REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2023.
213º y 164º
ASUNTO: AF46-U-2000-000152 SENTENCIA: 1.799
ASUNTO ANTIGUO: 1.599
Vistos, con el informe de las partes.
En fecha dos (02) de agosto del 2.000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Tribunal Distribuidor recibe el presente Recurso Contencioso Tributario, siendo asignado en fecha siete (07) de agosto del 2.000 al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por el abogado en ejercicio FELIX HERNANDEZ RICHARDS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., constituida originalmente bajo la denominación social: Técnica Alimenticia L.B.T., C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de enero de 1.984, bajo el Nro. 85, Tomo 2-A Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-0018719-5, ejerce formal Recurso Contencioso Tributario contra lo siguientes actos administrativos:
1) Acta Fiscal signada con la numeración alfanumérica DAF-ORT-00353-98, de fecha seis (06) de febrero de 1.998, levantada por el funcionario OSWALDO T. REGALADO, adscrito a la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta.
2) Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 00107, de fecha quince (15) de abril de 1.999 firmada por el ciudadano NELSON MIRABAL, en su condición de SUPERINTENDENTE del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta.
3) Resolución signada con la numeración alfanumérica J-SEMAT-031-00 de fecha veintiuno (21) de junio del 2.000 (Resolución del Jerárquico) firmada por la ciudadana IVONNE ATTAS, en su condición de ALCALDESA del Municipio Baruta.
Proveniente de la distribución efectuada el dos (02) de agosto del 2.000, por el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contenciosos Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nro. 1.599 (AF46-U-2000-000152), mediante auto de fecha siete (07) de agosto del 2.000 ordenándose la notificación de la ciudadana Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y del ciudadano Contralor General de la República.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho Recurso mediante sentencia interlocutoria Nro. S/N, de fecha veinte (20) de noviembre del 2.000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el veinte (20) de diciembre del 2.000 el lapso de promoción de pruebas se dejo constancia que ambas partes ejercieron este derecho: siendo que este Tribunal dejó constancia mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2.000 en la que se indica que la ciudadana abogada ADRIANA MADRIZ, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta consigno en fecha 12/12/2.000 escrito de promoción de pruebas y por otro lado el ciudadano abogado FELIX HERNANDEZ RICHARDS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., en fecha 20/12/2.000 consigno escrito de promoción de pruebas.
Venciendo en fecha trece (13) de febrero del 2.001 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró el catorce (14) de marzo del 2.001 compareciendo y consignando ambas partes sus conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos.
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2.001 se deja constancia que ambas partes litigantes formularon sus observaciones escritas sobre los informes presentados, por lo cual se dice “Vistos” y entra en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2.001 este Tribunal ordena “Auto de Diferimiento” para dictar sentencia, habida cuenta del número o cúmulo de causas que se encuentran en la misma etapa procesal.
En fecha dieciocho (18) de marzo del 2.002 mediante auto de este Tribunal y vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FELIX HERNANDEZ RICHARDS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A, deja constancia de las razones por las cuales justificadamente es muy difícil sentenciar dentro del lapso o su diferimiento, habida cuenta del número o cúmulo de causas que se encuentran en la misma etapa procesal.
En fecha veinticuatro (24 ) de febrero del 2.003 mediante auto de este Tribunal y vista la diligencia suscrita en horas de despacho del día 17/02/2.003 por el abogado en ejercicio FELIX HERNANDEZ RICHARDS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A, deja constancia de las razones por las cuales justificadamente es muy difícil sentenciar dentro del lapso o su diferimiento, habida cuenta del número o cúmulo de causas que se encuentran en la misma etapa procesal.
En fecha diecinueve (19 ) de febrero del 2.004 mediante auto de este Tribunal y vista la diligencia suscrita en horas de despacho del día 12/02/2.004 por el abogado en ejercicio FELIX HERNANDEZ RICHARDS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A, deja constancia de las razones por las cuales justificadamente es muy difícil sentenciar dentro del lapso o su diferimiento, habida cuenta del numero o cúmulo de causas que se encuentran en la misma etapa procesal.
En fecha tres (03) de febrero del 2.005 mediante auto de este Tribunal se deja constancia que se ha recibido del ciudadano abogado FELIX HERNANDEZ RICHARDS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., diligencia mediante la cual solicita sea dictada sentencia. Asimismo se cambia la nomenclatura o numeración alfanumérica del expediente. (ASUNTO PRINCIPAL: AF46-U-2000-000152 ASUNTO: AF46-U-2000-000152).
En fecha veintisiete (27) de enero del 2.006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se dejó constancia de diligencia escrita suscrita por el ciudadano abogado FELIX HERNANDEZ RICHARDS, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., mediante al cual solicita a la ciudadana Juez del Tribunal se ABOQUE al conocimiento de la causa y se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha primero (1º) de febrero del 2.006 la ciudadana abogada MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ, Juez suplente Especial del Tribunal Superior Sexto de lo Contenciosos Tributario de la Región Capital se aboca al conocimiento de la presente causa, concediendo a tal efecto un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en virtud de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., en la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa, este Tribunal deja constancia que tomo cuenta de ella.
Mediante auto de fecha primero (1º) de febrero del 2.007 y vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio FELIZ HERNANDEZ RICHARDS, apoderado judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., mediante la cual solicita respetuosamente a este órgano jurisdiccional se sirva dictar sentencia, este Tribunal en consecuencia deja constancia que tomó cuenta de ella.
En fecha trece (13) de diciembre del 2.0007 la abogada en ejercicio MARIA LETICIA PERERA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. En este mismo sentido y a tal efecto la referida abogada consigna documento-poder que acredita su representación o carácter con que actúa, dejando este Tribunal constancia de ello mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del 2.007
Mediante auto de este Tribunal de fecha diez (10) de diciembre del 2.008 y vista la diligencia suscrita por el abogado ALBERTO BENSHIMOL, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente. ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., donde respetuosamente solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa, igualmente sustituye apud acta, reservándose pleno ejercicio, en la abogada CORINA SALAZAR CALDERON, este Tribunal ordena agregar a los autos lo consignado y deja constancia que tomo cuenta de ella.
Mediante auto de este Tribunal de fecha catorce (14) de octubre del 2.009 y vista la diligencia consignada por la abogada MARIANELA ALOMA, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigna copia simple del documento-poder que acredita su representación, por lo que este Tribunal deja constancia que tomo cuenta de ello y ordena agregar a los autos lo consignado.
