REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 13 de julio de 2023
213° y 164°

ASUNTO: WP02-P-2017-002938
RECURSO PROVISIONAL: 926-2023

Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, interpuesto por las profesionales del derecho ABG. DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO y ABG. JOHANNA M. HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en razón la decisión dictada en fecha 11/05/2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decreto el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 303, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FABIO RESTREPO VERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.590.425. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo las profesionales del derecho ABG. DENNY DEL VALLE MENESES GUERRERO y ABG. JOHANNA M. HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, entre otras cosas alegaron lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Mayo de 2023 declara lo siguiente: NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose como consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FABIO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.425, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso se dio inicio en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 451 Primera Compañía, donde practicaron la aprehensión de los ciudadanos CARLOS MANUEL MURILLO MURILLO,FABIO RESTREPO,MANUEL ANDRES MURILLO, toda vez que recibieron llamada telefónica por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Antidrogas del ambos organismos se encuentran dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, informando la situación irregular con tres (03) pasajeros, que pretendían viajar a la ciudad de Panamá, en el vuelo AW402‘- de la Aerolínea Venezolana, indicando que al momento de realizarle el chequeo a los equipajes de manos de dichos ciudadanos observando que los mismos llevaban una gran cantidad de dólares americanos, por tal motivo que los mismos llevaban una gran cantidad de dólares americanos, por tal motivo se trasladaron los funcionarios al lugar indicado donde visualizaron a tres (03) ciudadanos quienes fueron señalados por los funcionarios actuantes como los pasajeros con la situación irregular, siendo estos trasladados a la oficina de resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se les efectuó revisión corporal en presencia de dos testigos, incautándosele al primero de los referidos ciudadanos, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°100137534 a nombre del ciudadano Fabio Restrepo, un boleto aéreo deja Aerolínea Venezolana, vuelo AW402 con destino a la ciudad de Panamá y en el bolso de mano llevaba, tipo morral de color negro con azul se le encontró la cantidad de Veintidós mil quinientos sesenta y tres (22.563$) quedando identificado como FABIAN RESTREPO VERA, al segundo ciudadano se le incauto un teléfono celular marca BLU, modelo Dash MD030U, de color blanco con su respectiva batería, un teléfono celular marca Blu modelo Studio X8 HD S530, de color negro con su respectiva batería, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N°141775843 a su nombre, un (01) boleto aéreo de la Aerolínea Venezolana AWA402 con destino a la ciudad de Panamá, y al revisar con el bolso de mano que llevaba el color negro que se hallo la cantidad de Ocho mil quinientos dólares americanos (8.500$) quedando identificado como MANUEL ANDRES MURILLO y al tercer ciudadano se le incauto un teléfono celular marca BLU, modelo Dash Music 2, color azul metálico con su respectiva batería, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 135766774 a su nombre, un boleto de la aerolínea venezolana vuelo AW402, con destino a la ciudad de Panamá, seguidamente revisaron el bolso de mano de color marrón donde se encontró la cantidad de Nueve mil doscientos dólares americanos (9.200$) quedando el último de ellos identificado como CARLOS MANUEL MURILLO MURILLO. Cabe destacar que es un total de. CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (40.263$) dólares en moneda americana, procediendo a realizar el procedimiento de aprehensión dado las resultas obtenidas de las diligencias practicadas y presentado a los mismos ante los tribunales correspondientes. Con ocasión a ello, esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del hoy imputado, por los delitos mencionados up supra, ofreciendo como medios y órganos de prueba, los siguientes (…) Ahora bien, antes de analizar el fundamento de la decisión hoy recurrida, es menester determinar la competencia de! Juez de Control sobre la acusación Fiscal, en la fase intermedia o en la audiencia preliminar, y en el caso específico, sobre los medios de prueba, siendo así, se desprende del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal establecido como funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, lo siguiente (…) Por otro lado, en criterio reiterado de la Sata de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC07-79 de fecha 12 de Junio de 2007, ha señalado sobre este particular lo siguiente (…) De las decisiones antes trascritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancia!, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero). Ahora bien, la actividad que debe realizare el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pretines , no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal activada esta fuera de su ámbito de competencia atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba. Así de la decisión recurrida se observa, que él a quo declaro la inadmisibilidad de la acusación, una vez admitida por la juez del referido tribunal, al no apreciar así la doctrina que acompaña a su vez el delito precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que, en el escrito acusatorio se le determina y fundamenta, el delito de Legitimación de Capitales de tal manera. Hay muchas definiciones de este tipo de conductas en la doctrina internacional, entre ellas podemos mencionar algunas: (…) Conforme a nuestra legislación, el delito de legitimación de capitales es toda aquella conducta dirigida a darle apariencia de legalidad a bienes proveniente de actividades ilícitas, así como tendientes a ocultar el origen de los mismos. Básicamente son operaciones, a través de las cuales el dinero de origen ilícito, es invertido, transferido, ocultado, trasladado, resguardado o trasformado y restituido a los circuitos económicos financieros legales, incorporándose a cualquier tipo de negocio como si hubiera obtenido de forma lícita, este tipo de conductas son las denominadas pluriofensivas, por cuanto atentan contra más de un bien jurídicamente protegido, como es el caso de la Administración de justicia y el correcto orden socioeconómico. Vidales Rodríguez, en su libro Los delitos de receptación y legitimación de capitales, considera el delito de legitimación de capitales, pluriofensivo, porque inicialmente supone un atentado contra la Administración de Justicia, en la medida en que. a través de la conversión y la transferencia de los capitales ilícitamente obtenidos, de alguna manera se está dificultando que el delito previo en el que tienen su origen los bienes sea descubierto. Pero, para Vidales Rodríguez, cuando el sujeto pretende darle una apariencia de legalidad a tos capitales, generalmente tendrá que recurrir a otros delitos que atentan contra el orden socioeconómico, como pueden ser la evasión de capitales, la creación de sociedades ficticias, la falsificación de balances, etc. La legitimación de capitales es un proceso a lo largo del cual se distancia paso a paso una masa patrimonial de su origen delictivo, segmentándose en varias fases o etapas las cuales son la colocación u ocultación, la conversión, control o intercalación y la integración ficticias, la falsificación de balances, etc. Ciertamente la práctica demuestra que la validez de esta forma de compartimentación debe de contemplarse dentro de sus justos límites. Las distintas etapas se solapan en muchas ocasiones e incluso coinciden, posibilidad que se dispara en el caso de las formas más características de la criminalidad económica, ámbito en el que los instrumentos que son utilizados para obtener cualquier clase de enriquecimiento ilícito también pueden ser empleados como medios con los que facilitar la circulación de ese patrimonio, distanciarlo de su origen delictivo o procurar su reintroducción en el mercado legal. Señala Blanco Fabián Zaragoza, en su libro Combate del lavado de activos desde el sistema judicial p, 91 que los métodos del lavado son muchos y complejos, y la imaginación de quienes se dedican profesionalmente a este género de actividades es inagotable. Por ello cerrar un catálogo de operaciones de este tipo con la vana creencia de haberlo terminado definitivamente es algo tan absurdo como tratar de completar de una vez por todas una colección de sellos, mientras haya una administración postal en el mundo que siga emitiendo trocitos de papel timbrado dotados de valor filatélico o lo que es lo mismo, en tanto los operadores jurídicos y tecnológicos sigan poniendo al servicio del publico nuevos y mejores medios de circulación de la riqueza quedara pendiente la inclusión de nuevos elementos en el muestrario, lo que conlleva que la legitimación de capitales, en cuanto a lo que se desprende de las actuaciones, es hecho de tu evadir la justicia y los canales regulares que fundamentan el estado a fin de enriquecerse a costas del mismo, como bien se puede apreciar en el escrito acusatorio, la participación' de los mismos al tener que engañar al estado a fin de hacer una especie de “cortina” simulando la declaración de los mismos cuando fueron abordados por el personal de Antidrogas los cuales se encuentran supervisando y verificando ya el momento de embarcar el vuelo, cuando es por los mismos funcionarios que se percatan de la irregularidad presentada, una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma NO se enfoca en la necesidad, utilidad y pertinencia de los órganos de pruebas, si no a su criterio les valora, cuando determina una falta de certeza, sin bien es cierto que el mismo órgano jurisdiccional tuvo conocimiento desde el inicio de presentación en flagrancia, mal pudiese así decretar una falta de certeza al observar la entidad del delito. Así como de la misma se desprende que no realiza el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO III del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que dichos pronunciamientos resultan contrarios a derecho, toda vez que para la viabilidad del auto de apertura a juicio, donde la juzgadora toma en consideración dándole Valor a una prueba promovida en el escrito Acusatorio, como si estos hubiesen sido escuchados por la misma, desprendiendo de lo antes señalado que no verifico el control de la prueba licita sino que valoro y a su criterio, ya aun cuando en la primera oportunidad admitió decreta el sobreseimiento por una falta de certeza, por cuanto el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES “se configura por el solo hecho de Quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación superiores a ¡os establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por ^.regulación directa conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquéllos marcados por el productor, importador," se entiende por sí mismo y encuadra perfectamente en la calificación jurídica así como acompañada de los elementos de convicción que sustentan la acusación, desestimando la misma por "NO EXISTIR BASES” y sobresee por una falta de certeza cuando se tiene tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en los hechos antes narrados. Por lo que para decretar tal sobreseimiento se debe tener presente que la Falta de Certeza se constituye al tener múltiples elementos probatorios y con todo eso la investigación llevada por la vindicta publica no se le puede acreditar la participación al imputados en autos, siendo este caso contrario toda vez que los elementos de convicción en el escrito acusatorio señalan directamente la participación de este. Es por lo que nuestro legislador crea un tipo penal especifico para este tipo de acciones, pues es cuando se crea un ordenamiento jurídico en contra de aquellos prestadores de servicios quienes supervisan la entrada y salida del territorio Venezolano, que pudiesen alterar nuestra economía. Acompañado de las resultas obtenidas de la investigación del Ministerio Publico, no puede la Juez de Control desacreditar las pruebas sin la realización del debate oral y público. Que la existencia que origino la aprehensión aun no se extingue, es de considerar que es un hecho de Mera Actividad. Finalmente y sin entrar a considerar, esta representación fiscal debe precisar además que la Juez de control al momento de emitir su pronunciamiento incurre en el vicio de inmotivacion al momento de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión por cuanto si bien de la dispositiva se desprende que la misma Decreta el Sobreseimiento bajo los supuestos contenidos en el numeral 4° del referido artículo 300, no detalla la ciudadana juez respecto de las cuales de los supuestos contenidos en dicha norma funda su decisión, a saber, A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, resultando a todas luces insuficiente la motivación expuesta, lo cual resulta un requisito indispensable de la decisión conforme a lo establecido en el articulo 306 ejusdem. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó FABIO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.425, por el comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 11 de Mayo de 2023, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se cele^ nueva audiencia preliminar ante el Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy…” Cursante a los folios 01 al 11 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la Abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, alego entre otras cosas, lo siguiente:

