REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2023
213º y 164º


En fecha 16 de agosto del 2001, los ciudadanos Abdías Arévalo D'acosta, Inés Arévalo Rondón y Abdías Arévalo Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 821.862, 11.409.607 y 11.921.324, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375 respectivamente, actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados de la contribuyente COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1973, bajo el N° 43, Tomo 38-A, R.I.F No. J-001531041, interpone Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No SAT-GRTI-DF-RC-1-1052-00021 de fecha 25 de marzo de 1.999 y Contra la planilla de liquidación No. 01 10 01 2 27 005612 de fecha 13-07-99, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por una multa por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) actualmente (0,000000001) Bolívares Digitales)
En fecha 21 de septiembre de 2001, este Tribunal este Tribunal le dio entrada y ordenó formar el presente asunto e igualmente se ordenó hacer las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de noviembre de 2001, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 32/2017, mediante el cual se admitió dicho recurso.
En fecha 20 de marzo de 2002, el ciudadano Abdías Arévalo Rondón, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.375, actuando en su carácter representante de la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L, mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el ciudadano Raimundo Enrique Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.070.133, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.931, actuando en su carácter representante de la República, mediante diligencia suscrita consignó copia del expediente administrativo del contribuyente.
En fecha 11 de octubre de 2002, el ciudadano Abdías Arévalo Rondón, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.375, actuando en su carácter representante de la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L, mediante diligencia suscrita consignó Escrito de Informes.
En fecha 14 de julio de 2004, el ciudadano Abdías Arévalo Rondón, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.375, actuando en su carácter representante de la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L, mediante diligencia suscrita de fechas 09/05/2005; 09/07/2010; 19/05/2011; 24/04/2012; 25/07/2013; 27/05/2014; solicita se dicte sentencia.
En fecha 29 de julio de 2011, la ciudadana Iris Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.515.608, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter representante de la República, mediante diligencia suscrita de fechas, 11/10/2012; 19/12/2013; 04/08/2014; 29/03/2015; 26/09/2015; 25/01/2016; 28/09/2016; 21/09/2017; 12/12/2018; solicita se dicte sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria 75/2022, a través de la cual se ORDENÓ NOTFICAR a la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, con el fin de que manifestara si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de marzo de 2023, el ciudadano Abdías Arévalo Rondón, antes identificado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.375, mediante diligencia suscrita manifiesta el interés y solicita se dicte sentencia.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I De La Sociedad Mercantil
En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:
La sociedad mercantil manifiesta, que en fecha 15 de octubre de 1.996, mediante el Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI/RC/DF/1-1052 -12842 de fecha 15/10/96, se le requirió a nuestra mandante, las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales, Declaraciones de Impuesto sobre la Renta Estimada y Definitivas y la Declaración Especial de Registro de Activo Revaluados.
Asegura el apoderado judicial que del principio de la legalidad, cabe destacar, con prioridad a la formulación de las razones de hecho y de derecho en que fundamentamos el presente recurso, la actividad administrativa en general, y la actividad fiscal en especial, está condicionada siempre por una regla legal que le sirve de necesario e indispensable antecedente, a la cual debe conformarse en todo caso. Esa regla legal determina, en efecto, los límites de la propia actividad administrativa o fiscal, señala las atribuciones y facultades de las autoridades y establece las formas y los procedimientos con arreglo a los cuales la Administración debe desarrollar normal y regularmente su propia actividad. Tal principio, por lo demás, no es un mero postulado teórico en discrecional acatamiento; antes por el contrario, es un principio positivo de elevado rango, de suprema jerarquía constitucional: "La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio", proclama categóricamente el Artículo 117 de la Constitución de la República.
Del contenido de la actuación fiscal, la resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00021 del 25/03/99, la Resolución Impugnada dice textualmente:
"Por cuanto el Contribuyente mencionada omitió la presentación de las Declaraciones Especial correspondiente a la Solicitud de Inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) correspondiente al Ejercicio Fiscal 1992 contraviniendo lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 181 de su Reglamento requerido mediante Acta para Declarar y Pagar N° 12842 de fecha 21-10-96, efectuado por el ciudadano José Guevara, titular de la Cédula de Identidad N° 4.856.324, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, facultado mediante Autorización N° SIVI-971005 de fecha 14-10-96, adscrito a ésta Gerencia Regional de Tributos Internos. Por cuanto el hecho arriba mencionado contraviene lo establecido en el Artículo 127 Num. 1 Lit. b del Código Orgánico Tributario y de conformidad con lo establecido en el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario vigente para el ejercicio fiscal antes señalado lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 108 ejusdem".