Mediante auto de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2.009 y vista la diligencia suscrita en fecha 11/11/2.009 por la abogada CORINA SALAZAR CALDERON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente de autos mediante la cual solicita respetuosamente a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa. Este Tribunal deja constancia que tomo cuenta de ello.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2.010 la abogada LAURA PRADA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa y en tal sentido consigna copia simple del documento-poder que acredita su representación.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha nueve (09) de noviembre del 2.010 la abogada MARIA LETICIA PERERA, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., presento diligencia mediante la cual sustituye mediante poder apud-acta, reservándose su ejercicio, en los abogados LILIANA LONGO, DANIEL CASTRO Y MAITE COLMENTES. Asimismo solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha siete (07) de diciembre del 2.010 la abogada LILIANA LONGO GERODETTI, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., presento diligencia mediante la cual solicita al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de este Tribunal de fecha catorce (14) de diciembre del 2.010 el ciudadano abogado GABRIEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/02/2.010 y notificado mediante Oficio Nro. CJ-10-134, juramentado en Sala Plena, en fecha 24/02/2.010 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual seguirá su curso normal.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha primero (1o) de junio del 2.011 la abogada ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada se da por notificada del abocamiento del Juez y a su vez solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa. A tal efecto consigna copia simple del documento-poder que acredita su representación.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha dieciocho (18) de octubre del 2.011 la abogada LILIANA LONGO GERODETTI, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., presento diligencia mediante la cual solicita al ciudadano Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha seis (06) de diciembre del 2.011 la abogada ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna documento-poder que acredita su representación.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veintiuno (21) de marzo del 2.012 la abogada ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha primero (1o) de junio del 2.012 la abogada ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha tres (03) de julio del 2.012 la abogada ADRIANA CECILIA GUERRA LIZCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2.012 la abogada AURA CAROLINA RONDON RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa. A tal efecto consigno documento-poder que acredita su representación.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha cuatro (04) de octubre del 2.012, la abogada LILIANA LONGO GERODETTI, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., presento diligencia mediante la cual solicita al ciudadano Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha dieciocho (18) de febrero del 2.013 la abogada AURA CAROLINA RONDON RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa. A tal efecto consigno copia simple del documento-poder que acredita su representación.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veintiséis (26) de julio del 2.013 la abogada AURA CAROLINA RONDON RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2.013, la abogada LILIANA LONGO GERODETTI, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., presento diligencia mediante la cual solicita al ciudadano Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha quince (15) de octubre del 2.013 la abogada ASVANY SILVA PERUGINI, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha dieciséis (16) de junio del 2.014 la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha treinta (30) de septiembre del 2.014, la abogada LILIANA LONGO GERODETTI, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., presento diligencia mediante la cual solicita al ciudadano Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veinte (20) de noviembre del 2.014 la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2.014, el abogado ALBERTO BENSHIMOL, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., presento diligencia mediante la cual solicita al ciudadano Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa y sustituye poder a los abogados señalados en la misma, el cual fue presentado previamente ante el Tribunal.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha diez (10) de marzo del 2.015 la abogada LINDA ALVAREZ COELLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa .Asimismo consigna copia simple del documento-poder que acredita su representación.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha cinco (05) de mayo del 2.015 la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha once (11) de agosto del 2.015 la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha quince (15) de diciembre del 2.015, el abogado ALEJANDRO BLANCO DOALLO, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., presento diligencia mediante la cual solicita al ciudadano Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha once (11) de octubre del 2.016 la abogada MERIBETH AYALA SUAREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia simple del instrumento poder que acredita su representación a los fines de que sea agregado a los autos.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha trece (13) de diciembre del 2.016 la abogada SOLIMAR ORSA ESTE BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha nueve (09) de marzo del 2.017, la abogada ISABEL RADA LEON, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., presento diligencia mediante la cual solicita al ciudadano Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo ratifica el interés actual y directo de la contribuyente en obtener un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha treinta (30) de mayo del 2.017 la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veintinueve (29) de noviembre del 2.017 la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha cuatro (04) de junio del 2.018 la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha siete (07) de mayo del 2.019 la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha catorce (14) de agosto del 2.019 el abogado DAVID JOSE GUEVARA DOMAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha dos (02) de diciembre del 2.020, la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia simple de documento-poder que acredita su representación.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha dos (02) de diciembre del 2.020, las abogadas MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA y ALBANY SOFIA LORENZA CASTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia simple de documento-poder que acredita su representación.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha trece (13) de mayo del 2.021, la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha ocho (08) de junio del 2.021, la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veinte (20) de julio del 2.022, la abogada STEFANY DARIANNI DIAZ BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita al ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se sirva dictar sentencia definitiva. Asimismo consigna copia simple del documento-poder que acredita su representación.
Mediante auto de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de julio del 2.022 el ciudadano Doctor DUNCAN ESPINA PARRA, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16/03/2.022 y notificado mediante Oficio Nro. 104/2022, juramentado en Sala Plena, en fecha 22/03/2.022 por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, la cual seguirá su curso normal.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha diez (10) de octubre del 2.022, la abogada STEFANY DARIANNI DIAZ BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha quince (15) de noviembre del 2.022, la abogada STEFANY DARIANNI DIAZ BRACAMONTE, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha trece (13) de diciembre del 2.022, la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ LA ROSA, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta presento diligencia mediante la cual en nombre de su representada solicita a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha veintisiete (27) de abril del 2.023, el abogado MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ DOSANTOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., presento diligencia mediante la cual solicita al ciudadano Juez se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia simple del documento-poder que acredita su representación.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
De autos se desprende que el acto objeto del recurso lo constituye: 1) el Acta Fiscal identificada con la numeración DAF-ORT-00353-98, de fecha seis (06) de febrero de 1.998, efectuada por el funcionario auditor fiscal OSWALDO REGALADO, adscrito a la Gerencia de Auditoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal del Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta. 2) Resolución signada con la numeración Nro. 00107, emitida el quince (15) de abril de 1.999 por el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (Resolución Culminatoria del Sumario). 3) Resolución J-SEMAT-031-00 de fecha veintiuno (21) de junio del 2.000 emitida por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Baruta (Resolución del Jerárquico) Los actos administrativos objeto del presente recurso serán conjuntamente denominados los “Actos Impugnados”.
Fundamenta el apoderado judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., que es una sociedad mercantil cuyo objeto es la promoción, desarrollo y operación de negocios e industrias de productos alimenticios y, particularmente, de restaurantes. Específicamente, dicha empresa representa en el Territorio Nacional a la cadena de restaurantes de comida rápida Mc Donald’s.
En fecha veintiuno (21) de abril de 1.998 se recibió el Acta Fiscal, mediante la cual el ciudadano OSWALDO RAGALADO TORO, en su carácter de Auditor Fiscal adscrito a la Gerencia de Auditores Especiales del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta (SEMAT), determinó una supuesto omisión de ingresos a efectos del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio (IPIC) por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.584.646.914,57), o cual motivó una supuesta diferencia de impuesto por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 38.705.962,72).
Asimismo, fundamenta el contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., que por cuanto rechazó la determinación tributaria en los términos contenidos en el Acta Fiscal, presentó escrito de descargos alegando:1) inmotivaciòn del Acta,2) violación del principio de legalidad y 3) que los ingresos reparados objeto de la reparación nunca fueron los obtenidos. A tal efecto, promovió una serie de pruebas documentales y solicitó que esa Administración Tributaria efectuara una revisión exhaustiva de los registros contables promovidos a efectos de constatar los hechos a que se contraen las documentales promovidas. Sin embargo, tal revisión no se ordenó ni tampoco fueron evaluados los soportes contables promovidos como documentales, por lo cual la Resolución Culminatoria del Sumario está viciada de nulidad, tal como se alegó en el recurso Jerárquico.
De las pruebas presentadas ante la Administración Tributaria, que además había sido solicitada su confrontación, resultando evidente que la diferencia de ingresos determinada en el Acta Fiscal no era tal, por cuanto las partidas de ingresos revisadas por la Fiscalización son únicamente referenciales e informativas y tienen su contrapartida contable en partidas de gastos y costos. Con ello, resulta claro que ese monto determinado por la Fiscalización nunca constituyó un ingreso y por lo tanto no podía ser gravado con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio (IPIC) No obstante, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario se ratificó este reparo, obviando las pruebas referentes sobre su improcedencia.
En efecto, la Resolución Culminatoria del Sumario confirmó el reparo, porque a juicio de la Administración Tributaria: “…La contribuyente no demuestra con soportes contables que tales cuentas tienen una contrapartida de gastos y costos”
Sin embargo, la Alcaldía en la tramitación del recurso jerárquico, tampoco valoró los alegatos ni las pruebas promovidas durante la fase administrativa hasta el punto de que en la Resolución del Jerárquico ni siquiera se menciona actuación alguna del Sumario Administrativo.
Según alega el apoderado judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., todo esto configuró un proceso administrativo viciado, ya que la Administración nunca valoró la pruebas aportadas a lo largo del proceso de formación de los actos impugnados, ya que como se señaló, los ingresos reparados nunca fueron recibidos por la contribuyente, por lo que no constituyen aumentos patrimoniales gravables con el impuesto de Patente de Industria y Comercio (IPIC).
Finalmente, la parte recurrente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., ratifica ante este Tribunal todas las razones de hecho y de derecho alegadas ante la autoridad administrativa en todas sus instancias.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL CONTRIBUYENTE RECURRRENTE –
• Inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre patente de Industria y Comercio en lo atinente a: a) Vicio de nulidad absoluta por violación de la competencia tributaria del artículo 31 de la Constitución Nacional de 1.961. b) Violación de la competencia tributaria al establecer impuestos que graven el consumo c) Violación a los derechos de propiedad y la garantía de No Confiscatoriedad consagrado en el artículo 99 y 102 de la Constitución Nacional de 1.961. d) Violación a la libertad económica consagrada en el artículo 96 de la Constitución Nacional de 1.961 e) Violación a los principios de justa repartición de las cargas y de la capacidad contributiva establecida en el artículo 223 de la Constitución Nacional de 1.961.