“…Consta de las actuaciones que en fecha 09 de Mayo de 2023, siendo el día y hora el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de mi defendido ciudadano RESTREPO VERA FABIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.590.425, en donde la ciudadana Juez DESESTIMÓ la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de mi representado, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de considerar que lo procedente y ajustado a derecho era DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 4 (a pesar de fa falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada) todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Tribunal de la recurrida literalmente lo siguiente (…) El Ministerio Público, fundamenta su RECURSO DE APELACION, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesa! Penal, relativo a “LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION” y al momento de esgrimir sus alegatos, lo hace arguyendo bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento (…) Por otro parte, la representación fiscal, arguye (…) Y para finalizare! Ministerio Público, argumenta su Recurso refiriendo que (...) De seguidas el Ministerio Público, solicita se Declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, solicitando SE ANULE la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de Mayo de 2023 y se reponga la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronunció el fallo que recurre. Ahora bien, ciudadanos Magistrados antes de entrar a DAR FORMAL CONTESTACION, a las denuncias interpuesta por el representante de! Ministerio Público, conforme a lo previsto en el contenido del artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la “LAS QUE PONGAN FIN AL PROCESO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACION”, la cual fundamenta bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, considera esta defensa oportuna, realizar una relación sucinta de los hechos. Es el caso, que la presente causa tuvo su inicio en fecha 04 de junio de 2017, cuando los Funcionarios TTE. SANCHEZ ROJAS LUIS ALBERTO y S2 RODRIGUEZ SAAVEDRA ARGELIS, adscritos al Destacamento 451 de la Guardia nacional Bolivariana, dejaron constancia según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de lo siguiente (…) Seguidamente los funcionarios actuantes, dejaron constancia que en fecha 04 de JUNIO DE 2017, el ciudadano identificado como RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, rindió TESTIMONIO, según ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios 16 al 18 de las presentes actuaciones, donde expuso (…) Prosiguiendo con los actos de investigación, los funcionarios actuantes, dejaron constancia que en fecha 04 de JUNIO DE 2017, el ciudadano identificado como HELVIS JAVIER ARTEAGA MARTINEZ rindió TESTIMONIO, según ACTA DE ENTREVISTA, inserta a los folios 19 al 21 de las presentes actuaciones, donde expuso (…) En fecha 05 de junio de 2017, se realizó AUDIENCIA ORAL PARA OIR AL IMPUTADO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en donde la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, para el momento la Dra. FRANCYS PEREZ, presentó a mi representado ante el Tribunal referido, en donde esgrimió lo siguiente (…) Seguidamente en el acto de la audiencia oral para Oír al imputado, se le cedió el derecho de palabra a mi defendido ciudadano FABIO RESTREPO VERA, quien impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso (…) Por último, el Tribunal Tercero de Control del Estado la Guaira, a cargo del ciudadano ABG. GUILLERMO CEDEÑO, en su oportunidad correspondiente, emitió los siguientes pronunciamientos (…) En fecha 19 de junio de 2017, el abogado JOSE GUSTAVO Ll MORALES, representación del ciudadano FABIO RESTREPO VERA y demás ciudadanos detenidos, consignó por ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Estado la Guaira, ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde consigna CONSTANCIAS MEDICA Y DE RESIDENCIA correspondiente a mi representado del ciudadano FABIO RESTREPO VERA, así como los MOVIMIENTOS BANCARIOS correspondientes a! mismo de la entidad Financiera BANESCO PANAMA, en donde se evidencia las transacciones bancarias realizadas por mi representado, así como su dirección y estado de salud. Por lo que en fecha 19 de Junio de 2017, fue REVISADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 05 de Junio de 2017, en contra del ciudadano FABIO RESTREPO VERA y demás personas y en su lugar se le IMPUSO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosiguiendo con los actos de investigación, en fecha 28 de Junio de 2017, fue enviada comunicación por parte del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) JORGE LUIS MONTENEGRO CARRILLO, signada bajo el N° PRE/4474 RAN/517/2017, a la Abg. Amaranta Vásquez, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, para el momento, en donde le da respuesta a la solicitud de fecha 14 de junio de 2017 N° 23-F2-1650-2017, en donde le INFORMA que una vez revisado los sistemas informáticos llevados por el Registro Aeronáutico y el archivo aeronáutico que lo conforma, se determino que el ciudadano FABIO RESTREPO VERA, NO POSEE aeronaves registrada a su nombre y NO EXISTE información que lo VINCULE con trámites realizados ante ese Despacho. Por otra parte, cursa comunicación de fecha 23 de Agosto de 2017, signada bajo el N° 2388, por parte del ciudadano CESAR VLADIMIR ROMERO SALAZAR, Presidente del instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, a la Abg. Amaranta Vásquez, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, para el momento, en donde le da respuesta a la solicitud de fecha 14 de junio de 2017 N® 23- F2-1651-2017, en donde le INFORMA que una vez revisados los Protocolos y Libros de Registro que reposan en la Oficina de Registro Naval sede Central y las oficinas de Registro ubicadas en las diferentes Circunscripciones Acuáticas, constataron que NO EXISTE BUQUES registrados a nombre del ciudadano FABIO RESTREPO VERA.Cursa a los folios 59 y 60 de la Pieza 11 de la presente causa, OFICIO N° 23-F2- 1735-2017, de fecha 13 de julio de 2017, dirigido al ciudadano abogado GUSTAVO Ll MORALES, en su condición de defensor privado del ciudadano FABIO RESTREPO VERA y otros, suscrito por la ciudadana Abg. MARYSELYS REINA MALAVE, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado la Guaira, en donde NIEGA la solicitud de ENTREGA material de las siguientes pertenencias de mi representado entre las que se destacan la cantidad de veintidós mil quinientos sesenta y tres dólares americanos (22.563,00 $) y demás pertenencia descritas en la Planilla de Registro de Custodia y Evidencias Físicas, al considerar que una de las penas accesorias del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, es la confiscación de los instrumentos con que se cometió e! hecho punible, indicando de igual manera que podía realizar la solicitud de entrega ante el Tribunal de Control correspondiente. Cursa a los folios 61 al 63 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 03 de AGOSTO de 2017, dictada por el Tribuna! Tercero de Control del estado la Guaira, en donde DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano GUSTAVO Ll MORALES, en su condición de abogado del ciudadano FABÍO RETREPO VERA y ORDENÓ LA DEVOLUCIÓN de los objetos incautados los cuales se encuentran descritos en el registro de cadena de custodia, en virtud de que el Ministerio Público, no solicitó la incautación de los bienes en su oportunidad correspondiente, entre ellos el dinero incautado. En fecha 17 de Junio del 2022, consigné en mi carácter de abogada de confianza del ciudadano FABIO RESTREPO VERA, ESCRITO mediante la cual SOLICITE, que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE FIJARA un lapso prudencial al Ministerio Público, para la conclusión de la investigación seguida en su contra, a fin de no mantener a mi representado sometido a un proceso penal como en una “pena de banquillo”, ya que era evidente que si había trascurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIN QUE HASTA LA FECHA EXISTIERE ACTO CONCLUSIVO ALGUNO, la razón evidentemente era de que NO EXISTIA elementos de convicción alguno para presentar acto conclusivo en contra del mismo. Ahora bien, en fecha 22 de Junio del 2022, el Tribunal a-quo, ACORDÓ FIJAR el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de esa fecha, a los fines de que el Ministerio Público, presentara el acto conclusivo a que tuviera lugar, en la causa seguida en contra del ciudadano FABIO RESTREPO VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de! Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que VENCIÓ en fecha 22 de DICIEMBRE DE 2022., sin que el Ministerio público, presentara el acto conclusivo correspondiente. En fecha 27 de Enero de 2023, consigné ESCRITO, mediante la cual, SOLICITÉ al Tribunal A-quo. EL DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la fecha, en virtud de que era evidente que el Ministerio Público, no procuró dar termino a la fase preparatoria en la causa seguida en contra de mi representado, en el lapso de seis meses, contados a partir de la individualización del imputado en el acto de imputación, el cual fue en fecha 05 de junio del 2017 y que hasta la fecha en que el Tribunal acordó fijar el lapso prudencial de seis (06) meses, a saber (22-06-22). HABIA TRANSCURRIDO EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS Y DIECISIETE (17) DIAS y que una vez vencido este lapso en fecha 22 de diciembre de 2022, era evidente que el lapso acordado por el Tribunal, de SEIS (06) MESES para la conclusión de la investigación, era el acordado por nuestro legislador, cuando enfatizo que en las causas a las que se refieran la investigación de delitos de legitimación de capitales, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del referido artículo 295, podía ser hasta de seis meses, ahora bien, por lo que al vencer estos SEIS (06) MESES otorgado por el Juzgado a quo, sin que la vindicta pública, concluyera con la investigación,^ presentado el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho el DECRETO DEL ARCHIVO JUDICIAL, lo que evidentemente no ocurrió. En atención a lo anterior, esta Defensa en fechas 09 y 16 de Febrero del 20223 consignó ESCRITO mediante la cual RATIFICO la solicitud presentada en fecha 27 de ^ enero de 2023, donde reitero la solicitud del DECRETO DEL ARCHIVO JUDÍCIAL conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en virtud de que era evidente que el Ministerio Público HABIA SUPERADO CON DEMASÍA el lapso de la investigación, siendo que había TRANCURRIDO UN LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS, hasta la fecha 16/02/23, sin que el representante Fiscal, concluyera con la investigación. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, fundamenta bajo un ambiguo, erróneo y abstracto argumento, en su escrito recursivo, denuncias en contra de la decisión dictada por la Juez A-quo, las cuales a continuación transcribiré literalmente (…) En este sentido, antes de entrar a resolver las denuncias planteadas, es propicio señalar que de las diligencias de investigaciones realizadas por el Ministerio Público, no surgió elemento alguno que nos haga presumir que el ciudadano FABIO RESTREPO VERA se encuentra incurso en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que NO CONSTA en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho referido literalmente en cuanto a que FABIO RESTREPO: “pretendiera dar apariencia de legalidad a los bienes, haberes o beneficios obtenidos de actividades ilícitas consideradas como derivadas de delitos vinculados a la delincuencia organizada, acciones que por lo general implican la mezcla y confusión de los bienes ilícitos dentro de un patrimonio licito; como por ejemplo ventas, compras, hipotecas, seguros, inversiones de cualquier clase, todo lo contrario, mi representado en audiencia oral para oír al imputado manifestó que Tenía 29 años de comerciante y desde el año 91 o 92 viajaba a Panamá y que toda su vida se ha dedicado al comercio de Electrónica, sonido de carros,^ perfumería, venta de varios productos, entre los que se destacaban los cauchos y que en mayo del 2017, trajo como se puede evidenciar en los documentos, entre los meses de mayo a septiembre: 4 contenedores de cauchos y uno de pañales, que el viaje que realizaría a Panamá, era para buscar nuevamente mercancía, que había realizado vía correo electrónico, la cotización y que se reuniría en Panamá con su vendedor, de nombre José Medina, el cual tiene un Centro de Servicio de nombre Rolando Service y que respeto a cómo sucedieron los hechos, manifestó que el mismo no fue aprehendido, que él se dirigió a un funcionario antidrogas de la GN y le preguntó que en donde debía declarar un dinero que llevaba para el viaje y estos inmediatamente llamaron a la fiscal del Ministerio Público v lo dejaron detenido, lo cual quedó corroborado con lo referido por los Funcionarios TTE. SANCHEZ ROJAS LUIS ALBERTO y S2 RODRIGUEZ SAAVEDRA ARGELIS, adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron, constancia según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04 de junio de 2017, de lo siguiente (…) Por lo que es evidente ciudadanos Magistrados que mi representado, nunca estuvo incurso en ilícito alguno y menos en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por cuanto, quedó plenamente demostrado con el dicho del funcionario TTE. SANCHEZ ROJAS LUIS ALBERTO, adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, que el ciudadano FABIO RESTREPO VERA, el día 04 de junio del presente año, se encontraba en EL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON BOLIVAR” DE MAIQUETIA, y al momento en que se disponía a viajar a la ciudad de Panamá, le solicitó información al S2 MORENO BECERRA YOLMAN EDUARDO, referida a la declaración de impuestos que debía realizar por ante EL SENIAT, en virtud del dinero que llevaba consigo para el viaje, funcionario este que se encontraba para ese momento adscrito a la UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA y de servicio en revisión de equipajes y chequeo corporal de personas, siendo que este funcionario por desconocimiento de las normativas legales y administrativas, procedió a notificarle sobre lo ocurrido al TTE. RODRIGUEZ HUERTA EDUARDO..., oficial de guardia en el sector “PASILLO VENEZUELA”, adscrito a la UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, quien de igual manera es desconocimiento de las leyes y normativas legales, realizó el llamado al TTE. SANCHEZ ROJAS LUIS ALBERTO, quien procedió a efectuar la detención de mi representado de manera arbitraria e ilegal quien dejó constancia de realizarle revisión corporal y chequeo a sus equipajes de mano, según en presencia de los testigos ciudadanos RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ ACEVEDO y HELVIS JAVIER ARTEAGA MARTINEZ, encontrándole al ciudadano entre sus pertenencias SU PASAPORTE..., UN BOLETO AEREO DE LA AEROLINEA VENEZOLANA VUELO AW 402 con destino a la ciudad de PANAMA, de igual manera toda la DOCUMENTACION QUE JUSTIFICABA LA PROCEDENCIA DEL DINERO INCAUTADO ENTRE LAS CUALES SE ENCONTRABAN; Así mismo, consta de las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público', las siguientes (…) No obstante, El Ministerio Público en su Escrito Acusatorio en el CAPITULO de los “PRECEPTO JURIDICO APLICABLE”, realizó una absoluta ambigüedad e imprecisión en los hecho narrados, al limitarse en referir que (…) Por ende, esta defensa, solicitó a la ciudadana Juez Tercero de Control, quien tenía a su cargo el ejercicio del CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la Acusación, DECLARARA CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTA, en virtud de la violación flagrante por parte del Ministerio Público, del requisito esencial como era la relación CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO que se le atribuyó al ciudadano FABIO RESTREPO VERA y que permitiera adecuar su conducta a las reguladas por el legislador sustantivo, como formas de participación en la comisión del hecho punible, toda vez que la ciudadana Fiscal se limitó a narrar los hechos, señalando literalmente que (…) Por lo que al observarse que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se limitó en señalar que mi defendido FABIO RESTREPO VERA, era responsable del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, por cuanto pudieron determinar a través de la investigación que el mismo evade las declaraciones de impuestos al estado, de manera reiterada, toda vez que a través de las resultas del proceso, pudo determinar que no solo es la tenencia del dinero, sino también, la forma en cómo trataron de darle salida del país al dinero que llevaban, incumpliendo con las normativas y con los canales regulares. Ahora bien, cuando la ley habla de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, debe entenderse como una adecuación de la conducta de! autor al tipo penal, no un simple señalamiento, sino que, motivadamente, el acusador, debe manifestar cual fue la acción desplegada, concretar su forma de participación y responsabilidad, para adecuar tal conducta al tipo, pues es un derecho del imputado conocer concretamente y con bases sólidas el motivo por el cual se le acusa, de lo cual, nace una obligación al Fiscal del Ministerio Público notificarle de tal o tales hechos. Razón por la cual considero, que no se cumplió con tal requisito exigidos por la norma en cuanto a la presunta participación de mi defendido en el hecho que se le pretende atribuir, es menester que el Ministerio Público estableciera con claridad cual fue la conducta desplegada por mi representado para ACUSARLO por tal delito. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es evidente la vulneración del principio de legalidad que establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, siendo necesario destacar que conforme a este principio de legalidad, sólo la ley crea delitos, y sólo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente; por ello se dice que “no hay delito sin lev” y en base a dicho principio, en Derecho Penal no se admite la analogía, es en atención a este principio que se establece que si el hecho no está contemplado concretamente en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar por ejemplo; la vindicta pública refiere que llegó al convencimiento de que (…) En este sentido, resulta pertinente para esta defensa, referir que el Ministerio Público, no tiene certeza, ni claridad de lo que considera como delito LA LEGITIMACION DE CAPITALES, ya que, ésta refiere que llegó al convencimiento de la conducta desplegada por mi representado, ya que, el mismo evade declaración de impuestos v normativas correspondientes, lo que a juicio de esta defensa están circunscritos estos presuntos hechos en ACTOS ADMINISTRATIVOS SACIONATORIOS POR PARTE DE LOS ENTES REGULADORES, ya que, no se pudiera por ejemplo sancionar a una persona por la comisión del delito del hurto, si comete un robo, ya que estos hechos son aislados y no tienen similitud el uno del otro; ahora bien, si se diera el caso de que el hurto no estuviese contemplado por la Ley Penal correspondiente, no podría aplicarse, por analogía, a una persona que cometa un hurto, con la pena correspondiente al delito de robo, entonces para poder aplicar la pena por un hecho, no basta que la ley lo declare delito, sino que se configuren todos los presupuestos y elementos constitutivos del delito y al no existir en la Acusación presentada por el Ministerio Público, esta subsunción entre el hecho jurídico y la responsabilidad penal, por la cual se encuadro la conducta de mi representado, TAL TRANSGRESIÓN CONLLEVA A LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO Y GARANTIA FUNDAMENTALES PREVISTA EN EL ARTICULO 49.6 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por ende, se debía DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud que el hecho no es típico. Evidentemente ciudadanos Magistrados que los hechos por los cuales mi defendido fue detenido y presentado ante el Tribunal Tercero de Control y que la representación Fiscal, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 295, presentó de manera tardía, extemporánea e irresponsable y fuera del lapso establecido, una Acusación como acto conclusivo sin ningún tipo de asidero jurídico. ni fundamento legal, lo procedente y ajustado derecho era la Declaratoria con Lugar de las Excepciones planteadas en su debida oportunidad, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la caducidad de la acción penal. Ciudadanos Magistrados, en el escrito acusatorio constan los medios de prueba que el Ministerio Público ofreció para ser debatidos en e! Juicio Oral y Público, sin indicar si los mismos habían sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de nuestro Código, tal como lo establece literalmente el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, elementos de prueba estos, que para ser admitidos, debían referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad. (Artículo 182 COPP), siendo propicio acotar que tales medios de pruebas utilizados, fueron las documentales que le fueron incautadas a mi representado al momento de su absurda detención en el aeropuerto internacional de Maiquetía, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. En este sentido el artículo 322 ejúsdem, dispone que sólo puedan ser incorporados al juicio para su lectura (…) Y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció para ser incorporados a juicio por su lectura, los siguientes medios de prueba documentales. Siendo todas estas pruebas Documentales ciudadanos Magistrados, lo documentación que le fue incautada a mi representado al momento de su detención, tal como quedó evidenciado en el acta de audiencia oral para oír a! imputado y de los cuales el Ministerio Público, uso como elementos de convicción al momento de realizar la precalificación del presunto hecho punible y teniendo la Vindicta Pública. CINCO (05) ANOS Y CASI DIEZ (10) MESES de investigación, tiempo este suficiente para realizar las correspondientes experticias y solicitar las informaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, antes de presentar su acto conclusivo acusación tardío, no realizó lo pertinente y necesario, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho”, ya que el Ministerio Público debía establecer si esos elementos primigenios se orientaban a definir si los hechos