REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de julio de 2023
213º y 164º

Asunto: AF47-U-1998-000131
Antiguo N° 1081
Sentencia Interlocutoria N° 88/2023

En fecha 26 de marzo de 1998, se recibió del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 23 de marzo de 1998 por los abogados Alejandro Sady Bendayan, Flavio Chávez, Ronald Colman, Edgar Colman, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.166, 25.365, 37.594 y 44.426, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FASCINACIÓN CENTRO CIUDAD TAMANACO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° SAT/GRTI/RC/DSA/CCSVM/97-I 000018, de fecha 04 de febrero de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

En fecha 06 de abril de 1998, este Tribunal le dio ENTRADA al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de septiembre de 1998, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 92/98 ADMITIO el Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la ciudadana Yasmini Campos, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 10 de noviembre de 2011, a través de la Sentencia Interlocutoria N° 115/2011, este Juzgado ORDENO NOTIFICAR a la contribuyente a fin de que manifestara si persiste su interés en que sentencie la presente causa.

En fecha 10 de febrero de 2020, el ciudadano Yamil Cham Duque, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.

En fecha 18 de febrero de 2020, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 61/2020 a través de la cual se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por perdida del interés procesal en el Recurso Contencioso Tributario y se ordeno las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de abril de 2022, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisión fue ratificada en fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente, en el artículo 308 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria Nº 61/2020, de fecha 18 de febrero de 2020, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil FASCINACIÓN CENTRO CIUDAD TAMANACO, C.A., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez



Asunto: AF47-U-1998-000131
Antiguo N° 1081
MSDPS/YGB/ymaz