REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de julio de 2023
213º y 164º


Asunto: AF47-U-2000-000137
Antiguo: 1407

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 99/2023

En fecha 08 de marzo del 2000, se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario interpuesto por el abogado José Efraín Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.546.530 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.458, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LE MANS MOTORS, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1999, bajo el N° 2, Tomo 17-A SGDO, contra la medida de retención de dos (02) vehículos marca Volkswagen medida ordenada y permitida por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Alfredo Gil Romero Comandante del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional con cede en la Guaria Estado Vargas y contra los actos administrativos informe de Nuevo Reconocimiento sin numero de fecha 04 de enero de 2000, acta de comiso N° 08 de fecha 10 de diciembre de 1999 y Decisión Administrativa N° APLG/AAJ/037-00 de fecha 31 de enero de 2000, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de marzo del 2000, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente bajo el N° 1407, y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de marzo de 2000, este Tribunal dejo constancia, que la representación juridicial de la contribuyente consigno el informe a que se contrae el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como expediente administrativo.
En fecha 24 de marzo de 2000, se realizo el acto oral y público de la audiencia constitucional, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de marzo de 2000, este Tribunal dicto Sentencia N° 334 mediante la cual declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, la cual fue apelada por la representación judicial de la sociedad mercantil LEMANS MOTORS, C.A., siendo declara Sin Lugar por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa a través de Sentencia N° 1320 de fecha 20 de noviembre de 2002.
En fecha 28 de marzo del 2000, el ciudadano Leonardo Canache Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.574, actuando en representación de la República, mediante diligencia consigna un escrito y solicita se niegue la suspensión de los efectos de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario y subsidiariamente solicito se dicte fianza que cubra el crédito fiscal comprometido.
En fecha 04 de abril del 2000, el ciudadano José Efraín Casanova, antes identificado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.428, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, a través de escrito recursorio solicito la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos.

Así mismo en esta misma fecha este Tribunal decide no darle curso a la solicitud de la contribuyente, en virtud de la existencia de otros medios procesales accionables por parte de la accionante y por vía de consecuencia tampoco se le dé curso a la solicitud de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 27 de abril del 2000, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 72/2000, a través de la cual ADMITE el presente recurso.
En fecha 08 de mayo del 2000, este Tribunal considero la suspensión de los efectos de los actos recurridos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, considerando que esta es una norma de pleno derecho.
En fecha 16 de mayo del 2000, este Tribunal a través de Auto acuerda que se le haga la entrega de los vehículos y para garantizar los derechos fiscales comprometidos en la presente causa; ordena previo la entrega de los vehículos la constitución de garantía suficiente (fianza) que cubra el monto de los impuestos, multa y accesorios y que tendría una duración o vigencia hasta que sea decidido mediante sentencia definitiva.
En fecha 23 de mayo del 2000, este Tribunal declara la presente causa abierta a pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 23 de mayo del 2000, mediante diligencia el ciudadano Jesús Manuel Molines Martínez, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 6.279.998, actuando en su condición de Director General de la sociedad de comercio denominada “CONSTRUCCIONES DRYNA, C A”, asistido por el abogado Raúl Pérez Jiménez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.659, promueve a la mencionada empresa como fiadora a los fines de garantizar las resultas de este recurso, de conformidad a lo establecido en el presente Auto de fecha 16/05/2000.
En fecha 07 de junio de 2000, el ciudadano José Efraín Casanova, antes identificado, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.458 actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LEMANS MOTORS, C.A., consigno escrito de promoción de pruebas
En fecha 28 de junio del 2000, el ciudadano Leonardo Canache en su carácter de representación del Fisco Nacional mediante diligencia se opone a la constitución de la fianza; agregado en autos en fecha 03/07/2000.
En fecha 04 de julio del 2000, el ciudadano José Efraín Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LEMANS MOTORS, C.A mediante diligencia solicita a este Tribunal habilite el tiempo necesario para consignar la documentación correspondiente que soporte lo declarado en el balance.
En fecha 06 de julio del 2000, este Tribunal visto la diligencia presentada en fecha 04/07/2000 por el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal acuerda lo solicitado por la representación de la contribuyente y en este sentido acuerda constituirse el viernes 07/07/2000 a las (2:00 p.m.) en la Aduana Principal de la Guaira con la finalidad de constatar los particulares 1, 2, y 4 señalados por este, en virtud de haber jurado su urgencia.
En fecha 07 de julio del 2000, este Tribunal deja constancia de la inasistencia del apoderado judicial de la contribuyente, a la hora indicada para el traslado del Tribunal, a los fines de constituirse en la Aduana Principal de la Guaira según consta en auto de fecha 06/07/2000.
En fecha 10 de julio del 2000, el ciudadano José Efraín Casanova, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia solicita se habilite el tiempo necesario para que este Tribunal se traslade y constituya en la Aduana Principal de la Guaira para constatar lo señalado y se conteste a lo solicitado en los puntos 1, 2, y 4 del escrito solicitado.
En fecha 11 de julio del 2000, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 10/07/2000 por el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal acuerda lo pedido por la representación judicial de la contribuyente y en este sentido acuerda constituirse el día jueves 13/07/2000 a las (2:00 p.m.) En la Aduana Principal de la Guaira con la finalidad de constatar los particulares 1, 2, y 4 señalados por la representación de la contribuyente en su diligencia en la que jura la urgencia a los fines del traslado de este Tribunal.
En fecha 11 de julio del 2000, el ciudadano Leonardo Canache en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia consigna informes signado con el No. CR5-D58-1314 emanado del Comando Regional No. 5 Destacamento No. 58 de la Guardia Nacional donde surgen elementos nuevos en relación a la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 12 de julio del 2000, este Tribunal ordena la suspensión del traslado a la Aduana Principal de la Guaira y se aboca al estudio de la documentación consignada por la representación del Fiscal, a los efectos de emitir su pronunciamiento.
En fecha 14 de julio del 2000, este Tribunal vista la diligencia presentada por el Fisco Nacional en fecha 26/05/2000 donde señala la oposición a la constitución de la fianza de fecha 16/05/2000 para garantizar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal declara improcedente la oposición de la fianza por no ser el medio procesal idóneo dado que este era el de apelación y no de oposición de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo en esta misma fecha este Juzgador en virtud de los nuevos elementos traídos en el proceso dicto medida precautelativa con relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, la cual garantiza los riesgos que pudieran ocurrir en la presente causa.
En fecha 14 de julio del 2000, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 118/2000 a través de la cual ha decretado medida precautelativa de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario, resolviendo que la mercancía objeto de la presente causa, sean depositados en los estacionamientos de la contribuyente, sin poder los mismos ser enajenados, cedidos, grabados, traspasados, trasladados, ni movidos hasta tanto haya una decisión definitivamente firme del presente recurso contencioso tributario.
En fecha 18 de julio del 2000, se recibió oficio N° INA/DV/00/E-100 de fecha 17/07/2000 emanado del Intendente Nacional de Aduanas (E) a través de la cual envían escrito de pruebas de informe, agregado en autos en fecha 19/07/2000.
En fecha 18 de julio del 2000, el ciudadano Leonardo Canache, en su carácter de representante del Fisco Nacional, se da por notificado de la sentencia interlocutoria N° 118/2000.
En fecha 21 de julio del 2000, el ciudadano José Efraín Casanova apoderado judicial de la contribuyente se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria N° 118/2000 y consigno escrito.
En fecha 25 de julio del 2000, el ciudadano Leonardo Canache en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia apelo la Sentencia Interlocutoria N° 118/2000 de fecha 14 de julio del 2000.
En fecha 02 de agosto del 2000, este Tribunal vista la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia interlocutoria N° 118/2000, este Tribunal oye apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Tributario y el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por mandato del artículo 233 del Código Orgánico Tributario.

Así mismo en esta fecha vencido el lapso probatorio, se fija el decimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 22 de septiembre del 2000, el ciudadano José Efraín Casanova apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia consigna escrito de informes de fecha 04/03/2000.
En fecha 26 de septiembre del 2000, el ciudadano Leonardo Canache en su carácter de representante del Fisco Nacional, consigno sus conclusiones mediante escrito contentivo de informes identificado bajo el N° HGJT-J-2.000-534 de fecha 26/09/2000 así mismo consigno el expediente administrativo.
En fecha 27 de septiembre del 2000, este Tribunal fija los ocho (08) días de despacho previsto para la observación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 09 de octubre del 2000, el ciudadano José Efraín Casanova apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia consigna escrito de observaciones de los informes.
En fechas 06 de marzo del 2001, el ciudadano José Efraín Casanova apoderado judicial de la contribuyente mediante diligencia de fechas 02/05/2001, solicito que se dicte sentencia,
En fecha 18 de julio de 2001, la ciudadana María Flor Saquera, en su carácter de representante del Fisco Nacional consigno expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2001, este Tribunal acuerda practicar Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico Tributario y se ordena librar comisión al Tribunal 15° de Municipio (DISTRIBUIDOR).
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió oficio No. 053-2004 de fecha 11/02/2004 emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la Inspección Judicial solicitada, sobre la comisión conferida a ese juzgado.
En fechas 17 de febrero de 2009, las ciudadanas Daniela Camacho Ustariz y Yasmin Teresa Méndez en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República mediante diligencia de fechas 23/09/2014, solicitan se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 194/2014 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2019, el ciudadano Yamil Cham Duque, se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 04 de julio de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
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I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 08 de marzo de 2000 por la sociedad mercantil LE MANS MOTORS, C.A., contra la medida de retención de dos (02) vehículos marca Volkswagen medida ordenada y permitida por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Alfredo Gil Romero Comandante del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional con cede en la Guaria Estado Vargas y contra los actos administrativos informe de Nuevo Reconocimiento sin numero de fecha 04 de enero de 2000, acta de comiso N° 08 de fecha 10 de diciembre de 1999 y Decisión Administrativa N° APLG/AAJ/037-00 de fecha 31 de enero de 2000, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil LE MANS MOTORS, C.A., fue 19 de julio de 2006 fecha en la cual la Representación Judicial de la sociedad mercantil mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido diecisiete (17) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).


En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 194/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014, ordenó la notificación de la sociedad mercantil “LE MANS MOTORS, C.A.”, para que en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado a su notificación, si manifiesta su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, Y así se declara.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil LE MANS MOTORS, C.A., contra la medida de retención de dos (02) vehículos marca Volkswagen medida ordenada y permitida por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Alfredo Gil Romero Comandante del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional con cede en la Guaria Estado Vargas y contra los actos administrativos informe de Nuevo Reconocimiento sin numero de fecha 04 de enero de 2000, acta de comiso N° 08 de fecha 10 de diciembre de 1999 y Decisión Administrativa N° APLG/AAJ/037-00 de fecha 31 de enero de 2000, ambas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria

Yaritza Gil Bermúdez



ASUNTO: AF47-U-2000-000137
ANTIGUO: 1407
MSDPS/YGB/ymaz