REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ELIAS SEGUNDO LEON VERA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.707.913, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS titular de la cedula de identidad N°V.-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°165.655 venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO y MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA, titulares de la cedula de identidad N °V.-17.496.066 y V.-17.083.106, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Fría Municipio García de Hevia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V.-4.473.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.853
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - PROCEDIMIENTO ESPECIAL
EXPEDIENTE N°: 22.722-18
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución el día 15-01-2018, se recibió libelo de demanda por motivo Cobro de Bolívares Vía intimación, incoado por Wilbur Orville Arellano Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V.-16.281.088, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 165.655, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Elías Segundo León Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.707.913, el cual consta de endoso de una(1) letra de cambio conforme a los artículos 421 y 426 del Código de Comercio señalado con la letra “A”. Fundamenta la presente demanda en los artículos 410, 421, 426, 436, 446 y 451 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Alega que su mandante es beneficiario de una (1) letra de cambio, en la cual dicha cambiaria fue señalada en la población de la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 04 de diciembre del 2017, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00)a favor de ELIAS SEGUNDO LEON VERA para ser pagada por los ciudadanos KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO, venezolano, identificado con la cedula de identidad N° 17.496.066, domiciliado en la población la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, como obligado principal y como avalista la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA, venezolana, identificada con la cedula de identidad N° V.-17.083.106 del mismo domicilio, para ser pagada en fecha 04/01/2023, manifiesta que al momento de exigir el pago del monto que indica la letra de cambio, los obligados han hecho caso omiso negándose en cumplir con la obligación asumida contenida en la letra de cambio aludida, resultando inútiles todas las gestiones de cobranza extrajudicial, agotándose la vía amistosa y extrajudicial. Asimismo, alude que hasta la fecha de presentación del libelo en el juzgado el demandado ha incumplido de manera dolosa con su obligación, por lo que procede a la vía judicial para exigir el pago de la deuda con sus respectivos intereses. Motivo por el cual demanda a los ciudadanos Krisner Luzderman León Arellano y a Miraima Carolina Molero Urdaneta, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a pagar a su representado: Elías Segundo León Vera, las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00bs) por concepto de monto total de la letra de cambio demandada y vencida. SEGUNDO: la suma de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 104.165,00) correspondiente a los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios con fecha de vencimiento 04 de enero del 2018 por concepto de intereses de mora apartir de la fecha del vencimiento de la cambiaria, calculado al 5% anual, en la cual seguirá corriendo hasta su cancelación. TERCERO: La suma de CUARENTA Y UN MIL SEISIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 41.666,66) por concepto de comisión al 1/6%. CUARTO: La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,00) por concepto de cobranza extrajudicial, calculados al 20%. Lo anexa marcado “B”.
Solicitan al juez sean calculados la indexación en caso de que los demandados dilaten la causa; Estiman la demanda en la suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS. 83.333,33,) solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de los deudores KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO y MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA, en la cual consta de dos casas para habitación y su terreno propio. LA PRIMERA: Ubicada en la Urbanización Rio Grita, en la ciudad de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira Marcada con la letra “C”. LA SEGUNDA: Ubicada en la entrada de la Fría entre calle 5 y 6 del sector los Cedros, Municipio García de Hevia del Estado Táchira marcada con la letra “D”. Igualmente se decrete medida preventiva sobre bienes muebles de los demandados, y sean intimados los ciudadanos Krisner Luzderman León Arellano y Miraima Carolina Molero Urdaneta.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 22-01-2018 (fl. 24), se admitió la demanda por el procedimiento de Intimación y se acordó intimar a los ciudadanos KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO y MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio García de Hevia.
INTIMACIÓN EFECTIVA
En fecha 15/03/2018 inserta en fl. (29) se dio por intimada la parte codemandada Miraima Carolina Molero y en fecha 04/04/2022 inserto en el fl. (32) se dio por intimado tácitamente la parte codemandada Krisner Luzderman León Arellano.
OPOSICIÓN Al DECRETO DE INTIMACIÓN
En fecha 15/03/2018 inserta en el fl. (30) la parte codemandada Miraima Carolina Molero se opuso al procedimiento de intimación.