Alega la representación judicial del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A que algunas normas de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta por inconstitucionalidad por cuanto establecen un impuesto sobre los ingresos brutos en lugar de la tasa por la patente de industria y comercio como lo prevé la Constitución aplicable en este caso, como lo es la Constitución de 1961. Además violan principios constitucionales de tributación, por lo que los Municipios no pueden crear impuestos como base imponible las ventas, prestaciones de servicios y demás ingresos brutos. Por otra parte, las exageradas alícuotas de IPIC sobre los ingresos brutos contenidas en la Ordenanza no deben verse de forma aislada, ya que su impacto resulta mayor si se toman en cuenta los muy numerosos tributos que se imponen a las empresas venezolanas, todo ello produce una acumulación de carga tributaria, cuyo efecto confiscatorio ha sido reconocido. Asimismo sostiene la representación judicial de la contribuyente de autos que las alícuotas del impuesto son tan altas que atenta contra el derecho de propiedad y conlleva una confiscación, así como atenta contra el normal ejercicio de las actividades económicas de los contribuyentes.
Por estas razones, aduce la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., que los actos impugnados son violatorios del derecho a la libertad económica, ya que la contribuyente debe disponer de una parte importante de su patrimonio o rentas para atender el tributo ya que las alícuotas que exige el Municipio introduce en el sistema tributario un elemento que es violatorio de los preceptos constitucionales sobre la justa repartición de las cargas y de la capacidad contributiva. En razón de un exagerado y desmedido IPIC, (que es deducible del impuesto sobre la Renta) -el impuesto más importante- vería mermada sustancialmente su recaudación y los contribuyentes perderían además su derecho a tributar en base al ISLR, un impuesto más justo, ya que es el único impuesto verdaderamente progresivo de nuestro sistema tributario. Adicionalmente, la disminución de la recaudación tributaria nacional por efecto del incremento de la presión impositiva municipal produciría un efecto colateral en las demás entidades municipales, por lo que generaría un efecto fiscal perverso en la política tributaria en el ámbito nacional, produciéndose una situación de anarquía impositiva inmanejable.
• Vicio de Falso Supuesto ya que los actos impugnados no valoraron las pruebas presentadas.
Sostiene la representación judicial de la recurrente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., ya que los actos impugnados violaron el artículo 25 de la Ordenanza de Procedimientos tributarios del Municipio Baruta, así como los artículos 149 (4) del COT y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al no haberse apreciado las pruebas y defensas alegadas.
• Vicio de Falso Supuesto al indicar la recurrente que los ingresos reparados nunca fueron los obtenidos.
Sostiene la representación judicial de la contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA que las partidas contables objeto de reparo no constituyeron ingresos, sino de que se trata de cuentos o registros informativos o referenciales, que tienen su contrapartida contable en cuentas de gastos o costos, por lo que solicita al tribunal que sea declarada la nulidad de dicho reparo.
DE LA REPRESENTACION DEL MUNICIPIO BARUTA
• Con respecto a la inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre patente de Industria y Comercio en lo atinente a: a) Vicio de nulidad absoluta por violación de la competencia tributaria del artículo 31 de la Constitución Nacional de 1.961. b) Violación de la competencia tributaria al establecer impuestos que graven el consumo c) Violación a los derechos de propiedad y la garantía de No Confiscatoriedad consagrado en el artículo 99 y 102 de la Constitución Nacional de 1.961. d) Violación a la libertad económica consagrada en el artículo 96 de la Constitución Nacional de 1.961 e) Violación a los principios de justa repartición de las cargas y de la capacidad contributiva establecida en el articulo223 de la Constitución Nacional de 1.961.
Sostiene la representación judicial del Municipio Baruta que el IPIC es un tributo que corresponde a la materia rentística del poder tributario originario del Municipio, conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 31 de la Constitución de 1961, siendo que el legislador nacional ha atribuido en el ordinal 1 del artículo 111 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el carácter de ingreso ordinario del Municipio. En virtud de lo dispuesto en el articulo114 de la Ley Orgánica de régimen Municipal, este tributo debe ser promulgado mediante Ordenanza en los cuales se establece los supuestos de procedencia, requisitos, condiciones o parámetros que estiman necesarios, en relación con exigencia de la patente, y procedimientos para su expedición, forma de cálculo, sistema de pago y cobro, etc.
En este mismo orden de ideas, sostiene la representación judicial del Municipio Baruta que considera oportuno referir a la potestad que autoriza al municipio de cobrar una tasa por concepto de tramitación del permiso, y un impuesto por el ejercicio de una actividad comercial desarrollada en su jurisdicción, de allí no se debe confundir el impuesto municipal de patente de industria y comercio, el cual grava sobre el ejercicio del comercio o la industria con la tasa del mismo nombre, la cual tiene fines administrativos, por lo tanto, a decir de la representación del Fisco Municipal los hechos expuestos por la recurrente en su escrito recursorio no constituyen una amenaza o violación de los derechos constitucionales incoados como fundamento de su solicitud.
• Con respecto al Vicio de Falso Supuesto ya que los actos impugnados no valoraron las pruebas presentadas.
Sostiene la representación judicial del Municipio Baruta que al contrario de lo que pretende hacer ver la impugnante de autos, se desprende que mediante oficio Nro. 130 de fecha 10 de enero de 1999, se le concedió a la contribuyente un plazo de veinte días hábiles contados a partir de su notificación, para que promoviera y evacuara los documentos probatorios que estimara pertinentes. De la documentación presentada por la contribuyente y apreciada por el órgano de Administración tributaria de carácter municipal, se pudo verificar que la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., desarrollaba dentro del ámbito de la jurisdicción del municipio Baruta, la promoción, desarrollo y operación de negocios e industria de productos alimenticios, consistiendo ésta específicamente en que la contribuyente se encarga de promover y construir los restaurantes, para lego arrendarlos a los franquiciarios de Mc Donald`s Corporation, asesorar a estos en la compra de equipo de cocina, iluminación, mobiliario y decoración, así como prestarle asistencia técnica durante todo el tiempo que dure el contrato. Es por ello que la actividad de prestación de servicios encuadra bajo el código de actividad 832099 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, denominado “Otros servicios prestados a la empresa no especificados propiamente” correspondiéndole una alícuota de 1,25% observándose del Acta Fiscal impugnada que para la determinación del impuesto se utilizó la alícuota y código correcto. En consecuencia, para determinar el quantum de la obligación tributaria por medio de la base imponible que está compuesta por el monto de las ventas brutas, ingresos y operaciones efectuadas en el ejercicio gravable, el auditor tomo los datos de los registros contables llevado por la administración de los restaurantes. Verificación ésta que nunca fue desvirtuada ante la Administración Tributaria.
• Con respecto al Vicio de Falso Supuesto al indicar la recurrente que los ingresos reparados nunca fueron los obtenidos.
Con relación a este punto, la representación judicial del Municipio Baruta señala y considera temerario el alegato esbozado por la representación judicial de la hoy recurrente, al hacer ver que los actos impugnados no valoraron correctamente las pruebas presentadas, toda vez que el reparo emitido, está fundamentado exclusivamente en las pruebas presentadas y aportadas por ella.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Acta Fiscal identificada con las siglas y números DAF-ORT-00353-98, en copia fotostática o simple de fecha 06 de febrero de 1.998, levantada por el funcionario OSWALDO REGALADO TORO, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución identificada con el Nro. 00107, en original emitida en fecha 15 de abril de 1999, por el Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta. (Resolución del Sumario). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución J-SEMAT-031-00, en original de fecha 21 de junio del 2.000 (Resolución del jerárquico) emitida por la ciudadana alcaldesa del Municipio Baruta. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Escrito de descargos presentado en fecha 11 de mayo de 1998, en copia fotostática o simple. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de marzo de 1998 en copia fotostática o simple. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Copia fotostática o simple del recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., en fecha 3 de junio de 1999. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Baruta. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Registro contable denominado “Calculo de la Patente de Industria y Comercio” en copia fotostática o simple. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Movimiento contable de la cuenta Nro. 411.010001 para el ejercicio 1997.De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Movimiento contable de la cuenta Nro. 523.010001 para el ejercicio 1997. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Movimiento contable de la cuenta Nro. 431.010001 para el ejercicio 1997. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Movimiento contable de la cuenta Nro. 523.030001 para el ejercicio 1997. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Documento titulado “Balance de comprobación “perteneciente a la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Declaración jurada de ventas e ingresos brutos de 1997 en copia fotostática o simple, (“Declaración 1997”). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
• Planilla de pago de impuestos municipales Nro. 270108 (“Planilla de pago de Impuestos Municipales”) en copia fotostática o simple. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución Nro. 00226, en copia fotostática o simple, de fecha 05 de septiembre de 1997.emitida o por el ciudadano Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio
PROMOVIDAS POR LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIAVARIANO DE MIRANDA.
