REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2023
213º y 164º
En fecha 11 de agosto de 2022, el ciudadano Víctor Bieliukas Díaz, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, titular de la cédula de identidad número 9.882.000, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, debidamente inscrita mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Bolivariano de Vargas, en fecha 17 de Abril de 1.948, bajo el número 17, Tomo 2, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales contenidos en el Acta Constitutiva Estatutaria los cuales fueron modificados por Asamblea General de Socios celebrada en fecha 17 de Diciembre de 1.988, según consta de Acta protocolizada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 19 de Mayo de 1.989, bajo el N°. 1 del Protocolo 1° Tomo 8; con Registro de Información Fiscal Nº J000563110, interpuso Recurso Contencioso Tributario de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en virtud de SILENCIO ADMINISTRATIVO, contra los siguientes Actos Administrativos Tributarios de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos:
• Acto de determinación de Oficio N° 0000060617, sobre el LOTE DE TERRENO “B”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 5.301,99;
• Acto de determinación de Oficio N° 0000060619, sobre el LOTE DE TERRENO “C”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 4.862,97;
• Acto de determinación de Oficio N° 0000060613, sobre el LOTE DE TERRENO “D”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 11.687,34;
• Acto de determinación de Oficio N° 0000060622, sobre el LOTE DE TERRENO “E”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 6.844,14;
• Acto de determinación de Oficio N° 0000060627, sobre el LOTE DE TERRENO “F”, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-S/C y USO: RESIDENCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 3.872,37;
• Acto de determinación de Oficio N° 0000060637, sobre el inmueble denominado LA MARINA, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-003-S/C y USO: COMERCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 19.823,57; y,
• Acto de determinación de Oficio N° 0000060379, sobre el inmueble denominado LA CASA CLUB, con Código Catastral N° 24-01-01-U01-005-003-S/C y USO: COMERCIAL, por concepto de Impuesto Inmobiliario PERÍODO: AÑO 2022, por la suma de Bs. 23.564,79
Para un total determinado de Bs. 75.957,17 (USD 16.916,96 al 10/02/2.022, según tasa oficial BCV), actos que fueron emitidos en fecha 10 de febrero de 2.022 por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del estado la guaira “SUMAT-VARGAS” y notificados en fecha 22 de Febrero de 2.022
En fecha 19 de septiembre de 2022, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó formar el presente asunto e igualmente se ordenó hacer las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de septiembre de 2022, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria bajo el número 38/2022, mediante el cual este Tribunal admite provisionalmente el Recurso Contencioso Tributario, y asimismo, declara Procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en dicho recurso.
En fecha 23 de noviembre de 2022, se recibe oficio bajo N° 0297-2022 del ciudadano Elvis José Fleire Anselme, en su carácter de Superintendente Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado la Guaira; en el cual manifiesta que “no existe un expediente sobre procedimiento de fiscalización para la determinación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. Asimismo mediante oficio N° 0296-2022; el SUMAT, acata el mandato de la sentencia interlocutoria 38/2022. Por otra parte mediante oficio N° 0299-2022; consigna documento para la determinación de impuesto sobre inmuebles urbanos.
En fecha 19 de enero de 2023, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, admite el presente Recurso Contencioso Tributario y ordenó hacer las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2023, el ciudadano Víctor Bieliukas Díaz, antes identificado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas,, mediante sentencia 32/2023, visto el escrito de promoción de pruebas, e insta al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) con la finalidad que informe a este tribunal lo solicitado a través de oficio N° 85/2023.
En fecha 28 de junio de 2023, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas,, deja constancia vencido el lapso probatorio, comienza a transcurrir los quince (15) días establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de julio de 2023, el ciudadano Víctor Bieliukas Díaz, antes identificado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se ordenó no abrir el lapso de Observaciones a los Informes puesto que una de las partes presentó informe, por lo tanto se dice Vistos en el presente asunto, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
En su escrito recursorio la representación judicial de la recurrente planteó las siguientes controversias:
La Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en su escrito recursorio, afirma que es, además, una legítima propietaria de cinco (5) lotes de terreno situados en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”, QUE forman parte de la urbanización Caribe, antigua HACIENDA JUAN DÍAZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado Vargas), en fecha 26 de Abril de 1.949, bajo el N° 47, Tomo 1°, Protocolo Primero.
En fecha 10 de Febrero de 2.022, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado la Guaira (en lo sucesivo “SUMAT-VARGAS”) notificados en fecha 22 de Febrero de 2.022, de actos Administrativos de Efectos Particulares, conformados por los Actos Administrativos Tributarios de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, ya identificados, dictados por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.
La Asociación Civil, alega que la Administración Tributaria Municipal se limitó a determinar el impuesto a los inmuebles urbanos en el presente caso, como si se tratase de cinco (5) inmuebles o unidades inmobiliarias separadas, sin tomar en consideración que el inmueble propiedad de (su) representada, es un cuerpo cierto y determinado, total y absolutamente deslindado, demarcado dentro de sus propias coordenadas U.T.M. y con su propia CÉDULA CATASTRAL, identificada anteriormente con el número de Cuenta Fiscal 2301-02-0000002198, Patente Fiscal N° 2198, posteriormente identificada con el Nº 101432 y N° 24-01-01-U01-005-035-001. Estas inscripciones catastrales originarias permitían el tratamiento del Campo de Golf, como un todo, integrado en un único lote de terreno para el establecimiento de la base imponible, en virtud de cumplir con todos los elementos para que se considere como tal. Es decir, se trata, en principio, de cinco (5) lotes de terreno, propiedad de un (1) solo propietario, destinados a una misma función zona SDR (servicios deportivos recreacionales), e integrados para cumplir el fin de campo deportivo de golf.
Los lotes identificados integrados jurídicamente para el año 1.949, según constancia contenida en documento público anteriormente descrito y de acuerdo con las leyes vigentes para esa época-, cumplen, además, con lo establecido en el artículo 106, Capítulo XX de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiguatá vigente, por lo que deben ser considerados como una unidad a los efectos urbanísticos, dando lugar a un (1) solo inmueble, que deberá regirse por las características de desarrollo establecidas en la precitada Ordenanza de Zonificación (art. 99), y en ningún caso podrán subdividirse a los fines de su utilización. Debido a ello, la administración tributaria municipal procedió a la apertura de una (1) sola cuenta catastral para el CAMPO DE GOLF, como ya he indicado, a los efectos de la determinación, liquidación y pago del impuesto inmobiliario previsto en la Ordenanza respectiva¸ razón por la cual, este mismo despacho fiscal emitió la antigua Patente Fiscal y el número de cuenta catastral antes descrito, cuyos derechos han sido pagados periódicamente, año tras año, por la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, como consta de Constancia de Depósito Bancario N° 2213940, de fecha 12 de Febrero de 2.015, por concepto de derecho de frente.
Durante la tramitación del Recurso Jerárquico, específicamente el día 13 de Junio de 2.022, (su) representada formuló a la Administración Tributaria Municipal una consulta virtual a través de la plataforma tributaria del SUMAT-VARGAS, acerca de los “movimientos de cuenta corriente tributaria”, arrojando un saldo al final del período seleccionado de bs 73.121,44, (anexa al presente escrito), desconociendo a través del escrito la irregularidad de los pagos del impuesto a las actividades económicas al supuesto crédito fiscal impugnado por concepto inmobiliario los cuales fueron declarados y pagados tempestivamente por (su) representada CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, mediante el proceso de autoliquidación y consignación de respaldos que permite el referido sistema automatizado, correspondientes al período que va desde Mayo de 2.021 hasta Mayo de 2.022, ambos inclusive, según consta de Declaraciones Juradas de Ingresos Brutos y de recibos de transferencias bancarias que se anexan en copias fotostáticas simples, por lo cual procedimos a ejercer la respectiva objeción a la imputación de pagos que realizó la Administración Tributaria, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente: l. Sanciones; 2. Intereses moratorios; y, 3. Tributo del período correspondiente. Ello, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.302 y siguientes del Código Civil.
De acuerdo con estas normas, si el deudor hubiese imputado especialmente la cantidad pagada a la cancelación de un tributo especifico, -como en efecto lo hizo en el presente caso, al destinar el pago del impuesto sobre actividades económicas correspondiente a cada mes calendario vencido, durante el período antes señalado-, el pago del mismo se habrá perfeccionado produciendo sus efectos liberatorios sobre la especifica acreencia pagada y no sobre otra.
En tal sentido, alego que la Administración Tributaria procedió, de forma irregular, en infracción de las normas precedentemente citadas, a imputar los pagos realizados por mi representada en concepto de impuesto a las actividades económicas, al pago de lo supuestamente debido e impugnado por virtud de la determinación tributaria de oficio del impuesto inmobiliario formulada en fecha 10 de Febrero de 2.022.