CONTESTACIÓN
En fecha 04 de junio del 2018 inserto en los fls. (62 al 72) la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MORENO DE LEON asistida de su apoderado judicial MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, estando dentro de la oportunidad legal da contestación a la demanda, expone que la oposición del intimado se hizo en su oportunidad y CONTRADICE, RECHAZA Y NIEGA DE FONDO DE LA DEMANDA en virtud de lo alegado por la parte demandante, carece de veracidad y es improcedente al tergiversar los hechos, al deducir pretensiones o defensas infundadas, omitiendo de mala fe los hechos esenciales, en razón de que su poderdante MIRAIMA CAROLINA MOLERO DE LEON firmo el instrumento cambiario, en blanco en fecha 18 de octubre del 2017, por un préstamo de dinero que les hiciera el ciudadano acreedor EDISON ARRIESTA NIÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.850.655, domiciliado en la Población la Fría, Municipio García de Hevia, cuyo préstamo fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) siendo cancelada por el mismo y dicha letra fue entregada al ciudadano KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO. Y en vista que MIRAIMA MOLERO procedido a demandar por divorcio a WILBUR ARELLANO, él por venganza procedió a llenar la letra de cambio con un grupo de personas, las cuales todos son familiares tales como el ciudadano ELIAS SEGUNDO LEON VERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.707.313 y la ciudadana ADLER JUDITH ARELLANO CHACON, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.190.513, quien es el artífice del relleno del esqueleto de la letra de cambio tía del demandado KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO, y se trata de un compendio familiar para causarle daño a la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO LEON. Alude que jamás la demandada ha quitado o prestado ese dinero en la letra de cambio, y el supuesto acreedor no es una persona de reconocida solvencia económica, carece de recursos y es el suegro de la ciudadana Iraima Molero y padre del codemandado KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO, observándose que la letra de cambio en su fecha de emisión 04 de diciembre del 2017 con fecha de vencimiento 04 de enero de 2018,fue firmada en blanco al verdadero acreedor EDISON ARRIETA NIÑO y no al ciudadano ELIAS SEGUNDO LEON VERA. Desconoce que la letra de cambio haya sido firmada al ciudadano ELIAS SEGUNDO LEON, pues la misma fue firmada en blanco por la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO DE LEON al ciudadano EDISON ARRIETA NIÑO.
En relación al préstamo de dinero MIRAIMA CAROLINA MOLERO DE LEON alega que fue víctima por parte de ELIAS SEGUNDO LEON VERA, KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO Y ADLER JUDITH ARELLANO por cometer el delito de fraude y dolo. Alega que el abogado actor no tiene facultad para demandar puesto que el mandato en procuración no lo facultad para el cobro de bolívares, que la letra de cambio es incierta y falsa, se opone y rechaza a la intimación de la demanda, alude que ha debido ser tramitada por un tribunal de municipio en relación al pago de las costas y costos en el juicio puesto que el valor de la misma fue estimada en la cantidad de (bs. 83.333,33) lo que equivale a (166.666 U.T.)
La ciudadana MIRAIMA MOLERO reconviene al codemandado ciudadano KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO y la ciudadana ADLER JUDITH ARELLANO CHACON en base a la existencia de un fraude procesal. Solicita se trámite la presente denuncia y petitorio, ya que está enmarcada dentro de un cuadro de DOLO O FRAUDE PROCESAL , el cual lo fundamenta en los artículos 2, 26 ,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12 y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Rechaza la estimación por ser insuficiente, estimada por VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (bs. 25.000.000,00) pues la estimación dada a la demanda que es la suma de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.333,33) la misma debería estar ventilada por un tribunal de municipio, y opone la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Estimando la reconvención en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (BS. 2.000.000.000,00) equivalente a DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.352.941 U.T).
RECONVENCIÓN
En fecha 25 de octubre del 2018 inserto en el fl. (81) este tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta en contra la ciudadana ADLER JUDITH ARELLANO CHACON, por ser improcedente y no ser parte en la litis principal.
PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
En el libelo de demanda la parte actora suministra las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
1) Letra de cambio, Marcada con la letra “A” de fecha 04 de diciembre del 2017, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000bs) por concepto total de la letra.
2) Recibo de pago Marcado con le letra “B” por la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,°°) por concepto de cobranza extrajudicial.
3) Documento de compra y venta de inmueble propiedad de KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO Marcado con le letra “C”, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, e inserto bajo el numero 2009.2125, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.765 y corresponde al libro del folio real del año 2009, de fecha ocho (8) de marzo de 2010
4) Documento de compra y venta de inmueble propiedad de KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO Marcado con le letra “D” inscrito en el Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, inserto bajo el N° 2011.2361, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.2126 correspondiente al libro del folio real del año 2011, de fecha 06 de abril de 2011.
PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
En fecha 07 de febrero del 2019, inserta en los fls (84 al 85) el abogado Mac Flavier Arellano consiga escrito de pruebas siguientes:
De las actas procesales: Invoca el merito favorable que se desprende: El anexo “A” corre instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO), que es el documento presentado en esta causa para su cobro
De la experticia: Solicita la experticia grafotécnica por cuanto el demandante abuso en firma blanco a los efectos de que se determine la secuencia de producción del documento, pide que los expertos determinen los actos estructurales realizados el documento anexado con la letra “A”
De la prueba de cotejo: En cuanto a el instrumento de la letra de cambio realizado por la ciudadana ADLERTH JUDITH ARELLANO CHACON, quien fue quien plasmo el relleno escritural, y por desconocer documentos para enunciar e indubitar, por falta de estos medios para llevar a cabo la prueba, solicitan que la referida ciudadana sea citada de conformidad con el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
De la comunidad de la prueba: Las pruebas aportadas por las partes quedan a disposición del proceso
De la admisión de las presentes pruebas: Solicitan al tribunal que el escrito de pruebas sean estimadas por el juzgador.
ANTECEDENTES
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de abril del 2018 (fl. 32), el ciudadano KRISNER LUZDERMAN LEON asistido de su abogada Merali Molina solicitan se expida copia certificada de la causa.
En fecha 16 de julio del 2023, inserto en los fls. (75 al 78) mediante escrito suscrito por el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, expone que la codemandada Miraima Carolina Molero a través de su abogado Mac Flavier realizaron contestación y reconvención extemporánea, y no promovieron prueba alguna en la causa consagrándose la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto del 2018 inserto en los fls. (79 y 80) el abogado Mac Flavier, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Miraima Carolina Molero alega que la parte demandante desconoce que en el proceso de intimación procede solo si el demandado paga o formula oposición, y así desaparece la amenaza de ejecución del decreto, entonces, expone que no es un emplazamiento para la contestación de la demanda sino que la intimación al pago es una figura más compleja y solamente puede estar dirigida a quien se le atribuye la condición de deudor y no se establece a una citación pura y simple que se efectúa en un juicio ordinario.
En fecha 07 de mayo del 2019 inserto en el folio (90) el abogado Wilbur Rojas solicita a este tribunal pronunciamiento de la causa ya que desde el inicio existe la confesión ficta de la parte demandada de manera extemporánea y maliciosa.
PARTE MOTIVA:
El caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional versa sobre la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano ARELLANO ROJAS WILBUR ORVILLE, en contra de los ciudadanos LEON ARELLANO KRISNER LUZDERMAN y MOLERO URDANETA MIRAIMA CAROLINA, en la que el actor manifiesta haber dado en préstamo en instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO) a los demandados en fecha 04-12-17, en primer lugar por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,00bs) para ser pagada por el ciudadano KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO, y la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA en su condición de avalista con fecha de vencimiento 04 de enero del 2018. En segundo lugar la suma de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 104.165,00) correspondiente a los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios con fecha de vencimiento 04 de enero del 2018 calculado al 5% anual. En tercer lugar la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 41.666,66) por concepto de comisión al 1/6%. En cuarto lugar La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,00) por concepto de cobranza extrajudicial, calculados al 20%. Entonces, ante el incumplimiento doloso del demandado respecto del acatamiento de su obligación, es que se procede a demandar por la vía judicial para exigir el pago de la deuda junto con sus respectivos intereses.
Arguye el demandante que la obligación dineraria contenida en la letra de cambio descrita se encuentra vencida, habiendo resultado inútiles las gestiones tenientes a obtener el pago de las cantidades liquidas y exigibles insertas en las cambiales, por lo que procede a demandar para que se condene a la parte demandada a su pago.
Alega la parte demandada que niega, rechaza y contradice la demanda, el endoso otorgado al abogado conforme a lo establece el artículo 426 del Código de Comercio, solicita a este tribunal cumpla con la obligación de investigar el fraude procesal, que no es válida la citación tacita pues el proceso de intimación solo procede si su representado paga o formula oposición del decreto intimatorio.
Así las cosas, determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
A documental inserta fl. (4) y de ella se desprende. Marcado con le letra “A” Letra de cambio de fecha 04 de diciembre del 2017, a favor de ELIAS SEGUNDO LEON, por la cantidad de (25.000.000bs) por concepto total de la letra, al cual este Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, ya que del mismo se desprende la existencia de una deuda por parte del ciudadano Krisner Luzderman León Arellano, y su avalista la ciudadana Miraima Molero.
A documental inserta fl. (5) y de ella se desprende. Marcado con le letra “B” recibo de pago (cobranza extrajudicial) este Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con el artículo 457 del Código de Comercio
A la documental inserta en el fl. (6), de ella se desprende, Fotocopia de la Cédula de Identidad del ciudadano ELIAS SEGUNDO LEON VERA. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta fl. (9 al 15) y de ella se desprende. Marcado con le letra “C” Documento de compra y venta de inmueble propiedad de KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO, en la cual consta de casa para habitación y su terreno propio. Ubicada en la Urbanización Rio Grita, sector III jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, el cual por ser documento público puede ser agregado en copia fotostática simple, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador.
A la documental inserta fl. (16 al 23) y de ella se desprende. Marcado con le letra “D” Documento de compra y venta de inmueble propiedad de KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO, en la cual consta de casa para habitación y su terreno propio. Ubicada en la entrada de la Fría entre calle 5 y 6 del sector los Cedros, Municipio García de Hevia del Estado Táchira Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil.
VALORACION DE LA PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
Por cuanto se observo que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido desde el 30/04/2018 hasta el 21/05/2018 (ambas fechas inclusive), y siendo que la parte demandada promovió su escrito de pruebas en fecha 07 de febrero del 2019, ya estando fuera del lapso, en consecuencia, se desestiman y desechan. Así se decide.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas, procede este Jurisdiscente a conocer y decidir el fondo de la pretensión de la parte actora.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que estas sean tenidas como ciertas en la sentencia y con base en ellas el juez tome la decisión.
Así las cosas, consiguientemente, en relación a la confesión ficta planteada por la parte demandante el código de procedimiento Civil establece en su Artículo 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro condiciones, a saber:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda
2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 de la norma procesal venezolana, la cual procede como dice el mismo artículo “...Cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…” (Omiss…)
Para el doctrinario Patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131, 133 y 134) ha sostenido:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión sobre los hechos narrados en la demanda….” y continúa “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquél acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya que por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni de contestación de la demanda, ni la reconvención.” (Art. 364 del Código de Procedimiento Civil).
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de Procedimiento Civil" expuso:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Respecto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consiste en que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de hechos narrados en el libelo de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en la Ley, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal. Por tanto, se cumple en el caso sub índice, ya que nos encontramos con un cobro de bolívares, vía intimación siendo prueba fundamental de la acción una letra de cambio, el cual no fue desconocido por lo que tiene pleno valor probatorio y que contiene el monto del préstamo otorgado a los demandados con los demás accesorios, los cuales fueron expresados en el libelo de la demanda.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa, que el alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2001).
En Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1568, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio:
“…Que en defecto del artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el Código que la petición del demandante no fuera contraria a derecho. En otras palabras, la confesión, no se produce con el simple hecho de omitir la contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”
A colación a lo anterior, es importante para este Jurisdiscente aclarar lo siguiente:
En los artículos 438 y 439 del Código de Comercio contemplan la posibilidad de que el pago de una letra de cambio pueda garantizarse mediante aval, señalando los efectos de éste de la siguiente manera:
“Artículo 438.- El pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio del aval.
Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 440.- El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”
Conforme a las anteriores disposiciones el pago de una letra de cambio garantizado con aval, tiene como efecto que el avalista se obliga de la misma manera que el obligado principal. En el presente caso se aprecia que la ciudadana MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA, en los mismos documentos que contienen la letra de cambio, se constituyó en aval del librado, razón por la cual ésta se encuentra obligada de la misma manera que el deudor principal, KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO.
En virtud, la intimación de los codemandados resulto de la siguiente manera: En fecha 15/03/2018 mediante diligencia la codemandada Miraima Molero se dio por intimada en la presente causa y en fecha 04/04/2018 se produjo la intimación tácitamente del codemandado Krisner Luzderman León. De modo que, con toda certidumbre, se produjo válidamente la intimación de los demandados. Así se establece.
En este caso se produjo la intimación tácitamente según lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte “Sin Embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”
En este orden de ideas, si bien no escapa a este Juzgador que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha equiparado los efectos de la citación tácita o presunta a que se contrae dicha norma para ambas instituciones, es decir tanto para la citación propiamente dicha como para la intimación, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha negado tal posibilidad.
“Así, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Alesandro Sergio Odoardi, contra Inversiones Bahía Mágica, C.A., Exp. N° 00-194), la Sala estableció que resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, resulta aplicable al procedimiento de intimación.”
La contestación a la demanda resulto en fecha 04/06/2018, no estando dentro del lapso legal para hacerlo, el cual estuvo comprendido desde el 23/04/2019 hasta el 27/04/2018 ambas fechas inclusive, el cual transcurrió y sin que el demandado hubiese dado contestación a la misma en el periodo establecido, por lo que se produjo la preclusión de la oportunidad para hacerlo. Así se establece.