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) en copia certificada. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre patente de Industria y Comercio en lo atinente a: a) Vicio de nulidad absoluta por violación de la competencia tributaria del artículo 31 de la Constitución Nacional de 1.961. b) Violación de la competencia tributaria al establecer impuestos que graven el consumo c) Violación a los derechos de propiedad y la garantía de No Confiscatoriedad consagrado en el artículo 99 y 102 de la Constitución Nacional de 1.961. d) Violación a la libertad económica consagrada en el artículo 96 de la Constitución Nacional de 1.961 e) Violación a los principios de justa repartición de las cargas y de la capacidad contributiva establecida en el articulo223 de la Constitución Nacional de 1.961. (II) Vicio de Falso Supuesto ya que los actos impugnados no valoraron las pruebas presentadas (III) Vicio de Falso Supuesto al indicar la recurrente que los ingresos reparados nunca fueron los obtenidos.
Una vez delimitada la controversia en el caso de autos, observa este Tribunal que la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., alega la violación de diversas normas y principios de rango constitucional contenidas en la Constitución Nacional de 1.961- ratione temporis -, razón por la que este Juzgador entrará a conocer de dichos alegatos en un solo PUNTO PREVIO, y en caso de resultar PROCEDENTE no se entrará a conocer el fondo de la presente controversia, por considerarse inoficioso, y en caso de resultar IMPROCEDENTE, conocer en torno al presunto vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO de los actos impugnados al no valorar las pruebas presentadas y en virtud de que los ingresos reparados no fueron los obtenidos.
En este sentido, pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
a) Vicio de nulidad absoluta por violación de la competencia tributaria del artículo 31 de la Constitución Nacional de 1.961.
b) Violación de la competencia tributaria al establecer impuestos que graven el consumo
c) Violación a los derechos de propiedad y la garantía de No Confiscatoriedad consagrado en el artículo 99 y 102 de la Constitución Nacional de 1.961.
d) Violación a la libertad económica consagrada en el artículo 96 de la Constitución Nacional de 1.961
e) e) Violación a los principios de justa repartición de las cargas y de la capacidad contributiva establecida en el articulo223 de la Constitución Nacional de 1.961.
Con respecto a la violación de normas y principios de rango constitucional, este Juzgador trae a colación extracto del trabajo de Doctor LUIS FRAGA PITTALUGA, editorial jurídica venezolana internacional (año 2021) titulado “La Defensa del Contribuyente” que establece lo siguiente:
“(…) El principio de supremacía de la Constitución viene muy a propósito en el ámbito tributario pues es frecuente que se olvide que las leyes tributarias están subordinadas a la Constitución y deben ser interpretadas al trasluz de la misma. El sistemático olvido de la supremacía de la Constitución tal vez obedezca a la proverbial complejidad de las instituciones tributarias, que siendo sin duda algunas categorías jurídicas, están no obstante penetradas por conceptos económicos y contables, generalmente indescifrables para el operador jurídico no especializado.
Precisamente de esta complejidad técnica, especialmente de la que deriva de los conceptos económicos y contables que estructuran las normas tributarias, se abusa para ampliar el hecho generador más allá del texto expreso de la Ley; para abultar la base imponible integrando en ella elementos ajenos a los considerados por el legislador; y para reducir al mínimo posible las exenciones, exoneraciones, rebajas y demás beneficios fiscales, todo ello en quebranto de los principios constitucionales de legalidad, capacidad contributiva, justicia y no confiscatoriedad.
Así, algunas Administraciones Tributarias, soportadas en el hecho cierto de que su actividad es de rango sublegal, entienden que no están habilitadas para aplicar preferentemente la Constitución cuando las leyes tributarias contrarían abiertamente las normas de aquella.
La jurisprudencia ya se ha pronunciado en contra de esta práctica sosteniendo que las leyes deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los principios que derivan de esta:
“De ello resulta pues, que la Sala al analizar la expresión jurídica legal o sublegal con el Texto Fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público, debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran”.
Lo cierto es que el principio de la legalidad emana de la Constitución y como consecuencia de ello, la sumisión al mismo no puede ir en contra de la norma suprema que le da origen.
Las Administraciones Tributarias no solo pueden, sino que tienen la obligación de aplicar preferentemente la Constitución, aun cuando ello suponga desaplicar al caso concreto una norma legal expresa; de lo contrario, la expresión contenida en el artículo 7 de la Carta Fundamental “…los órganos del Poder Público están sujetos” a la Constitución, no tendría sentido alguno (…)
Por tanto, el pilar fundamental sobre el cual se soporta el ejercicio del poder tributario y los derechos y garantías de los ciudadanos frente a dicho ejercicio, es la supremacía absoluta, superlativamente intensa y omnipresente de la Constitución y la obligación indeclinable de aplicarla, siempre y en todo caso, en forma preferente. (…)”
Ahora bien, con respecto a la violación de normas y principios de rango constitucional argumentado por la representación judicial de la recurrente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., en su escrito recursorio, considera necesario, conveniente y útil este Juzgador señalar lo que es, representa y significa dentro del ámbito y contenido de nuestra Carta Magna la importancia y trascendencia de la figura del Municipio.
El abogado y Doctor ALLAN RANDOLPH. BREWER CARIAS en su trabajo titulado “El régimen municipal en Venezuela” (año1.984) señala que:
“(…) el municipio en nuestro país, es participe del Poder Público en este sistema de distribución vertical del poder que trae la Constitución. No se trata de una simple demarcación administrativa dentro de la estructura del Estado. No es solo una administración más dentro de una Administración pública unitaria; sino que es un nivel político- territorial, con una Administración pública municipal propia, que ejerce una cuota-parte del Poder Público en el sistema de distribución vertical del poder. El Poder Municipal, en definitiva, es una de las ramas de Poder Público en el contexto del artículo 118 de la Constitución
(…)
El Municipio es definido en la Constitución como “la unidad política, primaria y autónoma en la organización nacional” (artículo 25). En esta forma el municipio se concibe, ante todo, como una unidad política; por ello señalábamos que se trata del nivel menor, territorialmente, del sistema de distribución vertical del poder, que participa y ejerce una rama del Poder Público en el nivel local.
El Municipio así, es parte del sistema de organización política del Estado y es, además, una unidad primaria, lo cual significa que debe estar más cerca del ciudadano, como el instrumento por excelencia, de participación política.
Por otra parte, se trata de una entidad autónoma, lo que implica que en sus competencias propias no hay injerencia de los otros niveles. En esta forma es, en nuestro país, una entidad política-territorial del Estado, con personalidad jurídica propia, carácter autónomo, competencias propias, y un autogobierno de base democrática.
Ahora bien, ¿cómo se caracteriza el Municipio en la Constitución? Ello se establece analizando cuatro aspectos: en primer lugar, la autonomía y lo que esto significa en la Constitución venezolana; en segundo lugar, las competencias que se atribuyen al Municipio, lo cual es importante ya que autonomía sin competencia es autonomía inútil; en tercer lugar, la organización que se le da a la institución municipal; y, en cuarto lugar, las bases del sistema de autogobierno municipal que consagra la Constitución.
Esta enumeración, sin duda, le da a la autonomía municipal en Venezuela, una amplitud considerable que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa.
a. Autonomía política
En primer lugar, está la autonomía política que es la que da origen al autogobierno, y que implica la elección de sus autoridades a través de mecanismos que la Constitución exige que sean siempre de carácter democrático. Por eso, en la Constitución venezolana no se concibe el municipio sin su autonomía, políticamente hablando, es decir, sin su carácter democrático representativo, lo que conduce a que sus autoridades o representantes, que la Ley identifica en los Concejos Municipales en número variables según la población, sean electos por votación universal, directa y secreta y, con representación proporcional de las minorías (…)
b. Autonomía normativa.
En segundo lugar, los Municipios tienen autonomía normativa, es decir, se dictan su propio ordenamiento en las materias de su competencia. Por ello, las ordenanzas municipales, en nuestro país, tienen carácter de leyes locales y así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde hace ya cuatro décadas. Es decir, las normas que los Concejos Municipales producen, tienen carácter de ley en relación, por supuesto, con las materias propias de la competencia municipal. De lo contrario no se entendería, por ejemplo, como mediante ellas se pueden establecer impuestos, lo cual está reservado a la ley (art. 224 de la Constitución). Esta competencia normativa, además se ejerce con entera autonomía, en el sentido de que no está sujeta a la Ley Nacional o Estadal en las materias que sean propiamente municipales y donde no haya concurrencia, y solo está sujeta al control jurisdiccional conforme lo dispone el artículo 29 de la Constitución.