En efecto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.15, 5, 6 y 12 de la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Vargas (en lo sucesivo “OISAEICSIS”), publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano de Vargas Ordinaria N° 087-2020, de fecha 08 de Septiembre de 2.020, el Hecho Imponible del impuesto indicado recae exclusivamente en el ejercicio habitual de actividades económicas en la jurisdicción territorial municipal y la Base Imponible vendrá determinada por los Ingresos Brutos efectivamente percibidos en un determinado período por los contribuyentes que allí se señalan.
Por su parte, de acuerdo con los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ordenanza del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Bolivariano Vargas (OISIU), anteriormente identificada, el Impuesto sobre inmuebles Urbanos recae sobre todos los inmuebles ubicados en las áreas o poligonales urbanas de la jurisdicción del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado La Guaira. Hecho Imponible del impuesto indicado recae exclusivamente en el ejercicio de los derechos de propiedad u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en esa jurisdicción territorial municipal y la Base Imponible vendrá determinada por el valor del inmueble establecido por la Dirección de Catastro, de acuerdo con la ley.
Y es que no habiendo quedado firme la determinación tributaria del impuesto inmobiliario formulada por el SUMAT-VARGAS, en fecha 10 de Febrero de 2.022, no le es daba a la Administración Tributaria Municipal proceder a realizar las imputaciones de los pagos de impuestos pagados por (su) representada por concepto de actividades económicas, al impuesto inmobiliario, so pena de incurrir en gran número de irregularidades.
La Representación Judicial de la Asociación Civil manifiesta y alega ausencia de procedimiento, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, por cuanto los Actos Administrativos aquí impugnados, conformados por la Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos N° 0000060617, N° 0000060619, N° 0000060613, N° 0000060622, N° 0000060627, N° 0000060637 y N° 0000060379, son nulos, de absoluta nulidad, de acuerdo con lo establecido en los siguientes numerales del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) que cito a continuación:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
En concordancia con las previsiones anteriores, el Código Orgánico Tributario (COT), estableció idénticas causales de nulidad en el artículo 240.
“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
El procedimiento de determinación oficiosa se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario. De acuerdo con esta disposición, la Administración Tributaria puede iniciar, en cualquier tiempo, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Sin embargo, de acuerdo con las normas que consagra el Código Orgánico Tributario y la Ordenanza de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Vargas del Estado La Guaira, la Administración Tributaria Municipal debe necesariamente sujetar cualquier acto de determinación de impuestos e imposición de sanciones al procedimiento legal prestablecido, como garantía fundamental, inalienable e inviolable de los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Al respecto, hace mención del criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido proceso
De allí que resulte claro que la garantía del debido procedimiento administrativo, resultará protegida, si la Administración Tributaria da cumplimiento estricto a los siguientes elementos o fases:
i) El inicio del procedimiento, a través de una providencia administrativa autorizatoria que limite el ámbito temporal, material y personal del procedimiento de determinación oficioso;
(ii) Levantamiento de un Acta Fiscal en estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el COT;
(iii) Concesión efectiva de un lapso de allanamiento, a los fines de que el administrado manifieste su conformidad o no con el contenido de la propuesta de determinación hecha por la fiscalización; y,
(iv) El cumplimiento de todas las etapas del procedimiento administrativo tributario; que abarque desde el inicio, la sustanciación y la terminación de la fase de sumario administrativo.
Y al haber ocurrido de esta forma, no se cumplió con el procedimiento determinativo, incurriendo la Administración Tributaria en vías de hecho para la emisión inconsulta e ilegítima de las planillas de determinación tributaria impugnadas.
En efecto, de la lectura del texto de los Actos Administrativos Tributarios de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, identificados con los números 0000060617, 0000060619, 0000060613, 0000060622, 0000060627, 0000060637 y 0000060379 , no contiene los datos sobre la identidad del autor de los mismos, ni se puede constatar el momento en que la Administración Tributaria procedió, al iniciar el procedimiento de fiscalización, a dictar una providencia en la que debió indicarse los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, la base legal, la fórmula o tasa de valoración de los inmuebles para el establecimiento del avalúo oficial empleado, la identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales; no consta tampoco la debida referencia al acto de VERIFICACIÓN FISCAL, ni del ACTA DE REQUERIMIENTO, a los que ni siquiera hace mención, ni del hecho de haberse NOTIFICADO a mi representada la realización de tales actas, ni de ninguna PROVIDENCIA, ACTO O RESOLUCIÓN PREVIAMENTE EMITIDA POR LA ADMINISTRACIÓN FISCAL, careciendo por ello, dichos actos, de los elementos esenciales de validez establecidos en los artículos 188, 189 y 191 del COT, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 158 del citado Código Orgánico Tributario, todo lo cual se traduce en la INMOTIVACION del acto recurrido.
La Administración Tributaria Municipal no informa acerca del número de expediente en los Actos Administrativos Tributarios de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, identificados con los números 0000060617, 0000060619, 0000060613, 0000060622, 0000060627, 0000060637 y 0000060379, y, por tanto, mi representada no ha tenido acceso al mismo, ni a la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. De igual forma, mi representada desconoce los hechos u omisiones que apreció la Administración Tributaria, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación jurídica, económica y patrimonial de la contribuyente fiscalizada, así como las consideraciones fácticas y jurídicas que protegen, afectan o limitan el comercio de los inmuebles y que pudieren determinar la procedencia o no de las exenciones legales previstas.
Como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria violó de manera insubsanable el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que le impuso a la recurrente la determinación tributaria como acto resolutorio directo, sin permitírsele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, lo que afecta al acto recurrido de nulidad absoluta.
Al haber omitido el procedimiento de Verificación Fiscal, la Administración Tributaria municipal infringió, además, lo previsto en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 37.002, de fecha 28 de Julio de 2.000, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 33. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.” (resaltados nuestros)
“Artículo 34. Toda actuación catastral que implique la visita a un inmueble por parte de los funcionarios de la oficina municipal de catastro, será notificada mediante comunicación entregada en el inmueble, al propietario u ocupante del mismo, con al menos tres días hábiles de anticipación, indicándose el objeto, la fecha y hora de la visita, así como los nombres de los funcionarios autorizados para realizarla. En caso que en el inmueble no se encontrase persona alguna, la comunicación será fijada en el mismo con al menos tres días hábiles de anticipación.” (resaltados nuestros)
“Artículo 35. Al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se dejará constancia de la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.” (resaltados nuestros)
A su vez, expresa que el impuesto sobre inmuebles urbanos es un tributo de carácter local que grava la propiedad inmobiliaria de los bienes inmuebles que se encuentren ubicados dentro del área urbana de un Municipio determinado. Se trata, pues, de un impuesto directo que recae sobre el titular de la propiedad del inmueble gravado.
En el presente caso, la base imponible para la determinación del impuesto es el valor fiscal del inmueble, con base en los metros cuadrados del mismo, cuantificados conforme a lo establecido en la Ordenanza respectiva vigente.
El cálculo de este impuesto deberá ser realizado por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio sobre la base de la clasificación del uso del inmueble que ha establecido previamente la Oficina de Catastro del Municipio, sujetando su actuación al procedimiento catastral señalado, mediante el uso de tablas valorativas de las mejoras o construcciones, según el uso de la construcción (viviendas unifamiliares, multifamiliares, unidades comerciales, industriales) y la planta de valores del suelo delimitada en el Plano General del Urbanismo, contenidas en la Ordenanza del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Bolivariano Vargas (OISIU), las cuales varían de acuerdo a los valores de mercado, el uso de zonificación, servicios públicos, afectaciones urbanísticas y de ordenación territorial, establecimiento de zonas especiales o áreas protegidas por el Ejecutivo Nacional, y demás elementos ya descritos y que determinan la procedencia del impuesto determinado.
Ahora bien, afirma la representación de la recurrente que hasta la fecha no lograron consultar o visualizar expediente administrativo, por lo que desconociendo el procedimiento de avalúo y liquidación seguido por las dependencias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado La Guaira, desconocen igualmente como la misma Administración Tributaria estableció el valor estimado de los inmuebles y el monto de la acreencia fiscal, cuya liquidación pretende realizar, y cuyo pago exige a mi representada. Igualmente alega al respecto, que el SUMAT-VARGAS no dio cumplimiento al procedimiento de avalúo e inspección que establece la Ley de Cartografía y Catastro Nacional, ni el procedimiento determinación ni de verificación que establece el Código Orgánico Tributario ni la OISIU, incurriendo en evidente violación de la garantía constitucional del debido procedimiento administrativo y del derecho a la defensa de mi representada, en razón de que a la contribuyente no se le permitió formular alegatos y presentar pruebas sobre la naturaleza, contenido y alcance de las obligaciones supuestamente incumplidas a criterio del SUMAT-VARGAS.
