REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2023
213º y 164º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº 060/2023
Asunto: AF48-U-2001-000121
Asunto Antiguo: 1643

Se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso jerárquico conjuntamente con recurso contencioso tributario ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera que lo declaró inadmisible; interpuesto por el abogado Alirio Rivas, venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.482, quién asistió a la sociedad mercantil “TRANSPORTE TROITIÑO, S.R.L.”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 1980; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-085015426, contra las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-00743 al 00745, todas de fecha 19 de agosto de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se estableció la Imposición de Multas y Accesorios en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al valor Agregado (ICSVM-IVA), períodos agosto a noviembre 1994, presentó fuera de lapso de marzo de 1995; la contribuyente no se inscribió en el Rergistro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio de 1992 (ISLR), y la contribuyente no presentó la declaración correspondiente al ejercicio de 1994 de Impuestos a los Activos Empresariales.
En fecha 16 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario luego de recibido el recurso y de realizar la distribución de Ley.
En fecha 19 de septiembre de 2001, previo sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, le dio entrada bajo el número bajo el N° 1643, ordenando las respectivas notificaciones, es decir, se ordenó librar boleta de notificación a la Administración Tributaria (SENIAT) al ciudadano Procurador General y al Contralor General de la República.
En fecha 15 de octubre de 2001, este Tribunal mediante auto ordenó librar comisión al Juzgado Superior en el Civil Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores, Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de notificar a la recurrente.
En fecha 14 de diciembre 2001, se recibió Oficio Nro. 0500-486 del ciudadano Juez del Tribunal Superior Octavo de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las resultas de la comisión encomendada con resultado positivo.
En fecha 29 de abril de 2002, este Tribunal mediante auto admitió el Recurso Contencioso Tributario y se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 07 de agosto de 2002, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio de la causa
En fecha 16 de octubre de 2002, la representación del Fisco Nacional consignó escrito de Informes y este Tribunal providenció sobre la conclusión de la vista a la causa.
En fecha 20 de diciembre de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por la ciudadana Yanett Maigualidad Mendoza Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.360, en representación de la República, mediante la cual acreditó su representación solicitó dictar sentencia.
En fecha 11 de octubre de de 2006, se recibió diligencia de la URDD, entregada por la ciudadana Yanett Maigualidad Mendoza Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.360, en representación de la República, con la cual solicita dictar sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos diligencia suscrita por la ciudadana, Marianne Drastrup Gerbasi, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.519, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adjunto poder mediante el cual acreditó su representación y solicitó se dictara sentencia.
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal mediante boleta de notificación a la contribuyente le requirió manifestara mantener el interés en la causa, a tal efecto, comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Genaro Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió en este Tribunal del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Genaro Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio Nro. 123 con el cual remitió comisión encomendada con resultado positivo.
En fecha 18 de febrero de 2020, se recibió de la Unidad de Recepción de Documentos, diligencia suscrita por el ciudadano José Alexander Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.389, en su carácter de Abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2020, el ciudadano José Alexander Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.389, en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2023, Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Dada las actuaciones anteriores, pasa de seguida este Tribunal a proceder a revisar la conducta asumida por la representación judicial de la recurrente en el transcurrir del proceso en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento en el presente asunto, corresponde a este Juzgado Superior revisar la conducta de la contribuyente a los fines de determinar si se ha configurado con la conducta asumida de la contribuyente falta de interés o de inactividad suficiente que pudiera generar la extinción de la acción, en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
Ahora bien, el recurso en cuestión se recibió en esta Jurisdicción en fecha 16 de agosto de 2001, proveniente de la administración tributaria, toda vez, que el recurso jerárquico fue interpuesto de forma subsidiario al recurso contencioso tributario, de ello, a la fecha han transcurrido veinte (20) años y once (11) meses, sin que el representante legal y/o representación judicial haya comparecido ante esta Jurisdicción Judicial, aún y cuando por vía de comisión se ha verificado la efectividad de las notificaciones practicadas efectivamente, tanto a los fines de notificarle la entrada del recurso contencioso a esta Jurisdicción como del requerimiento de manifestación de mantener el interés en la prosecución de la causa, en atención de las consideraciones anteriores se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y en consecuencia la EXTINCION DE LA ACCIÓN, ello, conforme a lo dispuesto en las sentencias parcialmente citadas. Así se decide.
Siendo que en fecha 28 de julio de 2016, se recibió la resulta de la notificación practicada efectivamente en la dirección de la contribuyente en el estado Portuguesa, que consistió en requerirle manifestara mantener el interés procesal en la causa so pena de declararse su extinción, vencido como fue el lapso dispuesto para ello, la recurrente tampoco compareció ante esta Jurisdicción; a los fines de garantizar el principio de economía procesal, este tribunal ordena notificar de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a la sociedad mercantil Transporte Trotiño, S.R.L. mediante cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil “TRANSPORTE TROITIÑO, S.R.L”, contra las Resoluciones N° SAT-GTI-RCO-600-00743, 00744 Y 00745, todas de fecha 19 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a los ciudadanos Procurador General del República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas.
Se imprimen tres (3) ejemplares una que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias y el que se remitirá al ciudadano Procurador de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (25) días del mes de julio del año dos mil veintitres (2023).
La Juez Suplente,


Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,


Hermi Yanet Landaeta Ochoa







Asunto: AF48-U-2001-000121/1643
IIMR/HYLO/mbt.