Ahora bien, la Constitución establece en algunos casos, materias en las cuales hay concurrencia de competencias entre los diversos niveles, y en estos casos, corresponde a la Ley Nacional establecer el ámbito que corresponde a cada nivel. Sin embargo, en las materias propias de la vida local, donde no hay concurrencia, el Municipio es enteramente autónomo y las ordenanzas son dictadas sin sujeción a la norma nacional, porque esta no puede invadir las competencias municipales. Ha sido frecuente la participación de la Corte Suprema de Justicia en el conocimiento de conflictos entre ordenanzas municipales y leyes nacionales, tanto denunciadas por los Municipios como por el Poder Nacional, en el sentido de que se considera que hay invasión de competencias o usurpación de funciones, cuando un órgano del Poder Municipal invade competencias de un órgano del Poder Nacional y viceversa. La Corte Suprema tiene una extensa jurisprudencia donde delimita las competencias en los casos de conflicto.
c. Autonomía Tributaria.
Pero además de la autonomía política y normativa, el Municipio tiene autonomía tributaria, en el sentido de que en la Constitución se prevén sus tributos propios. Por tanto, podemos señalar que, así como los órganos del Poder Nacional tienen una potestad tributaria originaria, también los Municipios tiene una potestad tributaria originaria. Es la Constitución la que establece cuales tributos son nacionales y cuales son municipales, y estos son desarrollados por los propios Municipios en sus propias ordenanzas, no pudiendo el Poder Nacional intervenir en estas regulaciones tributarias locales. En esta forma, el artículo 31 del texto fundamental, por ejemplo, establece como ingresos municipales, “las patentes sobre industrias, comercio y vehículos y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos”, los cuales son regulados con entera autonomía, en cada Municipio, en sus respectivas Ordenanzas, con las limitaciones previstas en el artículo 18 del texto fundamental. Además, la Constitución prevé la posibilidad de que pueda haber transferencia de ciertos tributos nacionales hacia el nivel municipal (art. 137).
(…)
d. Autonomía Administrativa
Además, de la autonomía política, normativa y tributaria, los Municipios tiene por supuesto, también, una autonomía administrativa. El artículo 29 de la Constitución habla de la libre gestión de las materias de su competencia lo que implica no solo autonormación, sino también autoadministración y, por lo tanto, la posibilidad de invertir los ingresos municipales en la forma como lo juzguen conveniente, sin intervención alguna del Poder Nacional o del Poder Estadal.(…)”
Según la Doctor y abogada ROSIBEL GRISANTI BELANDRIA en su trabajo desarrollado sobre la patente de industria y comercio publicado en la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela Nro. 91(año 1.994) señala lo siguiente:
“(…) En nuestro país se ha presentado esa evolución histórica de la patente in commento, mas con ciertas peculiaridades, que nos llevan a hablar del tributo de patente de industria y comercio. En efecto, en Venezuela, la predicha patente no se ha transformado de tasas en impuesto, sino que coexisten en los ordenamientos jurídicos municipales la patente de industria y comercio como tasa (vinculada a la licencia para ejercer el comercio) y como impuesto (gravamen al ejercicio de la actividad industrial o comercial).
Ahora bien, al examinar la jurisprudencia y la doctrina patrias, así como las ordenanzas municipales de la materia, nos hemos percatado de que se han formulado una serie de distinciones entre la patente como tasa y el impuesto de patente de industria y comercio, que ponen de manifiesto más bien una discrepancia terminológica, en vez de una diferenciación de fondo, entre los diversos enfoques de la patente de industria y comercio.
Al respecto, cabe citar una célebre sentencia de la CSJ, de 15-3-67, que ha sentado jurisprudencia en lo relativo al “impuesto denominado de industria y comercio” y su distinción con otras figuras tributarias:
De ahí entonces que no deben confundirse: ni el hecho generador del impuesto…(Omissis); ni la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso o licencia, también denominado patente, previos al ejercicio que se pretende ejerce …(Omissis); si se confunde con lo segundo- la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso previo denominado patente- el impuesto no sería tal, sino una tasa. Tales confusiones, siempre posible, solo resultan explicables en razón de la defectuosa conceptualización técnica de la gran mayoría de nuestras ordenanzas municipales fiscales; pero, una interpretación lógica de sus textos es suficiente para disipar las dudas que puedan surgir al respecto.
En nuestro sentir, guiados por el criterio de la jurisprudencia citada, consideramos que en Venezuela la patente de industria y comercio es consagrada por los municipios como un tributo, que presenta dos facetas: a) Tasa: que se origina por la tramitación de la licencia para ejercer la industria y comercio; b) impuesto: que grava el ejercicio de las actividades industrial y comercial (…)”
Ahora bien, según la Doctora JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS (abogada UCAB Y ex magistrada de la extinta Corte Suprema de Justicia (1.989) señaló que la intención del proyecto de la Constitución vigente, no fue la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la propia Constitución y las leyes orgánicas nacionales y las leyes estatales habilitadas para desarrollar el contenido de la Constitución. Es por ello, que el artículo 34 de la Constitución Nacional de 1.961 señalaba que los Municipios estaban sometidos a las limitaciones establecidas en el artículo 18, entre ellos “no crear aduanas ni impuestos de importación, exportación o de transito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas del Poder Nacional”
El Doctor y abogado HUMBETO BRICEÑO LEON, en su trabajo titulado “El impuesto municipal de Industria y Comercio en Venezuela” publicado en 1.998 señala:
“(…) El impuesto de patente de industria y comercio, es un impuesto al ejercicio de la actividad comercio industrial o actividad lucrativa en la respectiva jurisdicción territorial. El impuesto de industria y comercio no es un impuesto a las ventas, al consumo o al capital, porque si así fuera invadiría esferas del Poder Tributario Nacional que le están expresamente vedadas por mandato constitucional (…)”
El Doctor ALLAN BREWER CARIAS en su trabajo titulado “Comentarios Jurisprudenciales” señala:
“(…) La Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de 27 de noviembre de 1.980, ha puntualizado de nuevo algunos aspectos centrales relativos al impuesto municipal a las actividades lucrativas, denominado comúnmente Patente de Industria y Comercio, en la siguiente forma:
“Asimismo, se observa: que son conceptos distintos- que la contribuyente confunde- el hecho imponible, o hecho generador del impuesto, y la base imponible. El primero es el supuesto de la norma impositiva, a cuya ocurrencia o producción se causa el impuesto; en tanto que la segunda es la cuantificación de aquel hecho, a la cual se aplicará la alícuota o módulo de impuesto- también llamado impropiamente tarifa- para calcular el monto del impuesto causado. En lo concerniente al impuesto municipal denominado “patente de industria y comercio”- lo ha dicho ya la Corte en oportunidades anteriores-, el hecho imponible, conforme a lo previsto en la respectiva ordenanza del Distrito Federal, de cuya ejecución se trata, es “ toda actividad industrial, comercial o de índole similar ejercida en el Distrito Federal… con fines lucrativos”, según el artículo 1º de la Ordenanza de 1968, o – dicho lo mismo de otro modo-, “ el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de índole similar en jurisdicción del Distrito Federal”, según el mismo artículo de la Ordenanza de 1976; y, tratándose de un impuesto territorial, esta Ordenanza previene, como criterio interpretativo de la territorialidad, que, “ a los fines de esta Ordenanza, se considera que dichas actividades son ejercidas en jurisdicción del Distrito Federal, cuando una cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la integran o la determinan, se ha realizado dentro del territorio de la entidad” (artículo 2º). La base imponible de este tributo son los “ingresos brutos” o el “producto de ventas u otras operaciones”: este concepto se ha mantenido fundamentalmente, en ambas Ordenanzas. De modo, pues, que debe tenerse claramente precisado que este impuesto no grava los “ingresos brutos” ni las “ventas”, sino el ejercicio de actividades económicas lucrativas en el Distrito Federal: los “ingresos brutos” y el “producto de las ventas” son pura y simplemente, la base del cálculo de impuesto (…)”
Asimismo, en su trabajo titulado “Comentarios Jurisprudenciales” señala que.
“(…) en el impuesto de patente de industria y comercio, tal y como reiteradamente lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, el hecho generador del impuesto “es el ejercicio de la industria o del comercio, entendidos, estas y aquellas, en su cabal acepción económica”.
