SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 044/2023
FECHA: 04/07/2023


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 164°


Asunto Nº AP41-U-2022-0000340
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha19 de junio de 2023 el primero, por la ciudadana Rosa Caballero Perdomo, titular de la cédula de identidad N° V-16.030.357, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 111.400, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “DELL’ACQUA, C.A.”, y el segundo por el ciudadano Jairo A. Silva D., titular de la cédula de identidad N° V- 21.281.395 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 251.658, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Investigación (FONACIT); este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:

I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DELL’ACQUA, C.A.”, en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente: “Aun estando conscientes que el merito favorable que se desprende de los autos del proceso no es un medio de prueba per se -conforme ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia que en sentencia N° 01172 de fecha 04 de julio de 2007 (caso “LACTEOS CEBÚ, C.A”)- se debe tener presente que el juez está obligado a considerar de oficio, todas y cada una de sus partes del merito favorable que se desprende de los autos del proceso. Así –y en virtud del principio de comunidad de la prueba- damos por reproducidos en todas y cada una de sus partes el merito favorable que se desprende de los autos del proceso, documentos estos que sustentan los argumentos de hecho y de derecho que fueron expuestos con claridad y amplitud, respecto a la nulidad absoluta del oficio N° PRE-CJ1477-2022 por la errada interpretación del artículo 26 de la LOCTI y el artículo 2 de la RLOCTI vigentes rationae temporis, en franca violación al principio de legalidad tributaria, tal como se expuso suficientemente y se desprende de autos.”.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de merito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
II
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DELL’ACQUA, C.A.”, en el Capítulo IV del Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, promovió la remisión del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del FONACIT a este Órgano Jurisdiccional.
Una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo constatar que la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Investigación (FONACIT) en fecha 16 de marzo de 2023, consignó el aludido EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, por lo que se deja constancia que en la misma fecha por medio de auto se ordeno agregarlo al expediente judicial y el mismo se encuentra inserto en autos desde el folio ciento catorce (114) hasta el folio ciento cincuenta y cinco (155).
III
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil DELL’ACQUA. C.A., en fecha 19 de junio de 2023 debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo V de la forma siguiente:
1. Declaración del Impuesto sobre la Renta, Forma DPJ – 99026, identificada con el N° 2100327006, correspondiente al ejercicio fiscal 2020, y certificado electrónico de recepción de declaración por internet N° 202080000212600014758, marcada con la letra “A”. (…)
2. Comprobante de pago del aporte correspondiente al ejercicio 2020 por Bs. 3.288.496.432,358 (actualmente Bs. 3.288,50 luego de la reconversión), transferencia N° de Recibo 0386972209 de fecha 26 de julio de 2021, efectuada desde el banco Banesco. Del mencionado comprobante bancario se desprende el adecuado cumplimiento en el pago de la obligación de este aporte. Se acompaña en copia simple marcada con la letra “B”.
3. Declaración del Impuesto sobre la Renta, Forma DPJ – 99026, identificada con el N° 2200302984, correspondiente al ejercicio fiscal 2021, y certificado electrónico de recepción de declaración por internet N° 20208000222600013844, marcada con la letra “C”. (…)
4. Comprobante de pago del aporte correspondiente al ejercicio 2021 por Bs. 163.178,61 transferencia N° de Recibo 03326030616 de fecha 30 de junio de 2022, efectuada desde el banco Banesco. Del mencionado comprobante bancario se desprende el adecuado cumplimiento en el pago de la obligación de este aporte. Se acompaña en copia simple marcada con letra “D”.
De igual forma, se ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas documentales debidamente promovidas por el Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), en fecha 19 de junio de 2023, las cuales están identificadas en el referido escrito en su Capítulo I de la siguiente forma:
I.- DECLARACION DEFINITIVA DE ISL.R PERSONA JURIDICA FORMA DPJ-99026 (signada con el N° 2100327006), sobre el cual se determino el cálculo del aporte para el periodo 2020, en el cual se reflejaron ingresos brutos en la casilla 711, por el orden SEISCIENTOS CINCUENTA YSIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 657.699.286.476,60), equivalentes en la actualidad SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.D. 657.699,28); en la casilla 780 se reflejaron ingresos brutos por CUATRO BILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BsD. 4.696.737.150.825,67), equivalentes en la actualidad CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES DIGITALES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.D. 4.696.737,15); mientras que en la casilla 970 no obtuvo ingresos brutos.
En consecuencia, se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se deja constancia que una vez que conste en autos dicha notificación debidamente cumplida y transcurrido los ocho (8) dias de despacho de prerrogativas concedidos al ciudadano Procurador, se abrirá el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301ejusdem.

LA JUEZ,




Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,




Jean Carlos López Guzmán
















Asunto Nº AP41-U-2022-000340
RIJS/JEAN/Ofgh.-