REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA


EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001748.
DEMANDANTE: GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.545.648, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.693.

APODERADA JUDICIAL: AURA ESTELA RANGEL ROMANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.139.966, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.637.

DEMANDADAS: “EMPRESA SOCIALISTA NUEVA JUVENTUD C.A.”; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 17 de mayo de 2010, bajo en número 02, Tomo 31-A, número de expediente 364-4830, encontrándose la misma actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el numero 48, Tomo 31-A, en fecha 16 de septiembre de 2011, en la persona de su Representante Legal ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.748.582.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA VAENESA MONTES SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.058.138, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 279.070.

MOTIVO:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROESIONALES DE ABOGADOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Pieza Nro. 1
Se inició la presente causa en fecha 13 de Enero del 2023, con ocasión a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS POR CONDENATORIA EN COSTAS, incoara el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, contra la EMPRESA SOCIALISTA NUEVA JUVENTUD C.A., representada por el ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ GONZALEZ. (Folios 1 al 27).
La demanda en cuestión fue admitida por este tribunal en fecha 18 de Enero del 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folio 28).
En fecha 24 de Enero del 2023, compareció el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, a los fines de consignar emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. (Folio 29).
En fecha 25 de Enero del 2023, el tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 30 al 32).
En fecha 23 de Febrero del 2023, compareció el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, a los fines de consignar escrito de reforma de demanda. (Folio 33 al 176).
En fecha 02 de Marzo del 2023, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folio 177).
En fecha 02 de Marzo del 2023, compareció el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, a los fines de otorgar poder Apud Acta a la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO. (Folio 178).
En fecha 06 de Marzo del 2023, compareció el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, a los fines de consignar los emolumentos necesarios para librar la boleta de citación. (Folio 179).
En fecha 07 de Marzo del 2023, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 180 al 183).
En fecha 09 de marzo del 2023, el alguacil de este juzgado, consignó resultas de la citación practicada a la EMPRESA SOCIALISTA NUEVA JUVENTUD C.A. (Folios 184 al 187)
En fecha 28 de Marzo del 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano WILMER ANTONIO VASQUEZ, en el cual confirió poder Apud Acta a la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA. (Folio 188)
En fecha 28 de Marzo del 2023, se recibió escrito suscrito por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en contra de su representada. (Folio 189 al 199).
En fecha 29 de marzo del 2023, el Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente. (Folio 200).
En fecha 03 de Abril del 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, mediante el cual otorgó poder Apud Acta a la abogada la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, subsanando las omisiones incurridas en el anterior. (Folio 202).
En fecha 03 de Abril del 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, en el cual solicitó se subsane el auto de admisión. (Folio 203 y 204)
En fecha 11 de Abril del 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, mediante el cual ratificó las pruebas testimoniales. (Folio 205).
En fecha 12 de Abril del 2023, el tribunal ordenó abrir una nueva pieza, la cual se denominará pieza Nro. 2. (Folio 206).

Pieza Nro. 2
En fecha 12 de Abril del 2023, el tribunal admitió nuevamente la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folios 2 y 3).
En fecha 20 de Abril del 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, mediante el cual apeló al auto de fecha 12 de abril de 2023. (Folio 4).
Por auto de fecha 25 de abril del 2023, el tribunal negó el recurso de apelación planteado por la representación de la parte actora. (Folio 5 y 6).
Por auto de fecha 26 de abril del 2023, el tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, dejándose constancia que la respectiva boleta se libraría una vez fueran consignados los fotostatos respectivos. (Folios 7)
En fecha 09 de Mayo del 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios a los fines que se libre la boleta de citación a la parte demandada. (Folio 8).
En fecha 11 de mayo del 2023, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folio 09 y 10).
En fecha 22 de mayo del 2023, el alguacil de este juzgado, consignó boleta de citación librada a la firma mercantil EMPRESA SOCIALISTA NUEVA JUVENTUD C.A., en la persona de su represéntate legal ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, sin firmar, por cuanto el mismo se negó a firmarla. (Folio 11 y 12).
En fecha 24 de mayo del 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, mediante la cual solicitó se declare confesa a la demandada. (Folio 13)
En fecha 24 de mayo del 2023, se recibió escrito suscrito por el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de representante legal de la EMPRESA SOCIALISTA NUEVA JUVENTUD C.A., mediante el cual confirió Poder Apud acta a la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA. (Folio 14)
En fecha 24 de mayo del 2023, se recibió escrito suscrito por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, mediante el cual da contestación a la demanda incoada en contra de su representada. (Folio 15 al 18)
En fecha 25 de mayo del 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, mediante el cual promueven pruebas. (Folio 19 y 20).
En fecha 25 de mayo del 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, mediante la cual solicita copias simples de los folios 15 al 18. (Folio 21).
En fecha 30 de mayo del 2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, mediante la cual ratifica las pruebas testimoniales. (Folio 22).
En fecha 31 de mayo de 2023, se recibió escrito suscrito por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, mediante el cual presenta nuevamente escrito de pruebas. (Folio 23 al 25).
En fecha 01 de Junio del 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, mediante la cual hace observaciones a la impugnación realizada por la representación de la parte demandada. (Folio 26).
En fecha 01 de Junio del 2023, el Tribunal admitió las pruebas testimoniales promovidas por la abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA. (Folio 27).
En fecha 01 de Junio del 2023, el Tribunal admitió las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas por la abogada GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO. (Folio 28-29).
En fecha 12 de Junio del 2023, el tribunal evacuó la testimonial del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS. (Folio 30 al 32).
En fecha 12 de Junio del 2023, el tribunal evacuó la testimonial del ciudadano DIVISAIN JOSE LUZARDO. (FOLIO 33).
En fecha 12 de Junio del 2023, el tribunal evacuó la testimonial del ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO. (Folio 34).
En fecha 12 de Junio del 2023, El tribunal declaró desierto el acto de evacuación de testigo en relación a la ciudadana JOHANNA JACQUELINE YAJURE PEREZ. (Folio 35).
En fecha 12 de Junio del 2023, el tribunal acordó extender el lapso de evacuación solo para la presentación del testigo WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ. (Folio 36).
En fecha 14 de Junio de 2023, se recibió escrito suscrito por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO, mediante el cual solicita la tacha de los testigos. (Folio 37 al 42).
En fecha 15 de Junio de 2023, el tribunal acordó las copias simples solicitadas por la abogada AURA ESTELA RANGEL ROMANO. (Folio 43).
En fecha 19 de Junio del 2023, el tribunal evacuó la testimonial del ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ. (Folio 44 y 45).