Por tanto, la obligación tributaria en el impuesto de patente de industria y comercio, nace al producirse el presupuesto de hecho (hecho generador), es decir, al ejercerse actividades industriales o comerciales, en el territorio municipal determinado, durante un lapso de tiempo fijado en las Ordenanzas Municipales (…). Se trata, por tanto, de un presupuesto de hecho o hecho generador de causación prolongada cuya realización, transcurrido todo el lapso de duración fijado, da origen a una sola obligación tributaria autónoma. El periodo mencionado constituye, así, un elemento material del hecho gravable, por lo que debe esperarse a que cada periodo termine no solo para que surja la obligación tributaria, sino para conocer si existe o no el elemento material del impuesto, es decir, si se han realizado o no actividades lucrativas en el periodo. (…)
Ahora bien, para fijar el impuesto de patente de industria y comercio, el legislador municipal ha establecido como lo señala el Profesor Ezra Mizrachi, “una base imponible” constituida por el monto de las ventas, ingresos brutos o de las operaciones efectuadas por el contribuyente (…) es claro, que, en el impuesto de patente de industria y comercio, no debe confundirse el hecho generador del impuesto (la realización de una actividad lucrativa) con la base imponible. Como lo han dicho claramente la Corte Suprema de Justicia, “el impuesto denominado patente de industria y comercio, que la Constitución atribuye a la competencia municipal, no es un impuesto sobre las ventas, ni sobre los ingresos brutos, ni sobre el capital. El hecho generador de este impuesto, como la misma denominación de él ya lo sugiere, es el ejercicio de la industria y comercio…De ahí que no deben confundirse: ni el hecho generador del impuesto, a cuya ocurrencia se causa, con la base para el cálculo o base imponible la cual puede ser las ventas, los ingresos brutos o el capital, que el legislador municipal seleccione como tal base, según la naturaleza de la industria o comercio que se ejerza; ni la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso o licencia, también denominados patente, previos al ejercicio de la industria o del comercio que se pretenda ejercer. Si se confunde lo primero -hecho generador del impuesto con su base imponible- el impuesto no tendría por objeto toda actividad industrial y comercial, sino las ventas, los ingresos brutos o el capital, en sus casos; y si se confunde lo segundo, la causación del impuesto con el otorgamiento del permiso previo denominado patente, el impuesto no sería tal, sino una tasa. Tales confusiones, siempre posibles, solo resultan explicables en razón de la defectuosa conceptuación técnica de la gran mayoría de nuestras ordenanzas municipales fiscales; pero una interpretación lógica de sus textos es suficiente para disipar las dudas que puedan surgir al respecto”
De lo anterior resulta claro, entonces, que el hecho generador del impuesto de patente de industria y comercio es la mera realización de una actividad lucrativa industrial o comercial por un contribuyente en el territorio de una Municipalidad, durante un lapso de tiempo (…), por tanto la causación del impuesto, es decir, la oportunidad en la cual el impuesto se causa se produce con la ocurrencia del hecho generador, es decir, al concluir el lapso dentro del cual se debe haber realizado la actividad lucrativa; y que la base imponible del impuesto puede ser, según los casos y conforme lo determine el legislador, las ventas, los ingresos brutos o el capital.(…)”
Por lo tanto, considera necesario dejar lo suficientemente establecido este Juzgador que en lo atinente a la autonomía política, normativa, tributaria y administrativa de los municipios como entes políticos -territoriales, con personalidad jurídica y como unidad política primaria de la organización nacional,- dentro de los límites de la Constitución- su rol y función ha sido amparada, protegida y consagrada tanto en la Constitución de 1961 ratione temporis ( artículos 25 al 34)) y en la Carta Magna aprobada y refrendada en 1.999 ( artículo 168 al 184 ), donde precisamente en esta última ha sido mayormente desarrollada y perfeccionada en lo atinente al poder de imposición o poder tributario de los municipios, ya que ha sido patente y queda suficientemente claro la intención del legislador de que efectivamente, y no solo en el papel de las declaraciones constitucionales o legales, el municipio sea la instancia primaria y descentralizada para hacer posible y real la participación ciudadana.
Este Juzgador comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica establecido en el caso. SHELL INTERNATIONALE PETROLEUM MAATSCHAPPI B.V., MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO GRACIA GARCIA de fecha 09 de octubre del 2.003 al indicar:
“Ahora bien, si se recuerda la relevancia Constitucional de los impuestos locales resulta evidente que la afirmación de la parte actora no pueda ser sostenida ya que con ella se limita indebidamente el espectro de sujetos pasivos del tributo en referencia. La presente demanda, entonces, lo que hace es dejar de lado una idea básica: que todo aquel que desarrolle una actividad económica en el territorio de un Municipio debe tributar. Se olvida de lo más relevante de este impuesto: el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo la capacidad económica del empresario. La tesis de los accionantes implica entonces, una exclusión inaceptable por discriminatoria. Nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a este un aporte, mientras que otros si deban hacerlo.
En otros fallos, esta Sala ha destacado con insistencia la relevancia del poder constitucional de los Municipios para gravar las actividades económicas que se desarrollen en su jurisdicción. Está previsto en el vigente Texto Fundamental y lo estuvo también en el de 1.961, si bien el actual corrigió una imprecisión terminológica que causó ciertos trastornos para la debida inteligencia de la figura: lo que antes se llamó "patente sobre industria y comercio"- nombre que no reflejaba su carácter de imposición permanente- pasó a ser calificado como " impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar".
Estos impuestos sobre actividades económicas - y aquella patente de industria y comercio, que siguen llamándose así en los municipios que no han adaptado sus ordenanzas a la nueva Constitución - forman parte de los “ingresos propios" de las entidades locales y su "creación, recaudación e inversión" les corresponde exclusivamente, como manifestación de su autonomía, conforme lo demuestra la lectura conjunta de los artículos 168 y 179 de la vigente Constitución.
Lo indicado no puede ser despreciado: no se trata de un impuesto que integra ya la tradición venezolana sino del que constituye la principal fuente de ingresos locales del cual suelen depender, sin duda, ello es la causa de que entre nosotros cuente con rango constitucional y lo que obliga a actuar con especial prudencia a la hora de juzgar sus límites"
Respecto de la violación del derecho a la no confiscación observa este operador jurídico que todo tributo ( confiscatorio o no ) implica el pago de cantidades de dinero al sujeto activo del mismo, con fundamento en la función social del derecho de propiedad que justifica ciertas limitaciones de dicho derecho, asimismo observa que una de las limitaciones del poder tributario originario de los municipios, es la derivada de los artículos 99 y 102 de la Constitución Nacional de 1961, ratione temporis que garantizan el derecho de propiedad y prohíben las confiscaciones..
Del extracto de la decisión de la Sala Constitucional, en un caso de nulidad por inconstitucionalidad Nro. Expediente Nro. 00-0833, fecha 28 de diciembre de 2.006 caso: CERVECERIA POLAR DEL CENTRO C.A., ALIMENTOS HEINZ C.A., CANTERAS CURA C.A. Magistrado ponente: ARCADIO DELGADO ROSALES, señala que
: “(…) un impuesto es de naturaleza confiscatoria cuando no permite al contribuyente ( sujeto pasivo del tributo) obtener un margen de ganancia “justo o razonable”, libre o neto de impuesto, lo que (…) justifica la moderna tesis del control del impuesto confiscatorio, conforme a la cual a través de los artículos 99, 101 y 102 de la Constitución de 1961, “ puede controlarse la potestad tributaria que al rebasar los límites del sometimiento de la propiedad a las contribuciones que respecto ella la Constitución establece, se traduce en una confiscación.
Que” cualquier tributo que su proporción no permita el normal desenvolvimiento de las actividades lucrativas del contribuyente, estaría viciado por inconstitucionalidad por ser conculcatorio del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de actividades lucrativas y, consecuencialmente…afectado de nulidad en virtud del artículo 46 de la Constitución”
Del trabajo publicado en la revista IUS, por EDUARDO SOTELO CASTAÑEDA, abogado y Master en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú titulado” Notas para una aproximación a la aplicación del principio de no confiscatoriedad en materia tributaria” señala que:
” (…) El principio de no confiscatoriedad en materia tributaria es el principio al que más fácilmente echamos mano los abogados cuando intentamos cuestionar el ejercicio por el Estado de su titularidad o poder tributario. Empero, cierto es que no todo tributo que nos resulte incomodo o que creemos contraproducente o antitécnico, es jurídicamente confiscatorio. (…) El primer comentario que uno enfrenta cuando empieza a abordar el principio de no confiscatoriedad se contrae a descubrir si se trata de un principio que protege el derecho a la propiedad desde un reducto exclusivamente cuantitativo contra el ejercicio del poder tributario del Estado, o si también lo hace desde un punto de vista cualitativo.
Lo dicho tiene razón de ser en la introducción expresa que en nuestro sistema se ha hecho del principio de no confiscatoriedad con una faceta cualitativa, entendida según se colige, como una afectación de la riqueza que resulta ilegitima con prescindencia de que el monto que detrae la exacción tributaria sea o no exagerado o desproporcional. (…)
El principio constitucional de no confiscatoriedad tiene en nuestra jurisprudencia constitucional un reconocido carácter de “concepto jurídico indeterminado”, como el de los demás principios tributarios. Esto quiere decir, que el principio va tomando caracterización cuando se le coteja en casos particulares, teniendo en consideración el tributo y las condiciones de quienes se encuentran sujetos a él. (….)”
Por su parte RODOLFO SPISSO, abogado, Profesor titular de Finanzas y Derecho Tributario de la Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA), en su trabajo titulado “Derecho Constitucional Tributario” (Buenos Aires -Argentina) señala que
“El derecho de propiedad no ampara a los individuos a oponerse legítimamente a contribuir en la proporción que constitucionalmente le corresponde (…)”.
En lo atinente a la violación del principio de capacidad contributiva alegada por la contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., considera este Juzgador citar un extracto del trabajo del PEDRO ARMIJOS GONZALEZ, abogado graduado en la Universidad Andina Simón Bolívar(Ecuador) publicado en la revista de Derecho IN FORO mediante la cual señala lo siguiente al respecto:
“(…) Este principio busca que las personas contribuyan al financiamiento del gasto público de forma moderada, atendiendo a su capacidad real, siempre y cuando se desprendan manifestaciones de riqueza verificables, es por esto que el legislador al momento de la configuración de un nuevo tributo, se encuentra en la obligación de considerarlo. (…) En un Estado constitucional de derechos y justicia (…) una serie de prerrogativas les son reconocidas a sus habitantes así como les son atribuidas obligaciones, entre estas se incluyen las de tipo tributario que tiene su fundamento en principios vitales que cumplen dos roles fundamentales: la defensa de los derechos de los contribuyentes y la orientación del accionar de la administración tributaria.(…) Por consiguiente, al momento de instaurarse un nuevo tributo en la sociedad, el legislador no ha de perder de vista la igualdad que debe primar entre los ciudadanos de un estado, buscando no alterar el orden legítimo de funcionamiento social, sin embargo, no es menos cierto que con fines evidentes, la concesión de tratamientos diferenciados a sujetos pasivos específicos es necesaria, todo lo cual debe preverse en la norma correspondiente. Uno de los pasos esenciales para la configuración de un tributo, concierne en prefijar el sector social que asumirá esta nueva carga impositiva, la que estará directamente relacionada a su aptitud económica, la cual deberá a atender a la capacidad contributiva absoluta, que se refiere a la presencia de fortuna susceptible de ser gravada; y la relativa, que atiende al porcentaje de la riqueza que será objeto de tributación. Las dos categorías cumplen un papel dinámico de complemento mutuo, identificando la riqueza y gravándola en simetría con la magnitud en el obligado sea capaz de verificar sus condiciones.(…) Esta línea orientadora llama a la ecuanimidad, al respeto de los derechos de las personas que el legislador debería precaver, pues a él le está asignada la tarea de identificar aquellas manifestaciones de riqueza en manos de los particulares en un Estado, que equivaldrían en algunos casos a una directa expresión de la capacidad para contribuir con el Estado y sus finalidades(…)”
Como complemento a esta idea en sentencia del Tribunal Constitucional del Perú Nro. 0033-2004-AI Expediente Nro. 033-2004-AI/TC, de fecha 28 de septiembre de 2004, por acción de inconstitucionalidad interpuesta por los señores ROBERTO NESTA BRERO y AUGUSTO JAVIER AIDA SUSUKI CONTRA Ley del Impuesto a la renta señala lo siguiente:
“(…)
11. Consideramos pertinente, a fin de conceptualizar adecuadamente lo que debe entenderse por capacidad contributiva, recurrir a la definición que sobre el particular realiza Alberto Tarsitano (García Belsune, Horacio (coordinador). Estudios de Derecho Constitucional Tributario. De Palma. Buenos Aires. 1994, pag.307) quien precisa que constituye una: “(…) aptitud del contribuyente para ser sujeto pasivo de obligaciones tributarias, aptitud que viene establecida por la presencia de hechos reveladores de riqueza (capacidad económica) que luego de ser sometidos a la valorización del legislador y conciliados con los fines de la naturaleza política, social y económica, son elevados al rango de categoría imponible”. Se desprende de tal afirmación que la capacidad contributiva constituye una categoría distinta a la capacidad económica a cuya determinación solamente se llega luego que la manifestación de riqueza observada por el legislador, siempre de manera objetiva, es evaluada, sopesada y contrapuesta a los diversos fines estatales para considerarla como hecho imponible.
12. Por consiguiente, la capacidad contributiva tiene un nexo indisoluble con el hecho sometido a imposición; es decir, siempre que se establezca un tributo, este deberá guardar íntima relación con la capacidad económica de los sujetos obligados, ya que solo así se respetara la aptitud del contribuyente para tributar o, lo que es lo mismo, solo así el tributo no excederá los límites de la capacidad contributiva del sujeto pasivo, configurándose el presupuesto legitimador en materia tributaria y respetando el criterio de justicia tributaria en el cual se debe inspirar el legislador, procurando siempre el equilibrio entre el bienestar general y el marco constitucional tributario al momento de regular cada figura tributaria. De modo que, cuando el Tribunal Constitucional reconoce que todo tributo que establezca el legislador debe sustentarse en una manifestación de capacidad contributiva (…), lo que hace es confirmar que la relación entre la capacidad económica y tributo constituye el marco que, en términos generales, legitima la existencia de capacidad contributiva como principio tributario implícito dentro del texto constitucional. (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo examen y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión, con respecto a los alegatos sostenidos y denunciados invocados por la representación judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A. que versan sobre violaciones de orden constitucional del impuesto sobre patente de industria y comercio (IPIC), hoy día denominado Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), específicamente en lo que respecta a la violación de las competencias tributarias al establecer impuestos que graven el consumo, quebrantamiento a los derechos de la propiedad y no confiscatoriedad, violación a la libertad económica y vulneración de la capacidad contributiva y justa repartición de las cargas, la contribuyente de marras solo se limitó y conformó con argumentar la violación del referido derecho constitucional y no consignó ni trajo a colación medios de pruebas, que respalden o conllevasen a demostrar lo argumentado en su escrito recursorio. En consecuencia y vistos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la formulación de la recurrente e impugnante de autos en lo atinente al PUNTO PREVIO. ASI SE DECLARA.
(II) Vicio de Falso Supuesto ya que los actos impugnados no valoraron las pruebas presentadas por la recurrente:
La representación judicial de la contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A.., argumenta y expone que los actos por ella impugnados violaron el artículo 25 de la Ordenanza de Procedimientos tributarios del Municipio Baruta y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no tomar en cuenta las pruebas y defensa alegada, por lo cual solicitan sea declarado con lugar la nulidad absoluta de la Resolución impugnada.