Por cuanto no se observa la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que modifiquen la pena normalmente aplicable, se determina las sanción en la cantidad de Bs.100.000,00 equivalente al término medio de la sanción establecida en el Artículo 108 ejusdem, comprendida entre 50.000,00 y Bs. 150.000,00 de conformidad con lo establecido en los Artículos 72 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal..."
Por su parte, el apoderado judicial afirma que la Gerencia Regional de Tributos Internos no tiene competencia, en vista que;
“…el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), fue creado por el Ejecutivo Nacional, por disposición del artículo 225 del Código Orgánico Tributario "Artículo 225: Se faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar a la Administración Tributaria, autonomía funcional y financiera, para lo cual se destinará directamente de los ingresos que generen los tributos que ella administra, un mínimo de tres por ciento (3%) hasta un máximo de cinco por ciento (5 %), con exclusión de los ingresos provenientes de la explotación de hidrocarburos y actividades conexas, para atender al pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.

Al respecto, el Ejecutivo Nacional creará, y en su caso, reestructurará, fusionará o extinguirá Servicios Autónomos Sin Personalidad Jurídica para asegurar la Administración eficiente de la tributación interna y aduanera. PARÁGRAFO ÚNICO: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo, se asignará a la Ley de Presupuesto de cada año, el monto equivalente al porcentaje que el Ejecutivo Nacional determine para cada Servicio Autónomo creado”
Es así como el Decreto N° 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525, de fecha 16-08-94, crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), como un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, con la finalidad de administrar los ingresos tributarios nacionales.
Posteriormente, en Gaceta Oficial N° 35.528 del 30-09-94, se publicó el Decreto Nº 362 de fecha 28-09-94, incorporando al mencionado ente dentro de la estructura organizativa del Ministerio de Hacienda. Y, seguidamente, en esa misma Gaceta fue publicada el Decreto N° 363, contentivo del Estatuto Reglamentario del SENIAT, cuyo Artículo 10, consagra:
“El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado. Éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el Artículo 6to, del Decreto N° 310 del 10 de Agosto de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 del 16 de Agosto de 1.994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio.