por los que se imputó a mi representado, ocurrieron o no y si la persona imputada tuvo o no participación en esos hechos y si esa participación acarreaba algún tipo de responsabilidad penal, por cuanto Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que la Ley les pueda conceder, por cuanto, el Ministerio Público, es parte de Buena fe en el proceso y aun cuando no contaban con una EXPERTICIA O PRUEBA DOCUMENTOLOGICA practicada al dinero que le fue incautado a mi representado, ya que este dinero había sido entregado, la vindicta pública ofrece en su escrito acusatorio el TESTIMONIO de un EXPERTO INEXISTENTE, a fin de que depusiera en base a un supuesto RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD Y(0 FALSEDAD, de igual manera INEXISTENTE, ya que, para el momento de presentar la acusación no se contaba con el dinero referido y tampoco se le pudo realizar tal RECONOCIMIENTO TECNICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, por cuanto, el dinero fue entregado en fecha 03 de AGOSTO de 2017, según por el Tribunal Tercero de Control del estado la Guaira, en donde DECLARO CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano GUSTAVO Ll MORALES, en su condición de abogado del ciudadano FABIO RETREPO VERA y ORDENÓ LA DEVOLUCIÓN de los objetos incautados los cuates se encuentran descritos en el registro de cadena de custodia, en virtud de que el Ministerio Público, NO SOLICITO LA INCAUTACIÓN DE LOS BIENES EN SU OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE, entre ellos el dinero incautado. En tal sentido, estas pruebas que fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público como PRUEBAS DOCUMENTALES, no podían ser incorporadas al juicio para su lectura ya que las mismas, no fueron practicadas como prueba anticipada, según lo dispone el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo ni documentos ni mucho menos informes, según de lo que se infiere de los artículos 1357 del Código Civil, 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que habiéndose desnaturalizado la razón de ser de dichas pruebas, no podrán ser admitidas por el Tribunal de Control, ni apreciadas por el Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al no referir el Ministerio Público, quien fue EL EXPERTO que realizó las pruebas ofrecidas, ni tampoco indicar la fecha de realización de tales pruebas, por cuanto, no fue posible la realización de ese RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD Y(0 FALSEDAD promovido, esta defensa se opuso a su admisión, por cuanto, el admitirlo violentaba Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a mi representado, tales como el Derecho al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, por cuanto, se estaba ante la presencia de unas PRUEBAS INEXISTENTES, al no tenerse los datos de identificación de las mismas, ni tampoco quien las practicó, por cuanto, estas no fueron practicadas en su oportunidad correspondiente. Por lo que, esta Defensa considera oportuno referirse a decisión de la Sala Constitucional de nuestro máximo intérprete, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2012-1283, del 16/08/2013, en la cual dejó establecido en relación a los testimonios ofrecidos como medios de prueba, lo siguiente (…) Por lo que en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales citadas por esta defensa, solicite a! Tribunal de la recurrida se analizaran y verificara de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, que por cierto no constan en autos, ya que el Ministerio Público, sólo presento Escrito de Acusación, mencionando de manera genérica tales medios de pruebas, sin consignarse estos, y se verifique su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporís. Razón por la que el Tribunal en su decisión recurrida, refirió literalmente que (…) De igual forma, debe esta defensa señalar que el Ministerio Público de manera irresponsable refiere que (…) Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, al parecer olvida que en la fase intermedia, específicamente durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, EL JUEZ TIENE LA OBLIGACIÓN fundamentar, de delimitar de manera clara y específica cuales serán los términos en se definirá el litigio penal, para así lograrse la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, confrontado con los alegatos de defensa o excepciones opuestas, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones, que no cumplan con los requisitos de ley -control formal-; o que se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias -control material-. Criterio este referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia Nro. 1142, de fecha 09-06-05, Exp. 02-1316, señaló entre otras consideraciones lo siguiente (…) Todas éstas circunstancias, reflejan a todas luces que no existe pronóstico de condena alguna en contra de mi representado FABIO RESTREPO VERA y al admitirse una acusación fiscal en esos términos, se hubiese menoscabado el ejercicio del derecho a la defensa al no señalar las circunstancia de modo, lugar y tiempo de la presunta comisión del hecho punible y los elementos de convicción con los cuales se pretende probar tal hecho, lo que imposibilita poder desvirtuarlos en el contradictorio,* creando un evidente estado de indefensión para mi representado, ya que el Ministerio Público, tal como lo referí en apartes anteriores, “no tiene certeza, ni claridad de lo que considera como delito LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ya que, ésta refiere que llegó al convencimiento de la conducta desplegada por mi representado, ya que, mismo evade declaración de impuestos y normativas correspondientes, lo que a juicio de esta defensa están circunscritos estos presuntos hechos en ACTOS ADMINISTRATIVOS SACIONATORIOS POR PARTE DE LOS ENTES REGULADORES”, por lo que al no evidenciarse una alta probabilidad de pronóstico de condena, la Juez A quo, acogió criterios jurisprudenciales mantenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo hacer referencia esta defensa, el señalado en sentencia N° 1303 del 20 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien estableció lo siguiente (…) Por lo que es evidente ciudadanos Magistrados que la Juez Tercero de Control, a! momento de emitir su decisión, en relación a la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado FABIO RESTREPO VERA, actuó de manera garantiste del proceso penal, al cumplir y hacer cumplir las leyes, como Juez Controlador de nuestro proceso penal acusatorio, al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ya que, actuó como director del proceso, pudiendo purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal, ya que, es a éste órgano jurisdiccional a quién corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si el pedimento del Ministerio Público se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena con respecto a los imputados, lo cual no hace al azar, SINO COMO PRODUCTO DEL EXAMEN DE LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN RECABADOS EN LA FASE PREPARATORIA, pero es tanto el afán por parte del Ministerio Público, de mantener a una persona atada a un proceso judicial de MANERA INDEFINIDA, considerando que de esa manera hacen justicia, pero que lamentablemente no trabajan para ello, porque no investigan los hechos exhaustivamente, a fin de recabar elementos probatorios con los cuales logren esclarecer la verdad de los hechos y que vinculen a los imputados con el delito y en caso que recaben elementos que exculpen al procesado igual acusan demostrando cada día más que la Vindicta Pública se le ha olvidado que dentro de todo proceso es parte de buena fe y es lo que lamentablemente en este caso está sucediendo, que a sabiendas que su acusación no se encuentra sustentada con elementos probatorios que vincule a mi defendido con los hechos que pretende endilgarle prefiere someterlos a “LA PENA DEL BANQUILLO”, sin que existan elemento alguno con los cuales pueda garantizar un posible pronóstico de sentencia condenatoria. Por lo que, al no existir elementos serios que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena con respecto a mi defendido ciudadano FABIO RESTREPO VERA, la ciudadana Juez ejerció ese control material de la acusación en la audiencia preliminar al considerar que no existía pronóstico de condena contra mi defendido, tal como lo solicitó la defensa en la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de mi representado, esta defensa sustento tal solicitud invocando criterio reiterado en Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional N° 487 de de fecha 04 de Diciembre de 2019, ponente Dr. Calixto Ortega Ríós, Expediente 15-577, la cual fue dictada en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1303 del 20 Junio de 2005; y 1676 del 3 de Agosto de 2007, considerando esta Defensa además que la resolución de una excepción como es la de la falta de cumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, no comportaba un examen sobre el fondo del asunto, pues el juzgador en esta fase intermedia del proceso, al momento de verificar si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de del Código Orgánico Procesal Penal, lo que está efectuando es un control formal sobre la misma, a los fines de evitar como lo señala la jurisprudencia ut supra, el pase a juicio de imputaciones infundadas o temerarias, lo cual no constituye un análisis de la situación de fondo que subyace en la imputación contenida en la acusación, y mucho menos valoración de prueba, tai como lo refiere la vindicta pública, cuando señala que (…) En cuanto a esta apreciación por parte del Ministerio Público, considera esta defensa que la misma la realiza de manera incoherente, ya que por una parte refiere los pronunciamientos dictados por la recurrida resultan contrarios, por cuanto, la viabilidad del auto de apertura a juicio, toma en consideración el valor dado a una prueba promovida en el escrito acusatorio, resultando además infundada este denuncia, por cuanto no refiere en ninguno de los apartes de su escrito recursivo, cual es la prueba a la que hace referencia y por otra parte refiere que la Juez A.quo, no verificó el control de la prueba lícita, sino que la valoró, por lo que ciudadanos Magistrados, este argumento utilizado por la recurrente, resulta por demás evidente fuera de contexto, aislado y además infundado, ya que la ciudadana Juez de la recurrida, al momento de dictar su decisión, la realizó atendiendo a los principios rectores del Derecho y garantías del Debido Proceso, al referir que (…) Por otra parte, en cuanto a lo referente por parte de las recurrentes en que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES “se configura por el solo hecho de Quién compré o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de fuero a precios o márgenes de ganancia o intermediación superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional o aquéllos marcados por el productor, importador ”...y encuadra perfectamente en la calificación jurídica dada, la cual fue desestimada por la recurrida al considerar "NO EXISTIR BASES” y sobreseer la causa por una falta de certeza cuando se tiene tipicidad, antijurídica y culpabilidad en los hechos. Es preciso referirle que