decisión fue el sobreseimiento para el ciudadano Gustavo, por la concurrencia de la causal establecida en el artículo 300 del numeral 4° del código orgánico procesal penal, así mismo manifiesta que por considerar, que el estado, en este caso representado por órgano jurisdiccional, no procuro la reparación del daño causado, violando con esto principio, de eficacia procesal, al no utilizar la juzgadora el proceso como instrumento fundamental, para obtener justicia, violentando el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible, consagrada en nuestra carta magna.
Con ocasión a esta denuncia el proceso penal no solo garantiza los derechos de las víctimas, sino también los derechos de los investigados, procesados, acusados e imputados, en la presente causa se constata del recorrido iterprocesal y de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Jueza A quo cumplió con el deber de garantizar los derechos de la víctima, el principio de legalidad, y de la seguridad jurídica, no se puede entender que al no tener la satisfacción de una decisión favorable es considerada que el estado no le dio respuesta o que la reparación del daño quedo ilusoria, por el contrario en la presente causa se observa que los hechos ocurridos han quedado demostrado plenamente quienes son los responsables de la estafa continuada al ciudadano Fredy Martinez, la responsabilidad penal desplegada e individualizada en los hechos perpetrados son acciones típicas desarrolladas específicamente por las ciudadanas GRESLY BARRAGAN, EMIRA ROSA NARIIN, ANA UZCANGA, y el ciudadano ADOLFO ENRIQUE LEON JAIMEZ, incluso orden de aprehensión tiene el Ciudadano Adolfo León Hermano del Ciudadano Gustavo León, así como la ciudadana Ana Uzcanga principal autora de los hechos, de manera que en el Ordenamiento Jurídico Venezolano a través de la decisión judicial tomada por la Jueza a Cargo del Tribunal de Control N 3, es ajustada a derecho, no vulnera derechos, ni garantías Constitucionales, ni principios, a todas luces en el presente caso la juzgadora, en el ejercicio de sus funciones como jueza de control, en esta fase ejerció correctamente su función propia de motivar y dar cumplimiento como es aplicar el criterio jurisprudencial y materializar la sentencia de carácter vinculante del correcto ejercicio del control formal y material de la acusación, ordenar la apertura a juicio, con fundados elementos probatorios que justifiquen el enjuiciamiento del ciudadano GUSTAVO LEON en su condición de procesado, toda vez que, al no vislumbrar un pronóstico de condena, la juzgadora decreta el sobreseimiento de la causa conforme a derecho.
En este orden de ideas, se constata que, la Jueza, luego analizar el expediente de manera exhaustiva con estricto criterio Jurídico, Doctrinario y Jurisprudencial, observa que no existió actuación en la que se violento, el Derecho al debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que han sido concebidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando al respecto la Máxima Instancia Judicial en Sala Constitucional ha señalado:
Ha sido posición inveterada de esta Sala que el derecho al debido proceso, consustanciado con el derecho a la defensa, forman un todo cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, al señalar:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”.(Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001).
Asimismo, en sentencia número 80 del 1° de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, Juan Vicente Ardila y Simón Araque, la Sala estableció:
(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (...).
De manera que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, que no pueden ser desconocidas por ningún juez, pues es necesario considerar que el proceso, desde el punto de vista instrumental, es un conjunto sucesivo de actos tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación efectiva de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.
En este Contexto la Norma Adjetiva Penal en cuanto a los derechos de la victima establece lo siguiente:
“Derechos de la Víctima. Artículo 122.
Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación del o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución del o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”
Ahora bien, constata este Tribunal Colegiado que el Tribunal A quo No violentó el derecho de la victima a comparecer a la respectiva audiencia preliminar, así como también de pronunciarse sobre la no admisión de la acusación privada, no se evidencia que a la víctima se le coartó el derecho de adherirse a la acusación Fiscal, o a presentar querella, y tampoco se vulnera la asistencia el día, hora al acto fijado por el Tribunal, la Jueza escucho la intervención de todas las partes, no causo un estado de indefensión, no le impidió actuar en el proceso que se sigue contra los encartados de auto; en este sentido cobra fuerza lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 08-1624, ha señalado en torno a la indefensión, al respecto refiere la Sala:
“La indefensión es la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que esta exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos). Pero, en definitiva lo que la define es el resultado: la privación del derecho de defensa.
La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión. Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión..”
En ese sentido, el debido proceso es un derecho complejo que, encierra dentro de sí un conjunto de garantías, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades, en la defensa de sus respectivos derechos, por lo cual, el Juez de Control está en la obligación de garantizar el mismo.
Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha reiterado que:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).” (Sentencia No. 1184, de fecha 22-09-09).