En este sentido, el Artículo 6to. Del Decreto N° 310, dispone:
“El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General del Programa de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda proceda, conjuntamente con el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a organizar técnica funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio.” (Subrayado Nuestro).
En este orden de ideas, el Superintendente Nacional Tributario, mediante Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, publicado en la Gaceta Oficial N° 4881 del 29-03-95, dictó la Resolución sobre la "Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT", y creó las Gerencias Regionales de Tributos Internos.
Sin embargo, observamos que esta Resolución N° 32 fue dictada por un funcionario sin competencia plena para ello, pues la normativa idónea para la organización, técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio, requiere, de acuerdo a los supra transcritos artículos 10 del Decreto 363 y 6to, del Decreto 310, debía emanar CONJUNTAMENTE con el Ministro de Hacienda, por ser el SENIAT un Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica, adscrito a ese Despacho Ministerial.
Este criterio es acogido plenamente por el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Tributario, tal como consta en la Sentencia Nro. 541 del 27 de Octubre de 1997, en la cual se declara la nulidad absoluta de una resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, considerando que "este órgano es inexistente" y, en virtud de ello, sin efecto legal alguno los actos administrativos por emitidos éste
Por su parte, el Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Tributario, en sentencia N° 599 del 05 de Mayo de 1999, Caso "DROGUERIA LIDER, C.A.", expone: "Por otra parte, la Resolución Nº 32, publicada en Gaceta Oficial 4881 Extraordinaria, del 29 de Marzo de 1.995 fue dictada el 24 de Marzo de 1.995 también por el Superintendente Nacional Tributario, y se pronuncia igualmente sobre la organización, atribuciones y funciones del SENIAT.
Sin embargo, entendemos que ni constitucional ni legalmente, dicha Resolución puede, en estricto Derecho, tener relevancia superior a lo que pauta el Decreto Presidencial 363 sobre quién debe organizar el SENIAT y pasar así por encima de lo que taxativamente estatuye el artículo 10 del citado Decreto N° 363 del 28/09/94...
Observamos de este modo, que tanto el artículo 6° del Decreto N° 310 del 10/08/94 (Gaceta Oficial 35.525 del 16/08/94), cuanto el artículo 10 del Decreto 363 del 28 de Septiembre de 1.994 (Gaceta Oficial 35.558 del 30/09/94), otorgan en forma exclusiva al Ministro de Hacienda la función de dictar las normas relativas al funcionamiento y organización del SENIAT, y dichos textos tienen jurídicamente, en la pirámide de jerarquía de las normas, una aplicación no sólo prevalente a las que puedan emanar del Superintendente del SENIAT, sino que tienen que estar sometidas a la disposición reglamentaria que sobre el particular dictara el ciudadano Presidente de la República en los Decretos ya citados y examinados.
Asegurando los apoderados judicial que Órgano Jurisdiccional no tiene competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nº 32 ya referida,... pero si puede, por efecto de la competencia que le otorga el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, (Control difuso de la constitucionalidad), pronunciarse sobre el particular, desaplicando una normativa en un caso concreto cuyo contenido sea inconstitucional y por ende ilegal.
En base a todo esto, la Resolución Nº 32, ya antes, suficientemente reseñada, tiene una aplicación que indiscutiblemente debía estar subordinada a la facultad que se le ha otorgado al Ministro de Hacienda, por vía de Decreto, para organizar técnica y funcionalmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y que por ende, además de vulnerarse el principio legal de la jerarquía de las normas, se hace una invasión en la esfera del precepto constitucional concebido en el artículo 117 de nuestra Carta magna. Por tales razones, y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad que otorga el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil a los Jueces de la República, este Tribunal estima que dicha Resolución no es aplicable en el caso presente, dadas las circunstancias anotadas, pues su nulidad como ya se expresó, solamente puede ser declarada por nuestro Máximo Organismo en materia judicial, es decir la Corte Suprema de Justicia.
Como consecuencia de la no aplicación de la Resolución Nº 32, donde se creó la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (artículo 81), en el caso específico que se dilucida en este expediente y que se resuelve en el presente fallo, y en virtud de que dicha Gerencia se creó en un acto administrativo de carácter general dictado por el Superintendente Nacional Tributario "por autorización del ciudadano Ministro de Hacienda" como ya explicáramos precedentemente, cuando dicho Ministro no tenía la posibilidad de delegar su función de organizar el SENIAT, como se ve claramente de los Decretos 310, 363, y 364 ya indicados, todas las actuaciones cumplidas en el presente caso por los funcionarios de dicha Gerencia son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia para ello.”
En conclusión, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fue creada por resolución de un órgano que no tenía competencia para ello; esto significa que la mencionada resolución está viciada de nulidad absoluta, por lo tanto todo lo contenido en ella es absolutamente nulo.
Manifiesta en su escrito recursorio que la Resolución de Multas, objeto de impugnación, está viciada de nulidad absoluta, por ilegitimidad del órgano del cual emana, lo que conlleva a la incompetencia del mismo, por lo tanto no pueden surtir efecto legal alguno, esto en conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: …4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”
En virtud de lo expuesto solicitamos sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución de Multa N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-00021 de fecha 25/03/99, así como de la planilla de liquidación emitida.
Siendo el caso que se declare con lugar el vicio de Incompetencia aquí expuesto, solicitamos a este honorable Tribunal que no limite su pronunciamiento al mismo, y que conozca y emite una opinión sobre el fondo del asunto, en relación a la obligación de nuestra representada de presentar la declaración especial correspondiente a la solicitud de inscripción en el Registro de Activos Revaluados (RAR) prevista en la Ley de Impuesto Sobre la Renta en los términos que se expondrán más adelante.
Alegan los apoderados judiciales que el acto administrativo se encuentra prescrito; manifestando que en nuestro ordenamiento jurídico casi todas las acciones otorgadas a los particulares tienen un modo de extinción determinado por el transcurso del tiempo. Esto significa que el poder que la Ley da a los particulares para actuar contra un hecho o acto de trascendencia jurídica, tiene su vigencia o duración. De lo contrario nos encontraríamos frente a una potestad casi ilimitada que conduciría a una inminente inseguridad jurídica. En realidad, son muy pocas las acciones que nuestro régimen otorga a los particulares que no se extinguen por el transcurso del tiempo, éstas se conciben para proteger el interés de toda la colectividad, es decir, su fundamento es la protección del orden público y las buenas costumbres, tal es el caso de las acciones que buscan la nulidad de los actos con objeto ilícito.
Así como las acciones de los particulares se extinguen por los efectos del tiempo (prescripción o caducidad), las acciones de los entes públicos se ven igualmente afectadas por esta situación. Así tenemos, por ejemplo, en el área del Derecho Administrativo, que las acciones que tiene la Administración contra sus administrados por las infracciones o incumplimiento de deberes en los que éstos incurran, pueden extinguirse por el transcurso de un determinado lapso de tiempo. En el Derecho Fiscal, nuestro Código Orgánico Tributario prevé en el artículo 76 numeral 3 y artículo 77:

Artículo 76 "Son causas de extinción de las acciones por infracciones tributarias:
3. La prescripción"
Es así como en el
Artículo 77 del mismo texto legal se dispone:
"Las sanciones tributarias prescriben:
Por cuatro (4) años contados desde el 1ro, de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.
Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor..."

En otro orden de ideas afirma que el objetivo principal de la prescripción en estos casos es castigar la falta de diligencia de la Administración para sancionar a los infractores, así como liberar a los administrados de una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas. Obviamente, de no ser esto así, existiría un estado creciente e intolerable de inseguridad.
En nuestro caso, en la Resolución impugnada se impone una sanción por supuesto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta ya que no hubo presentación de la Declaración de Activos Revaluados (RAR) correspondientes para el ejercicio coincidente con el año civil 1992. En esto casos es muy importante destacar que el conocimiento por parte de la Administración del incumplimiento del deber formal denunciado, se llevó a cabo en fecha 21/10/96, fecha en la cual la Administración recibió Acta de Recepción N° SAT/GRTI/RC/DF/1-1052-S-IV-012842 y una carta por parte de nuestra representada, en la que se les daba respuesta al Acta de Requerimiento N° SAT/GRTI/RC/DF/1-1052-S/N 012842, en la cual se requerían entre otras cosas, las Declaraciones del Impuesto a los Activos Empresariales. Y la Declaración Especial de Solicitud de Inscripción de Activos Revaluados (RAR).
La sociedad mercantil se dirigió ante la exigencia de la Administración de las Declaraciones de Activos Empresariales, afirmando lo siguiente: "Impuesto a los Activos Empresariales y Anticipos, por este concepto, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de IAE y su reglamento, nuestra institución no está sujeta a este impuesto por ejercer actividades no mercantiles y en Relación al Registro de Activos Revaluados expone: "de acuerdo con el artículo 91 y 98 (LISR) por realizar nuestra institución una actividad no mercantil queda fuera del Ajuste Anual por Inflación. Acogerse al sistema es opcional" Con esta misiva la Administración entraba en conocimiento del supuesto incumplimiento de deber formal, lo que implica que desde esta fecha (21/10/96) hasta la fecha de notificación de la Resolución de multa (20/10/99) ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción breve, prevista en el numeral 2 del artículo 77 de nuestro Código Orgánico Tributario. "... 2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción..."
Según la norma mencionada, la prescripción empezaría a correr a partir del 1ro, de Enero del ejercicio siguiente, es decir, del año de 1997, lo que significa que la misma se perfeccionaría para el mes de Enero de 1.999. La Resolución y la planilla impugnada fueron notificadas en fecha 20 de octubre de 1999, lo que significa que han transcurrido dos años, nueve meses y veinte días, desde el 1º de enero del año siguiente al conocimiento de la Administración del supuesto incumplimiento del deber formal imputado a nuestra representada:
En virtud de lo expuesto, debemos concluir que la potestad de la Administración para proceder a sancionar la falta supuestamente cometida ha prescrito ya que han transcurrido más de dos años desde que tuvo conocimiento de las mismas, por lo tanto solicitamos formalmente que se declare la improcedencia de la misma, todo conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 77 de nuestro Código Orgánico Tributario.
Alega la representación de la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera “no sujeción a las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta en lo referente al ajuste por inflación”. La sanción impuesta a nuestra representada es por la omisión de la presentación de la declaración Especial de Activos Revaluados, con lo cual no podemos estar de acuerdo por las siguientes razones: Nuestra representada no está sujeta a la normativa referente al Ajuste por Inflación, ya que el artículo aplicable de las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en materia de Ajuste por Inflación, articulo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señala que: "Los contribuyentes sujetos a la normativa referente al Ajuste por Inflación a que hace referencia el artículo 98 de esta Ley...". Esta norma debe aplicarse en concordancia con lo señalado en el artículo 98 ejusdem, por lo tanto se hace necesario acudir a dicho artículo, para poder precisar quiénes son esos contribuyentes a dar cumplimiento a dicha norma, al efecto el artículo 98 antes citado señala textualmente, lo siguiente: "A partir del 1º de enero de 1.993, a los solos fines de la aplicación del tributo creado por esta ley, los contribuyentes a que se refiere el artículo 5° de la misma que realicen actividades comerciales, industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, financieras, de seguros y reaseguros, o a la explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas tales como las refinación y el transporte......". Como se puede ver la norma es clara, los contribuyentes obligados a cumplir con las exigencias del Ajuste Por Inflación, no son otras más que aquellas que de manera expresa señala la norma en comento, por lo tanto si nuestra representada es una institución que se dedica a la formación de especialistas a nivel de técnicos superiores, es decir, se dedica a impartir educación superior, realiza una actividad netamente civil, NO REALIZA ACTIVIDAD MERCANTIL, por lo que mal puede pretendérsele aplicar los efectos del ajuste por Inflación a los efectos fiscales. En razón de lo expuesto solicitamos muy respetuosamente a este ilustre Tribunal, que ordene la anulación de la multa liquidada.
II
PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la decisión de fondo es necesario que se establezca previamente la denuncia de incompetencia, ya que de ser procedente, no tendría sentido decidir sobre el resto de lo alegado.