para la configuración de cualquier conducta delictual la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, que a la luz de la Teoría general del Delito, comprende: La Tipicidad, Antijuridicidad y la Culpabilidad; siendo que en el caso bajo examen no se verifica el elemento de la culpabilidad para sostener técnicamente que se esté en presencia de los tipos penales de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ya que dentro del análisis de ese elemento existe lo que la doctrina denomina el dolo o elemento volitivo, que son aspectos de índole subjetivo, cuya materialidad responde al hecho de que el sujeto activo del delito tenga conocimiento del carácter prohibido de su hacer y la no exigibilidad de un comportamiento distinto, vale decir, que resulta como requisito indispensable el elemento cognitivo que permita al sujeto activo del delito realizar su acción u omisión típica y antijurídica con pleno conocimiento de voluntad de querer lograr el resultado lesivo de un bien jurídico tutelado, lo que permite al juzgador emitir un juicio de valor de irreprochabilidad de la conducta que constituye el tipo penal. De igual manera se hace necesario señalar que el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, también conocido como LAVADO DE DINERO, atendiendo estos al proceso por el cual es encubierto el verdadero origen de los fondos generados mediante el ejercicio de alguna actividad ilegal o crimina!, donde se pudiera destacar EL TRAFICO DE DROGAS, CONTRABANDO DE ARMAS, CORRUPCION, PROSTITUCION, TRABAJO ILEGAL, entre otros, por lo que el representante del Ministerio Público, como titular de la acción Penal, no analizó los elementos concurrentes de este delito tan grave, no fue objetiva, ni imparcial, su pretensión era una y trabajo directamente apuntando un propósito y cuál era su fin, lograr de manera flagrante la consumación de la configuración de un culpable en un delito tan atroz y buscar un criminal donde no existe, ya que lo único que ha quedado demostrado durante estos casi SEIS (06) AÑOS que duró la investigación en contra de mi representado, es que el mismo es un comerciante y que durante más de treinta años se ha dedicado al comercio, tal como se evidenció de toda la documentación cursante en autos. En cuanto al argumento utilizado la recurrente en cuanto a que (…) En este sentido, en vista de que mi representado al momento de su detención, se disponía a realizar la respetiva declaración de impuestos, tal como lo establece la Lev de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada el 29 de diciembre del año 2015, según GACETA QFICICIAL 6.210, vigente para el año 2017, en su CAPÍTULO III DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR, el cual establece (…) Por lo que, en atención a lo referido anteriormente pretende esta representación de la defensa con este escrito, llamar a conciencia a la Vindicta Pública, así como a los Jueces controladores del proceso, para que se aplique la Ley como realmente debe hacerse, ajustado a derecho, aplicando las máximas experiencias, las regias de la lógica, para poder hacer una justicia veras y expedita, sin ánimo de crear impunidad y aplicando la norma de manera Justa e idónea, ello con el fin de no quebrantar los derechos y garantías y constituciones que amparan a los involucrados en un hecho, ya que en el presente caso quedó demostrado que de la mala práctica del derecho, se quebrantó la libertad de un ciudadano, para hacer utilizar la ley como herramienta para obtener un fin específico, sin medir consecuencias de vidas y técnicas de proceso, el fin del proceso es único y su único fin es hacer justicia, el legislador nunca pretendió con esta ley solapar peticiones innecesarias y malignas para dañar la vida de una persona en particular el llamado presunto imputado, al contrario el fin y objetivo de la ley es proporcionar más seguridad y control en el tema de los ilícitos cambiamos y su sistema sancionatorio, para evitar estas desinformaciones para los comerciantes, usuarios y viajeros que acuden ante el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y proporcionar a los funcionarios que allí se encuentran destacados informaciones en cuanto al proceso declaratorio de impuestos y todo lo relacionado con el tema, para así evitar que se sigan suscitando hechos de esta naturaleza y se coloque en desventaja a una persona que como en el En atención a lo referido la Vindicta pública en cuanto a que (…) Ciudadanos Magistrados, la Juez Tercero de Control, fue muy clara al referir que (…) Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las pares, para ello el alto tribunal ha denominado el control ejercido por el Juez como control formal y material de la acusación fiscal, en tres sentencias distintas para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público en sentencias 452 de fecha 24-03-2004, la 1303 del 20-06-2005 y la 2381 del 15-12-2006, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene e! juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar del lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal. Y para finalizar en cuanto a la denuncia referida por parte de las recurrentes en cuanto a que (…) Ciudadanos Magistrados, quedó claramente evidenciado de la decisión dictada por la Juez -quo, que la misma motivo suficientemente el porqué consideraba que lo procedente en la causa seguida en contra de mi representado ciudadano FABIO RESTREPO VERA, era DESESTIMAR la ACUSACIÓN Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa a su favor, al considerar que la presunta conducta realizada por el mismo, no era susceptible de subsumirse en el delito de “legitimación de CAPITALES, por cuanto de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en acusación fueron INSUFICIENTES para acreditar la responsabilidad penal del mismo, realizando esa motivación encartado de autos, tal como lo refirió literalmente (…) Por lo que es de observarse que la recurrida atendió los criterios jurisprudenciales que respecto a la motivación de un fallo, han señalado el Tribunal Supremo de Justicia, tal como el establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N“ 1044, del 17 de mayo de 2006, en la cual señaló expresamente lo siguiente (…) Por lo que al observarse que la decisión dictada por ía Juez de la recurrida, motivó suficientemente su declaración de voluntad, atendiendo de manera congruente las pretensiones planteadas, pudiéndose evidenciar de su decisión que las partes pudimos obtener ese razonamiento de hecho y de derecho en que se basó en su dispositivo, para dictar su decisión, al alegar la inexistencia de un pronóstico de condena en contra de mi representado y ejercer tanto el control formal, como el control material de la acusación, decretando la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa, al no existir FUNDAMENTOS SERIOS, para cumplir con la exigencia legislativa de fundamentar su imputación; motivando de manera razonada, esa explicación y convencimiento, así como los soportes que necesariamente conllevó a la ciudadana juez al momento de admitir o no una acusación esa acusación, no sólo debe observar los aspectos formales, sino también analizó si de los elementos de convicción, surgía algún indicio sobre la presunta participación de mi representado, considerando que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no poseía fundamentos serio para el enjuiciamiento público de mi representado ciudadano FABIO RESTREPO, toda vez que no existieron elementos de prueba suficientes y concordantes que permitieran sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de pruebas distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva de libertad solicitada en contra del imputado en la audiencia oral de presentación, por lo que las pruebas promovidas no fueron aptas para fundar la pretensión punitiva del Estado, al ser insuficientes para generar un futuro pronostico de condena, por cuanto, en el discurrir de la investigación el Ministerio Público no pudo demostrar el injusto penal atribuido al imputado, por lo tanto al no quedar configurada con la conducta humana de acción del justiciable la condición objetiva de punibilidad para la configuración del injusto penal, no existe por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual el Juzgado DESESTIMÓ la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi representado y en virtud de ello, consideró la Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho era DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 4 (a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, con vista a todos los alegatos de hechos y de derechos esgrimidos en el presente escrito de contestación, considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es que el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, SEA DECLARADO SIN LUGAR Y SE CONFIRME la decisión por el Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira en fecha 09 de mayo de 2023 y publicada en su texto íntegro en fecha 15 de mayo de 2023, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RESTREPO VERA FABIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.590.425, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 4 (a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada) todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 14 al 28 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 07 de julio de 2023, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como también no se admiten los medios probatorios ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio, por considerar que los mismos no constan en la presente causa, siendo que los mismos son legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, en relación a la solicitud realizada por las defensa publica en el sentido de que no se admita la acusación, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al ciudadano FABIO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.425, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe razonables posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no existe bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano FABIO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.425, toda vez que se decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA. TERCERO: En vista de que el ciudadano tenia prohibición de salida del país, así como también se presentaba por ante la oficina de alguacilazgo del estado Nueva Esparta, este tribunal acuerda oficiar al SAIME, y a la oficina de alguacilazgo a los fines de notificarle la presente decisión, y en consecuencia se levantan las dichas medidas. Se declara concluido el acto siendo las (12:30 p.m.). Se deja constancia de que la juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 157 al 193 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del representante de la vindicta pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en la inmotivación por parte del juzgado a quo al momento de emitir el pronunciamiento en la audiencia de preliminar, considerando que los Tribunales de Primera Instancia no están facultados para valorar los medios de pruebas, razón por la cual solicitan que se anule la audiencia preliminar y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.

