Asunto: AP41-U-2019-000024 Sentencia interlocutoria N°041/2023
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2023
213º y 164º
El 13 de noviembre de 2019, el ciudadano Freddy Armando Rodríguez Alvarado, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.482.895, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PETROKEMIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el número 26, Tomo 93-A-Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-306275436, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTICE/RC/DFMHAC/2019/IVA/00220-0182 de fecha 01 de octubre de 2019, levantada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determina la cantidad de Bs. 591.034.565,75 (actualmente equivalente a la cantidad de Bs. 591,03, en virtud de la reconversión monetaria del año 2021), por concepto de multa, en materia de retenciones de impuesto al valor agregado, con fundamento en el artículo 115, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de noviembre de 2019, este Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley correspondiente.
Ahora bien, analizada la situación de autos, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa que desde el 14 de noviembre 2019, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso tributario, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años sin que la recurrente haya realizado actuación alguna tendente a impulsar y mantener el curso del procedimiento.
Ante tal situación, es forzoso para este Tribunal requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación en el presente procedimiento, lo que no es solo esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser útil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Al respecto, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1153 de 08 de junio de 2006, en la cual dejó sentado que: “…el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil la continuación de un juicio en el que no exista interesado”.
Igualmente, la Sala Constitucional estableció que el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal, pero si puede suponer, salvo en prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, tal como ocurre en el caso de autos.
En este orden de ideas, se debe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual indicó la diferencia entre pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés, señaló que puede ser declarada en dos oportunidades: i) cuando la inactividad procesal se produce ante la admisión; o ii) después que la causa entro en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia, se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad que se dice “Vistos” .
Dentro de este mismo contexto, es oportuno destacar que en sentencia dictada recientemente por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de junio de 2023, bajo el número 00572, la cual ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial, la Sala modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa.
En este sentido, la Sala Políticoadministrativa estableció mediante la citada sentencia, que basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante o bien mediante una boleta publicada en la cartelera del Órgano Jurisdiccional de que se trate, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Asimismo, la Sala deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de un (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso.
Ahora bien, con respecto al caso de autos, el Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, que la última actuación de la recurrente ocurrió el día 14 de noviembre de 2019 (fecha en la cual interpuso el recurso contencioso tributario), observándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (3) años, sin que la recurrente haya comparecido ante este Tribunal ni hubiese realizado actuación alguna a los fines de la prosecución del presente procedimiento; lo cual denota inactividad prolongada y hace presumir a este Tribunal, la falta de interés por parte de la recurrente.
Considerando los criterios expuestos y visto el tiempo transcurrido, este Tribunal considera necesario requerir a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PETROKEMIA, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; por lo cual, se ordena su notificación mediante cartel publicado a las puertas, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual será fijado en la cartelera ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.
Por las razones expuestas, este Tribunal ordena librar cartel de notificación, otorgando un plazo de 10 días de despacho para que la recurrente se entienda notificada y manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento; transcurrido dicho lapso sin que el recurrente manifieste su interés, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés. Así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PETROKEMIA, C.A., para que en el plazo de diez (10) días de despacho, manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, en caso contrario, el Tribunal declarará extinguida la acción por pérdida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2019-000024
En horas de despacho del día de hoy, 12 de julio de dos mil veintitrés (2023), siendo las onces y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) bajo el número de 041/2023, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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