Con respecto a este aspecto, la representación judicial del Fisco Municipal señala que en cuanto al falso supuesto alegado y argumentado por la recurrente pretendiendo la nulidad del acto administrativo impugnado carece de sustento alguno ya que pretende hacer ver que los referidos actos impugnados por ella no valoraron las pruebas presentadas y en este sentido reitera el Fisco del Municipio Baruta que el acta de reparo emitida, está fundamentada en las pruebas presentadas por la hoy recurrente, por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente: “ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, en el caso de marras, y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., al respecto y en relación a este punto en particular citada por la hoy parte recurrente tenemos que de un examen exhaustivo de las actas que componen el expediente administrativo del contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS C.A., llevado por el Servicio Municipal de Administración tributaria (SEMAT), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y de las actas procesales que componen el presente recurso contencioso tributario en vía jurisdiccional se constató y observó claramente que la recurrente de autos contó con la posibilidad real de ser oída y de ser notificada, a los efectos de que pueda aportar los alegatos y afirmaciones que estimare convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se constató igualmente que la recurrente en todo momento se le respeto su derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinarlo en cualquier estado del procedimiento, de tal manera que con ello pueda obtener un verdadero seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la recurrente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., contó con la posibilidad de desvirtuar y contradecir los alegatos en su contra formulados por el órgano de Administración tributaria de carácter municipal, igualmente se salvaguardo su derecho de solicitar y obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo jurídico, fijación de oportunidad procesal para consignar las pruebas, libertad probatoria para presentar, promover y evacuar las pruebas que le favorezcan y atacar el mérito de las que considere que le perjudique. En este sentido observa este Juzgador que se respetó el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de funcionarios y entes de la Administración Pública (en este caso el Fisco Municipal), si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, si de dar respuesta específica a su solicitud o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la pretensión del administrado. Por lo tanto y en razón de lo anteriormente expuesto se estima como IMPROCEDENTE la formulación efectuada por la sociedad mercantil ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., en el sentido de que se ignoraron o no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas por la hoy recurrente y en consecuencia este operador Jurisdicente declara SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la representación judicial de la parte contribuyente con respecto al vicio de falso supuesto alegado. ASI SE DECLARA.
III) Vicio de Falso Supuesto al indicar la recurrente que los ingresos reparados nunca fueron los obtenidos.
Con respecto a este punto en particular considera necesario y conveniente este Juzgador acotar y reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la Republica sobre el vicio de falso supuesto al concebirlo como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, tratándose entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta. Por lo que se hace necesario examinar si la configuración del acto administrativo recurrido se adecuó a las circunstancias fácticas o de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia y relación coherente con el supuesto previsto en la normativa legal.
Según ALFONSO ZAMBRANO PASQUEL, Abogado y Doctor. En jurisprudencia MSC en Derecho Constitucional Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil en su trabajo titulado “El principio de congruencia y el principio IURA NOVIT CURIA” señala que:
“(…) el proceso judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica y racional de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia ( concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Velloso), los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del tribunal. Esta concordancia recibe el nombre de “congruencia”, a la que Ayarragay, siguiendo a Aragonese Alonso, define como “un principio normativo que limita las facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos, en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico (…)”
Ahora bien, teniendo establecido claramente lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, en criterio de este operador jurídico, observa que, para llevar a cabo una correcta aplicación de la normativa legal y entrar a decidir la presente causa, en lo que respecta al argumento sustentado y sostenido por la impugnante de autos ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., este Tribunal estima pertinente y necesario señalar el contenido del artículo 506° del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que en materia de carga de pruebas establece:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha sido producido la extinción de su obligación”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC-00364 Expediente Nro. 2002-000729, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ de fecha 30 de mayo de 2.006 ha señalado con relación a la carga de la prueba caso: BANCO CARACAS S.A.C.A., Banco Universal lo siguiente:
“(...) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”
. En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.(...)”
En este sentido este Juzgador comparte y acoge plenamente el criterio seguido conforme a la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Táchira (Extensión San Cristóbal) Juez Ponente: YILITZA CONTRERAS BARROETA de fecha 11 de junio de 2007. Expediente Agrario Nro. 5894/2005 en un procedimiento de Reivindicación que estableció en materia de la carga de pruebas lo siguiente:
“(…) Son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a que no escapa ninguna legislación antigua ni moderna, a saber:
Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción. (Omissis)
No se trata de probar precisamente ´las obligaciones sino los derechos. Algo más, como ya lo hemos dicho…la materia u objeto de la prueba son los hechos, porque ius ex facto oritur, el derecho alegado debe nacer de los hechos.
(…) Los hechos constitutivos los alega el demandante porque crean o generan un derecho a su favor, como su nombre lo indica constituyen ‘o construyen derecho. Él debe probarlos. El demandado o reo a su turno puede estar en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos…
La distribución de la carga de la prueba es tan antigua como moderna, nova et vetera, como se ve por el artículo 1748 del Código de Derecho Canónico, por el Procesal Civil Italiano de 1942 cuando desarrolla el 1312 del civil y por el 118 del Código de Procedimiento Civil Soviético.” (Antonio Rocha Alvira, Ex-Magistrado de la Corte Suprema de Justicia (Colombia). Clasificación y Análisis Lógico de los medios de prueba. “De la prueba en Derecho. Biblioteca Jurídica Dike, Medellín.1990. pgs 45 yss. Obra: “Actos del Juez y Prueba Civil. Estudios de Derecho Procesal Civil.” Edición. 2001. Editorial Jurídica Bolivariana. Bogotá.
En efecto, por la normativa, Up Supra referida, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua m.r.: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)”
Este Juzgador en lo atinente a la carga de la prueba u “ONUS PROBANDI” cita extracto del trabajo titulado “La Carga de la Prueba en Derecho Administrativo” cuyo autor es el abogado y Dr. ALLAN BREWER CARIAS que cita lo siguiente:
“(…) Si se trasladan estos principios básicos de la carga de la prueba al campo administrativo, nos encontramos que hay una serie de peculiaridades que condicionan su aplicación. Por una parte, debemos distinguir dos tipos de procedimientos en el campo del Derecho Administrativo: En primer lugar, el procedimiento, administrativo o gubernativo que es el que se desarrolla ante las autoridades administrativas; y por otra parte, el procedimiento contencioso-administrativo, que es un procedimiento de carácter jurisdiccional. En estos dos procedimientos hay una serie de elementos extraños al proceso civil, que van a condicionar la carga de la prueba y la prueba misma en materia administrativa. Por una parte, la intervención de la propia Administración Pública en el procedimiento administrativo: inclusive, muchas veces la Administración es parte en el procedimiento, pero a la vez, es juez en el mismo. Es decir, la Administración es juez y parte; la Administración participa en una relación jurídica, pero va a resolver, en vía administrativa, los conflictos que; surjan de esa relación. Este dato modifica el problema de la carga de la prueba. Aquí hay, de principio, una desigualdad: la Administración, como juez y parte en el proceso gubernativo, está en una situación de superioridad regida por principios exorbitantes del derecho común, en relación a los particulares. Por otra parte, hay otro dato de gran importancia en el Derecho Administrativo que condiciona el problema de la prueba o la presunción de legitimidad y de legalidad de los actos administrativos. Un acto administrativo. al dictarse, goza de esta presunción de legitimidad lo que implica que quien pretenda impugnar ese acto debe probar sus alegaciones. Por tanto, en virtud del sólo principio de la veracidad y legitimidad del acto administrativo, existe un condicionamiento a los efectos de la carga de la prueba (…)”
Asimismo, dada las cosas este Juzgador acoge y comparte el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00527 de fecha 16 de mayo de 2018 Expediente. Número 2018-0287 caso: TASCA LA MURALLA DEL TUY, S.R.L. que en materia de carga de pruebas señaló lo siguiente:
“En refuerzo de lo anterior, vale destacar la presunción de legalidad y veracidad de la cual se encuentran revestidos los actos administrativos, los cuales por el solo hecho de provenir de la Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla.
Igualmente, la Sala ha destacado que aun cuando la Administración tiene la potestad y la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, tal circunstancia no implica que el administrado o la administrada no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar, la licitud de su actuación; claro está, tomando en consideración lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. (Vid., sentencias números. 00607 de fecha 2 de junio de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. y 00143 del 7 de marzo de 2017, caso: Organización Líder 2000, C.A.).”
Ahora bien, en el caso de marras, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión el contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A., al respecto y en relación a este punto en particular la hoy recurrente no desplegó ni desarrolló -durante el curso del presente proceso contencioso-tributario- actividad probatoria tendiente a demostrar que la suma o cantidad determinada, liquida y exigible por concepto de patente de industria y comercio en el acto impugnado objeto del reparo nunca fueron los obtenidos. En razón de lo anteriormente expuesto este Operador Jurisdicente declara SIN LUGAR la formulación alegada e invocada al respecto por la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A. y en consecuencia:
1)-Se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes la Resolución identificada con la numeración J-SEMAT-031-00 de fecha veintiuno (21) de junio del 2.000, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta en donde declara SIN LUGAR el recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 00107 dictada el 15 de abril de 1999 por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta.
2) Se condena en costas a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. De igual forma notifíquese al Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
4) Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria Accidental
THAIS ALEXANDRA ROCA TORRES
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria Accidental
THAIS ALEXANDRA ROCA TORRES
DEP/TART/JRPY
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