REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO: AP21-L-2022-000404
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.
APODERADO JUDICIAL: GONZALO PONTE-DAVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 66.371.-
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), plenamente identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES: JOHANA DE LA ROSA y DANIEL FRANGIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 185.900 y 118.243.-
MOTIVO: JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 06 de febrero de 2023.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de octubre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2022 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, admitiendo y ordenando el emplazamiento de la parte demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) el día 26 de octubre de 2022.
En fecha 21 de noviembre de 2022, luego de practicadas las notificaciones, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, dando así inicio al proceso de mediación el cual culminó el día 18 de enero de 2023 en virtud de no haberse logrado la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 25 de enero de 2023, la demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) dio contestación a la demanda, en consecuencia en fecha 26 de enero de 2023 se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.
Ahora bien, una vez hecha las actuaciones procesales correspondientes por este Tribunal, iniciada la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 29 de marzo de 2023 y culminada el día 14 de julio de 2023, este Juzgado observa que estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA
En la oportunidad de la audiencia de juicio y en el escrito de de la demanda, la representación judicial de la parte actora señaló: “Nuestro representado comenzó una relación de trabajo dependiente el 01-03-1992 en INDULAC Fabrica Machiques ocupando el cargo de auxiliar de nómina, luego en el año 1.993 asciende y ocupa la posición de Jefe de Sección Administración de Personal. Después de varios años, a partir del 01-02-2002 es transferido a INDULAC Fábrica Barinas ocupando la posición de Jefe de Recursos Humanos hasta que el 01-10-2005, cuando es nuevamente transferido a INDULAC Fábrica Miranda ocupando allí la posición de Jefe de Recursos Humanos. En fecha 01-02-2008, es otra vez transferido a INDULAC Fábrica Barinas ocupando la posición de Jefe de Recursos Humanos hasta que finalmente el 01-08-2016 es promovido al cargo de Director de Fábrica Barinas, posición que ocupó hasta el 22-07-2022 fecha en la que finaliza la relación de trabajo por una supuesta renuncia, la cual estuvo completamente viciada de nulidad absoluta por presentar vicios en el consentimiento al no tener clarividencia en el querer, según describiremos más adelante, teniendo para ese momento un tiempo de servicio de 30 años, 4 meses y 20 días.
El ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ, cuando comenzó la relación de trabajo en la Fábrica Machiques el 01-03-1992 en donde se le aplicaba la convención colectiva de trabajo vigente en esa Fábrica hasta que la misma cerró y fue trasladado a otra Fábrica a continuar prestando servicios. Desde que ocupó el cargo de Jefe de Recursos Humanos, se le comenzó a aplicar una mezcla de beneficios laborales entre la Convención Colectiva de Oficina Central y el Manual de Beneficios para el Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabricas, en concordancia con las políticas internas en donde “…ofrece a su personal gerencial un conjunto de planes y beneficios competitivos, acordes al mercado, algunos de los cuales están dirigidos a proporcionarles una protección o ayuda para hacer frente a contingencias y situaciones no susceptibles de ser satisfechas con sus ingresos regulares…”, para aquellos trabajadores dependientes que ocupen los cargos de: “…Directores, Gerentes, Gerentes Regionales de Ventas, Directores de Planta, Adjuntos de Planta, Jefes de Departamentos de Plantas, Jefes de los Centros de Distribución, Jefes de Receptorías, Coordinadores, Representantes del patrono que participen en la negociación y/o decisión acerca de la aplicación de convenciones y acuerdos colectivos de trabajo de INDULAC en sus diferentes centros de trabajo. Esto incluye a las personas que ejercen los siguientes cargos: Abogados y especialistas de Relaciones Laborales…”. La razón de ésta política era mejorar las condiciones laborales del Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabricas.
En este sentido progresista y de reconocimiento de beneficios laborales irrenunciables, INDULAC firmó un acuerdo privado con nuestro representado el día 14/12/2015 en donde le reconoce expresamente el derecho al beneficio de la jubilación en los siguientes términos:
“(...) PRIMERA: Las partes hacen constar que la relación laboral que el TRABAJADOR mantiene en la actualidad con la ENTIDAD DE TRABAJO se rige por su contrato individual de trabajo y por el Manual de Beneficios para el Personal Gerencial de Industria Láctea Venezolana, C.A. Adicionalmente, al TRABAJADOR se le aplica por vía de excepción el beneficio de jubilación consagrado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige a los trabajadores de la Oficina Central de Industria Láctea Venezolana, C.A., ubicada en la Urbanización Colinas de La California, Avenida San Francisco con Palmarito, Edificio INDULAC, en Caracas.
SEGUNDA: Todo lo relativo al beneficio de jubilación (y sus beneficios accesorios o complementarios) que pudiera eventualmente corresponder al TRABAJADOR se regirán por lo previsto en la citada cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de Oficina Central, o por la cláusula que en el futuro la sustituya, incluyendo los requisitos, términos y condiciones de procedencia y pérdida del beneficio, así como su monto, oportunidad, forma de cálculo y pago.
TERCERA: Cualquier cambio, eliminación, ajuste o sustitución que en el futuro sufra el beneficio de jubilación (o sus beneficios asociados o complementarios) de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de Oficina Central aplicará igualmente y de manera automática al TRABAJADOR, desde la misma fecha en que el mencionado cambio, eliminación, ajuste o sustitución entre en vigencia para los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de Oficina Central (...)”.
En efecto, la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de Oficina Central contentiva del Plan de Jubilación en su encabezado dice que “La Entidad de Trabajo conviene en incorporar a la presente Convención Colectiva de Trabajo el Plan Transitorio de Jubilación implantado voluntariamente a sus Trabajadores en 1977 y cuando así corresponda, en los casos de invalidez total y permanente, vejez y muerte. Es igual convenido que cualquier mejora que la Entidad de Trabajo voluntariamente incorpore al Plan Transitorio de Jubilación, será extendida a los Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva de Trabajo”. Como puede apreciarse, el Plan de Jubilación constituye un beneficio laboral adquirido a partir del 1° de septiembre de 1977, el cual es irrenunciable y de rango constitucional, siendo cónsono con el espíritu y propósito del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Plan de Jubilación dice que “(…) las edades para el retiro del trabajo y la consiguiente jubilación son: (i) sesenta (60) años de edad para los hombres y (ii) cincuenta y cinco (55) años de edad para las mujeres. Es entendido que la fecha para el beneficio de este Plan será el último día del mes en el cual el Trabajador cumpla los años requeridos de edad (…)”. El Plan de Jubilación establece varios tipos de pensiones:
a) Los Trabajadores tendrán derecho a la pensión completa por jubilación establecida en el Punto 7, cuando hayan prestado sus servicios en la Entidad de Trabajo y adscritos a la nómina de Oficina Central durante veinticinco (25) años;
b) Tendrán derecho a recibir la pensión parcial establecida en el Punto 8, una vez cumplidos diez (10) años de servicio; esto es sin perjuicio de lo establecido en los Puntos 10, 11, 12 y 13. Se entenderán como años de servicio, el cómputo del total de años trabajados en forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo y adscritos la nómina de Oficina Central, a tal efecto, al jubilarse un Trabajador, la fracción del último año de servicio, de seis (6) meses o más se considerará como un (1) año completo…”.
c) Pensión por invalidez del trabajador, cuando un trabajador se vea afectado de invalidez total o parcial como consecuencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, conforme a la normativa legal que rige la materia.
d) Pensión para los cónyuges sobrevivientes de los jubilados fallecidos se les concederá una pensión consistente en el sesenta por ciento (60%) del monto de la pensión de jubilación, calculado según Puntos: 7 y 8 de este Plan.
e) Pensión para los hijos sobrevivientes alcanzan también a los hijos de los Trabajadores, ya sean legítimos, legitimados o naturales legalmente reconocidos.
Jubilación o pensión prematura: “…Los Trabajadores podrán solicitar su jubilación nada más cinco (5) años antes de cumplir la edad requerida para ello, siempre y cuando hayan prestado el tiempo mínimo de servicios que les hace acreedores a la pensión de jubilación. En estos casos los Trabajadores tendrán la siguiente penalización: Dos por ciento (2 %) por cada año faltante entre 1 y 5 años…”.
En efecto, este beneficio laboral adquirido mediante el progresivo mejoramiento de los derechos laborales de rango constitucional fue reconocido expresamente por la INDULAC a nuestro representado en el citado acuerdo privado, y que pretendieron quitárselo arbitrariamente cuando lo sorprenden en su buena fe y lo presionan para alcanzar un supuesto acuerdo de egreso “comprando” la renuncia al beneficio a cambio de una supuesta cantidad muy por debajo de lo que le correspondía, sin presencia de autoridad laboral o abogado que lo asesore en la explicación del contenido y alcance de la propuesta (…),que nunca fue homologada debido a que jamás se la hubieren dado por ser ilegal e inconstitucional. En conclusión, existe un vicio en el consentimiento que constituye un error excusable al momento de aceptar la propuesta económica engañosa en perjuicio de beneficios laborales irrenunciables, la cual carece del cumplimiento de las formalidades de ley para invocar luego una transacción extrajudicial, (…). Es menester precisar que INDULAC estaba tan consciente de la propuesta era irrita, que ante un breve análisis comparativo de los beneficios derivados del disfrute de la pensión prematura con el ajuste real al salario correspondiente (incluyendo la cuota fluctuante en bolívares y la cuota en dólares) con la propuesta económica presentada, resulta evidente que estamos ante un vicio en el consentimiento que hace nulo la supuesta renuncia y el acuerdo de egreso por falta de clarividencia en el querer.
