En fecha diez (10) de julio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le asignó conocer a este Juzgado Superior del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ, JOSE ANDRES OCTAVIO, ANDRES FELIPE GONZALEZ y NORMA C. MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.683.689, V-9.879.873, 9.881.843 y V-11.309.291, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.553, 57.512, 57.999 y 91.295 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1977, bajo el N° 76, Tomo 96-A-Sgdo.; representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 01 de julio de 2008, quedando inserto bajo el N° 19, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada alfanuméricamente SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACO/2008-2109 de fecha 06 de junio de 2008, notificada en esa misma fecha, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de julio de 2008, se da ENTRADA (folio 13) y ordena formar asunto bajo el Nº AP41-U-2008-000448, en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se fijo que el quinto (5°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 32 al 33; 27 al 28; 25 al 26, y 30 al 31, respectivamente.

En fecha 26 de septiembre de 2008, consta en autos el abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Jueza Temporal, Abg. YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ (folio 34), de igual forma, en misma fecha, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en los folios del 35 al 38, por lo cual, la causa quedó abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.-

En fecha 15 de octubre de 2008, este Juzgado emitió auto donde “se deja expresa constancia que ninguna de la partes hizo uso de ese derecho”, refiriendo a que el 14 de octubre venció el lapso de promoción de Pruebas establecido en el articulo 269 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha (folio 41).

En fecha 14 de noviembre de 2008 de conformidad con el articulo 269 ejusdem, se fijó el décimo quinto (15) día para la presentación de informes.

El diez (10) de diciembre de 2008, la representación judicial de la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C. A.”, presentó escrito de informes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, este Tribunal con fundamento en el mandato que contiene el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abre lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. El Tribunal dijo “VISTO” (Folio 50).

Así las cosas, en fecha 30 de mayo de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022. (Folio 92).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 10 de diciembre de 2008, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el 09 de diciembre de 2008, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, fecha en la que tuvo la oportunidad procesal de Presentación de Informes, evidenciándose que posterior al inicio del lapso para dictar sentencia, la representación judicial del Fisco Nacional en fechas 14/10/2009, 24/01/2011, 28/06/2011 y 28/05/2013, solicitó mediante diligencias a este Tribunal dictará sentencia, al respecto mediante auto de fecha 20 de junio de 2013, y constatando que la causa estuvo por más de cuatro (04) años sin impulso procesal por la parte recurrente, se ordenó notificar a la contribuyente INVERSORA LOCKEY, C. A. “para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia, para lo que se le otorga un plazo de 30 días continuos” (folio 69) se libró Boleta de Notificación con misma fecha, constando en autos el resultado positivo de la notificación, practicada en fecha 01 de julio de 2013 (folios 73 y 74).

En este mismo sentido, el abogado JOSE ANDRES OCTAVIO, representante judicial de la Recurrente, mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2013 (folio 72), expone “Dando cumplimiento al requerimiento hecho por este Tribunal (…) manifiesto que mi representada conserva el interés procesal en la presente causa, y solicito se dicte sentencia”, siendo está la última actuación procesal presentada por la contribuyente, mientras que la representación del Fisco Nacional presentó solicitud de dictar sentencia, mediante diligencias de fechas 16/07/2014, 15/02/2016 y 08/12/2016 (folios 76, 84 y 91 respectivamente).

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).

En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el fecha diez (10) de diciembre de 2008, comenzó el lapso para dictar sentencia y que desde el diecisiete (17) de julio de 2013, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por más de cuatro (4) años, es por lo que este Tribunal Superior considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos JOSE RAFAEL MARQUEZ, JOSE ANDRES OCTAVIO, ANDRES FELIPE GONZALEZ y NORMA C. MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.683.689, V-9.879.873, 9.881.843 y V-11.309.291, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.553, 57.512, 57.999 y 91.295 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C. A.” en contra del Acto Administrativo identificado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así como al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “INVERSORA LOCKEY, C. A.”. Según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ma