II
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, interpuesta por el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, contra la EMPRESA SOCIALISTA NUEVA JUVENTUD C.A., los límites de la controversia han quedado establecidos con el libelo de demanda y con las defensas argüidas por la demandada, conforme a las cuales debe decidir esta juzgadora para emitir un fallo congruente, acorde a lo alegado y probado en autos.
De tal manera, ha relacionado que la pretensión del demandante se limita a lo que de seguidas se cita textualmente:
“…Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-16.748.582, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes identificada, solicito mis servicios como profesional del Derecho-Abogado, a fin de solucionar unos asuntos Extrajudicial en relación a la Empresa que representa, a raíz de una situación judicial en materia penal donde le imputaron los delitos de BOICOT y Alteración de Bienes y Servicios, en el cual el Tribunal de Primera Instancia de Funciones de Control número 1 de la ciudad de Acarigua, cuyo Expediente estaba signado con el N° PP11-P-2016-001463, ordeno la incautación preventiva de bienes muebles e inmuebles en dicha empresa, y el ciudadano Wilmer Antonio Vásquez González fue absuelto de los delitos imputados por el juez de juicio cuyas medidas quedaron sin efecto, siendo asistido para ese momento por otro profesional del Derecho.
Ahora bien, el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ya identificado, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes descrita, a finales del mes de agosto 2021 solicito mi asesoramiento legal, donde me manifestó que requería de mi asistencia como abogado, a fin de realizar diversas diligencias ante los distintos organismos y así solicitar la entrega de los bienes muebles e inmuebles que le fueron incautados en fecha 23 de marzo del 2016, por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), cuyo servicio especializado es la Administración y Enajenación de Bienes Incautados o Asegurados, Decomisados y Confiscados, en virtud que el Tribunal Penal cumplió informando a través de oficios a los respectivos organismos competentes del cese de la medida de incautación y hasta ese momento no había logrado la entrega de los bienes, según él, era necesario impulsarla solicitud por ante los organismos competentes y consignar una seria de documentos o requisitos exigidos.
En vista a tal situación legal, el día 01 de septiembre del año 2021el ciudadano Wilmer Antonio Vásquez González, en su carácter de presidente de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes identificada, me otorgó junto con otro abogado PODER ESPECIAL debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, bajo el número 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación, para que lo representáramos, sostuviéramos y defendiéramos sus derechos en los tribunales civiles, penales, e instancias mercantiles, así como las acciones, e intereses jurídicos de carácter moral y patrimonial que correspondan o puedan corresponder a su condición de Presidente de la referida empresa, quedando facultados para intervenir y ejerciendo en su nombre, todos los derechos y facultades que consagra la ley, especificando que como apoderados podemos accionar y solicitar lo que fuere conducente en las instancias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz (MPPPRIJP), Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ( ONCDOFT), entre otros.
Ciudadano Juez, durante mi representación realice todas las diligencias necesarias como Apoderado Especial de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, acudiendo a distintos organismos a realizar las celeridades pertinentes, recaudando documentos y facturas entre otras, y así lograr cumplir con la decisión dictada por el referido Tribunal Penal, a fin de hacer efectiva la devolución de los bienes incautados en fecha 23 de marzo 2016.
Es importante hacer de su conocimiento, que comencé a elaborar y redactar distintos escritos que permitieran ilustrar a las autoridades necesarias para ejecutar la entrega de los bienes, es por lo que en fecha 16 de septiembre 2021, me traslade a la ciudad de Caracas y presente escrito por ante Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, solicitando el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juez de Juicio Número 02 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, quien ordenó el cese de la ocupación e incautación del inmueble, ubicado en la avenida 36, con avenida circunvalación 1, Sector Los Malabares, Galpón 4, sector vía a Payara, Estado Portuguesa, cuyo inmueble es el domicilio de la Empresa y el cese de la incautación de los bienes muebles.
Asimismo, me traslade a la ciudad de Caracas y consigne ante el Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, escrito donde se solicite la entrega de los rubros Caraota y Azúcar pertenecientes a la Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, ya identificada, cuyos rubros se encontraba a la orden de la referida institución.
En fecha 23 de septiembre del 2021, realice otro traslado a la ciudad de Caracas, a fin de presentar nuevamente escrito ante el Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, consignando el contrato de empaquetado número 051-02-2015, que se suscribió por ante la Corporación de Abastecimiento y Servicio Agrícola (CASA S: A) y la Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A, así como acta de inspección o fiscalización de fecha 11 de marzo 2016, suscrita por Gludis Del Carmen Saavedra en su condición de fiscal autorizado, y copias de facturas de relación de pagos pendientes y ordenes de despacho, a fin de demostrar la relación comercial entre ambas empresas y solicitando se mantenga la relación de trabajo en aras del crecimiento sustentable del Estado Venezolano.
Igualmente, a fin de continuar con mi objetivo como apoderado especial de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A, antes identificada, solicite ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 30 de septiembre 2021, INSPECCION EXTRAJUDICIAL, a fin de que se trasladará y constituyera en el domicilio de la Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A, ubicada en Avenida 36, con avenida Circunvalación 1, Sector los Malabares, vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente en los locales 3 y 4, y así dejar constancia de los particulares a que se refiere la solicitud de inspección y por distribución conoció de la solicitud el al (sic) Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien ordeno librar oficio N° 314-2021, en fecha 14/10/21, al ciudadano G/B Miguel Ángel Gallegos Matos, presidente del Consejo Directivo de Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados (ONCDOFT), participando que por ante dicho tribunal cursaba una solicitud N° 962/2021, de inspección Judicial solicitada por los abogados Gino Salvador Finocchiaro Fernández y Carlos Andrés Hernández, y que en fecha 26/10/2021, a las 9:30 am, se practicaría la Inspección solicitada. En la fecha fijada trasladé y constituí al Tribunal en el domicilio de la empresa anteriormente señalada, la cual no se logró ejecutar la inspección por cuanto se encontraba cerrada la empresa para el momento de la constitución, y así lo hizo constar la Juez a través de acta.
Para continuar con mis diligencia y compromiso como Apoderado Especial de dicha empresa y envista de la falta de respuesta por parte de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, me traslade a la ciudad de Caracas, a fin de consignar nuevamente copia fotostática del escrito presentado el 16/09/21, ratificando el contenido del mismo y lo solicitado en esa oportunidad.
A fin de continuar con las distintas diligencia y lograr con el objetivo planteado como era el cese de la medida preventiva de incautación de bienes de la empresa aquí señalada, y la entrega de los bienes incautados, en fecha 27 de octubre del 2021me traslade a la ciudad de Caracas, presentando ante la Abg. Brizeit E. Palma Ch Coordinadora Administrativa Adscrita a la Dirección de Asesoría Legal del SEB, documentos y facturas según número y control de los bienes adquiridos por parte de la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A, las cuales fueron un total de Diecinueve (19) facturas, que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de la empresa.
Ahora bien, ciudadano Juez, gracias a todas las diligencias que gestioné o tramité por los distintos organismos a favor de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes identificada, representada por su presidente WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en fecha quince (15) de marzo del 2022 logré mi cometido u obligación convenida con la empresa como abogado en libre ejercicio, y le hicieron formal entrega de los bienes a la empresa la cual representaba para esa fecha.
Pero es el caso que el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ presidente de la empresa decidió en fecha 19 de enero 2022, REVOCAR en todas y cada una de sus partes, dejando sin efecto legal el Poder Especial que nos otorgó en fecha 01/09/2021 a mi persona GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y al abogado Carlos Andrés Hernández, según Derogatoria debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 37, Tomo 2, folios 111 hasta el 113, de fecha 19 de enero 2022, sin cumplir hasta la fecha en la cual procedo demandar el pago de mis honorarios profesionales.