Por su parte, la Defensa Privada considera que la acusación Fiscal no posee fundamentos serios para el enjuiciamiento público, y en relación a la decisión dictada por la A quo, la misma se encuentra debidamente motivada, ya que la Jueza de la Recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento en la causa seguida a su patrocinado; que no puede manifestar el Ministerio Público que la sentencia es inmotivada al desestimar la acusación y posteriormente decretar el sobreseimiento, ya que se trata del fondo la acusación, en virtud de que los medios de pruebas no eran suficientes para una posible sentencia condenatoria, por lo que solicitan se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Circunscripcional.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, esta Alzada a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que el ciudadano FABIO RESTREPO VERA, era autor del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece para la comprobación del referido ilícito penal los siguientes medios u órganos de prueba, a fin de que sean admitidos por este Tribunal de Control y evacuados en el juicio oral, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la participación y responsabilidad del imputado en el presentes hecho. En tal sentido, ofrezco los siguientes medios de prueba:

VICTIMAS Y TESTIGOS
1.: Testimonio del ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) declaración ofrecida en calidad de TESTIGO. Órgano de prueba útil, necesaria y pertinente por tener conocimiento del hecho, por lo que puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que suscitaron los hechos.

2.- Testimonio del ciudadano HELVIS ARTEAGA, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) declaración ofrecida en calidad de TESTIGO. Órgano de prueba útil, necesaria y pertinente por tener conocimiento del hecho, por lo que puede aportar conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que suscitaron los hechos.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1- Deposición del órgano de prueba Funcionario TTE. Sánchez Rojas Luis Alberto, S2. Rodríguez Saavedra Argelis, funcionario adscrito al Destacamento 451 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en base al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/06/2017. Órgano de prueba útil necesaria y pertinente por aportar el conocimiento del procedimiento a fin de realizar la diligencias útiles, pertinentes y necesarias así como dejan constancia a fin de la identificación plena del autor del delito.

EXPERTOS
1- Deposición del órgano de prueba EXPERTO, adscrito la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en base al RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD.

Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD.

2.- Deposición del órgano de prueba EXPERTO, adscrito la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en base al RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD.

Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 341 del código orgánico procesal penal, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido RECONOCIMIENTO TÉCNICO y AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD

DOCUMENTALES
1. Con la COPIA SIMPLE donde dejan constancia del numero y datos de Boarding Pass y las copias de los pasaportes a nombre del ciudadano Murillo Manuel, Restrepo Fabio, Murillo Carlos.

2. Con la COPIA SIMPLE de Actas de Providencia Administrativa (verificación de deberes formales), dirigido nombre del Centro Servicio Automotriz Rolando Services C.A, de fecha 28 de junio de 2016, Acta de requerimiento (verificación) emitidas por el SENIAT en las mismas fechas, Acta de recepción y Verificación Inmediata de Deberes Formales, Acta de Constancia, Resolución de Imposición de Sanción (Clausula de la establecimiento).

3. Con la COPIA SIMPLE Solicitud de registro de importador, donde el ciudadano Fabio Restrepo Vera, solicita el Registro de Importación de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta a favor de su representada, Poder Especial y amplio y suficiente a nombre del ciudadano Fabio Restrepo representante de la Administradora de Servicios Representaciones e Inversiones Compañía Anónima ( ASERICA), RIF de la empresa AUTOMOTRIZ ROLANDO SERVICES C.A., Registro Único de Personas que desarrollan actividades económicas, Registro de importador de puerto Libre, Copia simple del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Nueva Esparta, del Acta de Asamblea de fecha 06 de febrero de 2017, Acta constitutiva de la empresa "CENTRO AUTOMOTRIZ ROLANDO SERVICES C.A.", acompañadas de recaudos de la misma.

4. Con la COPIA CERTIFICADA de fecha 17 de septiembre de 2008 emitido de la Notaría Publica Primera de Porlamar estado Nueva Esparta, donde los ciudadanos Luis Florencio González, Melchor Cuero y Manuel Andrés Murillo, representantes Constructora LMM 2007, C.A, otorga un Poder Especial a la ciudadana Amaría.

5. Con la COMUNICACIÓN SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILG/AR/201-00077 de fecha 19 de Julio de 2017,
emitida del SENIAT en la que se deja constancia a los ciudadanos CARLOS MANUEL MURILLO MURILLO.FABIO RESTREPO.MANUEL ANDRÉS MURILLO no declaran el ISLR ante la administración tributaria lo que permite iniciar la investigación con el presunto autor de los hechos construyendo una la presunción directa de culpabilidad en contra de los imputados, toda vez que los mismo contienen comercios y empresas registradas a sus nombres.

