Se inicia esta controversia mediante escrito y recaudos presentado en fecha tres (03) de mayo de 2000 (folios 01 al 50 pieza única), por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, por los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE y JUAN CARLOS MARQUEZ CABRERA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.967.035, V-9.969.831 y 10.336.405, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.870, 48.453 y 59.526, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.”, inscrita por antes el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1.957, y anotado bajo el No. 38, Tomo 31-A, Pro; interpuso Recurso Contencioso Tributario en contra del acto administrativo tácito de negatorio producto del silencio administrativo originado por la no decisión del recurso jerárquico interpuesto en fecha 10-12-99, contra las Decisiones Administrativas N° 091.092.093, dictadas en fechas 12-11-99, emanada por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Sucre del servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT, mediante las cuales se ordenó la emisión de Planillas de Liquidación de Gravámenes a la multa establecida en el literal “F”, del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por derechos de importación causados e Impuesto al Valor Agregado dejado de cancelar. (Folios del 41al 46).

En fecha tres (03) de mayo de 2000, Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal, siendo recibido el 03 del mismo mes y año misma (folio 51), y se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo m de 2.000 (folio 52), se ordenó formar expediente y requerir al Ciudadano Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, mediante boleta el correspondiente expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha. Para lo cual se libro comisión en fecha 09 de mayo de 2.000. La misma fue debidamente cumplida y agregada a los autos tal y como consta en el (folio 56 al 61).


Iniciado y culminado todo el proceso Judicial correspondiente al Recurso Contencioso Tributario la causa queda en estado de sentencia cuando se dijo “VISTO” en fecha 14 de diciembre de 2000 (folio 257).


En fecha doce (12) de julio de 2023, en la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) se presentó el ciudadano CARLOS FELIPE BAUZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula N° V-10.067.709 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 52.985, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.”, tal como se desprende la copia del referido Instrumento Poder anexado “A” en los folios 342 al 347, a los fines de otorgar poder Apud-Acta, en los abogados JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, JUAN CARLOS GARANTÓN BLANCO, ANNETTE ANNIA VARGAS


y otros. Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, portadores de las cédulas de identidad N° V-6.900.978, V-6.916.061, V-19.789.503, respectivamente quedando facultados para la defensa de todos los derechos; así como la representación antes cualquier instancia superior.

En fecha trece (13) de julio de 2023, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, el ciudadano ANNETTE ANNIA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.789.503, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 271.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, mediante el cual consigna diligencia comunicando, mediante la cual la Contribuyente lo AUTORIZA a desistir de la presente (folios 350 al 351). En consecuencia desiste de acción en el presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 04 de mayo de 2.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del articulo 340 del Código Orgánico Tributario.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de desistimiento de la presente acción cursante en autos, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:

Vista la situación planteada acudimos al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, que sobre el punto establece expresamente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Contempla igualmente los artículos 264 y 265 ejusdem, que:

Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

En cuanto a la condenatoria en Costas el Tribunal observa:
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 282: Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.


(…).”. (Resaltados del Tribunal).
De la norma transcrita se constata la idea de aceptar la condición de vencido de la parte que desiste de la demanda o de cualquier recurso que hubiere
Interpuesto, y por tanto, se le establece la obligación de pagar las costas, siempre que no hubiere pacto en contrario.
Por tanto, al evidenciarse que no hay pacto respecto a la condenatoria en costas procesales, y constatado que dicho desistimiento se efectuó en la etapa para dictar sentencia del recurso contencioso tributario, lo cual ya por máximas experiencias se habían generado ciertos gastos judiciales a la República, resulta procedente su condenatoria. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01964 publicada el 2 de agosto de 2006, caso: CNPC América LTD. Venezuela). Así se decide.

Este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la contribuyente “TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.”, representada por el ciudadano abogada ANNETTE ANNIA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.789.503, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 271.479,, según; consignó diligencia en fecha 13 de julio de 2023 (folios 350 al 351), en la cual DESISTE DE LA ACCIÓN del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal concluye que dicho desistimiento cumple con todos los requisitos legales para surtir efectos que le asigna el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, con base a las disposiciones antes transcritas, procede este Tribunal a impartir la homologación del desistimiento presentado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se declara.
.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento de la acción, interpuesto por la contribuyente “TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República en copia certificada de la presente, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con articulo 304 parágrafo primero y segundo de la Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/lh