La petición del demandante no es contraria a derecho: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita el pago de una cantidad determinada por concepto de 1-.Monto total por concepto de la letra de cambio demandada y vencida; 2-. Intereses moratorio de los instrumentos cambiarios desde el 04-12-2017 hasta el 04-01-2018; 3-. Intereses que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta su pago definitivo. Y es evidente, que dicha petición goza de la protección del ordenamiento jurídico, así lo consagra expresamente el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Así como en el Código de Comercio en el artículo 486 y siguientes. Por lo tanto, este Tribunal considera que la petición no es contraria a derecho. Así se establece.
Que nada probare el demandado que le favorezca: El demandado en ningún momento promovió pruebas fehacientes que respaldaran en hechos y derecho, por haberlas promovido extemporáneamente, por tanto, se cumple igualmente con este requisito. Así se establece.
Ahora bien, en el caso in comento con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia y por tanto habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante -que no es contraria a derecho- y habiéndosele intimado a los demandados y ofrecida la oportunidad para que se opusiera, diera contestación a la demanda y promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas fehacientes en contra de lo afirmado por la parte demandante, y no habiéndolo hecho en el tiempo correspondiente, este legislador presume sin más, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Razón por la cual, se configura la confesión ficta respecto a los demandados. Así se decide.
En el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 868 establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”. Como se evidencia que no se dio cumplimiento con lo establecido en este artículo por los codemandados, procede la aplicación del artículo 362 ejusdem. Así se decide.
En el presente caso se observa que la parte demandada hizo uso de sus recursos de defensa de manera extemporánea a los lapsos correspondientes, lo que lleva a este jurisdicente a presumir que los hechos alegados por el actor son ciertos, quien además ha consignado sus respectivas pruebas, las cuales una vez valoradas han traído como efecto la certeza de los hechos registrados en autos, y en consecuencia se declara procedente la petición de la parte demandante con respecto a las cantidades de dinero indicadas en los particulares primero, segundo tercero y cuarto del petitorio del libelo de la demanda, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide
Por otra parte, se observa en los autos que en fecha 22-01-2018 se decreta Medida de Embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demanda, ubicado en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y aunque las medidas cautelares se decretan para asegurar las resultas del proceso, este Tribunal encuentra inoficioso pronunciarse respecto de la misma, Así se decide.
Por todo lo expuesto a lo largo de la motiva de esta decisión, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, y en consecuencia se declara que la misma tiene derecho a percibir el pago del monto establecido en el contrato pactado, así como de los intereses generados y los que se generen desde la presentación de la demanda hasta su definitivo pago, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de los demandados KRISNERLUZDERMAN LEON ARELLANO y MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA, titulares de la cedula de identidad N °V.-17.496.066 y V.-17.083.106.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS en su carácter de endosatario del ciudadano ELIAS SEGUNDO LEON VERA contra LEON ARELLANO KRISNER LUZDERMAN MOLERO URDANETA MIRAIMA CAROLINA.
TERCERO: Se condena a los ciudadanos KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO, titular de la cedula de identidad N° 17.496.066, y MIRAIMA CAROLINA MOLERO URDANETA, titular de la cedula de identidad N° V.-17.083.106, demandados de autos a pagar PRIMERO la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 25.000.000,00) por concepto de monto total de la letra de cambio SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 104.165,00) por concepto de intereses moratorios del instrumento cambiario con fecha de vencimiento 04 de enero del 2018, por concepto de intereses de mora apartir de la fecha de vencimiento de la cambiaria, calculados al 5% anual. TERCERO: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 41.666,66) por concepto de comisión al 1/6%. CUARTO: La suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS 5.000.000,00) por concepto de cobranza extrajudicial, calculados al 20%. QUINTO: La suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 1.257.291,58) correspondientes al pago de costos y costas del proceso.
CUARTO: Se acuerda la indexación sobre la suma condenada a pagar, conforme a los índices de precios al consumidor desde el 04 de diciembre de 2017, hasta la fecha que quede firme el presente fallo, tal como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante decreto expreso que ordene su ejecución, todo ello a fin de no incurrir en vicio de indeterminación.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022
-Parte demandante: WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, número de teléfono: 04141754595
-Parte demandada: KRISNER LUZDERMAN LEON ARELLANO número de teléfono: 0424-7221387 y MIRAIMA CAROLINA MOLERO y/o su apoderado judicial MAC FAVIER ARELLANO número de teléfono: 0414-9769545
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp 22.722-18
En la misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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