6.Con la COMUNICACIÓN SIB-DSB-UNIF-17433 de fecha 22 de Agosto de 2017, emitida desde SUDEBAN, en la que deja constancia de las cuentas y entidades financieras a las cuales están suscritos los ciudadanos CARLOS MANUEL MURILLO MURILLO.FABIO RESTREPO.MANUEL ANDRÉS MURILLO.

7.Con la COMUNICACIÓN de fecha 17 de Junio de 2017, emitida desde la entidad Bancaria BANESCO, en la que deja constancia de las cuentas y entidades financieras a las cuales están suscritos los ciudadanos CARLOS MANUEL MURILLO MURILLO.FABIO RESTREPO.MANUEL ANDRÉS MURILLO.

8.Con la COMUNICACIÓN SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILG/AR/2017 de fecha 04 de Julio de 2017, emitida del SENIAT en la que se deja constancia de la Planilla de Registro de Información Fiscal de la empresa Centro de Servicio Automotriz Rolando Services C.A, RIF:J-40574520-7.

9. Con la COMUNICACIÓN N°13-05-2017-7763 de fecha 25 de SEPTIEMBRE de 2017, emitida del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE en la que se deja constancia de los vehículos adquiridos y que se encuentran a nombre del ciudadano FABIO RESTREPO…”

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido…..

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho de éstos.

3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.

4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas...”

Vista la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público que efectivamente se demuestra que en fecha 04 de junio de 2017, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 451, Primera Compañía, los ciudadanos FABIO RESTREPO VERA, MANUEL ANDRES MURILLO y CARLOS MANUEL MURILLO MURILLO, titulares de las cédulas de Identidad N° V-23.590.425, V-23.590.771, V-19.116.876, respectivamente, en virtud de haber recibido los funcionarios llamada telefónica de parte de la Unidad Especial Antidrogas informando que había una situación irregular con tres (3) pasajeros, que pretendían viajar a la ciudad de Panamá, en el vuelo AW402 de la Aerolínea Venezolana, indicando que al momento de realizarle el chequeo a los equipajes de manos de dichos ciudadanos observaron que los mismos llevaban una gran cantidad de dólares americanos, por tal motivo se trasladaron los funcionarios al lugar indicado donde visualizaron a tres (3) ciudadanos quienes fueron señalados por los funcionarios actuantes como los pasajeros con la situación irregular, siendo estos trasladados a la oficina de resguardo de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en el Nivel II del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se les efectuó revisión corporal, en presencia de dos testigos, incautándosele al primero de los referidos ciudadanos, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 100137534 a nombre del ciudadano Fabio Restrepo, un boleto aéreo de la Aerolínea Venezolana, vuelo AW402, con destino a la ciudad de Panamá, un teléfono celular marca Iphone, modelo A-1549, color gris con negro y un forro de goma de color negro con dorado, y en el bolso de mano que llevaba, tipo morral de color negro con azul se le encontró la cantidad de Veintidós mil quinientos sesenta y tres (22.563$), quedando identificado como FABIAN RESTREPO VERA, al segundo ciudadano se le incauto un teléfono celular marca Blu, modelo Dash MD030U, de color blanco, con su respectiva batería, un teléfono celular marca blu, modelo Studio X8 HD S530, de color negro, con su respectiva batería, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 141775843 a su nombre, un (01) boleto aéreo de la Aerolínea Venezolana, AW402 con destino a la ciudad de Panamá, y al revisar con el bolso de mano que llevaba de color negro se le hallo la cantidad de Ocho mil quinientos dólares americanos (8.500$), quedando identificado como MANUEL ANDRES MURILLO y al tercer ciudadano se le incauto un teléfono celular marca blu, modelo Dash Music 2, color azul metálico con su respectiva batería, un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 135766774 a su nombre, un boleto aéreo de la aerolínea Venezolana, vuelo AW402, con destino a la ciudad de Panamá, seguidamente se reviso el bolso de mano de color marrón donde se encontró la cantidad de Nueve mil doscientos dólares americanos (9.200 $), quedando identificado como CARLOS MANUEL MURILLO MURILLO. Cabe señalar que el dinero incautado hizo un total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (40.263$) dólares americanos, seguidamente se les practico la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, se evidencia que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público promovió varios elementos de convicción para así demostrar y atribuirle al imputado de autos la comisión del hecho ilícito.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones, observa este Tribunal Superior, que cursa inserto a los folios 61 al 63 de la piza II de la causa original, decisión de fecha 03/08/2017, dictada por el A quo, en el cual ordenó la devolución de los objetos que le fueron decomisados al ciudadano FABIO RESTREPO VERA, al momento que fue aprehendido, por cuanto cursa inserto a los folios 66 al 74 de la pieza I de la causa original, copia debidamente certificada del Registro Mercantil de la EMPRESA CENTRO SERVICIO AUTOMOTRIZ ROLANDO SERVICES C.A en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano funge como Director de la mencionada empresa, asimismo de los elementos de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, no demostró que el dinero incautado tenga un origen ilícito, o producto de una actividad ilegal, por cuanto la legitimación de capitales es el proceso por el cual los bienes del origen delictivo se integran en el Sistema Económico legal con apariencia de haber sido obtenidas de forma ilícita, por lo que no se configura el tipo penal de de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, tal como lo estableció la Jueza de la recurrida, en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía en el caso de marras, no se desprende el pronóstico de condena necesario para dictar el auto de apertura a juicio, ello en virtud que no existe entre los elementos de prueba ninguno que establezca el nexo causal entre el imputado de autos y el hecho ilícito atribuido por la Vindicta Pública; esto es, que el prenombrado imputado haya participado de alguna manera en legitimar capitales, razones por las cuales no existe suficientes basamentos legales para solicitar el enjuiciamiento del imputado, circunstancia que aparece prevista en el numeral 4 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.

En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció entre otras cosas: “…toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que solicitó sobre el imputado, por lo que las pruebas promovidas no son aptas para fundar la pretensión punitiva del Estado, al ser insuficientes para generar un futuro pronostico de condena, por cuanto, en el discurrir de la investigación el Ministerio Público no pudo demostrar el injusto penal atribuido al imputado, por lo tanto al no quedar configurada con la conducta humana de acción del justiciable la condición objetiva de punibilidad para la configuración del injusto penal, no existe por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 4 (a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada) todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE…”

Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho que a través de los elementos de prueba promovidos por el Ministerio Público no se le podía atribuir al imputado de autos el hecho objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo establecen los apelantes, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en el numeral 4 del artículo 300 del Código Procesal Penal, encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que es la anteriormente mencionada, desechándose el alegato de los recurrentes en este sentido.

Por otra parte, alega el recurrente que el fallo es incongruente en virtud de que primeramente establece que se desestimaba la acusación y posteriormente sobresee la causa. En relación a este alegato, se advierte que al desestimar una acusación el Juez debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando la Jueza de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, no promovió la experticia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, quienes son los entes para regular las ventas de bienes y la prestación de servicios, y con los otros medios de pruebas promovidos no son suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado en el ilícito atribuido por la Vindicta Pública.

Asimismo, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba que vincule al acusado de autos con el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo al imputado de autos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual NO ADMITIO la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FABIO RESTREPO VERA, titular de la cedula de identidad N° V-23.590.425, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no existir probabilidad de condena. Y ASI SE DECIDE.