En tal sentido, denuncio que, la actuación material de la Administración Tributaria, además de incurrir en la violación del debido procedimiento fiscal determinativo, fue acompañada, además, de otras actuaciones antijurídicas lesivas, como lo es la falta de apreciación del contenido del Recurso Jerárquico y de las pruebas en él incorporadas; la falta de una respuesta oportuna, acorde con el procedimiento administrativo establecido por el COT; y, la ilegal, no autorizada y abusiva imputación de los impuestos pagados por mi representada por concepto de impuesto a las actividades económicas, para imputarlos al pago parcial del impuesto a los inmuebles urbanos, supuestamente debidos por mi representada, con lo cual, podría la Administración Tributaria pasar a considerar, desde ya, que CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, se encuentra supuestamente “morosa” o insolvente en el cumplimiento del pago del impuesto sobre actividades económicas, al supuestamente incumplir el pago de aquél impuesto, a pesar de haber demostrado al organismo recurrido que mi representada hizo el pago total de los mismos, mediante constancias de transferencias bancarias notificadas a través de los mecanismos que prevé el sistema operativo desde su página web.
Con base en lo anterior, alego que, en la realización de los actos de avalúo, liquidación, determinación tributarias, la administración urbanística municipal violó el derecho a la defensa de (su) representada al no haberle notificado personalmente de la apertura, sustanciación o lapso de pruebas del mencionado procedimiento, por lo que existen serias dudas en cuanto a si dicho procedimiento siquiera fue abierto.
A pesar que ya existía un expediente catastral que contenía la información exacta sobre la propiedad inmobiliaria, y sobre las cuentas, fichas o constancias catastrales evacuados por el SUMAT-VARGAS, en anterior oportunidad, como ya fue indicado, los cuales causaron estado, y que una nueva calificación inconsulta pretendió dejar sin efecto en franca violación al principio de la cosa decidida administrativa, omitiendo durante el transcurso del procedimiento, la notificación tempestiva acerca de una nueva clasificación arbitraria del uso de los inmuebles que conforman el CAMPO DE GOLF, como inmuebles de carácter residencial, en sustitución de la calificación anterior, que señalaba que eran terrenos.
En el mismo sentido, la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas, con prescindencia del debido proceso y arrogándose competencias que no le corresponden, procedió de manera unilateral a revocar, desconocer o prescindir de la inscripción catastral que poseían los bienes inmuebles propiedad de mi representada, identificada anteriormente con el número de Cuenta Fiscal 2301-02-0000002198, Patente Fiscal N° 2198, posteriormente identificada con el Nº 101432 y el N° 24-01-01-U01-005-035-001, cuya nueva zonificación (o rezonificación) solo podía ser acordada por el CONCEJO MUNICIPAL, previo informe emitido por la Autoridad Única de Área para el Estado Vargas (hoy La Guaira), o por sentencia judicial, cuando la misma contenga datos erróneos o inexactos, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual también resultó infringido por la Dirección Para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas.
Del mismo modo, al omitir el cumplimiento del procedimiento administrativo debido, produjo una nueva calificación ilegítima de los lotes de terreno que integran el CAMPO DE GOLF DE CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, estableciendo su nueva calificación de uso residencial, plasmándola en el texto de los actos impugnados, incurriendo en cambio de uso aislado no autorizado.
Alego en nombre de su representada, la violación del principio de la cosa juzgada, en cuanto a los Actos Administrativos conformados por la Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos N° 0000060617, N° 0000060619, N° 0000060613, N° 0000060622, N° 0000060627, N° 0000060637 y N° 0000060379, son nulos, de absoluta nulidad, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 19 de la LOPA, que cito a continuación:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:“
“(...)
“2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. “
Del análisis del texto de los actos administrativos recurridos, se evidencia que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano de Vargas, prescindiendo emitió registros de catastro fraccionados sobre los inmuebles propiedad de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, a pesar que ya existía una patente e inscripción catastral establecidas por dicha administración en anterior oportunidad, como ya fue indicado, en violación al principio de la cosa decidida administrativa, omitiendo el debido procedimiento administrativo fiscal para imponer de forma arbitraria una nueva determinación tributaria fraccionada, que no toma en cuenta la conformación de un CAMPO DE GOLF, y demás elementos de orden público ya mencionados, en sustitución de la anterior. Y producto de ese fraccionamiento o desintegración jurídica, procedió a conferirle a cada uno de los inmuebles, calificaciones jurídicas no compatibles con su naturaleza jurídica, uso y destino.
En tal sentido, alego además, que la Administración Tributaria Municipal, con prescindencia del debido proceso y arrogándose competencias que no le corresponden, procedió de manera unilateral a revocar la anterior inscripción catastral que poseía el inmueble de (su) mi representada, identificada anteriormente con el número de Cuenta Fiscal 2301-02-0000002198, Patente Fiscal N° 2198, posteriormente identificada con el Nº 101432 y el N° 24-01-01-U01-005-035-001, como se demuestra de documento denominado “Estado de Cuenta Inmuebles” emitido en fecha 12 de Febrero de 2.015, constante de un (01) folio útil, marcado con el N° “16“. Esta modificación de la inscripción catastral que, a su vez, implicó el fraccionamiento ilegal de los inmuebles integrados en el CAMPO DE GOLF DE CARABALLEDA, solo podía ser acordada por la oficina municipal de catastro o por sentencia judicial, cuando la misma contenga datos erróneos o inexactos, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual también resultó infringido por la Dirección de Rentas Municipales.
Y al omitir el cumplimiento del procedimiento administrativo debido, produjo una nueva calificación ilegítima del conjunto de inmuebles que conforman el CAMPO DE GOLF DE CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, seccionándolos en seis (06) lotes independientes, sin conexión, accesoriedad o complementación entre uno y otro, estableciendo su nueva calificación de uso RESIDENCIAL, plasmándola en el texto de las planillas de determinación tributaria impugnadas, incurriendo en cambio de uso aislado no autorizado.
Conforme a lo expuesto, alego ,en nombre de (su) mi representada, que los actos impugnados carecen de la motivación legal que permita al organismo tributario municipal justificar la revocatoria la antigua Patente Fiscal de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, incurriendo en acto arbitrario en contradicción de la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, habiendo decidido un asunto en vía administrativa mediante acto administrativo que causó estado, está prohibido que la Administración vuelva a decidir sobre los mismos hechos cuyo cumplimiento y ejecución se encuentra en curso desde su establecimiento.
Debido a que aquel acto inicial no fue objeto de impugnación, el mismo debe reputarse firme en sede administrativa. Por el contrario, la orden de pago primigenia emanada de la Administración ha sido cumplida por mi representada, realizando los pagos anuales respectivos, como se demuestra de Constancia de Depósito Bancario identificada con el N° 2213940, de fecha 12 de febrero de 2.015, constante de un (01) folio útil, marcado con el N° “17“, por lo que dicho acto de inscripción y calificación catastral quedó firme. Pido que así se declare.-
Y la Administración al volver a pronunciarse en cuanto al establecimiento de una nueva calificación de uso (residencial), como si nunca hubiese emitido el acto anterior antes identificado, infringió además el principio del Deber de Actuar y el de la Confianza Legítima, como será expuesto más adelante.
La representación judicial alega que de los actos administrativos impugnados se encuentran afectados por el vicio de inmotivación al no expresar las razones de hecho y de derecho que llevan a determinar los tributos, la calificación del uso de los inmuebles deportivos como residenciales, su cálculo, la referencia legal del mismo y la discriminación del valor de los impuestos que son objeto de cobro, todo lo cual vician de nulidad absoluta los actos recurridos de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 ordinal 5º y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y 149 numeral 5° del Código Orgánico Tributario.
Tales exigencias son de carácter esencial, que deben contener todos los actos administrativos que la Administración Tributaria Municipal emite para que se reputen válidos y eficaces. En este caso, los actos impugnados adolecen del fundamento expreso de la determinación de los hechos que dieron lugar a la liquidación impositiva; de manera que la contribuyente no pudo ni podrá conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Cabe destacar que si los acto administrativos se encuentran afectados por el VICIO DE INMOTIVACIÓN, que los hacen NULOS DE ABSOLUTA NULIDAD, al incurrir en falsos supuestos de derecho y de hecho.
La Motivación de todo acto implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, tal como lo prevé el Artículo 9 y el numeral 5 del Artículo 18 de la LOPA, los cuales disponen:
Artículo 9: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.
Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”
En efecto, al aplicar el Cálculo del Avalúo catastral conforme a lo establecido en el artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ordenanza del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Bolivariano Vargas, la Administración Tributaria empleó una o varias de las tipologías señaladas en la Planta de Valores Unitarios de la Tierra, pero las mismas así como el método de cálculo aplicado son totalmente desconocidos por mi representada, ya que solo expresan montos totales en Bolívares (Bs.) y el valor del avaluo del inmueble en Petros, sin hacer referencia al tipo o a la norma tomada como base del cálculo, impidiendo a esta conocer la base legal exacta aplicada en el avalúo y la determinación impositiva.