Alega la recurrente que del contenido del Decreto 310 en su artículo 6, se desprende la obligación conjunta, que tiene el Ministro de Hacienda como el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de organizar técnica, funcional, administrativa y financiera el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como la Resolución 32 y como fue suscrita únicamente por el Superintendente de la Administración Tributaria, el funcionario autorizado para elaborar la investigación fiscal es un funcionario incompetente.

Para solventar el asunto planteado se deben observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad, por lo que alegar la incompetencia por el grado para desaplicar la Resolución 32, con un enfoque individual no tiene cabida en la forma planteada por la recurrente, toda vez que no es esa Resolución la única que regula al ente desconcentrado encargado de la recaudación.

De este modo se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente, y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32 se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa que hacen que la falta de una firma carezca de relevancia al ser el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

Conforme a la doctrina calificada la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, 2014, 2020, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por ley la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en este mismo sentido, a partir del Artículo 109 del mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda, sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional y mucho menos es relevante que el Ministro respectivo la firme.

La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente al cual está adscrito con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Ahora bien, aclarado esto se puede deducir del escrito recursorio que se solicita la desaplicación de la Resolución 32 en toda su extensión, sin señalarse específicamente cual es la norma que colide con las disposiciones constitucionales, de esta forma para analizar el asunto planteado es necesario copiar la disposición del Código de Procedimiento Civil invocada:

“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.”

En virtud de lo transcrito se pueden señalar dos presupuestos para que opere la desaplicación invocada: i) Cualquier Ley, incluyendo actos de rango sub-legal y ii) la disposición constitucional de cuya confrontación resulta la antinomia. Por lo que no señalándose la o las disposiciones, debe declararse improcedente la desaplicación solicitada, así como el vicio de incompetencia. Así se declara.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Con relación a la prescripción de las sanciones impuestas:
La recurrente invoca la prescripción de las sanciones con base al Artículo 77 del Código Orgánico Tributario, establece las sanciones que prescriben, doctrinalmente se ha establecido que se trata de la prescripción de las acciones por cuanto la norma sugiere una actuación a realizar por parte de la Administración y no presenta un panorama donde el contribuyente o responsable ya ha sido sancionado.