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto en este capítulo de Estimación de Honorarios procedo a describir y a estimar el valor de las actuaciones realizadas de manera extrajudicial a la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes identificada, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23/11/2020, a saber:
I. Análisis y estudio del caso, así como la recopilación de documentos y facturas como medio de pruebas, la cantidad de Bolívares soberanos equivalente a USD$ 1.000,°°.
II. Elaboración y redacción del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando legalizado bajo el número 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación, la cantidad de Bolívares equivalente a USD $500°°.
III. Elaboración y redacción de escrito dirigido a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, en fecha 16 de septiembre 2021, folios de uno (01) al cinco (05) y traslado de Acarigua a la ciudad de Caracas, para su consignación, la cantidad de Bolívares equivalente a USD $ 2000°°.
IV. Elaboración y redacción de escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, de fecha 17 de septiembre 2021, y traslado de Acarigua a Caracas, para su respectiva consignación, folios uno (1) al Dos (2), la cantidad de Bolívares equivalente a USD $ 1.500°°.
V. Elaboración y redacción de escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, de fecha 23 de septiembre 2021, folios uno (1), y traslado de la ciudad de Acarigua a caracas, para su consignación, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1.500°°.
VI. Elaboración, redacción, constitución y traslado de Inspección Extrajudicial por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre año 2021, a las 9:30 am, al domicilio de la empresa, ubicada en Avenida 36, con avenida Circunvalación 1, Sector Los Malabares, vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente en los locales 3 y 4, y a los fines de dejar constancia de los particulares a que se refiere la solicitud de inspección, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 2000°°.
VII. Traslado de Acarigua a la ciudad de Caracas, consignando nuevamente escrito presentado el 16 de septiembre año 2021,por ante Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, ratificando el contenido de dicho escrito en relación a solicitud planteada, de fecha 07 de octubre 2021, folios uno (1) al Cinco (5), la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1000°°.
VIII. Elaboración y redacción de escrito dirigido a la Abg. Brizeit E. Palma Ch. Coordinadora Administrativa Adscrita a la Dirección de Asesoría Legal del SEB, consignando documentos y facturas según número y control de los bienes adquiridos por parte de la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A, las cuales fueron un total de Diecinueve (19) facturas, que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, folios uno (1) y dos (2) y traslado de la ciudad de Acarigua a Caracas, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1.500°°,
Dando un total de cantidad en bolívares equivalente a ONCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENCES (USD $11.000°°), correspondiente a la estimación e intimación por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, por todas y cada una de las actuaciones realizadas a favor de la Firma Mercantil “Empresa Socialista La Nueva Juventud C. A”, antes identificada.
Así la referida estimación en moneda estadounidenses de cada una de las actuaciones, que en total suman la cantidad de ONCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENCES (USD $11.000°°), la utilizo en esta demanda como moneda de cálculo o de cuenta, para deducir el equivalente en Bolívares Soberanos, en cuya moneda se exige el pago de la obligación, a la tasa del cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento del efectivo pago, conforme al artículo 2 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, en fecha 23/11/2020.”
(Negrillas del texto original).


La parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, en su debida oportunidad procesal, ejerció su derecho a la defensa arguyendo contra el profesional del derecho Abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, las siguientes excepciones:
“…Estando dentro del lapso procesal para impugnar el cobro de los honorarios intimados por las siguientes razones:
Es el caso ciudadana juez, que el ciudadano Profesional del Derecho GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, manifestó que mi representado solicito (sic) sus servicios como profesional del derecho en agosto del año 2021, Rechazo (sic) y contradigo cada una de las partes señaladas en referida demanda por considerar lo siguiente; el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZALEZ, (sic) ya identificado como representante legal de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A, (sic) nunca solicito (sic) referidos servicios profesionales, ni suscribió algún contrato de servicios profesionales (ni en moneda nacional o divisas), ya que realmente quien converso (sic), para establecer la dinámica y posibles formas de pago en relación a las diligencias que pudiera llegar a materializar a nivel administrativo los ciudadanos abogados GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, con relación a la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A, (sic) fue el ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-4.006.707, de este domicilio, por cuanto el ciudadano. (sic) WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZALEZ (sic), no contaba con los recursos necesarios para materializar la contratación y diligencias de los abogados, es por lo que a mediados de agosto del año 2021, mi representado, el ciudadano Divisain Luzardo y el abogado Gino Finocchiaro, se reúnen en la oficina del Sr. Divisain Luzardo con el fin de hacer del conocimiento a mi representado de la conversación previa entre Divisain Luzardo y el abogado Gino Finocchiaro, informándole que este último junto con el Dr. CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, comenzarías con las consignaciones administrativas y la dinámica del aporte de los viáticos y adelantos de pagos requeridos por el abogado Gino Finocchiaro por concepto de las diligencias las haría el Sr. Divisain Luzardo, como en efecto lo hizo manifestando mi representado …No contar con los recursos económicos para sufragar estos…, dadas las obvias y reales circunstancias en las que se encontraba la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A, (sic) ya que era de conocimiento de todos que la misma estaba confiscada, en administración especial que la llevo (sic) a la quiebra, por lo que no se ejecutaba en ellas ninguna actividad económica, y de igual forma no podría cancelar al señor Divisain Luzardo, si no hasta que mi representado pudiera reactivar las actividades económicas de la referida empresa, por lo que el señor Divisain es quien cubrió los gastos y adelantos de honorarios, todas esta situación fue convalidada y aceptada por el Abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, es por lo que mi representado decide aceptar el acuerdo que le estaban presentando ambos.
Ciudadana juez, una vez establecidas las claras circunstancias anteriormente narradas, mi representado procede a otorgarle un poder especial en fecha 01 de septiembre del 2021, a los ciudadanos abogados GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, quienes posterior a esto en fecha 16 de setiembre del 2021, bajo el pago (dólares americanos en Efectivos) requerido por el abogado Gino Finocchiaro, además de la Logística necesaria aportada por el Sr. Divisain Luzardo, así como de disposición de un vehiculo propiedad del ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.437.975, de este domicilio (HIJO del Sr. Divisain Luzardo), los apoderados, mi representado y el ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, viajan a la ciudad de Caracas hacer acto de consignación de escrito.
Ahora bien, ciudadana juez, Para (sic) este momento mi representado desconocía el monto de dinero que había requerido y recibido el abogado Gino Finocchiaro, al ciudadano Divisain Luzardo (Padre) para materializar la diligencia de consignación, en ningún momento mi representado administro (sic) o aporto (sic) recurso económico alguno, ya que el abogado Gino Finocchiaro, trataba estos particulares con el ciudadano Divisain Luzardo (Padre) según como se había acordado. De esta forma se traduce la primera de las diligencias hechas por los abogados GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS.
A mediados del mes de octubre mi representado solicita una reunión en las oficinas del ciudadano Divisain Luzardo (Padre), para la cual convoca a los abogados apoderados, con el fin de tratar y dejar constancias de la IRREGULAR forma en que el abogado GINO FINOCCHIARO estaba manejando lo relacionado a los pagos de dinero que le solicitaba y recibía de parte del ciudadano Divisain Luzardo (Padre), y dejar constancia de forma Reiterada (sic) del acuerdo previo al que habían llegado, así como poner al tanto al Dr. CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS en relación a que si bien era el ciudadano Divisain Luzardo (Padre) quien estaba sufragando los costos y honorarios de las diligencias, era mi representado quien posterior a recuperar y reactivar las actividades económicas de su empresa pagaría al ciudadano Divisain Luzardo (Padre), los gastos de logísticas, aportes y pagos requeridos por el ciudadano abogado GINO FINOCCHIARO, aclarando una vez más las circunstancias, recibe mi representado en esta oportunidad la aceptación de ambos abogados de continuar con las diligencias bajos (sic) los términos ya narrados.
Una vez fueron aclaradas las circunstancias, ambos abogados apoderados continúan con las diligencias de solicitud, por lo que proceden en las mismas circunstancia del primer viaje a Caracas hacer acto de CONSIGNACIÓN DE RATIFICACIÓN DE ESCRITO en fecha 07/10/2021 ante las instancias de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), tal como se puede observar en el ANEXO F del libelo de Solicitud interpuesto por el accionante, donde en OTRO SI deja constancia que se trata de una ratificación del escrito de solicitud de consignado e fecha 16/09/2021.
Posterior a estas diligencias mi representado el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZALEZ (sic), vuelve a convocar a una reunión, esta vez en su residencia, a la que asisten los abogados apoderados GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS y el ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, en representación de su padre el ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, con el fin de tratar como PRIMER PUNTO, que le fueran entregados los documentos originales de la empresa y otros bienes pertenecientes a la misma, que él le había aportado al ciudadano GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, ya que los necesitaba con carácter de urgencia y este último se negaba a entregarlos alegando que no se los entregaría por que no era quien lo había contratado. Como SEGUNDO PUNTO, a tratar mi representado le solicita al abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ una relación detallada y factura de los gastos y pagos que hasta el momento le había requerido y recibido de parte del ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, recibiendo una negativa a esta solicitud manifestando que mi representado, ni el Dr. CARLOS HERNANDEZ, ni DIVISAIN LUZARDO (Hijo) tenían parte en lo relacionado al dinero que recibía ya que estos particulares el solo los trataría con el ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA.
Así las cosas ciudadana juez, en fecha 19 de Enero del 2022 mi representado decide revocar el poder otorgado a los ciudadanos abogados apoderados GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, y dar así por culminado el infructuoso vínculo con el abogado GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ, ya que hasta el momento no había logrado ni logro (sic) materializar u obtener resultado positivo alguno, por el contrario desplegando una conducta que lo alejaba de lo preceptuado en el Código de Ética Profesional del Abogado, es por lo que nos vemos obligados a contradecir el supuesto “éxito” obtenido por el abogado demandante, ya que posterior a la revocatoria del poder, mi representado intenta de manera exitosa una serie de acciones ante el (sic) JUGADOS SUPERIORES ESTADALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, como lo fueron: 1- RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, 2.- ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, 3- INSPECCIONES, 4- INVENTARIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS SÍ MATERIALIZADAS por el Representante Regional de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), así como 5- CONSIGNACIÓN, 6- COTEJOS DE FACTURAS, 7- MESA DE TRABAJO Y MEDIACIONES en la instancia de EL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES INCAUTADOS O ASEGURADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS (SEB), 8- VISITAS Y ENTREVISTAS ANTES LOS MIEMBROS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS, 9- ENTREVISTAS Y EXPOSICION DE MOTIVOS ANTE EL DESPACHO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (MPPPRIJP), trabajo de meses que lo condujo a la recuperación y entrega de su empresa. EN CONDICIONES DE QUIEBRA Y PERDIDAS ABSOLUTA.”
(Negrillas del texto).