De tal manera que, tanto el valor estimado de los inmuebles (bases imponibles), como las alícuotas aplicadas NO SE CORRESPONDEN CON LA NATURALEZA JURÍDICA DE ESCENARIO DEPORTIVO ABIERTO DEL CAMPO DE GOLF, ni con su valor paisajístico y turístico, no toma en cuenta su valor histórico o su importancia como medioambiente protegido por contener cuencas hidrográficas, ni mucho menos, hace referencia al posible valor real comercial (ya que no posee referentes en el mercado para establecer un valor promedio referencial por metro cuadrado), ni toma en consideración su realidad urbanística, ni su uso constructivo, para ser considerados como compatibles al supuesto de hecho normativo que establece la ordenanza, y de allí que haya resultado en actos de determinación arbitrarios, desnaturalizados, carentes de motivación y de causa justa.
Sin embargo, el artículo 25.2 eisudem, que establece la “Determinación Porcentual Monto de Impuesto Inmuebles Urbanos A Terrenos sin construir y con fachadas o edificaciones en ruinas”, prescribe que los inmuebles Tipos B y C, tienen una alícuota de 0,25%, justamente la alícuota señalada como referencia en los actos de determinación impugnados. De ser esta la alícuota y la clasificación aplicada, lo cual desconoce mi representada, la administración tributaria habría incurrido en falso supuesto de derecho y de hecho en la motivación de sus actos, pues un campo deportivo de golf no es un inmueble por urbanizar ni posee uso residencial, ni los supuestos de hecho previstos en las normas se corresponden con esa descripción.
Ahora bien, de acuerdo con la Planta de Valores Unitarios de la Tierra establecida en el artículo 20 de la Ordenanza de Impuesto de Inmuebles Urbanos, los Terrenos Tipos B y C, se corresponden a:
• TIPO B, TERRENO URBANO: Uso Residencial o comercial con todos los servicios de Urbanismo Tipo B. Valor Petro/M2: 0,1400.
• TIPO C, TERRENO URBANO: Uso Residencial o comercial con todos los servicios de Urbanismo Tipo C. Valor Petro/M2: 0,1000.
Sin embargo, tal como se desprende de la transcripción hecha, la Administración Fiscal se reservó para sí esta información y no es posible al administrado acceder o determinar la procedencia de los cálculos establecidos. Por otra parte, el referido artículo 20 de la ordenanza, se refiere solo a los siguientes tipos de inmuebles: terrenos urbanizables, de uso residencial o comercial y terrenos rurales, ninguno de los cuales se ajusta a las características y naturaleza del inmueble propiedad de mi representada, el cual se encuentra clasificado en el Plano General de Urbanismo como Campo Deportivo y Recreación. Otro tanto ocurrió con la designación de “LA MARINA”, la cual comprende un conjunto de infraestructuras portuarias que no fueron discriminadas en sus áreas y usos a fin de determinar la competencia territorial del municipio y, con la designación de la “CASA CLUB”, desconociendo si la misma fue clasificada como vivienda, comercio u otra clase, o si, por el contrario, fue considerada en su real naturaleza como Patrimonio Histórico y Cultural del Estado Vargas.
De acuerdo con la ley municipal, el uso del inmueble viene determinado por la zonificación aplicable (4.25).
El uso que corresponde al inmueble propiedad de (su) mi representada, es el establecido en el Capítulo XIV, artículo 99, de la Ordenanza de Zonificación de las Parroquias Catia La Mar, Maiquetía, La Guaira, Macuto, Caraballeda y Naiguatá, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Extraordinario, de fecha 13 de Septiembre de 1.977, que señala:
“CAPÍTULO XIV
ZONA SDR / SERVICIOS DEPORTIVOS RECREACIONALES
Artículo 99° En las Zonas de Servicios Deportivos Recreacionales solo se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de las instalaciones que sean directamente complementarias a la práctica del deporte y a la recreación.”
Es por ello que no podrá ser calificado, ni el inmueble integrado, ni sus componentes, como formando parte de un AREA RESIDENCIAL, ZONA V1 / VIVIENDA UNIFAMILIAR Y BIFAMILIAR (art 6).
Asegurando igualmente que todas y cada una de las apreciaciones patentes en los actos de determinación impugnados constituyen vicios de falso supuesto y determinan la nulidad absoluta de los mismos.
En consideración a lo expuesto, alego que la Administración Tributaria al realizar la determinación impositiva fundamentó su decisión en hechos tergiversados pues tienen una realidad diferente a aquella que el órgano administrativo apreció, y ello ocurrió al pretender modificar arbitrariamente la condición de uso deportivo del inmueble que comprende el CAMPO DE GOLF a la de varios lotes de terreno urbanizables, no integrados jurídicamente, sin conexión entre unos y otros, los cuales poseen mejoras o construcciones de carácter convencional (viviendas o comercios), todo lo cual no se corresponde con la realidad, la cual conoce en sus detalle el órgano tributario, pues posee el registro antiguo del catastro y de los urbanismos existentes en su jurisdicción. Y al quedar plasmados los actos con los defectos señalados, los mismos carecen de causa legítima pues la previsión o supuesto de hecho de la norma no coinciden con la realidad.
En efecto, señala la Sentencia de la Sala Político Administrativa del a antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Mayo de 1.984:
“(…)
Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.”
“El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Sobre este punto se ha pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer:”
La Administración Tributaria tiene el deber de comprobar exhaustivamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. La decisión resolutoria no puede estar basada en presunciones o hipótesis ni, tampoco, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque estaría viciado por falso supuesto.
Asímismo la representación judicial en defensa de su argumentos y de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el CAMPO DE GOLF DE CARABALLEDA, calificado por la ordenanza como inmueble de uso deportivo y de recreación, no podrá ser variado por ningún acto de autoridad so pena de considerarlo nulo de absoluta nulidad. En efecto, señala el artículo mencionado:
“Artículo 69.- Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento”. (negrillas nuestras)
Como efecto de esta contravención, la administración tributaria municipal le exige a mi representada, mediante las citadas planillas de determinación, el pago de impuestos no aplicables, que en todo caso superan el límite legal del supuesto tributo anual, en evidente exceso reglamentario, excediendo el límite de lo racional y proporcional, siendo un tributo de carácter confiscatorio.
I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, no presentó ni expuso alegatos en defensa de sus derechos, no promovió pruebas, ni presentó informes.
Cabe destacar que en fecha 23 de noviembre de 2022, se recibe oficio bajo N° 0297-2022 del ciudadano Elvis José Fleire Anselme, en su carácter de Superintendente Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado la Guaira; en el cual manifiesta que “no existe un expediente sobre procedimiento de fiscalización para la determinación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
La presente acción versa sobre el recurso de nulidad ejercido contra la negativa tácita de la Administración de revisar o revocar, conforme al Recurso Jerárquico interpuesto, los Actos Administrativos Tributarios de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, identificados con los números 0000060617, 0000060619, 0000060613, 0000060622, 0000060627, 0000060637 y 0000060379, debidamente discriminados up supra, emitidos por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA adscrita A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA en fecha 10 de Febrero de 2.022, y, en consecuencia, sean suspendidos los efectos de los referidos actos administrativos, con base en lo expuesto y en los alegatos que a continuación señala:
Examinados los argumentos, quien aquí decide aprecia que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la multa impuesta por Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado la Guaira, en concordancia con la Gaceta Oficial 087-2020, Para un total determinado de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 75.957,17) (USD 16.916,96 al 10/02/2.022, según tasa oficial BCV), actos que fueron emitidos en fecha 10 de febrero de 2.022 “SUMAT-VARGAS” y notificados en fecha 22 de Febrero de 2.022
Constata este Tribunal que en el presente asunto fueron alegados simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, en cuanto a dicho argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los citados vicios por ser conceptos excluyentes entre sí por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).
No obstante, también ha expresado la mencionada Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.
En razón de lo anterior este Tribunal considera que igualmente lo que se encuentra en discusión en el presente expediente son las facultades de la Administración Tributaria en materia catastral para el cobro de impuesto sobre inmuebles urbanos, re-asignación de cédula catastral, toda vez que existe un marco legal que delimita la procedencia de ambas competencias; Catastro y Administración Tributaria está última se resumen en actividades de control, determinación, fiscalización y exigibilidad del tributo.
El Código Orgánico Tributario de 2020, en forma general, en su artículo 109 y establece las facultades y deberes de la Administración Tributaria de acuerdo al tenor siguiente:
“La Administración Tributaria tendrá las siguientes funciones:
1. Recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios de estos.
2. Aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario.
3. Requerir el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante medidas cautelares, coactivas y de acción ejecutiva.
4. Inscripción y registro de los contribuyentes y responsables.
5. Establecimiento y desarrollo del sistema de información y análisis estadísticos tributarios.
6. Función normativa y de divulgación tributaria, de naturaleza técnica, jurídica y administrativa.”
De acuerdo a lo anterior, debe entenderse que las facultades de la Administración Tributaria se encuentran dirigidas a la recaudación, control y fiscalización, no pudiendo traspasar tales límites en la aplicación de leyes de contenido tributario, así la doctrina cuando analiza las facultades de la Administración Tributaria ha señalado lo siguiente:
“Las facultades del órgano administrativo acreedor del tributo en materia de control, determinación de la deuda y derecho a exigir el pago están regulados por la ley. Si existen discrepancias acerca de la existencia o del alcance de esta relación legal, surge un conflicto de intereses que debe ser resuelto por un órgano independiente del sujeto activo, es decir, por un órgano al cual la Constitución le otorga funciones jurisdiccionales y no administrativas. Nadie puede ser juez su propia causa.