Así las cosas el supuesto normativo se basa en i) el transcurso de dos años a partir del 1° de enero del año siguiente, ii) que la Administración haya tenido conocimiento y iii) que sea probado fehacientemente el conocimiento por el Infractor, debiendo este Tribunal analizar esos supuestos en relación al caso concreto,

La recurrente solicita la prescripción toda vez que asegura que el Colegio Universitario Monseñor de Talavera se encuentra excepto de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta por la no presentación de la Declaración de Activos Revaluados (RAR) correspondiente al ejercicio fiscal del año 1992, así como la Declaración del Impuesto a los Activos Empresariales llevándose a cabo una misiva ante la administración Tributaria en fecha 21/10/1996 fecha en la cual la Administración recibió Acta de Recepción N° SAT/GRTI/RC/DF/1-1052-S-IV-012842 donde expresan;
"Impuesto a los Activos Empresariales y Anticipos, por este concepto, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de IAE y su reglamento, nuestra institución no está sujeta a este impuesto por ejercer actividades no mercantiles y en Relación al Registro de Activos Revaluados expone: "de acuerdo con el artículo 91 y 98 (LISR) por realizar nuestra institución una actividad no mercantil queda fuera del Ajuste Anual por Inflación. Acogerse al sistema es opcional"

Tal es el caso que nos ocupa que la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera, en el documento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, certifica y queda asentado que el objeto social de la sociedad mercantil…

NUMERAL 4 “…de la firma será la formación de especialistas a nivel Técnicos Superiores, contratación de profesores y especialistas, para el cumplimiento de sus fines…Podrá efectuar inversiones y en general cualesquiera forma de contrato o negociaciones que sean necesarias y convenientes para complementar, desarrollar o ampliar el objeto social aquí señalado y, en general, podrá realizar cualesquiera otra actividad de licito comercio…”
Así mismo en la clausula Vigésima Primera; expresa:
NUMERAL 21 “…anualmente, las utilidades líquidas de la sociedad, o sea, el beneficio que resulte de deducir de los ingresos brutos todos los gastos generales, la reserva de depreciación y las utilidades para los empleados de acuerdo con la ley, las reservas del Impuesto Sobre la Renta, y cualesquiera otros períodos o reservas legales, se repartirán en la forma siguiente; cinco por ciento (5%) para la formación de un fondo de reserva hasta que ese fondo alcance, por lo menos, el diez por ciento (10%) del capital social, de conformidad con el artículo 262 del Código de Comercio; b) El excedente, si lo hubiere, podrá ser dispuesto en la forma que resuelva la Asamblea con vista de las recomendaciones que los miembros haga al efecto. En el caso de la Asamblea, resuelva decretar dividendos, el monto aprobado será repartido entre la totalidad de las acciones y los dividendos no reclamados devengarán intereses…”

Cabe destacar que lo antes transcrito del documento del Registro Mercantil, esta Juzgadora puede observar que de lo que antecede puede ser a título enunciativo y de forma alguna limitativa, sin embargo según lo establecido en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, Decreto N° 3.266 de fecha 26 de noviembre de 1993; Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.654 de fecha 01 de diciembre de 1993 muy especifico al expresar:

De las Exenciones
Artículo 3.- Están exentos del impuesto:
4° Las instituciones religiosas, universitarias, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los activos invertidos para lograr sus fines, que no distribuyan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, las instituciones educacionales, por sus activos, cuando presten servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional

Por otra parte la sociedad mercantil Colegio Universitario Monseñor de Talavera a través de escrito dirigido a la Administración Tributaria, de fecha 21/10/1996, reconocen la infracción cometida; y el supuesto incumplimiento del deber formal cometido asegurando igualmente;
“…lo que implica que desde esta fecha (21/10/96) hasta la fecha de notificación de la Resolución de multa (20/10/99) ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción breve, prevista en el numeral 2 del artículo 77 de nuestro Código Orgánico Tributario. "... 2. Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción..."