El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

VALORACIÓN PROBATORIA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE PROFESIONAL DEL DERECHO GINO SALVADOR FINOCCHIARO FERNANDEZ:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcado con la letra “A”. En copia simple Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando legalizado bajo el número 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación. Corre inserto a los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente del expediente.

2) Marcado con la letra “B”. Escrito dirigido a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, con sello y fecha de recibido el 16 de septiembre 2021. Corre inserto a los folios 12 al 16 de la primera pieza del expediente.

3) Marcado con la letra “C”. Escrito al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, con sello y fecha de recibido del 17 de septiembre 2021. Corre a inserto a los folios 17 y 18 de la primera pieza del expediente.

4) Marcado con la letra “D”. Escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C. A, en la ciudad de Caracas, con sello y fecha de recibido 23 de septiembre 2021, donde se consignaron contratos y acta de inspección o fiscalización de fecha 11/03/23. Corre inserto al folio 19 de la primera pieza del expediente.

5) Marcado con la letra “E”. Expediente de solicitud N° 962/2021 de Inspección Extrajudicial, realizada por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial. Corre inserta a los folios 53 al 166 de la primera pieza del expediente.

6) Marcado con la letra “F”. Copia Fotostática del escrito presentado y consignado por ante Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, en fecha 16/09/21, con sello y fecha de recibido 07 de octubre 2021. Corre inserto al folio 167 al 171 de la primera pieza del expediente.

7) marcado con la letra “G”. Escrito dirigido a la Abg. BRIZEIT E. PALMA CH. Coordinadora Administrativa Adscrita a la Dirección de Asesoría Legal del SEB, consignando documentos y facturas, con fecha de recibido el 27/10/21. Corre inserto a los folios 172 y 173 de la primera pieza del expediente.

8) marcado con la letra “H”. Copia Fotostática del revocamiento del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua de fecha 19 de enero 2023, el cual quedó anotado, bajo el número 37, Tomo 2, folios 111 al 113. Corre al folio inserto a los folios 174 al 176 de la primera pieza del expediente.

Referente a las probanzas indicadas en los numerales 1 al 8, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Derivándose de tales documentales la prueba contundente de las actuaciones realizadas por el Abogado Intimante a favor de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES:

La parte intimante promovió el siguiente testigo, a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan y poder desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte intimada y por ende probar los hechos excepcionados:

1. JOHANNA JACQUELINE YAJURE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.292.572, domiciliada en la Urbanización Villas del Pilar, Avenida Principal, Calle 7, Casa 369.

Siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de dicha ciudadana, el tribunal dejó constancia que la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue declarado desierto el acto.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A.:

TESTIMONIALES:

La apoderada judicial de la parte intimada promovió los siguientes testigos, a los fines de que depongan sobre el conocimiento que tienen de la naturaleza de los hechos que en el juicio se ventilan y poder desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte intimante:

1. Abogado CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.849.343, con domicilio en la Urbanización 24 de julio, Sector 2, Calle 05, Casa Nro. 16, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 12 de junio de 2023. (Folios 30 al 32).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial del abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, procedió a tachar las testimoniales del ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, en los siguientes términos: “Al respecto procedo de conformidad con la Ley a tachar las testimoniales de: Carlos Andres Hernández Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.849.343, por encontrarse incurso en la inhabilidad relativa señalada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le fue otorgado Poder Especial por la Empresa demandada para que actuara de manera conjunta o separada con el Abg. Gino Salvatore Finocchiaro Fernandez, y es deber del abogado según el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 26 párrafo tercero la obligación de guardar el Secreto Profesional comprende también los asuntos que el abogado conozca por trabajar en común o asociado con otros abogados o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales y por cuanto no es del conocimiento de mi representado en esta causa que el abogado Carlos Hernandez logró o no el pago de sus Honorarios Profesionales por parte de la empresa Socialista La Nueva Juventud C.A. demandada en esta causa, su actitud de defensa a favor de la demandada puede determinarse con un interés personal en dicha acción”
Así las cosas, observa esta juzgadora que corre inserto a los folios 6 al 8 de la primera pieza del expediente, copia simple de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando legalizado bajo el número 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación; del cual se desprende que el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZALEZ, actuando en su condición de Presidente de la Empresa SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A. confiere Poder Especial a los abogados GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ y CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, por lo que conforme a lo señalado por la apodera judicial del intimante, y conforme a lo preceptuado en el artículo 26 parágrafo tercero del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; dicho testigo debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

2. Ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.006.707, con domicilio en la Avenida 28 entre calles 21 y 22, Edificio El Paraíso, Torre B, Piso 2, Apartamento 58, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 12 de junio de 2023. (Folio 33 y vto.).

Respecto de este testigo, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial del abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, procedió a tachar las testimoniales del ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, en los siguientes términos: “Asimismo tacho la testimonial del ciudadano Divisain José Luzardo Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.006.707 que corre inserto al folio 33 del expediente por encontrarse incurso en la inhabilidad relativa señalada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que para el momento de su evacuación como testigo en la pregunta número dos o segunda formulada por la apoderada judicial empresa demandada, la cual cito ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que originaron la relación entre el ciudadano Gino Finochiaro y la Empresa Sociales (sic) la Juventud, y posterior el doctor Carlos Hernandez? Contestó: la manera de tener relación Gino con el Compradre Wilmer fue a través de mi persona… En la Cuarta pregunta se lee: ¿Estuvo de acuerdo, el Abogado Gino Finochiaro, con esa condición en relación a que los pagos no determinado, serian sufragados una vez la empresa estuviera activa? Contestó: en primer lugar nunca se habló de monto, hasta donde se se (sic) iba hacer las diligencias que debían hacerse, y como vuelvo y repito al estar activa la empresa activada y liberada, me supongo yo que tenían el Compadre Wilmer Vazquez tenia (sic) que hablar con el de los honorarios… Por lo que se demuestra que existe una relación de amigo íntimo con el representante legal de la empresa demandada.”
Ahora bien, conforme se evidencia de la testimonial rendida por el ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, la cual corre inserta al folio 33 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, que ciertamente el ciudadano antes mencionado manifestó ser compadre del ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, con lo cual al existir una amistad íntima entre el representante de la empresa y el testigo, vale decir entre ellos existe un lazo de compadrazgo; el testigo promovido debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.437.975, domiciliado en la Urbanización Llano Lindo 1, Sector la Estancia, Calle 3, casa Nro. 206, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 12 de junio de 2023. (Folio 34 y vto.).
Referente a este testigo, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial del abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, procedió a tachar las testimoniales del ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, en los siguientes términos: “Igualmente tacho la testimonial rendida por el ciudadano Divisain Ramcip Luzardo Barroso, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.437.975, promovido por la apoderada judicial de la parte demandada Abg. María Vanesa Montes, identificada en autos; que corre inserto al folio 34 del presente expediente – Segunda pieza; por estar incurso en la inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto para el momento de su evacuación como testigo en la Segunda Pregunta formulada por la apoderada demandada manifiesta que el ciudadano Wilmer Vasquez (sic) Presidente y Representante Legal de la empresa aquí demandada es su compadre; la cual existe una amistad intima (sic) con el representante legal de la empresa”
Ahora bien, se evidencia de la testimonial rendida por el ciudadano DIVISAIN RAMCIP LUZARDO BARROSO, la cual corre inserta al folio 34 y su vuelto, de la segunda pieza del expediente, en la pregunta número dos, lo siguiente: “¿ (sic) diga (sic) el testigo a que situación, se refiere cuando dice cito, la situación en la que se encontraba la empresa de WILMER VAZQUEZ? Contestó: “SE (sic) ENCONTRABA (sic) bajo, larden (sic) de la ONC DOFT Y (sic) QUE (sic) el compadre no tenia (sic) los recurso y acudió a mi papa (sic) para que le prestara el dinero, el cual se uso (sic) para las diligencia en caracas, que fueron consignación de documento en la ONC DOCFT y en el ministerio (sic) de la Alimentación”
Conforme se evidencia de lo antes transcrito, el testigo manifestó ser compadre del ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, con lo cual al existir una amistad íntima entre el representante de la empresa y el testigo, vale decir entre ellos existe un lazo de compadrazgo; el testigo promovido debe desecharse de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

4. Ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.748.582, domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle C, Casa Nro. 1-116, Araure, Estado Portuguesa. Compareció a rendir su testimonial en fecha 19 de junio de 2023. (Folios 44 y 45).

Respecto de este testigo, estando dentro de la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial del abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, procedió a tachar las testimoniales del ciudadano DIVISAIN JOSÉ LUZARDO SILVA, en los siguientes términos: “Ahora bien, ciudadano Juez, en el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada MARÍA VANESSA MONTES SIERRA, INPREABOGADO N° 279.070, en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada “Empresa Socialista La Nueva Juventud C.A”, se observa que promueve como TESTIGO al ciudadano: WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.748.582, quien es PRESIDENTE de la Empresa aquí demandada, según Registro Mercantil Primero del Estado Lara, de fecha 17 de mayo 2010, bajo el número 02, Tomo 31-A, número de Expediente 364-4830, actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Número 48, Tomo 31-A de fecha 16 de septiembre 2011, y fue citado como representante legal en la presente demandada, tal como consta a los folios:77 al 83 y 87 primera pieza del expediente.
Ciudadana Juez, es un hecho notorio que el nombrado ciudadano Wilmer Antonio Vásquez González, es ACCIONISTA DE LA EMPRESA demandada, por lo tanto, tiene un interés patrimonial manifiesto en los asuntos que pertenezcan a la compañía, ya que tiene sus aportes y participaciones en capital y trabajo, siendo que los actos o decisiones que perjudique a la empresa lo perjudica de modo directo a él, por lo tanto, se encuentra incurso en la inhabilidad relativa señalada en el artículo 478 del del (sic) Código de Procedimiento Civil Venezolano…”. (Subrayado y negrillas del texto).

Así las cosas, se evidencia de las pruebas promovidas, así como de las declaraciones de las partes, que ciertamente el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, es ACCIONISTA DE LA EMPRESA demandada, así como también se evidencia que el mismo funge como Presidente y Representante Legal de dicha empresa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dicho testigo debe ser desechado por cuanto interviene en un asunto que pertenece a la compañía, y ASÍ SE ESTABLECE.

El Tribunal para decidir observa:

El caso que se examina, está referido a la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales del profesional de la Abogacía GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, como apoderado judicial de la Empresa SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A.
Al efecto del análisis del asunto sometido al conocimiento de órgano jurisdiccional, enunciaremos las normas legales aplicables al caso, las cuales las ubicamos en los siguientes artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los cuales rezan:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.

Señala el procesalista patrio antes referido, lo siguiente:

“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios.
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).

Establecido lo anterior, se hace necesario para quien sentencia, destacar que el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de Estimación e intimación de honorarios, donde existen dos etapas bien diferenciadas:
1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados.
2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
El procedimiento a seguir en el presente caso es el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0089 del 13 de marzo de 2003, en la cual indicó lo siguiente:

“…Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
(…omissis…)
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve”.

En este orden de ideas, la misma sala en sentencia Nro. 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente Nro. 2010-000110, señaló:

“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”.

Ahora bien, por mandato de artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se deben analizar todas las alegaciones que consten en el escrito de demanda y en la contestación, confrontarlos y adminicularlos a las pruebas y verificar si tales afirmaciones de hechos se encuentran plenamente probados en autos, y de tal forma emitir una sentencia congruente, como postula el adagio latino, iura iudicex secundum allegata ex probata partiums. Siendo así, para resolver el presente caso de manera congruente, y emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, debe esta operadora de justicia dilucidar punto por punto la pretensión del demandante, en contraste con las defensas del accionado.
En este orden, del escrito de contestación de la demanda, se puede observar que no hay discusión sobre la representación que ejerció el abogado intimante a favor de la EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A., por lo que es un punto relevado de pruebas. Sobre lo que si hay discusión, y es el hecho controvertido, es el pago de los honorarios profesionales, en virtud que la representación de la parte accionada alega que el ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, actuando como representante legal de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A., nunca solicitó los referidos servicios profesionales, ni suscribió algún contrato de servicios profesionales
Lo señalado por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, sin duda alguna trae un hecho nuevo al proceso, un hecho por demás positivo, que debe ser probado, y como quiera que reconoció que el abogado intimante ha actuado como apoderado de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A., se ha producido en la presente causa una inversión de la carga probatoria.

Para entender la carga probatoria, es necesario tener como norte lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, que reza:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo citado, nos establece las normas de la carga probatoria, en la cual, en principio, le corresponde al demandante, por ser quien dirige su pretensión a través del proceso, contra el accionado, de manera que la demanda solo será declarada con lugar cuando el juez encuentre que los hechos alegados hubieren sido probados. No obstante, el demandado deberá probar su defensa cuando la misma constituya un hecho nuevo traído al proceso, y cuando dicho hecho nuevo afirmativo controvertido implique la aceptación del sostenido por el demandante, deberá probar sus alegaciones, so pena de ser declarada con lugar la demanda. Como sucede exactamente en la presente causa, el accionado ha alegado nuevos hechos que implican el reconocimiento de los hechos alegados por el actor, y de ser probadas sus alegaciones (defensas), se declararía consecuentemente sin lugar la demanda; no obstante, de no lograr probarlo, forzosamente se declarará improcedente la defensa y con lugar la demanda.
Dicho esto, no solo corresponde la carga probatoria al demandante, pues, cuando el demandado alega un hecho nuevo, cuando reconviene o cuando alega haber sido libertado de la obligación, la ley adjetiva civil le desplaza la carga de la prueba, teniendo el imperativo en su propio interés de probar la veracidad de los hechos alegados, so pena de declarar la improcedencia de su defensa y como consecuencia de ello, con lugar la demanda. En conclusión, el que alega un hecho afirmativo y controvertido, debe probarlo, ya sea actor o demandado. La carga probatoria no significa una obligación de probar, y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En consonancia con lo esgrimido anteriormente, el Código Civil establece en su artículo 1354 el principio de la carga de la prueba, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de su obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