Con ocasión a todas las consideraciones de derecho anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la segunda denuncia al no constatar que exista violación al debido proceso, ni se observa estado de indefensión alguno a los derechos de la víctima.
En la tercera denuncia en la que el recurrente alega la indebida aplicación del artículo 313 numeral 4° del código orgánico procesal manifestando, toda vez que la juez incurrió en infracción, al aplicar indebidamente el numeral 4° del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a esta denuncia, se observa del análisis del expediente, de lo ocurrido en el desarrollo de la audiencia preliminar, así como en los fundamentos de hecho y de derecho, que la defensora del ciudadano Gustavo León no propuso ninguna excepción del articulo 28 numeral 4 literal l del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión tomada por la Jueza de Control, es el resultado de una situación jurídica que fue resuelta en el marco de la competencia propia como juez de control, le correspondía pronunciarse, aplicando el ejercicio pleno del control formal y material de la acusación, los aspectos de derecho queda claramente establecido que el sobreseimiento que fue decretado por la jueza, es según lo establecido en el articulo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia que haya sido por solicitud de la defensa ni por la resolución de excepciones, de manera que no le asiste la razón al recurrente, ya que la Jueza decidió conforme a derecho al desprenderse de la decisión que no encontraba suficientes elementos probatorios que permitieran continuar la acción penal en contra del ciudadano Gustavo León, la jueza realizó el acto que le es propio de esa etapa procesal, a todas luces, no se evidencio que haya declarado con lugar una excepción, la Jueza de Control en la audiencia preliminar de manera clara Decreto el sobreseimiento definitivo denominado por la doctrina y la jurisprudencia de conformidad a lo establecido en el articulo 313 ordinal 3, en concordancia con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4, y no decidió según lo dispuesto al artículo 28, numeral 4, literal i, ni en concordancia con que establece el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Sobreseimiento provisional, por ende se declara sin lugar la tercera denuncia.
En este orden de ideas el recurrente denuncia la solicitud de medida cautelar al decretarse el sobreseimiento la juzgadora en su auto motivado dejó establecida de manera motivada, el cese de la condición de imputado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON, así que las medidas de coerción personal dictadas en su contra quedan sin efecto como consecuencia del sobreseimiento, de manera que se declara sin lugar la cuarta denuncia del recurrente con respecto a la solicitud de la medida.
El recurrente manifiesta que la juzgadora en la decisión valoró las pruebas que reposan en el escrito acusatorio y que se extralimito en sus funciones, para esta alzada forzosamente debe declarar sin lugar esta denuncia ya que del recorrido de la sentencia y al revisar exhaustivamente la labor de motivación de la jueza, se evidencia con claridad que la jueza a quo, no realizo ningún análisis de medios de pruebas, ni se observa que realizo valor probatorio a ninguna de ellas.
Así las cosas, siendo que el recurrente, manifiesta que existen situaciones lesivas, emanadas del órgano jurisdiccional que a su criterio considera que conculcan actos de derechos y garantías constitucionales como víctima al haber decretado el sobreseimiento, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, vulneración al no reparar el daño causado, y todos los demás señalados en el presente recurso, lo cual en definitiva, esta Corte de Apelaciones da respuesta a todo lo planteado por la victima y que en derecho se responde, en el marco del actual proceso penal, que en este caso se observo que existió garantías al debido proceso y a los derechos que le asisten a la víctima, esta apelación debe SER DECLARADA SIN LUGAR y así se decide.
Establecido lo anterior, considera esta Alzada que, en el caso de marras no se han producido lesiones que causan indefensión concretamente a uno de los sujetos del proceso como lo es la víctima, debiendo esta Corte de Apelaciones Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y confirmar la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2022, inserto a los folios 49 al 60, en la que se Decreta el Sobreseimiento al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 9.762.227, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 80 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2020-001696. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, signado bajo el Nº DR-2022-60144, interpuesto por el ABG. FREDY ERNESTO MARTÍNEZ DÍAZ, en su condición de víctima, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre del 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE LEON JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº 9.762.227, por los delitos de: ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 concatenado con el articulo 80 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº DX-2020-001696. SEGUNDO: Se Confirma la Decisión de fecha 16 de Noviembre del 2022 y publicada in extenso en la misma fecha, emitida por el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. TERCERO: Se Ordena remitir el presente Recurso con el expediente principal una vez vencido en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala 1º de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia al Séptimo (07) días del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés 2023). Años 212 de la Independencia y 213 de la Federación.
JUECES DE LA SALA
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA
JUEZA INTEGRANTE PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
Abg. Dorlimar Galeno
Secretaria