En síntesis, como lo hemos sostenido con toda amplitud en Instituciones y en los capítulos precedentes […] el poder estático de imponer tributos, y la correspondiente situación del contribuyente como súbdito, se agota con la emisión de la ley; el órgano administrativo es sólo el acreedor de una suma de dinero, sometido al igual que el contribuyente, a la ley y a la jurisdicción, sin perjuicio de los privilegios que aquella le conceda expresamente. Es la aplicación de los principios fundamentales de legalidad y tutela jurisdiccional, que derivan en el principio, también fundamental, de la igualdad jurídica de las partes.” (Subrayado añadido) Valdés Costa, Ramón. Curso de Derecho Tributario. 1996. Pag. 295 y 296.
Otro autor importante señala:
“En materia de derecho tributario sustantivo; es decir, cuando se trata de la relación cuyo objeto es la prestación del tributo, el acreedor no puede dejar de cobrar el impuesto que nace de la ley; únicamente debe adaptar su voluntad a lo que establece la ley y tiene una suerte de derecho-deber, en el sentido que lo que es su derecho creditorio es también su obligación de hacerlo valer a favor del Estado, que el organismo administrativo representa. En cambio, cuando se trata de una relación de carácter administrativo, existe la posibilidad que la Administración ejerza o no su facultad, de acuerdo con un criterio de oportunidad administrativa, usamos un término que es característico para indicar las facultades discrecionales que se rigen no por derechos-deberes, sino por el criterio de apreciación, de oportunidad, que el mismo organismo puede ejercer.” Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 1993. Pág. 370.
Adicionalmente en España son de la opinión que cuando el sujeto activo procede a liquidar el tributo, realiza un acto o una serie de actos:
“…necesarios para la comprobación y valoración de los diversos elementos constitutivos de la obligación tributaria, con la consiguiente aplicación del tipo de gravamen y la concreta determinación cuantitativa de la deuda del contribuyente…”
y este mismo autor se resalta que:
“…puede ocurrir que un sujeto, dotado de poder tributario establezca tributos con la finalidad de que los ingresos obtenidos con ellos se destinen a la cobertura de los gastos de otros entes públicos. En este caso, puede ocurrir que las normas dictadas por el sujeto activo del poder tributario conviertan en sujetos activos de la obligación tributaria a los entes a los que deseen atribuir los ingresos que dichos tributos procuren dotándoles de la competencia para recaudarlos.” (Resaltado adicional) Sainz de Bujanda, Fernando. Lecciones de Derecho Financiero. Pág 197 y 218.
Otros autores son de la opinión de que:
“Cada vez que se aplica un tributo aparece, frente a los sujetos obligados a las distintas prestaciones materiales y formales que lo integran, un ente público que actúa a través de diversos órganos, y que es el que impulsa los procedimientos tendentes a su efectividad.
Sujetos activo es el ente público que desarrolla los procedimientos de aplicación del tributo. Pensando en la obligación, sería el ente que ocupa la posición de acreedor del crédito tributario, pero dado que el tributo es susceptible de desplegarse a través de procedimientos diversos y de relaciones que no siempre tienen por objeto el pago de dicha obligación, ni contemplan en su lado pasivo al deudor tributario, el concepto de sujeto activo debe ensancharse para aprehender todos aquellos supuestos y relaciones que por su contenido y su régimen jurídico escapan del marco obligacional.
En este último sentido se ha podido definir el sujeto activo como ente público titular de la potestad administrativa para la gestión y exigencia del tributo.” Martín Queralt, Juan y otros .Curso de Derecho Financiero y Tributario Pag. 269.
Específicamente en Venezuela se han pronunciado diversos autores sobre el tema de la manera siguiente:
“La Administración detenta por mandato de la ley, un conjunto de potestades específicas que le permiten a sus órganos fiscalizar, verificar, liquidar y sancionar a los contribuyentes, en el ejercicio de su actividad determinativa del tributo. Estas tareas de determinación, recaudación y fiscalización, configuran la competencia tributaria […] La competencia de la Administración en el campo tributario “implica la ejecución de leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de legalidad de los propios actos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración (tributaria).” D´ascoli Centeno, Humberto. Potestades de la Administración Tributaria en el Ordenamiento Jurídico Venezolano en La Administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes. Pág. 129 y 130.
Por otro lado también se puede resaltar cuando se cita al artículo 317 de la Constitución de 1999 que:
“…la consecuencia de mayor significación del citado principio es ‘el consagrar una Administración Tributaria eminentemente reglada. En esta materia… la discrecionalidad está o debe estar absolutamente ausente. La Administración Tributaria no puede exigir ningún tributo que no ‘esté establecido en la ley’ como dice la Constitución; y al contrario, está en el deber de aplicar la Ley Tributaria, de exigir el tributo. De modo que no queda a su arbitrio recaudarlo o no recaudarlo, cobrarlo o no cobrarlo, ni cobrar o recaudar uno y no cobrar ni recaudar otro; ni cobrarlo o recaudaría en una cuantía superior o inferior a la expresamente prevista por la ley que lo creó. Así como nadie está obligado a pagar un tributo en una cuantía mayor que la prevista por la ley que lo establece, la Administración Tributaria tampoco puede considerarse autorizada o facultada para percibirlo en una cuantía menor que la prevista por esa misma ley. Es decir, la apreciación de lo que en la doctrina administrativa se denomina el ‘mérito’ de los actos administrativos –su oportunidad o conveniencia- está aquí descartada por completo’[…] es por ello que el contribuyente dispone de recursos en los casos en que considere que la Administración tributaria ha desbordado los límites de la Ley.” Nohemí Rojas, Ruth. Las Funciones, Facultades y Deberes de la Administración Tributaria en el Código Orgánico Tributario en La Administración Tributaria y los Derechos de los Contribuyentes. Pág 191 y 192.
Ante la opinión doctrinal se puede deducir que entre contribuyente y Administración Tributaria existe en Venezuela por adoptar el Modelo de Código Tributario para América Latina, una relación jurídica y no de poder, no porque esté regulado por un conjunto de leyes, sino que ese grupo normativo tributario, otorga un tratamiento equilibrado entre los sujetos activos y pasivos, de donde además se puede deducir que existe una diferenciación entre el Poder Tributario que se agota con la emisión de la Ley, y las competencias del ente público acreedor del tributo que en función administrativa exige, determina, recauda, controla y fiscaliza dentro de los parámetros constitucionales y legales que lo colocan en un plano de igualdad de condiciones a la Administración Tributaria frente al contribuyente, sin que se desconozcan ciertas prerrogativas por formar parte de la Administración Pública.
Por ello, como la actuación de la Administración Tributaria está sometida a los principios constitucionales, debemos analizar la norma constitucional cuya violación está siendo invocada para luego verificar en el análisis legal y sublegal los límites de la Administración Tributaria y los deberes del contribuyente en relación al presente caso, de esta forma como ya se señaló y se denuncia la transgresión de la Administración Tributaria, en los actos administrativos emanados, es por ello que se trae a colación lo establecido en el Artículo 317 de la Constitución de 1961 que establece:
“Artículo 317.- No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos previstos por las leyes.
Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”
Este artículo cuyo equivalente está contenido en el Artículo 317 de la Constitución de 1999, debe abordarse en todo su contexto, toda vez que si bien se infiere que existe un principio de legalidad del tributo, también este comprende la dispensa a través de instrumentos legales con la misma fuerza, con esto lo que se quiere decir es que el principio de la legalidad no se limita a la creación de los tributos.
Así las cosas, se debe señalar que se encuentra perfectamente delimitada las competencias que tiene por un lado el ente legislativo y por el otro el ente acreedor del tributo, el primero en su función natural que ya se señaló y que no es otra que la de emitir actos con fuerza de ley y el segundo como verificador de las obligaciones cuyo nacimiento se encuentra fundamentado en dicha ley. De aquí la pertinencia de citar en párrafos anteriores las facultades de la Administración Tributaria conforme al Código Orgánico Tributario.
Lo anteriormente señalado deja en evidencia la indefensión de la recurrente toda vez que como señalaron, no se les emite un acto positivo o motivado que explique las razones por las cuales se les está imponiendo un pago de impuesto sobre inmuebles urbanos donde se observa que la misma Administración Tributaria atenta contra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9 y 12 que obliga a la Administración Pública cuando establecen:
“Artículo 9° Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley, a tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 12 Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
Que si bien conforme a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto de efectos particulares debe contener la “…indicación de las razones que han llevado al órgano a emitir el acto, y en especial, la expresión de la causa del acto administrativo…”, ello en modo alguno implica, que tal expresión deba ser extensa, pues “…puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso sub-judice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación” (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de fecha 24 de marzo de 1993.)
