ASUNTO: AP41-U-2015-000197 Sentencia interlocutoria N°044/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2023
213º y 164º
El 02 de julio de 2015, los ciudadanos Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.955.916 y 6.562.555, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.719 y 56.467, también respectivamente, actuando en su carácter de de apoderados judiciales de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 70, Tomo 14-A-VII, en fecha 13 de agosto de 1998, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-300553219-2, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0335, de fecha 30 de abril de 2015, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 01 de noviembre de 2012, y confirma la Resolución SNAT/GGCAT/GCA/DCP/CPU/2012-0051 de fecha 30 de julio de 2012, la cual determina diferencias de impuestos por pagar ad-valorem, impuesto al valor agregado, impuestos de importación, tasa por servicios de aduana e impone multas con base en el artículo 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas y en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, así como intereses moratorios de acuerdo al artículo 66 eiusdem.
En esa misma fecha, 02 de julio de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 03 de julio de 2015, este Tribunal le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondiente.
El 19 de noviembre de 2015, la ciudadana Maricruz Verónica Palencia Alayón, titular de la cédula de identidad 20.304.033, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 237.844, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.
El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, ordena la apertura de articulación probatoria de cuatro (04) días, en virtud de la oposición formulada.
El 03 de febrero de 2016, se efectuó el acto de exhibición de documentos.
El 15 de febrero de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.
El 11 de abril de 2016, la ciudadana Isabel Cecilia Esté Bolívar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas
El 21 de junio de 2016, mediante sentencia interlocutoria número 025/2016, este Tribunal admite las pruebas promovidas.
El 04 de agosto de 2016, se efectuó el acto de nombramiento de expertos en el presente Asunto.
El 10 de agosto de 2016, se efectuó el acto de juramentación del experto designado.
El 17 de octubre de 2016, la ciudadana Isabel Cecilia Esté Bolívar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual desiste de la prueba de experticia.
El 25 de octubre de 2016, la ciudadana Isabel Cecilia Esté Bolívar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó informes.
El 14 de noviembre de 2016, la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, titular de la cédula de identidad 15.131.876, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.038, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó informes.
Ahora bien, analizada la presente situación, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
UNICO
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que en el presente asunto, la última actuación efectuada por parte de la sociedad recurrente ocurrió el día 06 de agosto de 2018; por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años sin que la recurrente haya realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento.
Ante tal situación, es forzoso para este Tribunal requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 del 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”
Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero que sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Dentro de este mismo contexto, es oportuno destacar que en sentencia dictada recientemente por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el número 00572, la cual ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, la Sala modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa.
En este sentido, la Sala Políticoadministrativa estableció mediante la citada sentencia, que basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante o bien mediante una boleta publicada en la cartelera del Órgano Jurisdiccional de que se trate, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Asimismo, la Sala dejó sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de un (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la recurrente ocurrió el día 06 de agosto de 2018, observándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la recurrente haya comparecido ante este Tribunal ni hubiese realizado actuación alguna tendente a la prosecución del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal, la falta de interés por parte de la recurrente.
Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal considera necesario requerir a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual, se ordena su notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mediante boleta de notificación que será fijada en la cartelera de este Tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), otorgando un plazo de 10 días de despacho, para que la recurrente se entienda notificada. Transcurrido dicho lapso sin que la recurrente manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES VITAMIN GNC, C.A., para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, el Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2015-000197
En horas de despacho del día de hoy, 12 de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), bajo el número 044/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro