SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 049/2023
FECHA: 12/07/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°
Asunto Nº AP41-U-2011-000473
En fecha 21 de octubre de 2011, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Humberto Romero – Muci, Carlos E. Weffe H, María Celina Frías Mileo, José Manuel Valecillos, Joaquín Dongoroz Porras y Burt Stedd Hevia, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.969.594, V- 12.389.691, V- 14.690.812, V- 17.037.620, V- 17.144.513 y V- 15.027.711, respectivamente, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 25.739, 70.442, 105.164, 127.074, 117.237 y 119.225, en el mismo orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “SERVICIO PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo A-55, posteriormente cambiado su domicilio a la ciudad de Caracas, siendo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de junio de 2005, bajo el Nro. 92, Tomo 1125-A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de asamblea inscrita ante el mencionado Registro bajo el Nro. 62, Tomo 1192-A, en fecha 6 de octubre de 2005; carácter el nuestro que se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2011 quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 430 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-08034078-7, contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada bajo el N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2011-097, de fecha 31 de agosto de 2011 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y debidamente notificada a la empresa el dia 6 de septiembre de 2011, por medio de la cual se confirmaron objeciones discales en materia de Impuesto sobre la Renta, se impusieron multas y se determinaron intereses de mora, para el ejercicio fiscal 2006, por la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 853.713,00).
El presente Recurso fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 21 de octubre de 2011, asimismo este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2011, le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2011-000473, ordenándose librar las notificaciones de Ley.
Una vez transcurrido el proceso judicial contencioso tributario, este Órgano Jurisdiccional, dictó en fecha 23 de julio de 2012, Sentencia Definitiva N° 1956, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 04 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la de la contribuyente “SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A.”, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes identificada. Vista la apelación, en fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal la oyó en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2021, mediante sentencia N° 00296, declaró lo siguiente:
“Con fundamento en los razonamientos esbozados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. FIRMES por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional: a) el señalamiento de la Jueza de instancia que estimó inoficioso conocer de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, toda vez que esa protección cautelar ya había sido declarada improcedente en la decisión interlocutoria S/N de fecha 13 de febrero de 2012; b) los pronunciamientos de la Sentenciadora a quo a través de los cuales consideró improcedentes las denuncias de la accionante atinentes a: i) falso supuesto de hecho al rechazar la deducción de costos y gastos que fueron realizados por la actora; ii) nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada por inconstitucionalidad, en virtud de violar el principio de la libertad probatoria, así como el derecho a la defensa y al debido proceso; iii) falso supuesto de hecho al asumir la Administración Tributaria que las provisiones reversadas por el sujeto pasivo constituían gastos incurridos por este que debían ser demostrados por medio de las facturas; iv) falso supuesto de hecho al sostener que la partida incluida en el ajuste regular por inflación denominada “(…) diferencia en reconstrucción (…)”, forma parte del cálculo del ejercicio fiscal 2006, cuando en realidad ese monto corresponde al ejercicio 2005; v) falso supuesto de hecho al advertir equivocadamente que la partida “(…) ajuste provisión gastos de impuesto (…)” no debía ser restituida en la determinación del patrimonio neto al inicio del ejercicio fiscal investigado; vi) indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por resultar improcedentes los intereses moratorios; vii) falso supuesto de derecho por la indebida aplicación del artículo 111 eiusdem, al indicar la autoridad tributaria que su representada disminuyo ilegítimamente los ingresos tributarios en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1°de enero y 31 de diciembre de 2006; viii) falso supuesto de hecho por la indebida aplicación de los artículos 111 y 186 del referido Código de la especialidad de 2001, al interpretar equivocadamente que la contribuyente cometió intencionalmente los ilícitos tributarios que se le imputan; ix) falso supuesto de hecho por concluir el órgano recaudador que no se configuraba la eximente de la responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable; x) falta de aplicación de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria contempladas en el articulo 96 (numerales 2 y 6) del Texto Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal; y xi) falso supuesto de derecho por la indebida aplicación del artículo 94 del eiusdem, en la oportunidad de calcular las penas pecuniarias impuestas. 2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio del sujeto pasivo de la obligación tributaria, contra la sentencia definitiva Nro. 1956 de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en esta decisión, en cuanto a la procedencia de la condenatoria al pago de las costas procesales impuestas a la empresa accionante, en la cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del último de los nombrados medios de impugnación judicial, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio –único punto controvertido en la apelación-. 3. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/ DSA/R-2011-097 de fecha 31 de agosto de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fueron confirmadas parcialmente las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTICE/RC/DF/MHAC/0054/20009-35 de fecha 14 de julio de 2010, levantada por la División de Fiscalización de Minas, Hidrocarburos y Actividades Conexas de la referida Gerencia Regional, actos administrativos que quedan FIRMES.”
En fecha 12 de julio de 2023, mediante auto, este Órgano Jurisdiccional declaró la firmeza del fallo antes identificado, emitido por nuestro máximo Tribunal.
Así las cosas, se observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 1434 de Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, en vigencia desde el 18 de febrero de 2015, se confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO
Jean Carlos López Guzmán
Asunto Nuevo Nº AP41-U-2011-000473
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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