A su vez, impera la motivación, esta que consiste esencialmente en la obligación que tiene la Administración autora del acto, de definir en cada caso concreto las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, y que ese requisito de fondo se tiene por cumplido cuando es consignado en el propio acto administrativo o ha sido ofrecido con anterioridad a la emisión del mismo, esto es, cuando su destinatario ha tenido la oportunidad o posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan su dictado por parte de la Administración.
Tal es la importancia de la motivación en los actos administrativos que permita al contribuyente entender el impuesto que se le está aplicando, pero si la contribuyente afirmar con propiedad que desconocía los motivos que dieron lugar a la emisión de los actos recurridos, y que ello haya afectado su derecho a la defensa, pues, y a pesar de ello la representación judicial del recurrente ejerció Recurso Jerárquico, no obteniendo con ello respuesta alguna sobre el acto emitido, sin embargo, el particular debió recurrir ante Tribunales Superiores en materia Tributaria con escrito recursorio, con la finalidad de comprender el impuesto, recurso en el cual explanó diversos argumentos que persiguen desvirtuar la validez de fondo de la actuación administrativa.
Resulta necesario a juicio de quien decide a los fines de dirimir el acto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar; la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ahora bien con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar lo acordado por nuestra máxima Tribunal; ha destacado:
“(…) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe imputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total De la Administración de señala las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (…)” (Sentencia N° 2582, de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Seguros la Previsora contra la Superintendencia de Seguros) Tribunal Supremo de justicia, Doctrina de la Sala Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N°12, Carcas 2006, p.4)
Asimismo, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(…) En efecto, una cosa es la carencia de la motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictado. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vico de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: “…debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos…” (Sentencia N°2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso; Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio (Tribunal Supremo de Justicia Doctrina de la Sala Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N°12 Caracas 2006, p.4)
Ahora bien aclarado en qué consiste de la inmotivación, estima esta Juzgadora pertinente realizar las siguientes consideraciones, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 137 Código Orgánico Tributario, son Deberes de la Administración Tributaria el “…Señalar con precisión en los requerimientos dirigidos a los contribuyentes, responsables y terceros, los documentos y datos e informaciones solicitados por la Administración Tributaria…” y “…Difundir los recursos y medios de defensa que se puedan hacer valer contra los actos dictados por la Administración Tributaria…“,
Del artículo anteriormente mencionado se puede evidenciar que en las actas procesales contenidas en el escrito recursorio, la Administración Tributaria, no cumplió con sus deberes formales, pues en la oportunidad que el contribuyente en su Recurso Jerárquico solicitó respuesta por las planillas emitidas como Determinación de Oficio; observando que se le aplica una suma de dinero por pago de impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está (Administración Tributaria) no emitió ni de oficio, ni un acto administrativo explicando de donde proviene el acto, ni la obligación Tributaria del contribuyente.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a lo denunciado por la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, sobre el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:
“Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).”
Ahora bien, considera pertinente esta Sentenciadora, a los fines de esclarecer si el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez el acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria la señalada:
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se preveén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La administración, insistimos para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada en primer lugar; a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar; a calificarlos adecuadamente para la aplicación, presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Está obliga la Administración Tributaria a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hechos sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos, ni por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N°16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2003, p. 153)
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificados estos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos remitentes ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Así nuestra máximo Tribunal de justicia ha señalado las dos (02) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:
“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos manera, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión Administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera del derecho subjetivo del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N°474 de la Sala Político Administrativa del 02 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ingnacio Zerpa, caso; Luisa Gioconda Yaselli Exp. N°15.446)
Ahora bien, del análisis del texto de los Actos Administrativos Tributarios de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, identificados con los números 0000060617, 0000060619, 0000060613, 0000060622, 0000060627, 0000060637 y 0000060379, puede comprobarse que no se indica el procedimiento seguido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del estado la guaira, para llegar a la deuda que se pretende cobrar, esto es, no se refleja el procedimiento de fiscalización o de verificación que establece el Código Orgánico Tributario.
Con respecto a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al omitirse formalidades esenciales en el procedimiento tributario sancionador, ante la falta de aplicación de los procedimientos administrativos establecidos como Procedimiento de Verificación (artículos 182 al 186) y el Procedimiento de Fiscalización (artículos 187 al 204) del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa en primer lugar, que la Administración Tributaria en la planilla de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Muebles Urbanos objeto de impugnación, por un supuesto no proporcionado por la administración tributaria, por la falta de un debate procesal, igualmente, se circunscribe a la falta de motivación y falso supuesto de derecho sobre los actos administrativos emanados por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Bolivariano de Vargas.
De la revisión del acto inicial, ciertamente no se aprecia que se hayan respetado las disposiciones que van desde el artículo 182 al 186; ni desde el artículo 187 al 204 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento de la determinación tributaria, esto es, no se le permitió presentar descargos o allanarse, no se le abrió lapso probatorio y no se emitió una resolución culminatoria del sumario, fruto de las etapas procedimentales propias de la determinación, o en sus efecto una resolución de multa .
De esta manera surge para la Administración la obligación de probar la deuda tributaria, para lo cual debe observarse los procedimientos de verificación y fiscalización, para que a través del acto final se le exija y demuestre al contribuyente el origen del reparo, en otras palabras el origen de la deuda con base a la ley.
Como consecuencia de lo anterior nuestro Código Civil es muy tácito al expresar en su artículo 1354 la carga probatoria de las partes se debe:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En este sentido se hace imprescindible analizar y valorar las pruebas existentes. En primer término las Planillas de Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos, Acta Constitutiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, mapas (delimitaciones con área marítima), movimientos de cuenta, pagos tributarios, documentación presentada por el apoderado judicial, instrumentos, que si se hubiera realizado una posible fiscalización la recurrente los poseía factibles para con ello iniciar cualquier acto administrativo, sin embargo son documentos probatorios que permite a esta Sentenciadora dirimir en el presente caso.
Así lo expresa en sentencia de la Sala Político Administrativa se estableció que las actas de reparo fiscal son:
“…documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario […] goza sólo de la autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2003, con Ponencia del Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Consolidada de Ferrys, C.A.)
De esta forma debemos concluir que efectivamente como lo expresa la representación judicial de la contribuyente Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, “…la Administración Tributaria, violó de manera insubsanable el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que le impuso a la recurrente la determinación tributaria como acto resolutorio directo, sin permitírsele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa…” Imponiendo, de forma definitiva, el impuesto a liquidar, en ausencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo. Igualmente al haber omitido cuales quiera de los procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria Municipal infringió, además, lo previsto en los artículos 33, 34 y 35 de la Ley de Cartografía y Catastro Nacional, publicada en Gaceta Oficial N° 37.002, de fecha 28 de Julio de 2.000 (lote de terreno situado en jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “E” Y “F”, que forman parte de la urbanización Caribe, antigua HACIENDA JUAN DÍAZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal (Hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado Vargas), en fecha 26 de Abril de 1.949, bajo el N° 47, Tomo 1°, Protocolo Primero.
Asimismo, cabe destacar que La Administración Tributaria Municipal no posee competencias ni puede revocar un acto emanado de la Dirección de Catastro, (Cuenta Fiscal 2301-02-0000002198, Patente Fiscal N° 2198,) considerándolo como un solo inmueble, quitando de manera arbitraria su carácter deportivo-recreativo, por residencial. Asimismo el Municipio Vargas no posee jurisdicción territorial sobre las aguas marítimas de la Nación, ni sobre la Circunscripción Acuática del Litoral Central, la cual se extiende a las aguas marítimas, infraestructura portuaria y sus adyacencias, hasta 50 metros del retiro costero y, por lo tanto, no tiene competencia territorial ni tributaria para ejercer la potestad tributaria sobre la Zona de Marina de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB.
Por otra parte, el Campo de Golf se encuentra ubicado en una Zona Protectora de Cuenca Hidrográfica e incluida dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) y por tanto, regulada por el Poder Público Nacional de acuerdo con lo prescrito en la Ley Forestal de Suelos y Aguas y la Ley Orgánica del Ambiente. Esta condición jurídica, unida a la existencia de bienes de interés público como lo es el campo deportivo y el patrimonio histórico, hacen que el inmueble sea considerado como una reserva ambiental, turística, de interés para la defensa de la Nación y, por tanto, no admite cambio de uso, ni en forma parcial, como ha pretendido la administración tributaria municipal, ni en forma general, debido al conjunto de normas que lo regulan. Así se ve establecido en la Ordenanza de Impuestos Sobre Inmuebles Urbanos en su Artículo 42 de la OISIU, Otro tanto ocurre con los bienes identificados por la autoridad tributaria municipal como la “CASA CLUB” y “LA MARINA”, los cuales califica como bienes inmuebles de carácter COMERCIAL.