Es evidente, que en principio corresponde la carga probatoria en la presente causa a la parte accionada, pues los alegatos esgrimidos por ésta, en defensa contra la demanda intentada en su contra consisten en el pago de la obligación. No obstante, en el presente caso, la parte accionada no ha logrado probar sus defensas, es decir, no logró probar las alegaciones esgrimidas en contra de la demanda incoada, alegaciones estas que consistían en hechos afirmativos positivos y liberatorios de la obligación, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, producen un desplazamiento o distribución de la carga probatoria, puesto que de las probanzas aportadas al expediente, se videncia claramente las actuaciones realizadas por el abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, a favor de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A., aunado al hecho que la defensa esgrimida por la representante de la accionada no tiene cabida, por cuanto no se demanda al ciudadano WILMER ANTONIO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, si no a la sociedad mercantil que este representa.

Así las cosas, en este caso, la parte demandante pretende el pago de los honorarios profesionales, devengados por las actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD, C.A.
A tal efecto reclama el actor el pago de la cantidad en bolívares equivalente a ONCE MIL DOLÁRES ESTADOUNIDENSES (USD $ 11.000°°), la cual discriminó de la siguiente manera:
1. Análisis y estudio del caso, así como la recopilación de documentos y facturas como medio de pruebas, la cantidad de Bolívares soberanos equivalente a USD$ 1.000°°.
2. Elaboración y redacción del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, quedando legalizado bajo el número 52, Tomo 50, folios 166 hasta el 168 de los libros de autenticación, la cantidad de Bolívares equivalente a USD $500°°.
3. Elaboración y redacción de escrito dirigido a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, en fecha 16 de septiembre 2021, folios de uno (01) al cinco (05) y traslado de Acarigua a la ciudad de Caracas, para su consignación, la cantidad de Bolívares equivalente a USD $ 2000°°.
4. Elaboración y redacción de escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, de fecha 17 de septiembre 2021, y traslado de Acarigua a Caracas, para su respectiva consignación, folios uno (1) al Dos (2), la cantidad de Bolívares equivalente a USD $ 1.500°°.
5. Elaboración y redacción de escrito dirigido al Gerente General de Producción de Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentarios C.A, en la ciudad de Caracas, de fecha 23 de septiembre 2021, folios uno (1), y traslado de la ciudad de Acarigua a caracas, para su consignación, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1.500°°.
6. Elaboración, redacción, constitución y traslado de Inspección Extrajudicial por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 26 de octubre año 2021, a las 9:30 am, al domicilio de la empresa, ubicada en Avenida 36, con avenida Circunvalación 1, Sector Los Malabares, vía Payara, Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente en los locales 3 y 4, y a los fines de dejar constancia de los particulares a que se refiere la solicitud de inspección, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 2000°°.
7. Traslado de Acarigua a la ciudad de Caracas, consignando nuevamente escrito presentado el 16 de septiembre año 2021,por ante Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), Servicios Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados y Confiscados, ratificando el contenido de dicho escrito en relación a solicitud planteada, de fecha 07 de octubre 2021, folios uno (1) al Cinco (5), la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1000°°.
8. Elaboración y redacción de escrito dirigido a la Abg. Brizeit E. Palma Ch. Coordinadora Administrativa Adscrita a la Dirección de Asesoría Legal del SEB, consignando documentos y facturas según número y control de los bienes adquiridos por parte de la Empresa Socialista la Nueva Juventud C.A, las cuales fueron un total de Diecinueve (19) facturas, que acreditan la propiedad de los bienes muebles e inmuebles de la empresa, folios uno (1) y dos (2) y traslado de la ciudad de Acarigua a Caracas, la cantidad de bolívares equivalente a USD $ 1.500°°.
Así pues, tal como se estableció en la valoración a las pruebas, ofrecidas por la parte intimante, correspondientes a las actuaciones que aquí se intiman en pago, fueron valoradas por este tribunal, derivándose de tales documentales la prueba contundente de las actuaciones realizadas por el Abogado Actor. Ahora bien, en cuanto a la actividad probatoria desplegada y a las pruebas ofrecidas por la parte intimada, concluye quien aquí juzga que no demostró en modo alguno, el haberse librado del cumplimiento de dicha obligación aquí demandada.
A este respecto quien juzga establece que la pretensión del reclamante está debidamente determinada y probada y consiste en que se condene a la reclamada Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A., a pagarle la cantidad demandada, por sus actuaciones profesionales.
En razón de todo lo expuesto, no cabe duda para quien juzga que la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales incoada por el Abogado GINO SALVATORE FINOCCHIARO FERNANDEZ, debe prosperar en derecho y declararse CON LUGAR, condenando a la Firma Mercantil EMPRESA SOCIALISTA LA NUEVA JUVENTUD C.A., al pago de la cantidad intimada, es decir, la cantidad en bolívares equivalente a ONCE MIL DOLÁRES ESTADOUNIDENSES (USD $ 11.000°°), por concepto de las actuaciones extrajudiciales que en su patrocinio ejerció el Abogado Intimante a favor de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En este orden, aclara este Tribunal que en la presente fase del proceso se debe pronunciar sobre el derecho que tiene el abogado al cobro de honorarios profesionales, pues estamos dentro de la etapa “declarativa” del juicio de honorarios profesionales, la cual culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda. ASÍ SE DECIDE.