(…)
El día 22-07-2022 la Directora de Recursos Humanos, Lic. Ileana Millán Rojas, (…), se trasladó a la Fábrica de Barinas a buscar la “renuncia convenida” bajo propuestas engañosas, fraudulentas de Ley y abusando de la buena fe de nuestro representado. La representante patronal sostuvo que la propuesta preparada era un buen paquete de egreso justo y realista a la situación país a cambio de la renuncia, lo cual no es cierto; tan no es cierto, que no muestra soporte que lo demuestre y menos aún de una comparación entre los beneficios. Indudablemente, fue un error excusable cuando nuestro representado sin asesoría previa le creyó al patrono sin exhibir el análisis comparativo entre ambos beneficios de carácter irrenunciables (jubilación y una bonificación compensable por diferencia salarial de pagos por salarios reflejado en la planilla (Bsd.2.020,00, lo cual equivalía a US$350.69) lo cual es falso y muy alejado a la realidad, si lo comparamos con la recomposición del salario por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar.
Ciertamente, el pago de una bonificación compensable en dólares americanos en la cuenta custodia abierta en un Banco Nacional a cambio de la jubilación pareciera tentador, cuando afirman que la pensión era calculado únicamente sobre la base del salario en bolívares reflejado en la planilla (Bsd.2.020,00, lo cual equivalía a US$ 350.69) lo cual es falso y muy alejado a la realidad, si lo comparamos con la recomposición del salario básico por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar. Ese día, ofrecieron por escrito una liquidación de prestaciones sociales de Bs. 190.080,00, la cantidad en Bolívares Bs. 83.000,00, más una bonificación a ser depositada en la cuenta custodia por la cantidad de US$ 18.590,00, mantener el seguro médico de H.C.M. hasta el 01/11/2022 y reconocer el pago del bono de retención en la primera semana de agosto de 2022, así como su quincena completa hasta el 30/07/2022. Estos compromisos evidencian que no hubo una renuncia voluntaria sin vicios en el consentimiento, tanto más cuando hay correos de la empresa enviando los modelos de carta de renuncia con instrucciones expresas a seguir. Es indudable, que si el patrono hubiera presentado un análisis comparativo entre ambos beneficios se hubiera percatado de la realidad, ergo que la propuesta era perjudicial para el trabajador e incurrió en un error excusable.
Por lo antes expuesto, es que demandamos se le reconozca a nuestro representado el beneficio a la jubilación o pensión prematura ya que es sujeto de su aplicación. (…).
Si al momento de la reunión, el patrono le hubiera dicho a nuestro representado que si bien no me correspondía la pensión completa porque no cumplía 60 años de edad pese a tener más de 30 años de servicio activo, si era procedente y se le podía aplicar la jubilación prematura dado que nuestro representado tiene 55 años de edad al haber nacido el 21/07/1967 y tiene más de 30 años de servicios ininterrumpidos, que la penalización del 2 % por cada año faltante entre 1 y 5 años se cubría con años de servicios (5 años adicionales a los 25 requeridos como mínimo) y que le corresponde los beneficios adicionales previstos en la cláusula 45 de Convenio Colectivo de Trabajo de la Sede Central antes citados, no hubiese habido un acuerdo viciado de nulidad; tanto más cuando el verdadero salario tiene varios componentes salariales que INDULAC no quiere reconocer, dado que para la fecha de egreso, la cuota parte fija que recibía en bolívares como salario mensual básico a los efectos de la nómina era de Bs. 2.020,00 lo cual equivalía a US$ 350.69 dólares americanos, pero existe otra cuota parte del salario encubierto que recibía mediante bonos en dólares americanos en efectivo o mediante depósitos en la cuenta custodia abierta en el Banco Mercantil por la cantidad de US$ 900,64 adicionales, para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar.
Ahora bien, para determinar el monto de la pensión prematura que le corresponde a nuestro representado, es necesario señalar que el Plan de Jubilación define el “SUELDO/SALARIO BÁSICO: Para los fines de este Plan este término se refiere a la suma fija, mensual o diaria que devenguen los empleados u obreros, respectivamente, a cambio de su labor ordinaria, sin incluir bonificaciones o primas de ninguna especie”, por esta razón es que insistimos que la entidad de trabajo pretendía pagar salario encubiertos mediante el pago de complementos salariales mensuales por bonos de diversos nombres (retención de personal) para evitar que no fuera salario básico, pretendiendo desvirtuar infructuosamente su verdadera naturaleza jurídica, pero no se percata que para el caso de marras el salario básico tiene dos componentes por recomposición, una cuota parte fija en bolívares por Bs. 2.020, equivalente a US$ 350,69, más una cuota parte en “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar.
(…)
En conclusión, solicitamos nos reconozcan el beneficio a la jubilación o pensión prematura ya que somos sujeto de su aplicación, ordenándose que se pague la pensión a partir del 01/08/2022 en dólares americanos por la cantidad de US$ 1,251.33 mensuales depositados en la cuenta bancaria de custodia abierta en el Banco Mercantil tal y como era su práctica administrativa, así como sus beneficios adicionales desde el 01/08/2022: 1) Bonificación de Fin de Año la cual será pagada en la primera quincena del mes de noviembre de cada año; 2) Seguro de Hospitalización y Cirugía; 3) Servicio de Ahorro; 4) bono por gastos vivenciales; 5) entrega de productos.
DE LOS SALARIOS ENCUBIERTOS QUE ORIGINAN UNA DIFERENCIA EN LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS Y BENEFICIOSLABORALES
(…) Las bonificaciones fluctuantes o salarios encubiertos tienen dos momentos relevantes, puesto que: i) desde el 18/03/2018 hasta el 24/09/2021 es pagada en bolívares (…), depositado directamente en la cuenta nomina abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48-1049297962; ii) desde el 07/10/2021 hasta el 02/08/2022 es pagada en dólares (…), depositado directamente en la cuenta custodia en dólares americanos abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48-5049001730. El patrono utilizaba mecanismos poco transparentes y cuestionables para intentar por todos los medios desnaturalizar las bonificaciones fluctuantes, tales como cambiándole el nombre a bono por pandemia, bono por situación país, bono por crisis económica, bono de alimentación complementario, bono de productividad y hasta bono de retención para conservar el talento humano, siendo su verdadero propósito el que el trabajador estuviera mejor remunerado y no se fuera de la empresa. (…).
(…)
Por las razones antes expuestas es por lo que la empresa INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), cancele la suma total de US$ 121.737,93 como moneda de cuenta y de pago según la práctica administrativa, la cual para el 22/07/2022 representaba la suma de Bs.701.210,50 a una tasa de cambio pactada de 5,76 bolívares por dólar. De igual forma, solicitamos se otorgue la pensión de jubilación prematura a partir del 01 de agosto de 2022 y se fije la pensión en la suma de US$ 1,251.33 mensuales lo cual es su salario básico una vez realizada la recomposición del salario por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64.”
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC)
Al momento de contestar la demanda y en la audiencia de juicio, la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), reconoció la fecha de inicio de la relación laboral (01 DE MARZO DE 1922), que durante la relación de trabajo, el Demandante ocupó diferentes cargos en diferentes fábricas de mi representada, especialmente como: (i) Auxiliar de Nómina; (ii) Jefe de Administración de Personal; (iii) Jefe de Recursos Humanos de Fábrica Miranda; (iv) Jefe de Recursos Humanos de Fábrica Barinas y; (v) Director de Fábrica Barinas, que fue el último cargo desempeñado. Que la relación de trabajo terminó el 22 de julio de 2022 con ocasión a la renuncia voluntaria del ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ. Teniendo al término de la relación de trabajo, el Demandante tenía una antigüedad de treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días y que el Demandante tenía cincuenta y cinco (55) años de edad, al momento de culminada la relación laboral. Que al inicio de la relación de trabajo y hasta el 13 de diciembre del año 2015, el Demandante fue beneficiario de las diferentes Convenciones Colectivas del Trabajo aplicables a las diferentes Fábricas de INDULAC en las que prestó servicio, y que a partir del 14 de diciembre de 2015 la relación de trabajo entre el Demandante e INDULAC comenzó a regirse única y exclusivamente por el Manual de Beneficios para Primera Línea de Dirección de Fábricas (en lo sucesivo el "Manual de Beneficios"). El Manual de Beneficios se dictó y entró en vigencia con la única intención de "mejorar las condiciones laborales del Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabricas", y ha sido aplicable, tal como lo reconoce el Demandante en su libelo, a: "Directores, Gerentes, Gerentes Regionales de Ventas, Directores de Planta, Adjuntos de Planta, Jefes de Departamentos de Plantas, Jefes de los Centros de Distribución, Jefes de Receptorías, Coordinadores, Representantes del patrono que participen en la negociación y/ o decisión acerca de la aplicación de convenciones y acuerdos colectivos de trabajo de INDULAC en sus diferentes centros de trabajo. Esto incluye a las personas que ejercen los siguientes cargos: Abogados y especialistas de Relaciones Laborales…”. Que el 14 de diciembre de 2015, INDULAC suscribió un acuerdo privado con el Demandante, en el cual reconoció al Demandante, de manera excepcional, la expectativa o posibilidad de hacerse acreedor al plan de jubilación previsto en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDULAC y el SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (UTRAINDULAC) aplicable a la Oficina Central de INDULAC ubicada en el Área Metropolitana de Caracas - Distrito Capital (en lo sucesivo denominada la "CCT"). Sin embargo, como se indicará más adelante, este acuerdo carece de validez en virtud de la condición de trabajador de dirección que tuvo el Demandante. Adicionalmente, en el supuesto negado de que se entienda como válido, este acuerdo no habría reconocido derecho alguno, sin tan solo una mera expectativa o posibilidad y que el último salario básico devengado por el Demandante en su condición de trabajador de INDULAC fue de Bs. 2.020,00 mensuales.
Por otro lado la representación judicial de la parte demandada negó “que el retiro o renuncia voluntaria (realizada en forma manuscrita por el Demandante en tres (3) oportunidades diferentes, tal como se demuestra de las documentales promovidas por mi representada marcadas con las letras K.1, K.2 y K.3 de su escrito de su promoción de pruebas), haya estado viciada de nulidad por presentar un supuesto vicio en el consentimiento consistente en que el Demandante supuestamente no tuvo "clarividencia en el querer", lo cual es falso e incierto. Lo cierto del caso es que el Demandante se retiró o renunció voluntariamente a su cargo en forma libre y voluntaria, sin haber tenido vicio alguno en su consentimiento.
Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que:
• "Desde que el Demandante ocupó el cargo de Jefe de Recursos Humanos se le haya comenzado a aplicar una mezcla de beneficios laborales entre la Convención Colectiva de Oficina Central y el Manual de Beneficios para el Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabricas, en concordancia con las políticas internas."
• "El Plan de Jubilación haya sido un beneficio laboral adquirido al Demandante a partir del 1° de septiembre de 1977."
• "El Plan de Jubilación sea un beneficio irrenunciable de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
• "Quieren reducir personal y hasta cerrar la Fábrica Barinas por un tiempo porque no es rentable para el Grupo Lactalis, pero es inaceptable que induzcan al error en la supuesta elección entre dos beneficios (uno de ellos irrenunciable), sorprendiéndole en su buena fe, tanto más cuando en ninguna parte de la cláusula 45 de Convenio Colectivo de Trabajo aplicado por vía de excepción se prevé la posibilidad de cambiarla por un pago sustitutivo, lo que supondría que la bonificación especial compensable debe aplicarse únicamente contra las diferencias salariales por el pago de los bonos en divisas como salario encubierto una vez realizado el recalculo que veremos más adelante."
• "Se le reconozca a nuestro representado el beneficio a la jubilación o pensión prematura ya que es sujeto de su aplicación."
• "Le corresponde a nuestro representado por derecho adquirido e irrenunciable, el beneficio de la Jubilación o pensión prematura, el cual consiste en que podrán solicitar su jubilación nada más cinco (5) años antes de cumplir la edad requerida para ello, y dado que nuestro representado tiene 55 años de edad al haber nacido el 21/07/1967 y tiene más de 30 años de servicios ininterrumpidos, que la penalización del 2% por cada año faltante entre 1 y 5 años se cubría con años de servicios (5 años adicionales a los 25 requeridos como mínimo)."
• "Solicitamos nos reconozcan el beneficio a la jubilación o pensión prematura ya que somos sujeto de su aplicación, ordenándose que se pague la pensión a partir del 01/08/2022 en dólares americanos por la cantidad de US$ 1,251.33 mensuales depositados en la cuenta bancaria de custodia abierta en el Banco Mercantil tal y como era su práctica administrativa, así como sus beneficios adicionales desde el 01/08/2022: 1) Bonificación de Fin de Año la cual será pagada en la primera quincena del mes de noviembre de cada año; 2) Seguro de Hospitalización y Cirugía; 3) Servicio de Ahorro; 4) bono por gastos vivenciales; 5) entrega de productos."
Lo cierto del caso, es que tal como lo reconoce el propio Demandante (…) que a partir del 14 de diciembre de 2015 el Demandante comenzó a ser beneficiario única y exclusivamente del Manual de Beneficios, y expresamente declaró reconocer y aceptar que sería excluido de la CCT. En efecto, la propia CCT excluye de su aplicación al personal de dirección y a los representantes del patrono, condiciones que el Demandante ya tenía para el día 14 de diciembre de 2015, y que se mantuvieron en forma constante hasta el 22 de julio de 2022, fecha de la terminación de la relación de trabajo. Adicionalmente, el Manual de Beneficios justamente es aplicable, entre otros, al personal de dirección y a los representantes del patrono de INDULAC, y consagra beneficios y condiciones que, en su conjunto, son más favorables para el personal de dirección y los representantes de INDULAC que las previstas en la CCT. Asimismo, lo cierto del caso es que la expectativa o posibilidad de que el Demandante se hiciera acreedor a beneficio de jubilación era tan solo eso, una expectativa, una posibilidad, más no un derecho irrenunciable.
1. En primer lugar, el Demandante era un trabajador de dirección y un representante del patrono, estando excluido de la aplicación de la CCT, lo cual fue reconocido por el propio demandante en su comunicación de fecha 14 de diciembre de 2015 promovida por mi representada marcada "D" en su escrito de promoción de pruebas;
2. En segundo lugar, la propia cláusula 45 de la CCT establece que acogerse al beneficio de jubilación es potestativo del trabajador beneficiario, quien puede o no hacerlo al momento de la terminación de la relación de trabajo, siendo en consecuencia un concepto plenamente disponible por parte del trabajador beneficiario. De hecho, para acogerse a este beneficio, el trabajador debe presentar su retiro o renuncia voluntaria a la empresa, indicando en ella su deseo de acogerse al beneficio, y debe, además, aportar el cincuenta por ciento (50%) de su liquidación de prestaciones sociales provenientes de la terminación de la relación de trabajo. De manera que, bajo la cláusula 45 de la CCT, el trabajador puede optar por no acogerse al beneficio de jubilación, sin tener que negociar ni exigir a su empleador el pago de alguna prestación adicional a cambio de ello. Esto es totalmente innecesario. Es suficiente con el solo hecho de tomar la decisión de no acogerse a este beneficio. De manera que, independientemente de que en este caso el Demandante negoció un acuerdo transaccional o finiquito con INDULAC mediante el cual recibió un pago adicional y otorgó un finiquito vinculante por cualquier concepto o diferencia incluyendo el beneficio de jubilación, el solo hecho de que el Demandante haya resuelto no acogerse al beneficio de jubilación al momento de renunciar voluntariamente a su empleo en INDULAC, es suficiente para que se concluya que es improcedente el beneficio de jubilación que ahora solicita;
3. En tercer lugar y a todo evento, en el Convenio sobre Aplicabilidad del Plan de Jubilación suscrito entre el Demandante e INDULAC en fecha 14 de diciembre de 2015 y promovido por INDULAC marcado "F" de su escrito de promoción de pruebas, queda claro que dicho beneficio no correspondía al Demandante al estar excluido de la aplicación de la CCT en virtud de su condición de trabajador de dirección y de representante del patrono, y que en forma excepcional se acordó considerar dicha expectativa en beneficio del Demandante. Sin embargo, de nuevo, el Demandante podía resolver no acogerse a este beneficio al finalizar su relación de trabajo, como en efecto ocurrió.
4. Finalmente, el beneficio de jubilación previsto en la cláusula 45 de la CCT es de naturaleza contractual, y en esos casos el trabajador, al momento de la terminación de la relación de trabajo, puede optar por dejar de percibir o no acogerse a ese beneficio si la cláusula así lo establece, y puede desde luego optar por negociar con el empleador al momento de la terminación de la relación de trabajo para percibir un monto adicional a cambio el beneficio de jubilación. (…)
De manera que, claramente, se trata de un concepto plenamente disponible por parte del trabajador. De nuevo, en el caso de la cláusula 45 de la CCT de INDULAC, esto último, la negociación de una percepción adicional a cambio del beneficio de jubilación, es totalmente innecesario; basta y es suficiente con que el trabajador que renuncie voluntariamente simplemente resuelva no acogerse al beneficio de jubilación. Y la motivación para ello es clara: si el trabajador se acoge al beneficio de jubilación, debe aportar el cincuenta por ciento (50%) de su liquidación de prestaciones sociales, que servirá claramente para financiar su pensión y demás beneficios de jubilación. Y es totalmente legítimo que un trabajador prefiera no acogerse al beneficio o plan de jubilación, evitando con ello la obligación de realizar ese aporte, y percibiendo entonces el cien por ciento (100%) de su liquidación de prestaciones sociales, como exactamente ocurrió en el caso del Demandante.
En base a todo lo anterior, es claro que, contrariamente a lo alegado erróneamente por el Demandante, esta expectativa de derecho era plenamente disponible por parte del Demandante, como en efecto ocurrió cuando el Demandante resolvió no acogerse al beneficio de jubilación al momento de su renuncia voluntaria en fecha 22 de julio de 2022, cuestión que quedaría ratificada por el Demandante al suscribir en tres (3) oportunidades su carta de renuncia voluntaria sin acogerse al beneficio o plan de jubilación y, además, al celebrar voluntariamente el finiquito, liberación o acuerdo transaccional final junto con INDULAC.
Asimismo, es importante destacar que, para que pudiera proceder el otorgamiento del beneficio del plan o beneficio de jubilación previsto en la cláusula 45 de la CCT(en lo sucesivo el "Plan de Jubilación"),el Demandante debía cumplir con todas y cada una de las condiciones y requisitos estipulados en la cláusula 45 de la CCT, y debía acogerse al mismo renunciando voluntariamente a la empresa y notificando a la empresa esa decisión en el texto de su carta de renuncia voluntaria, lo cual no sucedió.
Por su parte, niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que:
• "este beneficio laboral adquirido mediante el progresivo mejoramiento de los derechos laborales de rango constitucional fue reconocido expresamente por la INDULAC a nuestro representado en el citado acuerdo privado, y que pretendieron quitárselo arbitrariamente cuando lo sorprenden en su buena fe y lo presionan para alcanzar un supuesto acuerdo de egreso “comprando” la renuncia al beneficio a cambio de una supuesta cantidad muy por debajo de lo que le correspondía, sin presencia de autoridad laboral o abogado que lo asesore en la explicación del contenido y alcance de la propuesta fraudulenta y engañosa, por lo que nunca fue homologada debido a que jamás se la hubieren dado por ser ilegal e inconstitucional. En conclusión, existe un vicio en el consentimiento que constituye un error excusable al momento de aceptar la propuesta económica engañosa en perjuicio de beneficios laborales irrenunciables, la cual carece del cumplimiento de las formalidades de ley para invocar luego una transacción extrajudicial, ergo no hay cosa juzgada. Es menester precisar que INDULAC estaba tan consciente de la propuesta era irrita, que ante un breve análisis comparativo de los beneficios derivados del disfrute de la pensión prematura con el ajuste real al salario correspondiente (incluyendo la cuota fluctuante en bolívares y la cuota en dólares) con la propuesta económica presentada, resulta evidente que estamos ante un vicio en el consentimiento que hace nulo la supuesta renuncia y el acuerdo de egreso por falta de clarividencia en el querer."
• "siendo el trabajador el débil económico, la situación le afecta en mayor medida y es mucho más fácil y sencillo engañarlo para sorprenderlo en su buena fe."
• "El día 22-07-2022 la Directora de Recursos Humanos, Lic. Ileana Millán Rojas, titular de la cédula de identidad No. 10.796.657, se trasladó a la Fábrica de Barinas a buscar la “renuncia convenida” bajo propuestas engañosas, fraudulentas de Ley y abusando de la buena fe de nuestro representado. La representante patronal sostuvo que la propuesta preparada era un buen paquete de egreso justo y realista a la situación país a cambio de la renuncia, lo cual no es cierto; tan no es cierto, que no muestra soporte que lo demuestre y menos aún de una comparación entre los beneficios. Indudablemente, fue un error excusable cuando nuestro representado sin asesoría previa le creyó al patrono sin exhibir el análisis comparativo entre ambos beneficios de carácter irrenunciables (jubilación y una bonificación compensable por diferencia salarial de pagos por salarios reflejado en la planilla (Bsd.2.020,00, lo cual equivalía a US$ 350.69) lo cual es falso y muy alejado a la realidad, si lo comparamos con la recomposición del salario por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar. En efecto, se evidencia un error excusable por falta de clarividencia en el querer cuando accede a la presión de ese día a cambio de una compensación engañosa, muy baja o pírrica en comparación con la realidad jurídica (recalculo de los salarios encubiertos y ajuste de la pensión), lo cual constituye un error excusable(…)"
• "Ese día, ofrecieron por escrito una liquidación de prestaciones sociales de Bs. 190.080,00, la cantidad en Bolívares Bs. 83.000,00, más una bonificación a ser depositada en la cuenta custodia por la cantidad de US$ 18.590,00, mantener el seguro médico de H.C.M. hasta el 01/11/2022 y reconocer el pago del bono de retención en la primera semana de agosto de 2022, así como su quincena completa hasta el 30/07/2022. Estos compromisos evidencian que no hubo una renuncia voluntaria sin vicios en el consentimiento, tanto más cuando hay correos de la empresa enviando los modelos de carta de renuncia con instrucciones expresas a seguir. Es indudable, que si el patrono hubiera presentado un análisis comparativo entre ambos beneficios se hubiera percatado de la realidad, ergo que la propuesta era perjudicial para el trabajador e incurrió en un error excusable"
• "Cuando INDULAC se acercó a negociar sin aviso, ésta debió tener a la mano para exhibir a nuestro representado, el análisis comparativo de los beneficios que pretendía canjear (jubilación prematura vs bonificación compensable). Ese análisis comparativo contentivo de la proyección del beneficio de la jubilación o pensión prematura, con sus adicionales: 1) Bonificación de Fin de Año la cual será pagada en la primera quincena del mes de noviembre de cada año; 2) Seguro de Hospitalización y Cirugía; 3) Servicio de Ahorro; 4) bono por gastos vivenciales; 5) entrega de productos. Insistimos, jamás fue entregado ni siquiera conversado, el patrono siempre sostuvo que no era significativo ya que la pensión era irrisoria en bolívares y que en esta situación país la jubilación no sirve de nada; si eso era así, a juicio de INDULAC, debió dejarle que disfrutara la jubilación prematura más la bonificación a cambio de la renuncia."
• "Si al momento de la reunión, el patrono le hubiera dicho a nuestro representado que si bien no me correspondía la pensión completa porque no cumplía 60 años de edad pese a tener más de 30 años de servicio activo, si era procedente y se le podía aplicar la jubilación prematura dado que nuestro representado tiene 55 años de edad al haber nacido el 21/07/1967 y tiene más de 30 años de servicios ininterrumpidos, que la penalización del 2 % por cada año faltante entre 1 y 5 años se cubría con años de servicios (5 años adicionales a los 25 requeridos como mínimo) y que le corresponde los beneficios adicionales previstos en la cláusula 45 de Convenio Colectivo de Trabajo de la Sede Central antes citados, no hubiese habido un acuerdo viciado de nulidad;"
Lo cierto del caso, es que resulta totalmente falso que el Demandante: (i) haya sido bajo ningún supuesto, sorprendido en su buena fe, ni presionado para llegar a un acuerdo de egreso y mucho menos que su renuncia al beneficio de jubilación haya sido comprada a cambio de cantidad alguna proveniente de una supuesta negada propuesta fraudulenta y engañosa; (ii) que el Demandante no entendiera el contenido y alcance de los acuerdos que voluntariamente suscribió con INDULAC con ocasión a la terminación de su relación de trabajo el 22 de julio de 2022; (iii) que haya algún vicio en el consentimiento del Demandante que constituya un error excusable al momento de suscribir los acuerdos voluntarios con INDULAC a la terminación de la relación de trabajo, toda vez no existió tal vicio. Adicionalmente, la validez de todos los acuerdos y finiquitos voluntarios suscritos por el Demandante al término de la relación de trabajo se encuentran corroborados y asentados por el carácter de trabajador de dirección y representante del patrono que tuvo el Demandante, por sus amplios conocimientos de la materia laboral derivado de muchos años del ejercicio del cargo de Jefe de Recursos Humanos en la Fábrica Miranda y posteriormente en la Fábrica Barinas de INDULAC, y por la solicitud o finiquito que el Demandante suscribió dejando constancia de su conformidad con el cálculo de su liquidación de prestaciones sociales y otorgando el más amplio finiquito y liberación a INDULAC.
En este sentido, INDULAC y el Demandante (quien es plenamente hábil para celebrar acuerdos y quien, en su condición de trabajador de dirección y representante del patrono, tuvo una elevada y suficiente capacidad negociadora como para negociar los acuerdos suscritos con la empresa con ocasión a la finalización de la relación de trabajo), celebraron un acuerdo al término de la relación de trabajo que incluía el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la terminación de la relación de trabajo por su renuncia voluntaria, más una cantidad, prestación o bonificación única y adicional voluntariamente otorgada por la empresa con ocasión a dicha negociación, para transigir, cubrir o finiquitar cualesquiera diferencias o reclamaciones que el Demandante tenía o podría haber tenido contra INDULAC, más el pago completo de la segunda quincena del mes de julio de 2022 (a pesar de que el Demandante solo laboró hasta el 22 de julio de 2022), el pago de una bonificación de retención de carácter no remunerativo correspondiente al mes de agosto de 2022, y la extensión por un tiempo adicional luego de terminada la relación de trabajo (que cesó, según lo acordado, a partir del 1° de noviembre de 2022 inclusive) de la cobertura prevista en el seguro de salud (de Hospitalización, Cirugía y Maternidad), en las mismas condiciones que el Demandante disfrutaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Queda así demostrado, una vez más, que luego del acuerdo transaccional válidamente celebrado, mediante el cual el Demandante otorgó a INDULAC un finiquito válido, vinculante y exigible, el Demandante nada más puede ni tiene que reclamar a INDULAC por la supuesta jubilación prematura y las supuestas diferencias de prestaciones sociales que ahora indebidamente reclama.
DE LA SALARIZACIÓN DE BONIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
NO REMUNERATIVAS
Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que:
• "el pago de una bonificación compensable en dólares americanos en la cuenta custodia abierta en un Banco Nacional a cambio de la jubilación pareciera tentador, cuando afirman que la pensión era calculado únicamente sobre la base del salario en bolívares reflejado en la planilla (Bsd.2.020,00, lo cual equivalía a US$ 350.69) lo cual es falso y muy alejado a la realidad, si lo comparamos con la recomposición del salario básico por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar."
• "El verdadero salario tiene varios componentes salariales que INDULAC no quiere reconocer, dado que para la fecha de egreso, la cuota parte fija que recibía en bolívares como salario mensual básico a los efectos de la nómina era de Bs. 2.020,00 lo cual equivalía a US$ 350.69 dólares americanos, pero existe otra cuota parte del salario encubierto que recibía mediante bonos en dólares americanos en efectivo o mediante depósitos en la cuenta custodia abierta en el Banco Mercantil por la cantidad de US$ 900,64 adicionales, para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar."
• "La entidad de trabajo pretendía pagar salario encubiertos mediante el pago de complementos salariales mensuales por bonos de diversos nombres (retención de personal) para evitar que no fuera salario básico, pretendiendo desvirtuar infructuosamente su verdadera naturaleza jurídica, pero no se percata que para el caso de marras el salario básico tiene dos componentes por recomposición, una cuota parte fija en bolívares por Bs. 2.020, equivalente a US$ 350,69, más una cuota parte en “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar."
• "la empresa ha venido pagando unas bonificaciones regulares y permanentes fluctuantes en su cuantía cuya naturaleza debe ser de salario básico y normal, entendido según dice el artículo 104 de la LOTTT. Ello implicaría que se debe calcular los efectos salariales en todos los beneficios laborales dejados de percibir y recalcular muy especialmente la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 22/07/2022. Esas bonificaciones fluctuantes regulares y permanentes no son más que salarios encubiertos, puesto que la intención velada del patrono era que no impacten en todos los derechos y beneficios laborales, pese a ser ilegal."
• "Las bonificaciones fluctuantes o salarios encubiertos tienen dos momentos relevantes, puesto que: i) desde el 18/03/2018 hasta el 24/09/2021 es pagada en bolívares (…) depositado directamente en la cuenta nomina abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48-1049297962; ii) desde el 07/10/2021 hasta el 02/08/2022 es pagada en dólares (…), depositado directamente en la cuenta custodia en dólares americanos abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48-5049001730. El patrono utilizaba mecanismos poco transparentes y cuestionables para intentar por todos los medios desnaturalizar las bonificaciones fluctuantes, tales como cambiándole el nombre a bono por pandemia, bono por situación país, bono por crisis económica, bono de alimentación complementario, bono de productividad y hasta bono de retención para conservar el talento humano, siendo su verdadero propósito el que el trabajador estuviera mejor remunerado y no se fuera de la empresa (retención del personal). Veamos a continuación los dos cuadros antes descritos:"
• "existe una diferencia salarial importante que conlleva al recalculo de la Planilla de Liquidación y del ajuste de la consecuencia pensión por jubilación prematura; es más, afirmamos que la bonificación compensable sólo se debe aplicar a la diferencia que arrojase en el recalculo de la Planilla de Liquidación puesto que es tan amplia la diferencia a favor de nuestro representado que no habría necesidad de compensar contra las futuras pensiones por jubilación prematura, tanto más cuando las mismas son inembargables. Veamos con detalle, los incrementos salariales en bolívares históricos descritos en el cuadro No. 1, sin reflejar las reconversiones para evitar complicaciones, a saber:"
• "el patrono estaba consciente que ese bono fluctuante era superior con creces al salario de la época, no guardando ninguna proporción lógica ni justificación valida según la LOTTT, puesto si revisamos sus características observamos que hay remuneración, provecho o ventaja cuantificable en dinero, siendo una contraprestación por los servicios y el monto tiene una libre disposición en cuanto a su uso al incrementar su patrimonio. Es más, durante un tiempo el patrono intentó disfrazar el salario encubierto sosteniendo que es un beneficio complementario de alimentación a lo dispuesto a la Ley de Cestatikets Socialista que actualmente está en Bs.D 45,00 (Gaceta Oficial No. 6.691 Extraordinario del martes 15 de marzo de 2022, Decreto N° 4.654 del 15-03-2022) y previsto la CCT de Oficina Central y el Manual de Beneficios, el cual era pagada puntualmente mediante la tarjeta electrónica expedida por el Consorcio Credicard bajo la denominación Ticket Bienestar con chip Maestro con el No. 627920-000000-0246-0816 por orden de INDULAC a favor de Fernando Bencomo. Sin embargo, el monto era tan exorbitantemente alto en comparación y pagado fuera de ese instrumento legal que es imposible sostener que es otorgado conforme a Ley (ver sentencia No. 489 del 30/07/03 de Febe Briceño de Haddad vs Banco Mercantil)."
• "En honor a la verdad, el bono recibido como salario encubierto lo entendemos como la cuota parte en dólares americanos del salario básico y por ello es fluctuante más no necesariamente es salario variable,"
• "Lo indiscutible, es que según la interpretación del artículo 104 de la LOTTT debe entenderse que la empresa ha venido pagando unas bonificaciones cuya naturaleza debe ser de salario, ello implicaría que se debe reconocerse como salario básico en su cuota parte en divisa y calcularse los efectos salariales en todos los beneficios laborales dejados de percibir y recalcular muy especialmente la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 22/07/2022."
• "Es muy importante precisar, que la presente demanda tiene como objetivo que el patrono pague sus obligaciones laborales dejadas de honrar en la misma moneda en la que venía pagando, ello significa que la incidencia de la cuota parte de los bonos o salario encubiertos recibidos dólares americanos debe ser recibido en esa misma moneda, bien sea como venía haciendo en depósito bancario en la cuenta custodia de dólares americanos o en efectivo de dólares americanos, quedando claramente establecida la voluntad de las partes de que ésta era la unidad de cuenta y de pago que rigió la relación de trabajo según la práctica administrativa configurándose así un beneficio laboral irrenunciable."
• "Por ello, solicitamos que se acuerde la conversión en divisa de todas las deudas y se proceda a realizar los recalculó de las cuentas en rigor de manera de restituir el verdadero poder adquisitivo de la moneda."
(…)
Lo cierto del caso ciudadano Juez, es que el salario del Demandante siempre estuvo determinado y pagado en Bolívares, siendo su último salario básico mensual la cantidad fija de Bs. 2.020,00, monto en base al cual, INDULAC realizó el cálculo y pago de todos los beneficios y prestaciones laborales que correspondían al Demandante con ocasión a su relación de trabajo y a su terminación.
(…)
Si bien es cierto que el Demandante recibió algunos pagos no salariales, uno de ellos específicamente desde marzo 2018 y otro desde febrero 2019, lo cierto es que los mismos no buscaban remunerar la labor prestada por el Demandante, sino, en un caso, extender una ayuda, auxilio o subsidio no salarial, y en el otro, otorgar un beneficio social no remunerativo y complementario de alimentación.
Específicamente, a partir de marzo de 2018, el Demandante comenzó a percibir el pago de un beneficio de alimentación complementario, a través de transferencias y/o depósitos realizados por la empresa Cestaticket Edenred, empresa bien conocida como proveedora de servicios pre-pagados para empresas en materia de cumplimiento del beneficio de alimentación que todo patrono está obligado a ofrecer a sus empleados. (…).
Por otra parte, el Demandante, recibió de INDULAC a partir de enero de 2019, de manera esporádica, sin estar comprometida a ello y a su total y entera discreción, un subsidio, auxilio o ayuda no salarial para que el trabajador pudiera superar la grave crisis inflacionaria por la que atravesaba el país, tal como será desarrollado en detalle en las defensas principales del presente escrito de contestación. A fines de ilustrar a este tribunal, (…).
En este sentido, niego, rechazo y contradigo que dichos pagos no salariales deban ser considerados como de naturaleza salarial a los fines del cálculo y pago de beneficios laborales con ocasión a la relación de trabajo que existió entre el Demandante e INDULAC y su terminación.
Asimismo, niego, rechazo y contradigo que al Demandante le correspondan supuestas y negadas diferencias pagaderas en USD (o en cualquier otra moneda), por ser dicha moneda extranjera supuestamente moneda de cuenta y/o moneda de pago por un supuesto negado pacto tácito con INDULAC. Esto es totalmente falso. Todos los pagos realizados al Demandante, incluyendo pero sin estar limitado a su salario básico mensual, fueron fijados y realizados en Bolívares, y excepcionalmente y por muy poco tiempo, en forma totalmente voluntaria y discrecional y sin estar obligada a ello, la empresa depositó los pagos no salariales (…) en su equivalente en USD, sin la intención ni el deseo de establecer obligación alguna en moneda extranjera. En este sentido, es claro que no corresponde y es totalmente improcedente la dolarización realizada por el Demandante de todas las cantidades y conceptos pagadas por INDULAC al Demandante al término de la relación de trabajo reflejadas en la planilla de liquidación de prestaciones sociales. En este sentido, niego, rechazo y contradigo el (…) cuadro incluido por el Demandante en su libelo de demanda. (…).
Niego, rechazo y contradigo, por ser falso e incierto, que:
• "Que aun cuando recibió sus derechos e indemnizaciones de índole laboral por la cantidad de Bs. 190.080,00 depositado directamente en la cuenta nomina abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48 1049297962 y en la cuenta custodia en dólares americanos abierta en el Banco Mercantil bajo el No. 0105-0049-48-5049001730 equivalente a un total entre ambas de US$ 33.000,00 dólares americanos. Se requirió una revisión aún más minuciosa de la planilla y se encontró que aún existían diferencias a su favor sobre conceptos laborales de carácter irrenunciable para los trabajadores tales como la recomposición del salario básico por el reconocimiento salarial de la cuota parte en “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64 adicionales para un salario básico real calculado en dólares americanos de US$ 1,251.33 mensuales al momento del egreso siendo la tasa de cambio manejada de 5.76 bolívares por dólar. En la Planilla de Liquidación antes transcrita se observa claramente la recomposición del salario básico incluyendo la cuota parte del salario en cuanto en dólares americanos mediante bonificaciones mensuales depositadas en la cuenta custodia en el Bando Mercantil, aumenta considerablemente el recalculo de la planilla. Veamos brevemente el recalculo de la Planilla de la empresa:"
• "Para recalcular las prestaciones sociales previstas en el artículo 142, literal c) de la LOTTT, debemos precisar que entre el 19/06/97 al 22/07/22 hay 25 años de servicios, a razón de un salario integral recompuesto de US$ 1.929,14, arroja la suma de US$ 48.228,52."
(…)
• "Después de 3 reconversiones de la moneda no hay discusión alguna que lo procedente es el recalculo del literal c) del art. 142 de la LOTTT tal y como lo asume la parte patronal, por lo que el interés sobre prestaciones sociales estimados arrojaría la suma de US$ 14.468,55. En todo caso, es mediante una experticia complementaria del fallo que se determinara el capital adeudado y se procederá a realizar los ajustes y recalculo de rigor que hubiese lugar.
(…)
• "Los conceptos antes demandados no son otra cosa que los mismos conceptos descritos en la Planilla de Liquidación del 22/07/2022 que hizo firmar el patrono al trabajador, debidamente calculados con la recomposición del salario básico al incorporar los salarios encubiertos recibidos mediante bonificaciones mensuales en dólares americanos."
(…)
En este sentido, niego, rechazo y contradigo el (…) cuadro y las afirmaciones del Demandante contenidos en el libelo de demanda, (…)
• "demandamos para que INDULAC reconozca y pague la deuda en dólares americanos, toda vez que hay una cuota parte del salario básico que se paga en esa moneda y aún no ha sido cancelado las incidencias laborales del mismo. La nueva Planilla demandada con la correspondiente convención en bolívares sólo a los efectos de la cuantía es la siguiente:"
(…)
Lo cierto del caso ciudadano juez, es que el Demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios provenientes de la terminación de la relación de trabajo, utilizando como base de cálculo su último salario básico de Dos Mil Veinte Bolívares (Bs. 2.020,00) mensuales, única remuneración por la labor prestada por el Demandante (y por ende con carácter salarial), con lo cual el Demandante estuvo plenamente de acuerdo, ya que aceptó y suscribió la liquidación en total conformidad, sin colocar al pie del documento ninguna nota de disconformidad.
(…)
Niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que:
• El Demandante "sea acreedor del monto demandado, por las transgresiones e incumplimiento de las normativas contractuales laborales y legales en que ha incurrido la Demandada"
• Le corresponda al Demandante pago alguno por "Vacaciones Vencidas, días adicionales por vacaciones vencidas y días feriados, descanso legal por vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas y prestación de antigüedad con sus intereses, los intereses moratorios y la corrección o indexación monetaria por la pérdida del valor del dinero que no se pagó en su debida oportunidad, así como los beneficios laborales a que se haga acreedor."
De igual forma, niego, rechazo y contradigo por ser falso e incierto que el Demandante tenga derecho a:
• El pago de suma de US$ 121.737,93 -o de cualquier otra-, "como moneda de cuenta y/o de pago según la práctica administrativa, la cual para el 22/07/2022 representaba la suma de Bs. 701.210,50 a una tasa de cambio pactada de 5,76 bolívares por dólar."
• El otorgamiento de la pensión de jubilación prematura a partir del 01 de agosto de 2022 -o a partir de cualquier otra fecha- y que se fije la pensión en la suma de US$ 1,251.33 mensuales (o en cualquier otro monto), por ser supuestamente el último salario básico una vez realizada la recomposición del salario por el reconocimiento salarial de los “bonos en divisas y/o salarios encubiertos” de US$ 900,64."
• "Que se declare con lugar la sentencia definitiva, condenándose en costas a la demandada por resultar totalmente vencida."
• "El pago de los intereses de la suma total demandada más la aplicación de la conversión monetaria a la fecha definitiva del pago como mecanismo de restitución del poder adquisitivo y en sustitución a la clásica indexación o corrección monetaria del bolívar, cónsona con la doctrina de la Sala de Casación Social (“SCS”) del Tribunal Supremo de Justicia (“TSJ”) en la sentencia N° 36 dictada en fecha 15 de marzo de 2022 en el caso: Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A. Conforme al criterio antes expuesto"
• "El pago de US$ 121.737,93 como moneda de cuenta y de pago según la práctica administrativa, siendo debidamente actualizada al 19/10/2022 a la tasa de cambio del BCV a 8,38 BsD por dólar, equivale a BsD. 1.020.163,88 sin incluir los intereses moratorios."
Lo cierto es que, como ya ha quedado establecido en la presente contestación, nada se adeuda al Demandante por los conceptos por él reclamados en su demanda, ni por cualquier otro concepto.
(…).”
DEL TEMA CONTROVERTIDO Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De la forma como fue planteada la demanda y de cómo se dio contestación a la misma, así como se evidenció del debate en la audiencia de juicio y las pruebas aportadas por las partes, se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La forma de terminación de la relación laboral, de acuerdo como se encuentra trabada la litis y como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar la supuesta falta de claridad en el querer, por existir vicio en el consentimiento.
2.- El otorgamiento o no de la jubilación al ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige a los trabajadores de la Oficina Central de Industria Láctea Venezolana, C.A., de acuerdo a los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral corresponderá a la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor, de acuerdo al cumplimiento o no de los requisitos establecidos en la mencionada Convención Colectiva.
3.- Que el demandante devengara un bono en divisas y/o salarios encubiertos, por la cantidad de US $ 900,64, de la manera como fue solicitado por el actor y de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda, en virtud de los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral, corresponderá a la parte demandada demostrar que tales pagos eran no salariales y que se correspondían con el Beneficio de Alimentación.
4.- El pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, a razón del supuesto o no pago del bono en divisas y/o salarios encubiertos, por la cantidad de US $ 900,64, en tal sentido, corresponderá a la parte demandada demostrar que tales pagos no tenían incidencia salarial en las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, todo ello en virtud de los principios de carga y distribución de la prueba consagrada en la ley laboral.
5.- Que el actor sea acreedor de la cantidad US $ 121.737,93, que es el monto total demandado por el actor, en razón de ello corresponderá a este Tribunal analizar la carga y distribución de la prueba a los fines de determinar la procedencia o no de lo alegado y probado en autos.
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa marcado “B, B.2, C, D.1, D.2, D.3, D.3.1, D.3.2, E, F, G, I, J, K.1 a la K.3, L.1 y L.2, M, N y O.1 a la O.7” a los folios 29 al 330 del Cuaderno de Recaudos N° 1, en tal sentido este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo.
Prueba de Exhibición de “A. (…) el histórico salarial en bolívares y salarios encubiertos desde el 01-03-1992 hasta el 22-07-2022 (…) y depositados en la cuenta nomina abierta en el Banco Mercantil (…)”. “B. (…) el histórico salarial en dólares americanos (salarios encubiertos) desde el 7/10/2021 hasta el 05-08-2022 (…) y depositados en la cuenta (…) en dólares americanos abierta en el Banco Mercantil (…)”. “C. la Convención Colectiva de Trabajo de la Oficina Central actualizada y el Manual de Beneficios para el Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabrica. (…)”. “D. (…) los recibos de pago desde ingreso hasta el egreso (…)”, por lo que en su debida oportunidad se realizará el pronunciamiento respectivo.
Prueba de Informe dirigidas al BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL y al CONSORCIO CREDICARD, cuyas respuestas constan en autos y en su debida oportunidad se realizará el pronunciamiento respectivo.
Prueba de Experticia Informática de la documental marcadas “D.3”, solicitando se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en la sede ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio BFC, piso 13, Caracas. En este sentido, el promovente desistió de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Por último promovió PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos EMILIO PINEDA, SIUL AXEL PADILLA VENERO, YOVANNA ANTONIETA ANDRADE RIVAS, OSCAR ENRIQUE ALVAREZ MARQUINA y PEDRO ALBERTO CIPRIANI FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad N° V.- 12.833.826, V.- 12.573.167, V.- 14.443.507, V.- 10.561.453 y V.- 5.538.184, dejándose constancia que únicamente acudieron como testigos los ciudadanos EMILIO PINEDA y YOVANNA ANTINIETA ANDRADE RIVAS, por lo que no se pudo realizar la evacuación del resto de los testigos, vista la incomparecencia a la audiencia de juicio.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 12 al 329 del Cuaderno de Recaudos N° 1, marcadas “B, C, D, E, F, G.1, G.2, H.1, H.2, I.1, I.2, J, K.1 a la K.3, L.1 a la L.3, M, N, Ñ.1. a la Ñ.3, O, P, Q, R, S, T.1 a la T.9, U y V”, en tal sentido este Tribunal en su debida oportunidad realizará el pronunciamiento respectivo.
Prueba de Informe dirigidas al BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; CESTATICKET EDENRED/CESTATICKET SERVICES, C.A.; MERCANTIL SEGUROS, C.A.; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) cuyas respuestas constan en autos y en su debida oportunidad se realizará el pronunciamiento respectivo.
Prueba de Experticia Informática de la documental marcadas “J, Ñ.3 y U”, solicitando se oficie a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), en la sede ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio BFC, piso 13, Caracas. En este sentido, el promovente desistió de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Por último promovió PRUEBA DE TESTIGOS de las testimoniales de los ciudadanos YELLIN DE PABLOS, ELENA BARRIOS, ANDY DIEZ, SALVADOR CALABRESE, JOSE LUIS RAMIREZ, JENNY REMOLINA, ZUGENI RIVERA, JOSE ARTEAGA UZCATEGUI e ILEANA MILLAN ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.435.210, V.- 9.384.462, V.- 19.280.925, V.- 17.861.287, V.- 20.869.821, V.- 23.164.007, V.- 12.678.943, V.- 14.024.841 y V.- 10.796.657, no pudiendo realizar la evacuación de los testigos, vista la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarme al fondo de la controversia, realizare un análisis previo de la forma y oportunidad en la que se desarrollo la evacuación de las pruebas promovidas en juicio de la parte actora, ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ y de la parte demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC).
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, marcadas “B, B.2, C, D.1, D.2 y D.3,”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “D.3.1 y, D.3.2” folios 35 al 39 del Cuaderno de Recaudos N° 1. La parte demandada señaló que las desconoce en su contenido y las impugna por ser copias simples e indicó que “se tratan de una documentales que supuestamente venían adjunto a un correo electrónico y por la manera que fue promovida es imposible determinar si estaban adjuntos o no al correo electrónico”. En este sentido, la representación judicial de la parte actora indicó que “insisto en el valor probatorio de estas documentales y señalo que ciertamente están en copias fotostáticas, pero que estos anexos se corresponden con los que ambas partes suscribieron después, lo que se esta tratando de demostrar es que hay uno anexos donde se esta diciendo que este es el procedimiento que tiene que hacerse para que se de esto, la empresa establecía cual era el procedimiento y los documentos que se tenían que firmar y son esos que se enviaban por correo, no vamos a insistir en los anexos, pero el correo si tiene valor”. En razón de lo anterior, quien aquí analiza la prueba, a los fines de realizar un pronunciamiento adminiculará las mismas con las siguientes pruebas. Así se establece.-
En tanto a las documentales promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “E, F, G, I y J”. La parte demandada no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra las referidas documentales. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “K.1 a la K.3” folios 49 al 257 del Cuaderno de Recaudos N° 1. La parte demandada señaló que “las desconocemos en su contenido, en virtud que no emanan de nuestra representada y no pueden ser opuesta para nuestro reconocimiento, son unos supuestos estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil”. En este sentido, la representación judicial de la parte actora indicó que “visto el tecnicismo, tendremos que necesariamente que insistir en la prueba de informe al Banco Mercantil”. En razón de lo anterior, este Tribunal se pronunciará una vez se analice la respuesta emitida mediante informe que consta en un Disco Compacto (CD) a los folios 168 y 169 de la pieza principal N° 1 y que fueron impresos posteriormente a los fines de procurar un mejor manejo de la información, en consecuencia, dicha información se encuentra contenida en el Cuaderno de Recaudos N° 3 del presente asunto. Así se establece.-
En relación con la Prueba de Exhibición promovida por la parte actora de “A. (…) el histórico salarial en bolívares y salarios encubiertos desde el 01-03-1992 hasta el 22-07-2022 (…) y depositados en la cuenta nomina abierta en el Banco Mercantil (…)”. “B. (…) el histórico salarial en dólares americanos (salarios encubiertos) desde el 7/10/2021 hasta el 05-08-2022 (…) y depositados en la cuenta (…) en dólares americanos abierta en el Banco Mercantil (…)”. “C. la Convención Colectiva de Trabajo de la Oficina Central actualizada y el Manual de Beneficios para el Personal Gerencial de Primera Línea y Directores de Fabrica. (…)” y “D. (…) los recibos de pago desde ingreso hasta el egreso (…)”, la representación judicial de la parte demandada indicó “que con atención a la solicitud de exhibición relacionada con los histórico en bolívares, nosotros hemos promovidos una serie de recibos de pagos, en donde se reconocen una serie de pagos hechos en bolívares, por lo tanto creemos que con esas actividades desplegadas en la contestación y en la promoción de pruebas queda cubierta esta exhibición. No podemos exhibir unos supuestos salarios encubiertos por que se esta negando que se traten de salarios encubiertos, sin embargo respecto al pago de los beneficios no salariales, también hemos promovido una serie de recibos de pago de beneficio de alimentación, documentales que constan en el expediente de pago complementario de Beneficio de Alimentación, con lo cual se estaría cubriendo esa exhibición. En la contestación hemos señalado cuales han sido los pagos, que por concepto de Beneficio Complementario de Alimentación, de Ayuda o Subsidio a pagado mi representada, por lo tanto creemos que con esas actividades desplegadas queda cubierta esta exhibición. Con relación al punto C de la exhibición han sido promovidas por ambas partes y con la exhibición del punto D también fueron promovidos una serie de recibos de pagos que consideramos con esta actividad esta cubierta su exhibición.”. En este sentido, este Tribunal visto el debate en la audiencia de juicio, adminiculará las exhibiciones requeridas con el resto del cúmulo probatorio, a los fines de realizar un pronunciamiento. Así se establece.-
De la Prueba de Informe dirigida al BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, se observa que consta en autos de manera digital (CD) folio168 y 169 de la pieza principal N° 1 e impresa posteriormente por este Tribunal a los fines de procurar un mejor manejo de la información y se encuentra anexada en el Cuaderno de Recaudos N° 3 del presente asunto. En este sentido, vista las exposiciones de las partes, una vez analizado el resto del cúmulo probatorio se realizara el pronunciamiento respectivo, en cuanto a este medio de prueba y su contenido. Así se establece.-
De la Prueba de Informe dirigida al CONSORCIO CREDICARD, se observa que consta en autos a los folio 141 al 144 de la pieza principal N° 1. En este sentido, vista las exposiciones de las partes, una vez analizado el resto del cúmulo probatorio se realizara el pronunciamiento respectivo, en cuanto a este medio de prueba y su contenido. Así se establece.-
De la Prueba de Experticia Forense Informática, como se mencionó anteriormente, el promovente desistió de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
En atención a las Testimoniales de los ciudadanos YOVANNA ANTONIETA ANDRADE RIVAS y EMILIO PINEDA, vista su exposición, este Tribunal adminiculara lo expuesto por los testigos con el resto de las pruebas. Así se establece.-
Ahora bien analizadas las pruebas anteriores, este Juzgado pasa de seguida al análisis probatorio de las pruebas correspondientes a la parte demandada, en este sentido, se observa lo siguiente:
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “B, C, D, E, F, G.1 y G.2”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la parte actora no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “H1 y H2” folios 136 al 143 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que las impugna por ser copias simples y no estar firmado por su representado. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “insistimos en el valor probatorio de estas documentales por cuanto se bien es cierto la impugnó la misma no fue desconocida”. Ahora bien, este Tribunal señala que si bien el medio de ataque no fue el correcto, este Tribunal entiende que la documental esta siendo cuestionada, por lo que de conformidad con la sentencia N° 1111 de fecha 01 de diciembre de 2015 expediente N° 14-061 de la Sala de Casación Social, que estableció:
“Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:
En el caso de autos, resulta necesario establecer que en materia probatoria, la figura de la impugnación de la prueba (…), puede ser entendida en forma general, en dos sentidos, a saber
:
• Sentido amplio, ilustrado como el mecanismo idóneo para atacar la aparente veracidad, exactitud, legitimidad y legalidad de un medio probatorio, el cual puede adoptar distintas formas –tacha y desconocimiento-, con el propósito de que no se creen en el juez falsas convicciones que puedan desvirtuar la verdad material y arrojar una sentencia injusta.
• Sentido estricto, entendido como aquel medio de ataque que se concreta contra la prueba documental privada, traída a los autos en copia simple, siendo éste el medio específico e idóneo, para enervar la eficacia probatoria de un documento que al no ser de aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no podría por sí mismo, aportar la veracidad de su contenido, haciéndose necesario para ello la utilización de un mecanismo de auxilio que logre sustentar la autenticidad de lo comprendido en él
.
(…)
En el caso sub-lite, del análisis de la sentencia recurrida se desprende que efectivamente el Juez de Alzada, otorgó valor probatorio a las documentales identificadas 315 al 328 (vid. Folios 177 al 190 del cuaderno de recaudos N° 1), referente a tablas de comisiones, a pesar de haber sido desconocidas por la parte demandada, argumentando que el medio de ataque idóneo era la impugnación y no el desconocimiento propuesto.
Sin embargo, debe puntualizar esta Sala que si bien el desconocimiento según como se sostiene en doctrina, es considerado un medio de impugnación pasiva, destinado a cuestionar la rúbrica o escritura de un instrumento privado, ésto sólo debe ser considerado a los fines de enervar eficacia probatoria a las documentales consignadas en el expediente, en cuanto a la autoría de la misma, razón por la que al evidenciarse que la firma contra la cual se objetó su autenticidad resulta válida, este medio de ataque dejará de tener validez y quedará como cierta la suscripción del contenido por parte de quien se cuestionó su autenticidad.” Negrillas del tribunal.
En este sentido, lo que busca resaltar este Tribunal es que si bien el medio de ataque no fue el correcto, pues se debió fue desconocer, puede colegir este Juzgador que la intención del apoderado del actor fue enervar la eficacia de la prueba. Por lo que luego de analizada la documental, este Tribunal la desecha del presente asunto y no le concede ningún valor probatorio. Así se decide.-
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “I.1, I.2, J, K1, K2, K3, L1, L,2, L,3, M y N”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la actora no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “Ñ1” folio 198 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la desconoce, no tiene firma de su representado, no es oponible. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “insisto en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”. En razón de lo anterior, este Tribunal una vez conste en autos la respuesta al requerimiento de la Prueba de Informe, lo adminiculará con el mismo a los fines de realizar un pronunciamiento. Así se establece.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “Ñ2” folio 199 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que no emana de su representado por lo que la desconoció. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “al igual con la documental N1, insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”. En razón de lo anterior, este Tribunal una vez conste en autos la respuesta al requerimiento de la Prueba de Informe, lo adminiculará con el mismo a los fines de realizar un pronunciamiento. Así se establece.-
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “Ñ3”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la actora no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “O” folios 202 al 203 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la desconoce, no es un documento que emana de su representado, no tiene su firma, no es oponible. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”. En razón de lo anterior, este Tribunal una vez conste en autos la respuesta al requerimiento de la Prueba de Informe, lo adminiculará con el mismo a los fines de realizar un pronunciamiento. Así se establece.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “P” folios 204 al 239 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la desconoce, no es un documento que emana de su representado, no tiene su firma, no es oponible. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “al igual con la documental “O”, insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”. En razón de lo anterior, este Tribunal una vez conste en autos la respuesta al requerimiento de la Prueba de Informe, lo adminiculará con el mismo a los fines de realizar un pronunciamiento. Así se establece.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “Q” folios 240 al 245 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la desconoce, no es un documento que emana de su representado, no tiene su firma, no es oponible y reconoce las documentales que cursan a los folios 246 al 250 del Cuaderno de Recaudos N° 2. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “al igual con la documental “O y P”, insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”. En razón de lo anterior, este Tribunal una vez conste en autos la respuesta al requerimiento de la Prueba de Informe, lo adminiculará con el mismo a los fines de realizar un pronunciamiento. Así se establece.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “R” folios 204 y 252 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la desconoce, no es un documento que emana de su representado, no tiene su firma, no es oponible. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “al igual con la documental “O, P y Q”, insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe al Banco Mercantil”. En razón de lo anterior, este Tribunal una vez conste en autos la respuesta al requerimiento de la Prueba de Informe, lo adminiculará con el mismo a los fines de realizar un pronunciamiento. Así se establece.-
En cuanto a la documental promovida por la representación judicial de la parte actora, marcadas “S” folios 253 al 289 del Cuaderno de Recaudos N° 2. La parte actora señaló que la impugna. En este sentido, la representación judicial de la parte demandada indicó que “insistimos en la presente prueba, por intermedio de la Prueba de Informe a Cestaticket”. En razón de lo anterior, este Tribunal una vez conste en autos la respuesta al requerimiento de la Prueba de Informe, lo adminiculará con el mismo a los fines de realizar un pronunciamiento. Así se establece.-
En cuanto a las documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, marcadas “T1 a la T9, U, V”, se pudo evidenciar de la celebración de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la actora no hizo ninguna observación, ni utilizó algún medio de ataque contra la referida documental. Por lo que se les asigna el valor probatorio correspondiente. Así se decide.-
De la Prueba de Informe dirigida al SENIAT, se observa que consta en autos a los folio 132 al 139 de la pieza principal N° 1. En este sentido, vista las exposiciones de las partes, una vez analizado el resto del cúmulo probatorio se realizara el pronunciamiento respectivo, en cuanto a este medio de prueba y su contenido. Así se establece.-
De la Prueba de Informe dirigida al MERCANTIL SEGUROS, se observa que consta en autos al folio 157 de la pieza principal N° 1. En este sentido, vista las exposiciones de las partes, una vez analizado el resto del cúmulo probatorio se realizara el pronunciamiento respectivo, en cuanto a este medio de prueba y su contenido. Así se establece.-
De la Prueba de Informe dirigida al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, se observa que consta en autos a los folio 06 al 13 de la pieza principal N° 2. En este sentido, vista las exposiciones de las partes, una vez analizado el resto del cúmulo probatorio se realizara el pronunciamiento respectivo, en cuanto a este medio de prueba y su contenido. Así se establece.-
De la Prueba de Informe dirigida al CESTATICKET SERVICE, C.A., se observa que consta en autos a los folio 82 al 86 de la pieza principal N° 2. En este sentido, vista las exposiciones de las partes, una vez analizado el resto del cúmulo probatorio se realizara el pronunciamiento respectivo, en cuanto a este medio de prueba y su contenido. Así se establece.-
De la Prueba de Experticia Forense Informática, la parte promovente desistió de este medio probatorio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Por último en relación a las Testimoniales de los ciudadanos YELLIN DE PABLOS, ELENA BARRIOS, ANDY DIEZ, SALVADOR CALABRESE, JOSE LUIS RAMIREZ, JENNY REMOLINA, ZUGENI RIVERA, JOSE ARTEAGA UZCATEGUI e ILEANA MILLAN ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° V.- 14.435.210, V.- 9.384.462, V.- 19.280.925, V.- 17.861.287, V.- 20.869.821, V.- 23.164.007, V.- 12.678.943, V.- 14.024.841 y V.- 10.796.657, no pudiendo realizar la evacuación de los testigos, vista la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Ahora bien, analizadas las pruebas, así como los alegatos y defensas este Tribunal pasa a decidir en primer lugar sobre: La forma de terminación de la relación laboral y el otorgamiento o no de la jubilación al ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ, de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo, que rige a los trabajadores de la Oficina Central de Industria Láctea Venezolana, C.A. De los autos se desprenden dos cartas de renuncia suscrita por el actor, así como un correo electrónico marcado D.3 promovido por la representación judicial de la parte actora, en el cual se indica la manera de cómo se debería realizar la renuncia por parte del trabajador. En este sentido, este Tribunal tiene claro que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que este Tribunal a los fines de verificar si el actor cumple o no con los requisitos de la Convención Colectiva en la cláusula 45, revisada las documentales marcada F (folio 44 CR1), observa que entre las partes establecieron un convenio para otorgar la jubilación. No obstante para el momento de la terminación laboral contaba con una antigüedad de treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días y tenía cincuenta y cinco (55) años de edad. Si revisamos la Cláusula 45, se puede leer en el punto 4 la edad requerida para el beneficio de la jubilación (en el caso de los hombres sesenta (60) años de edad), sin embargo en el punto siguiente (5) los años requeridos para obtener la jubilación completa por años de servicio son veinticinco (25) años, no obstante en la misma cláusula 45 en el punto 8 se estableció las REBAJAS POR MENOS DE 25 AÑOS DE SERVICIO, en el presente caso el trabajador supera los veinticinco (25) años de servicios pero no alcanza al momento de la terminación laboral los sesenta (60) años de edad, sin embargo tanto en el punto ocho (8) y en el punto trece (13) se señala en todo momento los años de servicio para obtener la jubilación. Por lo que al observar que el trabajador treinta (30) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días de servicio ininterrumpidos, lo cual supera el tiempo mínimo establecido de veinticinco (25) años de servicios y teniendo el cuenta que los derechos son irrenunciables, este Tribunal declara la procedencia del beneficio de jubilación al ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ a partir del 01 de agosto del año 2022, ordenándose la inclusión a la nomina de jubilados de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEAS VENEZOLANA C.A. (INDULAC) de conformidad con la Cláusula 45 en el punto 7, que establece el CÁLCULO DEL MONTO DE LA JUBILACIÓN COMPLETA. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de determinar que el demandante devengara un bono en divisas y/o salarios encubiertos, por la cantidad de US $ 900,64, este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos, observa en primera lugar que la demandada negó que se trataran de salarios encubiertos, toda vez que los mismos eran un Beneficio de Alimentación y en otros casos una ayuda tal y como lo mencionaron los testigos para evitar el retiro masivo voluntario de trabajadores que pudieran afectar el desenvolvimiento de la entidad de trabajo, ello para contrarrestar la Guerra Económica que afecta nuestro país, por lo que al ver las respuestas de informe de CESTATICKET SERVICE, C.A., (folio 82 al 86 de la pieza principal N° 2) y la de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, S.A. BANCO UNIVERSAL, anexada en el Cuaderno de Recaudos N° 3 del presente asunto, se observa que los pagos se realizaron como un complemento al Beneficio de Alimentación, para coadyuvar a que el trabajador pudiera obtener una buena alimentación para el y su grupo familiar, por lo que al ser un beneficio para combatir el proceso degenerativo de la economía del país, producido por factores externos, este Tribunal considera que la naturaleza de los pagos realizados no tienen carácter salarial, en consecuencia se declara improcedente el pago de la presente solicitud. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal visto que la demandada esta fundamentada en el pago adicional que se realizaba como Beneficio de Alimentación, determina que al no ser procedente el pago de “salarios encubiertos”, no existe Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que se le adeuden al trabajador. Así se decide.-
En razón de todo o anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a determinar el último salario devengado por el trabajador, con los cuales se condenará el pago de todos los Beneficios de Jubilación dejados de percibir a partir del 01 de agosto del año 2022, que no es más que la cantidad de un salario básico mensual de Dos Mil Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.020,00).
Ahora bien, el concepto condenado a pagar a la demandada, deberán realizarse a través de experticia complementaria del fallo a ser realizada por el experto designado, cuyo auxiliar de justicia deberá tomar en consideración el último salario mensual que devengó el demandante. Así se establece.-
Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación de los montos que resulten a favor del accionante; para su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: a.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Asimismo se establece que en caso de no cumplimiento voluntario por parte de la empresa condenada, se aplicará lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, antes referida, se ordena indexar los montos que resulten de los conceptos declarados procedentes, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se fijo para la jubilación 01 de agosto del año 2022, hasta el decreto de ejecución y, desde la notificación de la demandada 03 DE NOVIEMBRE DE 2022, hasta el decreto el decreto de ejecución, para el resto de los conceptos declarados procedentes, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como el receso judicial, entre otros. En caso de incumplimiento voluntario por parte de la accionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE BENCOMO HERNANDEZ contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión dictada. TERCERO: El lapso para interponer los recursos que bien consideren las partes, comenzará a correr al día hábil siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIAN GUERRERO
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