Asimismo, la sociedad mercantil manifiesta;
“…Según la norma mencionada, la prescripción empezaría a correr a partir del 1ro, de Enero del ejercicio siguiente, es decir, del año de 1997, lo que significa que la misma se perfeccionaría para el mes de Enero de 1.999. La Resolución y la planilla impugnada fueron notificadas en fecha 20 de octubre de 1999, lo que significa que han transcurrido dos años, nueve meses y veinte días, desde el 1º de Enero del año siguiente al conocimiento de la Administración del supuesto incumplimiento del deber formal imputado a nuestra representada…”:

De lo antes transcrito por la sociedad mercantil, queda evidenciado que una vez presentado ante la administración tributaria a través de un escrito, y, reconociendo el infractor su incumplimiento, queda en manifiesto que ha transcurrido suficientemente el tiempo establecido en el Código Orgánico Tributario, toda vez que no formulando objeciones a esas declaraciones a partir de ese momento, la Administración tuvo conocimiento fehaciente los cuales no fueron de modo alguno objetadas por la Resolución; cumpliendo con las exigencias legales para que dichas manifestaciones surtieran sus plenos efectos jurídicos tributarios, es decir, en los formularios o formatos especiales y específicos editados al efecto; completando la información de los hechos tributarios que las originan; y presentándolas ante los organismos o entidades constituidas como Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, haciendo de esta forma y en esas oportunidades, del incuestionable conocimiento de la Administración, la naturaleza de los gastos que en ellas se indican, las cantidades dinerarias retenidas por concepto de Impuesto Sobre la Renta, los beneficiarios de tales enriquecimientos, las respectivas fechas de los pagos o abonos en cuenta y la fecha en la cual se enteraron las retenciones efectuadas.
Se observa entonces, que lo que se solicita en prescripción es el ejercicio coincidente civil del año 1992, con respecto a las acciones que pueda ejercer la Administración Tributaria, por lo que siendo así, para el día 1 de enero de 1999 han transcurrido 7 años, pero ¿desde qué momento se cuentan estos dos años? Desde el conocimiento de la Administración. En el presente caso la Administración tuvo conocimiento durante la investigación fiscal que se inició el 21 de octubre de 1996, momento este que la sociedad mercantil a través de un escrito de reconocimiento de su infracción manifestó que de acuerdo a los artículos 91 y 98 de la Ley Impuesto Sobre la Renta y por realizar una actividad no mercantil (educación) queda fuera del ajuste anual por inflación, por lo tanto los dos años se cuentan desde el 1° de enero de 1997, conforme a que la Administración inició sus actividades de fiscalización durante el año 1996, por lo tanto sancionada la contribuyente en octubre de 1999, dándose los supuestos normativos previstos en el Código Orgánico Tributario de los dos años, por lo que al configurarse los supuestos de la prescripción de las acciones prevista en el numeral 2 del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario es procedente la solicitud de prescripción. Así se declara.
Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos, alegatos y defensas por parte de la Administración Tributaria, por lo que este tribunal puede destacar que la doctrina nacional sobre “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada bajo el número 00729, en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil cuatro (2004), donde deja sentado lo siguiente:
“se evidencia que la administración tributaria recurrida no tiene interés en defender las actuaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, cuya impugnación es la causa del recurso contencioso tributario”, por cuanto, “no remitió el expediente administrativo, requerido mediante boleta que cursa en autos, ni efectuó lo que se considera la actuación procesal por excelencia de la administración tributaria recurrida en los juicios contencioso tributarios, cual es la presentación de los informes finales; razones que pudiera considerar suficientes el Tribunal para declarar procedente el presente recurso”.

Es importante traer a colación, que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
Sin embargo, se debe también recordar que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegatos sobre los vicios, también debe probarse la existencia del derecho y la imposición de multa, siendo perfectamente aplicable tanto para el que incursa en el Recurso contencioso Tributario como para la Representación de la República establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."


Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, y sus alegatos a la defensa, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de ello puede generar una presunción favorable al contribuyente.




IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1973, bajo el N° 43, Tomo 38-A, R.I.F No. J-001531041, interpone Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución No SAT-GRTI-DF-RC-1-1052-00021 de fecha 25 de marzo de 1.999 y Contra la planilla de liquidación No. 01 10 01 2 27 005612 de fecha 13-07-99, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por una multa por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) actualmente (0,000000001) Bolívares Digitales)
Se ANULA la Resolución impugnada, según los términos expuestos en el presente fallo.
No procede la condenatoria en costas conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de 2022. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez.
Asunto Principal: AF47-U-1999-0000028

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de julio del año dos mil tres (2023), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 06/2023, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez