ASUNTO: AP41-U-2015-000181 Sentencia interlocutoria N°043/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2023
213º y 164º

El 10 de junio de 2015, el ciudadano Luís Enrique Pereira Padrino, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.931.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil GÓMEZ, MARQUIS & ASOCIADOS, inscrita originalmente en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2009, bajo el número 50, Tomo 19, Protocolo Primero, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-30655310-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2014-I-109/2015-000009 de fecha 26 de enero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multas a la recurrente con fundamento en el artículo 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios con base en el artículo 66 eiusdem, en materia de impuesto sobre la renta y retenciones y de impuesto al valor agregado y retenciones del mismo impuesto.

El 17 de junio de 2015, este Tribunal le dio entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.
El 10 de mayo de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
El 11 de agosto de 2016, tanto el recurrente, antes identificado, como la ciudadana Sandra Coromoto Núñez Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.733, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignaron escritos de promoción de pruebas.
El 28 de septiembre de 2016, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas.
El 04 de octubre de 2016, el Tribunal admite las pruebas promovidas y declara improcedente la oposición formulada.
El 07 de noviembre de 2016, la representante de la República apela de la sentencia interlocutoria número 038/2016 de fecha 04 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró improcedente la oposición formulada.
El 08 de marzo de 2017, la representante de la República presentó informes.
El 09 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la sociedad civil recurrente, presentó informes.
Ahora bien, analizada la situación, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa que en el presente asunto, la última actuación efectuada por parte de la sociedad recurrente ocurrió el día 09 de marzo de 2017, por lo que hasta la presente fecha, han trascurrido más de 06 años sin que el recurrente haya realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento.
Ante tal situación, es forzoso para este Tribunal requerirle al recurrente que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 del 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”
Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero que sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Dentro de este mismo contexto, es oportuno destacar que en sentencia dictada recientemente por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el número 00572, la cual ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, la Sala modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa.
En este sentido, la Sala Políticoadministrativa estableció mediante la citada sentencia, que basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante o bien mediante una boleta publicada en la cartelera del Órgano Jurisdiccional de que se trate, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Asimismo, la Sala deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de un (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales que la última actuación del recurrente ocurrió el día 09 de marzo de 2017, fecha en la cual el recurrente presentó informes, observándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de (06) años sin que el recurrente haya comparecido ante este Tribunal ni hubiese realizado actuación alguna a los fines de la prosecución del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal, la falta de interés por parte del recurrente.
Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo trascurrido, este Tribunal considera necesario requerir a la sociedad civil GÓMEZ MARQUIS & ASOCIADOS, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual, se ordena su notificación mediante cartel publicado a las puertas, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la cartelera ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones expuestas, este Tribunal ordena librar cartel de notificación, otorgando un plazo de 10 días de despacho para que el recurrente se entienda notificado y manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; transcurrido dicho lapso sin que el recurrente manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés. Así se declara.
II
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad civil GÓMEZ, MARQUIS & ASOCIADOS, para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, este Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria

Nayibis Peraza Navarro

ASUNTO: AP41-U-2015-000181

En horas de despacho del día de hoy, 12 de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm) bajo el número 043/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria

Nayibis Peraza Navarro