En fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por las ciudadanas ROSARIO FABBIANI FRONTADO, ANA PIQUER GÓLIZ y MARÍA ALEJANDRA OSUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.075.351, V-13.802.205 y V-14.484.559, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 17.376, 111.467 y 113.761 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente “MATERNO INFANTIL, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1968, bajo el N° 75, Tomo 47-A.; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 2008, quedando inserto bajo el N° 18, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra la Providencia Administrativa identificada alfanuméricamente SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/1876 de fecha 13 de mayo de 2008, notificada en fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 2 de julio de 2008, se da ENTRADA (folio 122, pieza 1) y ordena formar asunto bajo el Nº AP41-U-2008-000409, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se fijo que el quinto (5°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 134, 136, 294 y 296.
En fecha 26 de septiembre de 2008, consta en autos el abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Jueza Temporal, Abg. YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ (folio 298, pieza 1), de igual forma, en Sentencia Interlocutoria de misma fecha, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en los folios del 299 al 302 de la pieza 1, por lo cual, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.-
En fecha 15 de octubre de 2008, este Juzgado emitió auto donde “se deja expresa constancia que ninguna de la partes hizo uso de ese derecho”, refiriendo a que el 14 de octubre venció el lapso de promoción de Pruebas establecido en el articulo 269 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha (folio 305, pieza 1).
En fecha 14 de noviembre de 2008, invocando el articulo 274 del Código Orgánico Tributario, se fija lapso para la presentación de informe, siendo la oportunidad procesal, en fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada ANA PIQUER GÓLIZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.467, en su carácter de representante judicial de la recurrente presentó Escrito de Informes donde ratifican su solicitud a este Tribunal “(…)declare con lugar el recurso contencioso tributario (…)”, (folios 310 al 316, pieza 1). Así mismo, la representación judicial de la Republica, abogada DIANA GOLINDANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.413, en fecha 09 de diciembre de 2008, presentó Escrito de Informes, constante de 22 folios útiles, anexando copia simple donde consta la representación (folios del 318 al 339, pieza 1)
Es así, que en fecha 13 de enero de 2009, este Tribunal vista la presentación de Escritos de Informes, que se refiere el párrafo anterior, y vencido el lapso de 8 días hábiles para presentar observaciones escritas a los informes de la contraria, y que ninguna de las partes ejerció, este Tribunal dijo “VISTOS”, y abrió lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.
En fecha 04 de noviembre de 2014 (folio 18, pieza 2), este Órgano jurisdiccional, en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la contribuyente, siendo la última actuación de la misma en fecha 08 de abril de 2010 (folio 352, pieza 1), y evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de cuatro (04) años, mediante auto ordenó a la contribuyente a que manifestará el intereses en que se dictará Sentencia en la presente causa, para lo cual otorgó un plazo máximo de 30 días continuos contados a partir de la fecha en que conste su notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2014, estando dentro del lapso otorgado, la contribuyente mediante diligencia presentada por la abogada ROSARIO FABBIANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.376 manifestó el interés en que se dictará sentencia. Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2019, este Tribunal vista la falta de impulso procesal ordenó nuevamente a la contribuyente, mediante auto (folio 34, pieza 2) manifestar el interés en que se dictará sentencia, y en fecha 08 de mayo de 2019, la representación judicial de la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C. A. presentó diligencia (folio 37, pieza 2) en la que manifiesta no tener interés en que se dictará sentencia en el caso, y solicitó “se oficie al organismo competente a expedir nuevas planillas con los montos actualizados”.
Así las cosas, en fecha 30 de mayo de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 41, pieza 2).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 13 de enero de 2009, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 08 de mayo de 2019, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que posterior al inicio del lapso para dictar sentencia, la representación judicial del Fisco Nacional en fechas 14/10/2009, 15/12/2010, 24/01/2011, 28/11/2011, 04/02/2013, 16/07/2014, 15/02/2016, y 08/12/2016, solicitó mediante diligencias a este Tribunal dictará sentencia, al respecto mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, y constatando que la causa estuvo por más de cuatro (04) años sin impulso procesal por la parte recurrente, se ordenó notificar a la contribuyente MATERNO INFANTIL, C. A. “para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia, para lo que se le otorga un plazo de 30 días continuos” (folio 18, pieza 2) se libró Boleta de Notificación con misma fecha, constando en autos el resultado positivo de la notificación, practicada en fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 21, pieza 2).
En fecha 28 de noviembre de 2014, estando dentro del lapso otorgado, la contribuyente mediante diligencia presentada por la abogada ROSARIO FABBIANI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.376 manifestó el interés en que se dictará sentencia. Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2019, este Tribunal vista la falta de impulso procesal ordenó nuevamente a la contribuyente, mediante auto (folio 34, pieza 2) manifestar el interés en que se dictará sentencia, y en fecha 08 de mayo de 2019, la representación judicial de la sociedad mercantil MATERNO INFANTIL, C. A. presentó diligencia (folio 37, pieza 2) en la que manifiesta no tener interés en que se dictará sentencia en el caso, y solicitó “se oficie al organismo competente a expedir nuevas planillas con los montos actualizados”.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el fecha diez (10) de diciembre de 2008, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el diecisiete (17) de julio de 2013, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de cuatro (4) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas ROSARIO FABBIANI FRONTADO, ANA PIQUER GÓLIZ y MARÍA ALEJANDRA OSUNA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.075.351, V-13.802.205 y V-14.484.559, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 17.376, 111.467 y 113.761 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la contribuyente “MATERNO INFANTIL, C. A.”, en contra del Acto Administrativo identificado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “MATERNO INFANTIL, C. A.”. Según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/ma
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