Asignado como ha sido, en fecha 12 de abril de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la causa identificada con las siglas Nº AP41-U-2023-000036, interpuesto por “RUSVEL FELIPE GUTIERREZ.” Titular de la Cedula de identidad Nº 6.481.301 actuando en carácter de propietario de la firma personal “ ADUANERA RUBIMAR”, Asistido por la ciudadana JESÚS DOLORES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nos V-2.904.298, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 191.480 respectivamente, actuando en defensa de los intereses de la firma personal, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1981 bajo en Nº 118-11-B-Pro Tomo 3-B Pro, de fecha 23 de junio de 1981 y sus modificaciones insertas bajo el Nº 47, Tomo 3-B Pro de fecha 01 de agosto de 1989 y su ultima modificación anotada bajo el Nº 112, Tomo 3-B Pro de fecha 22 de agosto de 1994 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-06481301-0; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0006 de fecha 19 de enero de 2023, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la decisión N° MULTASNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020 1158 080620-039935, notificada el 20 de agosto de 2020 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, unidad adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso a la contribuyente sanción por 1.000 Unidades Tributarias.

Este Tribunal le dio entrada al presente expediente en fecha 18 de abril de 2023 (folio 52), ordenando notificar al ciudadano Procurador General de la República, una vez que la recurrente consigne copia del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, a los fines de remitir la boleta correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente a los fines de la admisión o no y posterior sustanciación del Recurso interpuesto y que una vez consignada en autos la última boleta de notificación librada, este Tribunal dejará transcurrir los quince (15) días de despacho establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al quinto (5°) día de Despacho siguiente se admitirá o no la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 294 y siguientes del código Orgánico Tributario vigente.
En tal sentido, resulta conveniente hacer referencia al mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo incumplimiento originó la sanción impuesta por la Administración Aduanera, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los Auxiliares de la Administración Aduanera están obligados a actualizarse anualmente, dentro del primer trimestre del respectivo año calendario. La actualización consiste en la verificación de los requisitos que dieron lugar a su autorización y el cumplimiento de las obligaciones inherentes a su actividad.
La Administración Aduanera, mediante providencia, podrá exigir dentro del deber de actualización, la presentación de documentos adicionales a los previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

Este Tribunal considera que el fundamento de la Resolución objeto del presente recurso, no es de naturaleza tributaria, ya que la misma está relacionada a la falta de presentación oportuna ante la Aduana, de los documentos necesarios para la actualización de la recurrente en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a los requisitos que dieron lugar a su autorización o registro; siendo ello así, se está en presencia de un elemento que modifica la competencia, por cuanto, no todos los actos dictados por los órganos fiscales son de naturaleza tributaria, debido a que esas autoridades también pueden dictar actos de naturaleza propiamente administrativa, como en el presente caso, en lo que se refiere al régimen de autorización de los auxiliares de la Administración Aduanera.
Al respecto, se debe acotar que el carácter tributario que pueda tener un órgano o ente, no es suficiente para determinar de manera definitiva que los recursos interpuestos sean competencia de los tribunales de lo contencioso tributario; ya que para ello, debe analizarse si los términos en que se encuentra comprendida la relación jurídica están determinados dentro del campo de la actividad administrativa general o, si por el contrario, se está en presencia de una relación netamente de naturaleza tributaria. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1426 de fecha 23 de octubre de 2013).
En el presente caso, nos encontramos en presencia de un acto administrativo que impone a la recurrente la multa establecida en el artículo 161, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, por no presentar de forma oportuna los documentos para la actualización de la recurrente en su carácter de auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a los requisitos que dieron lugar a su autorización o registro, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, para los períodos comprendidos desde enero a diciembre de 2020; de lo cual se infiere, que su contenido está relacionado a la existencia de una relación jurídico administrativa y no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa a la Administración Tributaria.
En consecuencia, tal situación determina que la competencia en el caso de autos no corresponda a un Tribunal Superior Contencioso Tributario, por cuanto, la obtención de cualquier permiso, en este caso la actualización de los documentos mediante los cuales se otorga la autorización respectiva, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, se encuentran comprendidos dentro del marco de la actividad administrativa general, sin importar que los órganos que la emitan sean de índole tributaria.
Sobre el particular, la Sala Político administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01284 de fecha 11 de diciembre de 2018, en un caso similar al de autos, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Se advierte que la mencionada Providencia Administrativa revocó la Autorización de la recurrente para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera y ordenó la desactivación de la clave de acceso al “Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA)” de la actora.
Dicha decisión obedeció al presunto incumplimiento de la accionante al deber previsto en el numeral 1 del artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 el cual establece:

“Artículo 163. La autorización para actuar como Auxiliar de la Administración Aduanera, será revocada por las siguientes causas:
1. No renovar, adecuar o reponer las condiciones o requisitos tomados en cuenta para otorgar la autorización, dentro del plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; (…)”.
Del análisis de tal disposición se observa que se trata de un acto relativo al incumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa inherentes a los Auxiliares de la Administración Aduanera, lo cual escapa al ámbito de competencia de lo contencioso tributario.
Con base en lo expuesto esta Sala declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal Superior).

DECISIÓN
En razón de lo expuesto y en virtud que la recurrente no impugna un acto de contenido tributario, tal como lo prevé el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, siendo la incompetencia declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del recurso interpuesto por ADUANERA RUBIMAR, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0006 de fecha 19 de enero de 2023, en la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto contra el Acto Administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2020-1158-080620-03935, notificada el 20 de agosto de 2020, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal del Estado La Guaira, unidad adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la regulación de competencia; una vez vencido éste, si las partes no hicieren uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitir el expediente a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, para que a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que opera en su sede, proceda a itinerar la presente causa. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ws