De acuerdo con lo establecido en de la Ordenanza Impositiva que regula los inmuebles urbanos:
“Artículo 42. Estarán exentos del pago del impuesto establecido en la presente Ordenanza los siguientes inmuebles:
(…)
5. Los terrenos de propiedad particular que la Ordenanza de Zonificación u otro instrumento jurídico considere como no urbanizable, por sus excepcionales valores paisajísticos, históricos o culturales, o por razones de defensa territorial, de la flora y la fauna, por sus condiciones geográficas, por equilibrio ecológico o de uso público.(…)
7. Los inmuebles de particulares de acceso público destinados a prácticas deportivas.”
Tales condiciones no solo derivan de los documentos que acreditan la propiedad inmobiliaria, sino de elementos de carácter públicos y notorios, que derivan de la interacción de las actividades desarrolladas desde hace más de SETENTA (70) AÑOS con la comunidad de la Parroquia Caraballeda, actividad ampliamente difundida por medios de comunicación social, así como, más recientemente, a través de la masificación de la información por Internet y las diversas redes sociales virtuales, tanto a nivel nacional como a nivel internacional,
De igual forma, se puede observar, que no solamente para la representación judicial sino para este mismo Tribunal, se desconoce los hechos u omisiones que apreció la Administración Tributaria, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación jurídica, económica y patrimonial de la contribuyente no fiscalizada, así como las consideraciones fácticas y jurídicas, afectando además de limitar el comercio de los inmuebles y que pudieren determinar la procedencia o no de las exenciones legales previstas.
Además es pertinente recalcar que la recurrente señaló que se había solicitado el expediente administrativo y la Administración Tributaria no se las había suministrado en su oportunidad, siendo violatorio a la defensa del mismo.
Por lo tanto, la Administración Tributaria en principio no cumplió con los Artículos 9, 12, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generando inmotivación sobre el acto; existiendo igualmente el vicio sobre los hecho, donde se puede apreciar la ausencia de algunos de los procedimientos administrativos establecido en nuestro Código Orgánico Tributario, situación está que hará que las planillas impugnadas sea anulable, además de un silencio de la Administración Tributaria, en el acto impugnado, lo que permite a esta Juzgadora estar de acuerdo, con la contribuyente sobre que la motivación constituye un deber de la Administración y correlativamente un derecho del administrado, ya que de no ser así, no existiría una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, debido a que en los actos administrativos objeto de impugnación, sólo se hace referencia al pago de una cantidad de dinero.
Esta sentenciadora estima pertinente recordar que la presunción de inocencia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trajo una novedosa situación al sistema constitucional venezolano, toda vez que la Constitución de 1961, no precisaba que en los procedimientos administrativos sancionatorios debía apreciarse la presunción de inocencia. Sin embargo, esto no era necesario para que se observara este Principio en los procedimientos
En razón del reconocimiento de este derecho en toda etapa del proceso, sea administrativo o judicial, se incluye en nuestra Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, lo que parcialmente se transcribe:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” (Subrayado de este Tribunal)
La presunción de inocencia obliga al operador de la norma a apreciar, durante un lapso razonable, la existencia de elementos mediante los cuales se puede precisar si existe culpabilidad, eximentes de responsabilidad penal, atenuantes o agravantes, pero lo más importante, al unirse con el debido proceso y el derecho a la defensa, es apreciar si la conducta supuestamente antijurídica se subsume en el tipo delictual, debiendo la autoridad administrativa o judicial permitir a través del proceso, oír al presunto infractor para que explique sus argumentos, a los fines de corroborar su inocencia o sancionarlo.
Sobre la presunción de inocencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 07 de agosto de 2001, mediante sentencia Nº 1397 ha sostenido:
“En la oportunidad para decidir la presente causa, se observa que la misma se recibió en esta Sala con ocasión de la consulta obligatoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 15 de noviembre de 1999, en virtud de la presunta violación del derecho a la presunción de inocencia del ciudadano Alfredo Esquivar Villarroel, como consecuencia del Acta de Formulación de Cargos dictada, el 1° de octubre de 1999, por la titular de la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), Eco. Aura Figuera de Arias.
Al respecto es necesario precisar que, si bien el derecho denunciado como conculcado no se encontraba previsto de forma expresa en el texto constitucional para el momento en que se configuró el hecho presuntamente lesivo, el mismo fue recogido en la recién promulgada Carta Magna en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...” Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula que: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad ...”.
Ahora bien, tal y como señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es necesario, por ser asunto objeto de debate entre las partes, determinar si el derecho a la presunción de inocencia, puede verse mermado por un acto de trámite –como es el Acta de Formulación de Cargos-, o si por el contrario, su protección sólo se extiende a los actos definitivos que imponen la sanción.
Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.
En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo constitucional, como ha sucedido en el presente caso.
En efecto, en el caso bajo análisis, la presunta trasgresión constitucional se atribuye, como ya se dijo, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del 1° de octubre de 1999, específicamente en expresiones como: “por haber actuado negligentemente”; “el vicepresidente Ejecutivo de Finanzas arriesgo (sic) el patrimonio de Cadafe, no obrando con la diligencia acorde con su experiencia, investidura y responsabilidad”; “la negligencia de su actuación en perjuicio de CADAFE resulta evidente al no preservar los intereses de la empresa” “por la forma negligente e imprudente en que se realizaron esas inversiones”; “por lo que su conducta encuadra en hechos generadores de responsabilidad administrativa previstos y sancionados en el artículo 41, numeral 8° de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en el artículo 113 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.”
Corresponde a esta Sala determinar si se verifica la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy demandante. Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.).
Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional
El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:
“El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.
Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.
Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1397 de fecha 07 de agosto de 2001).
De la sentencia de nuestro Máximo Tribunal, se infiere:
i) Que la presunción de inocencia debe respetarse en cualquier etapa de procedimientos de naturaleza sancionatoria, tanto administrativo como jurisdiccional.
ii) Que se debe tratar al procesado como no partícipe o autor hasta que esto sea declarado a la final del proceso, y previo respeto de garantías como el derecho a ser oído y el derecho a pruebas.
iii) Que nadie debe sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, ya que quien aplica la norma se debe fundamentar en un juicio razonable de culpabilidad que este legalmente declarado.
iv) Que se deben observar tres fases mínimas: a) La de la apertura de la investigación, motivada por indicios. b) La probatoria y c) la declarativa de responsabilidad. Única etapa en la cual se puede desvirtuar la presunción de inocencia.
Del análisis de la Resolución impugnada, se puede observar que en ningún momento se respetaron las tres fases mínimas establecidas en la sentencia citada, porque no se le otorgó un plazo mínimo para que la accionante pudiera presentar sus pruebas y que a su vez la agraviante en base a ese contradictorio y el análisis de esas pruebas pudiera dictar una decisión que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia, mediante la declaración de su culpabilidad, y esto es contrario a lo pautado por el texto constitucional, ya que, incluso el peor de los defraudadores tiene el derecho a defenderse y a presumírsele inocente mientras no se establezca lo contrario, a través de un procedimiento que garantice las exigencia mínimas constitucionales. En otras palabras, se le presumió culpable y se le aplicó la sanción sin derecho a probar y sin derecho al debido proceso.
Aún en los procesos de verificación o de fiscalización determinación, la administración tributaria debe observar las garantías mínimas y luego de pasar por las tres etapas: apertura, pruebas y decisión, puede aplicar las sanciones pertinentes, pero no antes, por ello se debe considerar que si no se ha observado el lapso probatorio o el debido proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la contribuyente se presume inocente.
Pero al analizar el acto lesivo, también esta sentenciadora observa que se ha violado el Derecho al Debido Proceso, toda vez que todo proceso sin excepción debe permitir la posibilidad de que el presunto infractor pueda defenderse, ante la obligación que tiene la administración tributaria de traer al expediente administrativo sustanciado al efecto, las pruebas para fundamentar sus acusaciones, es decir, la administración tributaria tiene en el presente caso la carga de la prueba para desvirtuar la inocencia, cosa que no se observa en las actas procesales y que no se deduce del expediente judicial.
En este sentido, al no realizar la agraviante actividad probatoria ni permitir al presunto infractor la posibilidad de desvirtuar tales probanzas, en el caso que las hubiere, se está violando el debido proceso. La jurisprudencia se ha pronunciado en varios casos a través de la Sala Políticoadministrativa y a través de la Sala Constitucional, siendo algunos fallos resaltantes los que ha continuación se transcriben:
“El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1245 de fecha 26 de junio de 2001. Resaltado añadido)
Sobre este particular cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento debe respetar los principios constitucionales, como los destacados en la sentencia parcialmente transcrita, que se resumen en el Derecho a ser Oído, Derecho a Hacerse Parte, el Derecho a ser Notificado, Derecho a Probar y el Derecho a ser Informado de los Recursos.
De esta forma, la Sala Políticoadministrativa señaló:
“Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso….”
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
Asímismo, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de junio de 1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: Luis Benigno Avendaño Fernández vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:
“…Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura del estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado.
En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…” (Subrayado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el reconocimiento en otros ordenamientos jurídicos de la existencia del principio del debido proceso como emblema del derecho a la defensa, siendo que el nuevo orden constitucional, recogió este principio en donde el derecho a la defensa comprenderá tanto la posibilidad de acceder al expediente y a impugnar la decisión como el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0965 de fecha 02 de mayo de 2000).
En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional al señalar:
“Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. En el presente caso, del análisis de los autos emerge que por medio del fallo impugnado se dictó prohibición de enajenar y gravar sobre la indicada parcela de terreno Nº 263, inmueble propiedad de la empresa INVERSIONES 1994 C.A., como medida cautelar en un juicio penal con el cual la accionante no guardaba relación alguna, y sin que se le hubiere dado la posibilidad de oponerse a dicha medida, lo cual conformó, en criterio de esta Sala, una violación del derecho a la defensa.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0099 de fecha 15 de marzo del 2000).
Igualmente señaló en otro fallo:
“Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela realizó una reestructuración de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad. Ahora bien, tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era necesario la apertura de un procedimiento a los accionantes para que dicho Consejo procediera a reorganizar los Comités Académicos de Postgrado, no obstante considera la Sala que la notificación de los mismos resultaba imprescindible por cuanto el acto particular, aún cuando obedece a una reestructuración administrativa, no deja de afectar la esfera jurídica de los accionantes.
En justa correspondencia con lo anterior, de las actas del expediente se evidencia que los accionantes ejercieron el derecho de palabra ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 1998 y posteriormente los correspondientes recursos administrativos -reconsideración y jerárquico- donde expusieron los alegatos que consideraron pertinentes a los fines de ejercer su defensa. En consecuencia el órgano administrativo les permitió la oportunidad para alegar y probar lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, todo lo cual lleva a esta Sala a considerar que en el presente caso no existió violación al derecho a la defensa, y así se declara.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0002 de fecha 24 de enero de 2001).
Como consecuencia de lo anterior, es procedente la denuncia alegada por la sociedad recurrente sobre la violación del texto constitucional en su artículo 49, toda vez que se verificó la falta de cumplimiento de las disposiciones del Código Orgánico Tributario en lo que se refiere a la fase probatoria, defensa y posterior emisión de la Resolución. Así se declara.
Además se debe recalcar que aún cuando haya sido un procedimiento de verificación o fiscalización o determinación se debe respetar el artículo 49 del texto constitucional y dar la oportunidad para el ejercicio del derecho a la defensa a través del procedimiento administrativo adecuado.
Así las cosas, este Tribunal observa que efectivamente la Administración Tributaria estaba relevada de fundamentar la Planilla de pago, y someter a cambio en la ficha catastral, toda vez que su competencia ya mencionada con anterioridad, es sobre tributos en materia de comercio, entre otros; por ello esta sentenciadora comparte que exista inmotivación en la emisión de la Planilla impugnadas, además que para la determinación del tributo se debía cumplir previo los procedimientos de fiscalización o verificación reiterado anteriormente, por cuanto se violentó el derecho a la defensa de la contribuyente al no permitírsele analizar e impugnar la planilla que fue emitida, atentando en forma directa contra los derechos a la información exacta y suficiente y al debido proceso administrativo, los cuales, a su vez, atentan contra el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica (confianza debida), al desconocer el modo, método, clasificación y valoración de mercado establecida por la Dirección de Catastro para el inmueble en cuestión y sus componentes, motivos por los cuales carecen de valor jurídico al faltar los requerimientos legales mínimos, e impedir al contribuyente conocer el contenido exacto de sus obligaciones. Así se declara.
Asimismo de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos Expediente Administrativos por parte de la Representación de la República en este caso le correspondería Superintendente Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado la Guaira, lo que permitiría a esta Juzgadora revisar la legalidad de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria.
En este sentido, resulta oportuno señalar que en la oportunidad procesal para que la Administración Tributaria opusiera las defensas que considerara pertinente, no compareció, por tal motivo en este proceso judicial no existe una oposición por parte del fisco con respecto a los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil en su escrito recursorio.
Aunado a esto, este tribunal observa que Superintendente Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado la Guaira está obligado a aportar al expediente los elementos de juicio de que disponga, circunstancia que obvió la representación judicial de la Administración Tributaria, en el caso sub examine a este respecto, la sentencia Nº 00729, emanad de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 29 de junio de 2004, indica que:
“…Se observa que la condenatoria en costas a la Administración Tributaria está justificada por cuanto no solo fue vencida totalmente, sino que los intereses fiscales no fueron defendidos por ella, no cumplió con su obligación de llevar el proceso el expediente administrativo, según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Tributario vigente, y a pesar de la notificación que le hiciera el a quo con motivo de la interposición del recurso contencioso no acudió al acto de informes en la primera instancia…” (Destacado del Tribunal)
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio respecto a la obligación por parte de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo (Vid., sentencia de esta Alzada Nº. 00685 del 21 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de los dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esto carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la aparte accionante. (Vid, sentencia Nº 672 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., notificada en decisión Nº 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)
Cabe destacar que, la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal el cual está establecido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable ratione temporis, en este sentido resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nº 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles el Marqués III, C.A., mediante la cual se estableció que “(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Situación esta, que se observa a través de oficio N° 0297-2022 de fecha 23 de noviembre de 2022, emitido por el ciudadano Elvis José Fleire Anselme, en su carácter de Superintendente Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado la Guaira; en el cual manifiesta que “no existe un expediente sobre procedimiento de fiscalización para la determinación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”.(Subrayado nuestro)
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que le Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y, demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles (Vid., sentencia Nros. 01672, 00765 y 010055, de fechas 18 de noviembre 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán Landines Telleria, y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
A todas luces la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos, lo ha establecido también la doctrina patria señalando que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que ha de a coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p, 426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p. 201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la sostiene el autor FRAGA PITTALUGA: ha señalado:
“…en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga como lo sostiene el fallo apelado que provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la autoridad administrativa la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta la administración incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de la obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada…” (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA,L., LA Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).
De lo anterior se infiere, que es una carga de la Administración Tributaria la consignación del respectivo expediente al caso, pues a ella le interesa demostrar que sus actuaciones han sido producidas con estricto apego a la legalidad, asimismo la falta de consignación puede generar una presunción favorable al contribuyente.
Ahora bien en el caso sub examine, es evidente, que la representación de la República en ninguna de sus oportunidades logró exponer sus argumentos ni aún presentar el expediente administrativo que sirvió de fundamento para la emisión de multa, siendo así este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto, por lo que resulta insoslayable para quien decide considerar como ciertos los alegatos y en consecuencia declararlos procedente, en vista que la representación de la República no consignó el expediente administrativo donde consta dichos actos y en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, contra la Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos N° 0000060617, N° 0000060619, N° 0000060613, N° 0000060622, N° 0000060627, N° 0000060637 y N° 0000060379, por concepto de: Impuesto Anual Inmuebles Urbanos año 2022, de los inmuebles registrados bajo las Cédulas catastrales Nos. TERRENO B (24-01-01-U01-005-S/C), TERRENO C (24-01-01-U01-005-S/C), TERRENO D (24-01-01-U01-005-S/C), TERRENO E (24-01-01-U01-005-S/C), TERRENO F (24-01-01-U01-005-S/C), CASA CLUB (24-01-01-U01-005-035-001) y LA MARINA (24-01-01-U01-005-003-S/C), para un total determinado de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs. 75.957,17) (USD 16.916,96 al 10/02/2.022, según tasa oficial BCV), de fecha 10 de Febrero de 2.022, emanada de la Superintendente Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas del Estado la Guaira.
Se ANULA las Resoluciones impugnadas, las actas Determinación de Oficio de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos N° 0000060617, N° 0000060619, N° 0000060613, N° 0000060622, N° 0000060627, N° 0000060637 y N° 0000060379, que sirve de fundamento, según los términos expuestos en el presente fallo, declara la NULIDAD de las Planillas impugnadas antes identificadas
Se DECLARA, la asociación mercantil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, exenta del pago del impuesto inmobiliario establecido por la Ordenanza del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Bolivariano de Vargas (OISIU), establecido en el artículo 42.5, por cumplir con las excepciones establecidas (valores paisajísticos, históricos, y culturales, por razone de defensa de la fauna y flora allí existente.
Se ORDENA, a la Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Vargas, restablecer la inscripción catastral que poseían los bienes inmuebles propiedad de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, identificada anteriormente con el número de Cuenta Fiscal 2301-02-0000002198, Patente Fiscal N° 2198, integrado en un único lote de terreno.
No procede la condenatoria en costas procesales a la República, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), dado el régimen de prerrogativas procesales consagrado a favor de la República.
Se advierte que la presente decisión tiene apelación en razón de la cuantía y por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y notifique
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del dos mil veintitrés (2023), Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
En horas de despacho del día de hoy treinta y uno (31) del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m) se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AP41-U-2022-000205
MSDPS/ygb
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